Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 92/2024
22 de febrero de 2024
Se desestima recurso de casación que pretendía atacar la valoración probatoria realizada por el ad quem, en tanto el imputado por el delito de violación entiende que no están dados los elementos para inculparlo. La Sala, por unanimidad de sus integrantes, desestimará la recursiva por encontrarse sustento testimonial y pericial en lo probado en autos. El hecho de que no haya un lugar y fecha precisa y exacta de la comisión del delito no implica que no haya sucedido, además de que tampoco es un requisito para inculpar a alguien.
- Ficha (IUE)
- 2-59304/2019
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
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Texto de la sentencia
Montevideo, veintidós de febrero de dos mil veinticuatro
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “F.F. - AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO DE VIOLACIÓN -CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-59304/2019, venidos a conocimiento de esta Corporación en virtud del recurso de casación interpuesto por la defensa del encausado contra la sentencia definitiva Nº 26/2023, del 21 de junio de 2023, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno.
RESULTANDO:
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 249/2022, de fecha 14 de noviembre de 2022, el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 30º Turno, falló: “Condénase a F.F. como autor penalmente responsable de un delito de violación, a la pena de cinco (5) años de penitenciaría, con descuento de la preventiva sufrida y poniendo a su cargo las accesorias legales de rigor previstos en el literal E) del artículo 105 del Código Penal.
Absolviendo a F.F. respecto de los reiterados delitos de violencia doméstica especialmente agravados.
Rechazar las condenas accesorias peticionadas (Ley Nº 19.580), así como la aplicación del artículo 104 de la Ley Nº 19.889, por no corresponder al caso de autos...” (fs. 118 a 156).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 26/2023, de fecha 21 de junio de 2023, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno confirmó en todos sus términos la sentencia del grado anterior (fs. 196 a 213 vto.).
III) En tiempo y forma, la Defensa de F.F. interpuso recurso de casación contra la referida sentencia de segunda instancia (fs. 219 a 229). En su escrito, cuestionó la valoración de la prueba practicada por el Tribunal de Apelaciones, y realizó las críticas que a continuación se resumen:
En primer lugar, afirmó que el razonamiento probatorio de la Sala vulneró derechos constitucionales, en especial, el estado de inocencia.
Aseguró en ese sentido, que no hay prueba del delito por el cual fue condenado F.F.. Expresó que, sin dejar de reconocer la problemática que afecta a la sociedad con este tipo de delitos, esto no debe implicar una valoración “estandarizada” que suponga la inversión de la carga de la prueba. Acto seguido, repasó las críticas que el sentenciante de primer grado realizó contra la acusación fiscal, a pesar de la condena.
Precisó que la imputación al acusado se basó únicamente en el relato de la víctima en distintas oportunidades, y que no se aportó ningún elemento que permita ilustrar lo sucedido.
A continuación, cuestionó la relevancia otorgada al testimonio de la amiga de la víctima, M.M.. Y también criticó la valoración del testimonio del padre de la víctima, J.J., así como el de su madre S.S., y el de su tía T.T.. Y en cada caso, resaltó contradicciones entre los relatos referidos.
Recordó que en el informe pericial de la Psic. Ana Fleitas, se consigna que, sobre el relato se remite a la acusación fiscal, y en esa oportunidad no se mencionó ningún hotel. A su vez, reiteró que en el domicilio de la familia F.F. no existe ningún galpón. Mencionó que el Lic. Trías, concluyó que del discurso de la víctima hay elementos de un posible abuso, en las técnicas proyectivas utilizadas no aparecen indicadores explícitos. Y, en su criterio, eso es relevante, ya que la víctima padece de retardo intelectual moderado, por lo que estas técnicas cobran mayor importancia.
Continuando con el cuestionamiento, se preguntó, en tanto el acusado fue condenado por un solo delito de violación, “¿cuál?, ¿dónde ocurrió?, ¿cuándo?”. Y manifestó que no hay nada que aporte una certeza del momento y lugar de comisión de la supuesta violación. Se mencionan hoteles, pero no se indagó si estos lugares existen, así como la referencia al “brasilero o algo así”, indicado como la persona que lo gestionaría.
