Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 711/2009
22 de diciembre de 2009
- Ficha (IUE)
- 594/06
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de diciembre de 2009.
No. 711
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “MONZÓN, MANUEL con ESTADO. MINISTERIO DEL INTERIOR. Acción de nulidad” (Ficha No. 594/06).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 25 compareció Manuel Monzón Capo demandando la nulidad de la resolución de fecha 18 de noviembre de 2004 dictada por el Ministro del Interior que dispuso: “Con los informes de la Contaduría General de la Nación, Oficina de Planeamiento y Presupuesto, y de la Asesoría Jurídica de la Presidencia, previa notificación, archívese sin perjuicio”.
Indicó que es funcionario del Ministerio del Interior desde el 18 de setiembre de 1990, ingresando como Agente de Segunda - Policía Ejecutivo, desempeñando desde su ingreso tareas técnicas como procurador en la Oficina Jurídica de la Jefatura de Policía de Salto, habiéndose recibido de Doctor en Derecho y Ciencias Sociales a fines del año 1992.
Manifestó que su situación encuadra en lo dispuesto por el art. 120 de la ley
17.296 del 16 de febrero de 2001, norma que no estableció una posibilidad o el ejercicio de una actividad discrecional por parte de la Administración.
Señaló que la Asesoría Letrada manifestó que no existían impedimentos para acceder a la solicitud de transformación del cargo al Sub Escalafón Técnico Profesional, en base a lo establecido en el art. 120 de la ley de Presupuesto Número
17.296, dictamen que fue avalado por la Oficina Nacional del Servicio Civil, argumentos que fueron rechazados por la Contaduría General de la Nación exigiendo requisitos que la ley no previó.
Que la posición de la Contaduría General de la Nación desconoce la naturaleza jurídica de la ley de presupuesto y, aún más, el propio Poder Ejecutivo dispone de los mecanismos pertinentes a los efectos de subsanar eventuales errores de previsión en que pueda haber incurrido a través de la ley de rendición de cuentas y balance de ejecución presupuestal, conforme lo dispuesto por el art. 214 de la Constitución.
Destacó como hecho nuevo que la nueva ley presupuestal No. 17.930 en sus artículos 86 y 87 creó cargos que, a su juicio, originarán más gastos a la Administración de lo que hubiera generado si se le hubiera dado el grado que le corresponde.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado.
II) Que, conferido el correspondiente traslado, compareció a fs.
40 Nelson Coitinho, en representación del Ministerio del Interior, contestando la demanda.
Sostuvo que el art. 120 de la ley 17.296 habilita al Ministerio del Interior a transformar en cargos de policías técnicos a aquellos cargos de policía administrativos y ejecutivos cuyos ocupantes adquieran o tengan título universitario o técnico. Se trata de una facultad discrecional de la Administración de obrar de acuerdo a los parámetros marcados por la buena administración de los recursos, y el funcionario tiene una mera expectativa a que se acceda a lo peticionado.
Manifestó que si bien el art. 120 relacionado, no establece expresamente que las transformaciones no puedan generar gastos, el art. 644 de la Ley de Presupuesto establece en su inciso 1º que “el resultado para cada ejercicio en el presente presupuesto nacional establece el máximo de déficit fiscal autorizado”.
En otro orden, indicó que la impugnación impetrada se efectúa en forma errónea, ya que el acto objeto de esta acción es un acto de notificación que no causa estado.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
III) Que, abierto el juicio a prueba, las partes no produjeron prueba alguna (fs. 67).
IV) Que alegaron de bien probado las partes por su orden (fs.
69 a 72 y 76/77).
V) Que pasaron los autos en vista al Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por Dictamen No. 670/08 y remitiéndose a uno anterior, aconsejó la anulación del acto impugnado.
VI) Se citó a las partes para sentencia, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal por resolución No. 429 del 22 de agosto de 2007 desestimó las excepciones de caducidad del accionamiento y de litispendencia, planteadas por la parte demandada y declaró correctamente agotada la vía administrativa previa.
II) Se pide en autos, la anulación de la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 13 de noviembre de 2004, la cual dispuso: “Con los informes de la Contaduría General de la Nación, Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Asesoría Jurídica de la Presidencia, previa notificación, archívese sin perjuicio”.
III) El Tribunal, por Resolución No. 429 de fecha 22 de agosto de 2007, desestimó las excepciones de caducidad del accionamiento y de litispendencia, planteadas por la parte demandada y declaró correctamente agotada la vía administrativa previa.
IV) Respecto a la procesabilidad del acto administrativo impugnado.
Considera la Sala que el referido acto posee contenido decisorio y corresponde su impugnación, al amparo de lo dispuesto por el inciso final del art.
24 del Decreto-Ley 15.524, en cuanto enuncia:
“Se consideran comprendidos entre los actos administrativos definitivos procesables, aquellos que hacen imposible o suspenden en forma indefinida la tramitación, decidiendo así, directa o indirectamente, el fondo del asunto”.
Si bien el actor, frente a la petición planteada, pudo haber impugnado la denegatoria ficta, la impugnación de este acto que motiva la intervención del Cuerpo, al desestimar indirectamente la petición del demandante, se vuelve de por sí, impugnable; adviértase que al disponer la decisión administrativa, el archivo de las actuaciones, imposibilita la tramitación y está decidiendo sobre el fondo del asunto, desestimando el planteo formulado por el actor.
