Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 200/2026
Montevideo, 27 de mayo de 2026 Ministro redactor Dr. Beatriz Venturini
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY (EN AUTOS CARATULADOS “BORGES BORDON, DERWIL C/ SUANEZ COIMBRA, YOBANA -DILIGENCIA PREPARATORIA-” - IUE: 207-184/2024 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 56-58 vto., contra la sentencia interlocutoria Nº 384/2025 del 21 de julio de 2025 de fs. 53-55, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Cerro Largo de 3º Turno, Dra. Elisa María Echeverría Silva.
RESULTANDO:
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se desestimó la tercería interpuesta por el Banco Hipotecario del Uruguay.
2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte demandada en el trámite principal, quien en escrito de fs. 56- 58 manifestó que le agravia lo decidido, en relación a que en la impugnada, se sostuvo que estaríamos ante una diligencia preparatoria que puede culminar o no en una ejecución, cuando la finalidad de la cesación de condominio es una ejecución y posterior remate del bien, lo que está incluso determinado por el tracto procesal estipulado en el artículo 370 del Código General del Proceso.
También le agravia, que la recurrida sostenga que la tercería no fue interpuesta en una etapa procesal oportuna cuando sí lo fue atento al artículo 14 de la Ley 17.596 que establece “Los bienes hipotecados en garantía de obligaciones constituidas o titulizadas a favor del Banco Hipotecario del Uruguay o del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, hasta tanto la deuda con sus acrecidas no sea inferior al 50% (cincuenta por ciento) del valor de tasación establecido por el acreedor, estarán libres de ejecuciones y embargos exceptuados los que puedan resultar de la hipoteca que garantiza el crédito a favor de dichos acreedores o las que respondan a impuestos o tasas nacionales o municipales y los de la hipoteca recíproca que garantiza el pago de los gastos comunes”, normativa plenamente válida y aplicable a la pretensión de ejecución del Sr. Borges, máxime teniendo en cuenta el crédito impago actual a favor del Banco Hipotecario del Uruguay. No es dable sostener que no se procederá a una posterior ejecución, pese al rótulo de diligencia preparatoria, cuando la deuda hipotecaria asciende a 191.188 UI y el 50% del valor de tasación del bien asciende a 145.458.28 UI, por lo que el bien, está libre de ejecuciones y embargos de acuerdo con la normativa.
También señala que le agravia que en la recurrida no se tomó en cuenta que la situación de autos no es la general de las tercerías de mejor derecho, ya que en las Leyes 17.596 en su artículo 14 y 18.362 establecen un régimen diferente al general, calificado por la calidad del tercerista. En el caso, no se aplica el artículo 335.3 del Código General del Proceso con su correspondiente suspensión del trámite principal hasta la liquidación del haber del ejecutante.
3) La parte actora en estos autos Banco Hipotecario del Uruguay -BHU- parte demandada en el trámite principal se alzó en tiempo y forma la y en escrito de fs. 56- 58 interpuso y fundamentó recurso de apelación, dando primero un contexto a lo ocurrido en obrados. Relata que, en el expediente acordonado caratulado “BORGES BORDON, DERWIL C/ SUANEZ COIMBRA, YOBANA -DILIGENCIA PREPARATORIA” IUE 2-66060/2024 ha comparecido a fs. 13 el Sr. Derwell Waldemir Borges Bordon, solicitando en el petitorio segundo de fs. 14, se intime al BHU a que agregue títulos de propiedad del inmueble empadronado con el número XX de la localidad catastral de Melo y testimonio de la hipoteca del referido padrón; en el petitorio 4 de fs. 15, pide se dicte sentencia monitoria disponiendo la venta en remate público del inmueble, fundándose en el proceso de cesación de condominio regulado en el artículo 370 del Código General del Proceso, citándose de excepciones a Yobana Suanez. El BHU interpuso tercería de mejor derecho atento el contrato de hipoteca celebrado por los Sres. Borges y Suanez con el BHU en garantía de sus obligaciones frente a esa Institución, fundando su pretensión en atención del artículo 14 de la Ley 17.596, el que prevé que los bienes hipotecados en favor del BHU o de la ANV, hasta tanto la deuda con sus acrecidas no sea inferior al 50% del valor de tasación establecido por el acreedor, estará libre de ejecuciones y embargos; habiéndose agregado en autos el monto de la deuda y la tasación del inmueble, entiende la parte que no es posible continuar con el proceso de ejecución y remate del bien.