Calificó de “excesiva” la conclusión de la Sala respecto a que la violación fue clínicamente comprobada, a partir de la testigo Episcopio, quien concluyó que, a pesar de la declaración de no inicio de relaciones sexuales de la víctima, el himen no estaba conservado. No se verificaron otras lesiones, ni cambios que sugieran violencia. En igual sentido el Dr. Yancev, declaró que la víctima manifestó que no inició relaciones sexuales, pero el himen desflorado le lleva a concluir en la posible existencia de algún tipo de penetración. Lo importante, a juicio de la Defensa recurrente, es que ambos testimonios concluyeron en que no surgen vestigios de violación.
En definitiva, resaltó que no se alcanzó el grado de certeza necesario para arribar a una sentencia de condena. Pues no existen elementos que superen el estado de mera sospecha, razón por la cual, solicitó la absolución del imputado.
IV) Conferido el traslado de precepto, el mismo fue evacuado por la Fiscalía actuante en los términos que surgen del escrito agregado a fs. 236 a 240, en el que se abogó por la desestimatoria del recurso. De la misma manera lo hizo la Defensa de la víctima, mediante escrito obrante a fs. 241 a 251 vto.
V) El recurso fue concedido y franqueado, conforme surge de fs. 253. Y los autos fueron recibidos en esta Corporación el día 5 de setiembre de 2023 (fs. 258).
VI) Sorteado el control liminar de admisibilidad (fs. 259), se concedió vista al Sr. Fiscal de Corte mediante decreto Nº 1271/2023. La vista fue evacuada con fecha 23 de octubre de 2023, aconsejando el rechazo de la casación deducida (fs. 262 a 272).
VII) Finalmente, por decreto Nº 1481/2023, de fecha 26 de octubre de 2023, se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia, citadas las partes (fs. 274).
VIII) Culminado el correspondiente estudio, se acordó dictar el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, porque los agravios articulados por la Defensa como sustento de la casación, no resultan eficientes para resolver en sentido contrario a lo decidido en segunda instancia.
II) A los efectos de facilitar el razonamiento expositivo, cabe reseñar que la Sala tuvo por acreditada la siguiente plataforma fáctica: “el 25 de mayo de 2018, la señora S.S., madre de la víctima R.R., quien era menor de edad en ese momento, dio cuenta sobre una situación de abuso sexual que su hija había sufrido por parte de su abuelo materno, el imputado Sr. F.F..
Durante diciembre de 2017, las menores R.R. y P.P. viajaron al Departamento de Salto y se quedaron en la residencia de su abuelo, el acusado. Aprovechando que la víctima estaba sola y de la relación que tenía con ella, el acusado abusó sexualmente de su nieta R.R., coaccionándola mediante violencia o amenazas.
R.R. reveló lo sucedido en mayo de 2018, varios meses después de regresar de Salto. Lo compartió primero con su amiga M.M., luego con su hermana P.P., su madre S.S. y su padre J.J.. La madre decidió acompañar a su hija para presentar la denuncia correspondiente en la Seccional Policial.
Es importante destacar que R.R., de 17 años al momento de los hechos, tiene un retraso mental moderado, tal como se documenta en su Historia Clínica. La minoría de edad y la discapacidad de la víctima la colocan en una situación de extrema vulnerabilidad.
Esta particularidad, y las dificultades para lograr su testimonio, llevó al desistimiento de la declaración anticipada como prueba por parte del Juez ‘a quo’. El Tribunal de Apelaciones compartió las críticas a la toma de declaración de la víctima, subrayando las dificultades técnicas, las características personales de la víctima y la violación de las normas que garantizan los derechos de las personas con discapacidad”.
En base a tales extremos, se condenó a F.F. como autor penalmente responsable de un delito de violación, a la pena de cinco (5) años de penitenciaría.
III) Precisado lo anterior, corresponde ingresar al análisis de los agravios esgrimidos por la Defensa recurrente.
En este sentido, debe destacarse que, la totalidad de los mismos, se dirigen a cuestionar la valoración de la prueba efectuada por parte del Tribunal.
Como se señalara, la Defensa de F.F. sostiene que la Sala al condenar al acusado, vulneró derechos constitucionales que lo amparan, especialmente el principio de presunción de inocencia. Argumenta que no hay pruebas suficientes del delito por el cual su cliente fue condenado, y destaca que la problemática social relacionada con este tipo de delitos no debe llevar a una valoración estandarizada que invierta la carga de la prueba.