V) Sobre el fondo del tema planteado.
Emerge de los antecedentes administrativos agregados a la causa, que el demandante compareció ante la Administración, fundado en lo previsto por el art.
120 de la ley No. 17.296, solicitando la transformación del cargo. La referida petición, motivó un informe favorable del Abogado Regional (Dr. Walter Hugo Silva Tejera, ver fs. 9 de los AA) y del Jefe de Policía de Salto (fs. 10 A.A.).
También la Asesoría Letrada del Ministerio del Interior se pronunció favorablemente y solicitó la intervención de la Contaduría General de la Nación y de la Oficina Nacional del Servicio Civil (fs. 20 de los AA).
La Contaduría General de la Nación sostuvo que el mencionado art. 120 de la citada ley, no dispone que la Contaduría deba habilitar los créditos necesarios para su financiamiento, ante lo cual concluye que la gestión formulada, no puede prosperar (fs. 25 de los A.A.).
Ante ello, la Asesoría Letrada del Ministerio, remitiéndose a un dictamen anterior, estima que las observaciones que formula la Contaduría no son de recibo y solicita informe a la Oficina Nacional del Servicio Civil (fs. 28 de los A.A.), Organismo que se expide a fs. 40 y sigs., aconsejando hacer lugar a la petición del actor.
Asimismo, emerge de los antecedentes administrativos (fs. 51 a 53) que el Ministerio del Interior solicitó opinión a la Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas -respecto a la viabilidad de la pretensión deducida por el demandante- lo cual generó una respuesta negativa de parte de esa repartición estatal.
VI) El Procurador del Estado, en su dictamen obrante a fs. 80 a fs. 82 en la causa, se pronunció favorablemente respecto a la petición del accionante y sostuvo en lo sustancial:
“…pero, además, el giro utilizado por el legislador en el multicitado art. 120, fue “habilítase y no como habitualmente se hace en situaciones similares, donde el término usado es “facúltase”, lo que estaría indicando que quiso referirse a la habilitación presupuestal que la Contaduría General de la Nación sostiene que falta.
En suma: el acto procesado posee motivos erróneos que lo inficionan de nulidad”.
VII) La Corporación, por la unanimidad de sus miembros y compartiendo el dictamen del Procurador del Estado, acogerá la pretensión anulatoria; y ello, por los siguientes fundamentos:
A) Coincidiéndose con el dictamen de la Asesoría Jurídica del Ministerio del Interior, se entiende que una transformación de cargos, como la consignada en el art. 120 de la ley 17.296 es imposible de llevarla a cabo, sin aumentar los créditos presupuestales y resulta inaceptable que se pretenda incluir un requisito, que la ley no previó.
B) La mentada autorización surge como algo implícito; de lo contrario, el artículo de la Ley, carecería de contenido y resultaría inaplicable (ver fs. 35 de los
A.A.).
C) El criterio que el órgano jurisdiccional asume en la especie, resulta coherente con un reciente antecedente jurisprudencial, que adoptó la misma solución, en un caso similar o idéntico al de marras (Cf. Sentencia No. 216/09, a cuyos argumentos corresponde remitirse, “brevitatis causae”).
D) Finalmente, el Tribunal hará suyos los argumentos que sustenta la Sra.
Ministra Mariela Sassón, en su fundamentado voto, cuando en lo sustancial, consigna:
“Es lógico suponer que si es la misma ley, la que prevé la transformación de cargos y fija el presupuesto para determinado período, tiene necesariamente que haber incluido el gasto que podría irrogar esas transformaciones y si no lo hizo, se deberá sufragar el gasto por rentas generales; pero no se puede inferir que no incluyó tal gasto presupuestal, ignorando una previsión que la misma norma había consagrado”.
Y como agrega elocuentemente la citada Ministra “…ni la Contaduría General de la Nación ni la Oficina Nacional del Servicio Civil, tienen facultades para modificar lo dispuesto por la ley, ni para interpretarla -ello es resorte de la Asamblea General, según el numeral 20 del art. 85 de la Constitución, sin perjuicio de la facultad que corresponde a la Suprema Corte de Justicia, de acuerdo a los arts. 256 a 261-, podrán dictaminar si las condiciones requeridas por la Ley se cumplieron o no, pero nada más”.
VIII) En suma, considera el Tribunal que la resolución de la Administración, que implícitamente deniega la pretensión del actor, fundada ésta en lo que prevé el art. 120 de la ley 17.296, al desconocer el designio del legislador, significa en definitiva la existencia de una motivación errónea de la resolución administrativa cuestionada que, en cuanto vulnera el precepto legal, inficiona de nulidad el acto administrativo atacado.
Por estos fundamentos y atento a lo preceptuado en el art. 309 de la Constitución Nacional y arts. 24-25 del Decreto-Ley 15.524, el Tribunal,
FALLA :
Acogiendo la demanda incoada; y en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 17.000 (pesos uruguayos diecisiete mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados;
y archívese.
Dra. Sassón, Dr. Lombardi, Dr. Preza (r.), Dr. Harriague, Dr. Monserrat. Dr.
Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).