Señala que le agravia que la providencia interlocutoria N.º 384/225 desestimó la demanda de tercería de mejor derecho y considera que no se analizó adecuadamente la etapa procesal en la que se encuentra el expediente acordonado 2-66060/2025, ni se interpretó adecuadamente el artículo 14 de la Ley 17.596 y su aplicación al proceso previsto en el artículo 370 del Código General del Proceso. Señala que el Sr. Borges, no solo solicitó una medida preparatoria, sino también inició el proceso de cesación de condominio previsto en el artículo 370 del Código General del Proceso, no siendo entonces la presentación de la tercería, anterior al inicio de la acción como sostuvo el a quo . Además, la atacada consideró que no es aplicable el artículo 14 de la Ley 17.596 porque estamos ante una cesación de condominio de origen contractual y no “ante un proceso de ejecuciones y embargos”. El proceso sí es de ejecución, ya que se pretende una condena, la cual culmina con la transformación coactiva, que en este caso es el fin del estado de indivisión que se logra con el remate judicial peticionado.
4) La parte actora en los autos principales evacuó el traslado de la apelación interpuesta por la parte demandada en el proceso principal conferido, y en escrito de fs. 66-67 manifestando que no desconoce los derechos del acreedor a la preferencia en su crédito, al tiempo que las obligaciones asumidas mes a mes se van abonando por los dos comuneros; no existe ningún atraso en el negocio, habiendo pasado 13 años desde que fue tomado el préstamo, cuyo plazo final es de 25 años. Agrega que es razonable y esperable, que el bien no admita cómoda división y sea procedente su venta judicial, y que el BHU siga descontando de los salarios de los deudores hasta la liquidación total.
Agrega además que la norma invocada por el BHU debe reputarse tácitamente derogada por el artículo 335.3 del Código General del Proceso; regulando esa norma una situación especial: la crisis financiera que dio lugar al cierre de varios bancos, incluso la reprogramación de depósitos afectando a ahorristas como es de conocimiento general. La excepcionalidad de la norma cesa ante la norma posterior.
Finalmente señala que no debería suspenderse el proceso principal, simplemente debe seguirse el proceso en la forma de estilo, y en la hipotética etapa de ejecución o embargo, analizar la tercería. No existe en el proceso una hipótesis de ejecución y embargo, sino que estamos ante una medida preparatoria de cesación de condominio que puede culminar o no, en una ejecución.
5) La parte actora en los autos principales evacuó el traslado de la apelación interpuesta por la parte demandada en el proceso principal conferido, y en escrito de fs. 80-81, manifestando que los autos tratan de la voluntad de uno de los condóminos de poner fin a la indivisión, derecho protegido por la norma legal. Ningún condómino está obligado a permanecer en la indivisión y puede exigir la partición total, a cuyos efectos la solicita con el fundamento del artículo 37o del Código General del Proceso y los artículos 1755 y 1766 del Código Civil. En el artículo 1137 del Código Civil, reconoce que bastará que cualquiera de los interesados pida la venta pública con arreglo al artículo 1136 del Código Civil, para habilitar el cese de la comunidad, conformando todo un marco normativo que favorece y reconoce el principio de que ningún condómino está obligado a permanecer en la indivisión. El derecho protegido es el reparto, una vez que uno de los comuneros lo pidan, de modo que las restricciones favorables al BHU por las leyes aprobadas en la crisis bancaria, no son más que el ejercicio del poder a través de normas que lo favorecen que requerirán un tratamiento e interpretación restrictiva. No se desconocen los derechos del acreedor y será cancelado una vez se acuerde o disponga el reparto, a cuyos efectos permanece inalterable la garantía hipotecaria. Agrega además que no se podrá detener este proceso hasta que sea dispuesta la ejecución o embargo.
Finalmente, señala que la norma invocada por el BHU y que alega la condómina, se trata de una norma procesal referida al mejor derecho y que debe ser comparada con la norma procesal del artículo 335.3 del Código General del Proceso; esta norma deriva del artículo 1 de la Ley 19.090 del 14/06/2013, norma posterior a la antes nombrada, cuya derogación tácita resulta insoslayable. Si bien la anterior norma es específica, su fundamento remite a una hipótesis de crisis financiera donde el Estado financia a las instituciones quebradas a través de la protección de normas que, si bien son violatorias del principio de igualdad, encuentran su fundamento en el estado de excepción o necesidad.