Asimismo, hace suyas las críticas del juez de primera instancia a la acusación fiscal, a pesar de la condena despachada (cabe referir que el Tribunal de Apelaciones también compartió estos cuestionamientos). De esta manera, señala que la condena se basó en el relato de la víctima a diferentes personas, sin aportar ningún elemento que respalde los hechos. Critica la relevancia dada al testimonio de la amiga de la víctima, y cuestiona la valoración de los testimonios del padre, madre, y tía de la víctima, resaltando supuestas contradicciones en sus relatos.
Recuerda el informe pericial que remite al relato de la acusación fiscal, sin mencionar ningún hotel en esa ocasión. Destaca que no hay ningún galpón en el domicilio de la familia F.F., a pesar de que se negó la inspección ocular. También menciona que las técnicas proyectivas utilizadas en las pericias no indican explícitamente la existencia del abuso sexual.
También cuestiona la falta de certeza sobre el momento y lugar de la supuesta violación, señalando que las referencias a hoteles no se verificaron.
Y considera “excesiva” la conclusión de la Sala sobre la comprobación clínica de la violación, ya que, según expertos, no hay vestigios de la misma.
En resumen, argumenta que no se alcanzó el grado de certeza necesario para la condena, y solicita la absolución de su cliente, ya que no existen elementos que superen el estado de mera sospecha.
III.I) Cabe recordar que la valoración de la prueba como causal de casación, suscita distintos pareceres entre los integrantes de este Colegiado. A juicio de los Sres. Ministros, Dres. Elena MARTÍNEZ, Doris MORALES, John PÉREZ, y la redactora, respecto al régimen de valoración de la prueba como causal de casación que rige las causas tramitadas bajo el nuevo CPP, ha señalado la Corte en mayoría, que es el mismo que rige para las causas civiles, lo que determina que no cualquier error en la valoración de la prueba sea revisable en casación, sino solo aquellos de una gravedad exorbitante por suponer un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta (véase sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 137/2021, entre muchas otras).
Por su parte, a juicio del Sr. Ministro Dr. Tabaré SOSA, el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente, ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal y por ende su infracción puede alegarse en el proceso de casación. Entonces, atento a que el régimen de valoración de la prueba como causal de casación en el nuevo Código es el que rige para las causas civiles, considera el Sr. Ministro que, la valoración en causas tramitadas ante el Nuevo Código del Proceso Penal, no puede limitarse a hipótesis de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta. En su criterio, la solución básicamente es idéntica tratándose de recursos movilizados, ya sea al amparo del CGP, CPP (1980) o NCPP (2017), por el motivo reseñado; remitiéndose a las consideraciones que efectuara en anteriores fallos, sentencias Nos. 187/2020, 191/2020, y 281/2020, entre otras.
Ahora bien. No obstante estas diferentes posturas, debe destacarse que existe un primer impedimento de carácter formal, que merma sensiblemente las posibilidades de éxito del recurso interpuesto: la gran mayoría de los cuestionamientos a la prueba rendida, es la reiteración —con ligeras variantes de redacción y minúsculos agregados— de lo ya expresado por la recurrente en ocasión de interponer su recurso de apelación.
De esta manera, reitera la reivindicación de las críticas del juez a quo respecto de la acusación fiscal (véase fs. 161 vto. numeral 5 del escrito de apelación, y fs. 221 vto. numeral 10 del escrito de casación). Si bien se trata de una cuestión introductoria y no de un agravio específicamente articulado, conviene realizar una aclaración, y es que el defensor alega que nada de ello fue considerado por el Tribunal de Apelaciones. Y no le asiste razón. La Sala expresamente reconoce y comparte las críticas a la acusación fiscal realizadas por el sentenciante del grado anterior; así señaló: “Precisión Previa. El Tribunal, comparte el análisis y las conclusiones que arriba el Señor Juez a quo en cuanto al trabajo que tuvo que hacer para extraer los hechos imputados del escrito de la acusación, que en esencia hace el relato a través de testimonios y pericias y también las consideraciones en relación a la congruencia y la valoración de la prueba que realiza de fojas 121 a 124” (fs. 202 vto.).
Luego, se reiteran en uno y otro medio impugnativo, los agravios por la valoración de la prueba: véase que los cuestionamientos a los testimonios de la amiga de la víctima M.M., sus padres, la tía, y la inexistencia de un galpón, son los mismos en el recurso de casación que los que manifestara en ocasión del recurso de apelación (fs. 162 vto. numeral 11 de la apelación, y fs. 223 numeral 14 de la casación). Lo mismo ocurre, en los dos pasajes donde critica la valoración de la prueba pericial del Lic. Trías (fs. 164 numeral 12 y fs. 167 numeral 19 de la apelación, y fs. 223 vto. numeral 16 y 226 vto. numeral 21 de la casación). En lo referente a las pericias realizadas por los Dres. Episcopio y Yancev, referidas a la iniciación de relacionamiento sexual de la víctima y la existencia de lesiones, también repite los mismos argumentos en uno y otro escrito (fs. 167 numeral 18 de la apelación, y fs. 225 vto. numeral 20 de la casación). Por último, efectúa consideraciones similares respecto al estándar de certeza necesario para arribar a una sentencia de condena, en aplicación del artículo 142 del CPP (fs. 168 vto. numeral 20 de la apelación, y fs. 227 numeral 23).
A pesar de las apariencias, como puede observarse de la lectura de uno y otro acto, poco queda de original y de crítica específica al fallo de segunda instancia, lo que compromete el recurso en examen.
Al respecto, la Corte desde larga data ha afirmado que: “La remisión que la impugnante hace a la fundamentación explicitada en oportunidad de interponer el recurso de apelación contra el pronunciamiento de primer grado, no es admisible pues no da cumplimiento a lo establecido en el art. 273 inc. 2, Código General del Proceso, en función que el medio impugnativo movilizado debe revestir suficiencia propia en su articulación (VESCOVI - La Casación Civil, pág. 100). En tal sentido, la Corporación en Sent. No. 223/95, reiterando anterior pronunciamiento, dijo: ‘...un elemento que descalifica formalmente la recurrencia, lo constituye el impugnar la sentencia de segunda instancia reiterando argumentos ya utilizados al apelar la de primer grado; cuando la casación, como recurso extraordinario, debe ser autosuficiente y no constituyendo justificación del mismo la remisión a afirmaciones anteriores’ (Conf. asimismo De la Rúa, El recurso de casación, en el Derecho Positivo Argentino, 1968, pág. 457)” (sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 313/1997).
No puede admitirse que la reiteración de los mismos argumentos en oportunidad de recurrir en apelación el fallo de primer grado, constituyan una crítica razonada de la sentencia del Tribunal de Apelaciones. En esta línea sostuvo la Corte “(...) la ley procesal tiende a asegurar la garantía de la defensa en juicio y la efectividad de los derechos sustanciales, por lo que el proceso debe ser instrumental para su tutela y no un fin en sí mismo. Ello lleva a descartar exigencias adjetivas demasiado rígidas o excluyentes. Sin embargo, no puede obviarse, en orden a la fundamentación del recurso de casación, que la ley impone determinados requisitos para su progreso. Como ha dicho la Corporación, se requiere a la hora de plantear un recurso de casación de: ‘...un mínimo de rigor formal, de motivación del recurso y de claridad y precisión en su fundamentación y exposición, son sin duda exigibles en un recurso extraordinario y supremo como es la casación...’ (Cfme. Sentencia No. 280/1997)” (sentencia Nº 453/2021).
No obstante lo anterior, y aun si se entendiera que el recurrente en su esfuerzo adecuó en parte sus agravios a la sentencia de segunda instancia, de todas maneras, el recurso no puede prosperar, pues la valoración realizada por el Tribunal lejos está de plasmar una hipótesis de irracionalidad o absurdo en el razonamiento probatorio (en palabras de la mayoría) o vulneratorio del límite de la razonabilidad (en palabras del Sr. Ministro Dr. Sosa).
Véase que la recurrente no alegó, ni identificó, en forma implícita o explícita, la existencia de un error absurdo en la valoración practicada, o que el Tribunal incurriera en arbitrariedad a la hora de valorar la prueba rendida.
Conviene despejar aquí, que el recurrente no cuestiona en casación la decisión del a quo, respecto a no considerar la declaración de la víctima en razón de las dificultades que acontecieron en la diligencia de declaración anticipada (ver en particular fs. 127, numeral 5.4 de la sentencia de primera instancia). Es decir, no alegó (al menos en su recurso de casación) que la declaración de la víctima sea una prueba excluyente o necesaria para arribar a la condena, como parece deslizar el Defensor de la víctima al evacuar el traslado de la casación (fs. 242 vto. a 246).
En realidad, la estrategia de la recurrente en su recurso buscó parcializar y fragmentar la prueba rendida, analizando los testimonios en forma aislada, para luego efectuar su propia valoración alternativa que le permite llegar a conclusiones divergentes a las de la Sala. Sin embargo, omitió la valoración en conjunto del cúmulo probatorio, que permite arribar sin dificultades a la conclusión de la Sala respecto a la condena por un delito de violación.