6) Franqueada la alzada por Decreto Nº 640/2025 del 12 de noviembre de 2025 (fs. 82), se asignó esta Sala (fs. 86) y recibidos los autos en el Tribunal el 12 de diciembre de 2025 (fs. 87 vto.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I). El Tribunal con el voto conforme de todos sus integrantes acordó revocar la sentencia impugnada, y, en su lugar, hacer lugar a la tercería de mejor derecho interpuesta por el Banco Hipotecaria del Uruguay, sin especial sanción procesal, en mérito a las siguientes consideraciones.
II). Estima el Tribunal que los agravios esgrimidos por el BHU son de recibo.
En efecto, el art. 14 de la ley N° 17.596 es claro al establecer que los bienes hipotecados en garantía de obligaciones constituidas a favor del BHU, estarán libres de ejecuciones y embargos.
Si se analiza el expediente principal agregado, se aprecia que la parte actora, al solicitar la medida preparatoria de intimación, si bien en la suma y el exordio se estableció que era previa al juicio de cesación de condominio, en el petitorio se dijo con toda claridad que, cumplida la entrega de los títulos, se solicita se dicte sentencia monitoria disponiendo la venta en remate público del bien de marras.
De tal manera que emerge de tal planteamiento que se promovió, en forma conjunta, medida preparatoria y demanda monitoria de cesación de condominio de origen contractual.
El art. 363 del CGP, establece que el procedimiento previsto en los arts. 354 a 360 se aplicará a los casos que refieren los artículos siguientes, entre los que se encuentra la cesación de condominio de origen contractual (art. 370, ejusdem).
En el caso se promovió por el actor, proceso monitorio de cesación de condominio de origen contractual contra el restante condómino.
El principio general en la materia, estatuido por los arts. 1137 y 1755 del Código Civil, consiste en que si una cosa común no puede ser dividida cómodamente y sin menoscabo "...se hará su venta a martillo o en subasta pública y el precio se repartirá entre los interesados".
Y las vías para hacer cesar dicha situación jurídica son: por la división in natura o, cuando ello no sea posible, por el procedimiento de la venta de cosa común (arts. 1755, 1756, 1137 CC; art. 370 CGP) (cf. ADCU t. XXI c. 1172; ob. cit. t. XXVI c. 85 y XXVII c. 83).
Naturalmente, infolios se siguió el procedimiento estatuido por el art. 370 del CGP.
A criterio del Tribunal por unanimidad, el término “ejecuciones”, en el art. 14 de la ley N° 17.596, es utilizado por el legislador en sentido amplio y no como sinónimo de procesos de ejecución.
En consecuencia, si se parte de la base que el proceso de cesación de condominio reviste la naturaleza de proceso declarativo y de condena, ya que tiene por objeto, en definitiva, la venta del bien en remate público ingresa en la previsión normativa de la ley N° 17.596, y por ello, asiste razón al apelante.
III). Por otra parte, el planteo referente a la derogación que efectúan las partes del trámite principal de cesación de condominio no se comparte por el Tribunal.
En efecto, la Sala no considera que este artículo 14 de la Ley 17.596, esté derogado, ni expresa ni tácitamente, por el Código General del Proceso, ya que se trata de una norma especial, con un régimen jurídico de evidente protección del organismo estatal.
Entonces, para el Tribunal se impone la solución revocatoria, y, por ello, la admisión de la tercería de mejor derecho interpuesta por el BHU de acuerdo con el régimen especial de las leyes Nros. 17.596 en su art. 14 y 18.382, no siguiéndose adelante con la ejecución respecto del inmueble Padrón XX, debido a la inadmisibilidad de su remate.
IV). La solución revocatoria determina que no corresponda efectuar sanciones procesales.
Por los fundamentos expresados y normas citadas el Tribunal RESUELVE:
REVÓCASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO. 384/2025, Y, EN SU LUGAR, ADMÍTESE LA TERCERÍA DE MEJOR DERECHO INTERPUESTA POR EL BHU, Y, EN SU MÉRITO, DECLÁRASE QUE NO CORRESPONDE SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN RESPECTO DEL INMUEBLE PADRÓN XX.
HONORARIOS FICTOS $25.000.-
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.-
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.