Véase que el Tribunal comienza destacando que ante la ausencia de la declaración de la víctima, cobra especial relevancia el testimonio de quienes recibieron el develamiento por su parte.
De esta manera, adquiere importancia significativa el testimonio de la testigo M.M., amiga de la víctima, quien fue la primera en recibir la revelación. R.R. le reveló en mayo de 2018, varios meses después de los eventos, el abuso sufrido, a su amiga de confianza, con quien tiene una relación de larga data desde la infancia. Este relato es consistente con lo que declararon su hermana P.P. y su madre, respecto al develamiento.
Y si bien el Tribunal reconoce que existen diferencias menores en las declaraciones de los testigos, esto no desvirtúa la conclusión respecto a la ocurrencia del delito que se imputa. Tanto los testigos, como los peritos, coinciden en que, a pesar de algunas discrepancias en el relato de la víctima, todos confirman o apuntan a la ocurrencia de una violación.
En lo que guarda relación con los testimonios de los Dres. Epíscopio y Yancev, los profesionales son coincidentes en el diagnóstico clínico relativo al examen de la víctima. Ésta les relató a los médicos que no había iniciado relaciones sexuales hasta el momento, pero el examen reveló el himen no conservado, con cicatrices coincidentes en su antigüedad con el relato de la víctima respecto a la situación de abuso sexual que perpetró su abuelo.
A partir de estos testimonios, la Sala concluyó -al igual que el a quo- que la violación fue clínicamente comprobada. Esta conclusión que la Defensa critica, no puede de ningún modo calificarse de absurda o arbitraria, todo lo contrario, cuenta con sólido respaldo a partir de la declaración de los citados profesionales.
El Lic. Valencia, quien trató a la víctima cómo psicólogo, y de cuya declaración la recurrente guarda silencio, confirma que atendió a R.R. y señala síntomas de estrés postraumático consistentes con el evento descrito.
La Lic. Psicóloga Forense Fleitas respalda la coherencia y consistencia del relato de la víctima en su informe, destacando detalles tanto centrales como periféricos de la ocurrencia de la violación, así como también de las secuelas psicológicas que padeció.
En cuanto a la pericia practicada por el Lic. Trías, la Defensa apunta a un error o contradicción porque declaró que las técnicas proyectivas utilizadas no permitieron identificar una situación de abuso, pero sí de su discurso y de las entrevistas que mantuvieron. El profesional destacó la diferencia de las técnicas proyectivas en niños y en adolescentes, manifestando que se obtienen más datos del relato de la paciente. La Defensa alega que ante el diagnóstico de retraso intelectual moderado que padece la víctima, se debería dar mayor valor convictivo a las técnicas proyectivas que no concluyeron en un abuso sexual y no a su relato. Sin embargo, esta afirmación no cuenta con ningún respaldo en la causa, más allá de las meras alegaciones de la Defensa.
Respecto a las consideraciones de tiempo y lugar, la Defensa critica la referencia a un “galpón” como bien afirmó el sentenciante de primer grado, “no surge de autos que se hubiera determinado qué entendía la víctima por ‘galpón’, a qué parte de la casa se refería concretamente, pero solo porque la Defensa sostenga lo que sostiene, no puede decirse que el hecho no existió”.
Luego, la Defensa recurrente afirma que, ante la imputación de un único delito de violación, debió determinarse temporalmente cuándo ocurrió; para ésta, no hay certezas del momento en que pudo ocurrir el hecho, y se termina condenando al acusado por un hecho que no se sabe cuándo aconteció.
Tampoco le asiste razón en su planteo. Que no se haya identificado con la precisión que pretende la Defensa, la fecha exacta de la comisión del delito, no impide en ningún sentido, la conclusión de los tribunales de mérito respecto a que efectivamente ocurrió.
El sentenciante de primer grado realizó un exhaustivo análisis del punto, ubicando temporalmente la comisión del delito a finales del año 2017, precisamente en el mes diciembre. Esto le permitió descartar la aplicación de las modificaciones introducidas por la Ley Nº 19.580 al caso concreto: “Es un hecho no controvertido en autos, que la hermana fue a Salto en el mes de diciembre de 2017, por lo que el testigo está contextualizando los hechos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley Nº 19.580. También la madre de la víctima la testigo S.S., declara que R.R. concurrió a Salto en más de una oportunidad, y que los hechos ocurrieron en la ocasión que con fue su hermana menor, declarando en el minuto 38:28 y siguientes ‘... Sí, cuando fue con su hermana la última vez. En este período de diciembre a febrero’.
Esta sede le realiza una pregunta aclaratoria respecto a si en la última oportunidad que R.R. fue a Salto con quien fue, declara en el minuto 1:04:28 ‘... Fue desde el inicio con P.P., su hermana...’.
El testigo Isaías Jaime Valencia Jaureguy, psicólogo que atendió a R.R., ubica claramente el acaecimiento de los hechos a finales del año 2017, declarando en el minuto 6:21 y siguientes ‘... Ella recurrió a nuestra Institución por haber sido víctima de violación por parte del abuelo materno a finales del año 2017...’. A continuación, el testigo profundiza su respuesta, expresando en el minuto 6:39 y siguientes que cuando se refiere a 2017 se refiere al ‘... momento en el que tuvo el percance, la violación. Ella se acercó a la Institución en junio de 2018...’. Es decir, la recibe y atiende en el 2018, y en función de esa ubicación temporal recuerda que los hechos habían sucedido el año anterior, es decir 2017.
El testigo Andrés Carlos Trías Mañay, también psicólogo que atendió a la víctima, declara el minuto 8:22 y siguientes ‘... Concretamente habla de abuso sexual. No recuerdo específicamente los datos que ella me cuenta en las sesiones. Me confirma que hubo una situación de abuso sexual, me habla de un abuelo materno unos días que estuvo en la ciudad de Salto a fines del año anterior al 2018, o sea que esto debe haber ocurrido en el 2017...’, también ubica los hechos en el año 2017. La testigo L.L. declara en el mismo sentido que el padre de R.R., en el minuto 1:21 y siguientes ‘... Claro porque R.R. estuvo mucho más tiempo que la otra chiquilina. Fueron separadas, fueron en distintas fechas’. Esto es, todas las referencias que existen a cuando llegaron R.R. y P.P no son claras, no queda claro si fueron juntas, ni sus propios padres se ponen de acuerdo sobre este extremo, inclusive el padre de R.R. sostiene que estando P.P. en Salto los hechos no se habían repetido. Los testigos que atendieron clínicamente a R.R., que trabajaron con ella en los encuentros clínicos, y por consiguiente recibieron su relato en forma directa y podría decirse privilegiada en cuando a la cantidad de detalles, son claros y contestes en determinar que la violación sucedió en diciembre de 2017, no existiendo tampoco ninguna referencia temporal precisa a los delitos de violencia doméstica que pretendía imputar que pudiera permitir considerar que los hechos configurativos de ese delito acaecieron ya vigente la Ley 19.580”.
En definitiva, no es un requisito para que la incriminación prospere, que se identifique el momento en el que sucedieron los hechos con la precisión y exactitud que la recurrente pretende. Como viene de señalarse, el a quo -en análisis refrendado por el Tribunal de Apelaciones- logró, a partir de la prueba rendida en autos, identificar que los hechos sucedieron a finales de diciembre del año 2017, en Salto, cuando la víctima fue a pasar sus vacaciones a la casa del acusado.
Por todo ello, los agravios esgrimidos no son de recibo, y en consecuencia, corresponde desestimar el recurso interpuesto.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
NOTIFÍQUESE AL SEÑOR FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN.
ENVÍESE COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA –A TRAVÉS DE LA CASILLA DE CORREO INSTITUCIONAL- AL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO PENAL DE SEGUNDO TURNO A LOS EFECTOS DE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LO RESUELTO DADO QUE EL EXPEDIENTE SE DEVOLVERÁ DIRECTAMENTE AL “A QUO”.
ATENTO A QUE EL ENCAUSADO NO SE ENCUENTRA CUMPLIENDO MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, REMÍTANSE LOS AUTOS AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA A LOS EFECTOS DE LIBRAR ORDEN DE DETENCIÓN RESPECTO DE F.F., A FIN DE PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA, URGIÉNDOSE.
EN FORMA CONCOMITANTE CON LO ANTERIOR, COMÉTESE AL SR. JUEZ LAS NOTIFICACIONES A LA FISCALÍA ACTUANTE, A LA DEFENSA DEL IMPUTADO Y AL CONDENADO, DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 116.3 DEL CPP.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.