Texto de la sentencia
Montevideo, veintidós de febrero de dos mil veinticuatro
VISTOS:
Para sentencia definitiva esta causa caratulada: “L.L. - COHECHO CALIFICADO EN CONCURSO FUERA DE LA REITERACIÓN CON DOS DELITOS DE FALSIFICACIÓN IDEOLÓGICA DE DOCUMENTOS PÚBLICOS - CASACIÓN PENAL”, IUE: 611-70/2020, venida a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por la Defensa del imputado L.L. [a cargo de la Dra. María Cristina Gutiérrez] contra la sentencia definitiva Nº 22, de fecha 15 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Cuarto Turno.
RESULTANDO:
I.- Por la mencionada, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Cuarto Turno [Sres. Ministros Dres. Cal Shabán (r), Charles Vinciguerra y Merialdo Cobelli] falló: “Confirmando la sentencia apelada respecto al encausado L.L. (...)” (fs. 497/499 vto.).
A su vez, el pronunciamiento anterior emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Río Branco de 1º Turno [a cargo del Dr. Alejandro Antonio Menini Pérez] por sentencia Nº 8, de fecha 15 de junio de 2022, había fallado: “1.-) Condénase a L.L. como autor penalmente responsable de un delito de cohecho calificado en concurso fuera de la reiteración con dos delitos de falsificación ideológica de documentos públicos a la pena de dos (2) años de penitenciaría, con descuento de la preventiva sufrida y de su cargo la obligación prevista en los literales e y d del art. 105 del C.P. 2.-) Impóngase al encausado la inhabilitación especial de 2 años y una multa de 100 UR (...)” (fs. 412/424).
II.- En tiempo y forma, la Defensa de L.L. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por el “Ad Quem”. Los fundamentos brindados en el libelo introductorio del medio impugnativo (fs. 507-522) son, básicamente, los siguientes.
Expresó que la Sala infringió las disposiciones legales sobre valoración de la prueba.
Puntualizó que de las instrucciones presumariales no resultó prueba alguna que involucrara al Sr. L.L.. Al no haber mediado pronunciamiento alguno y atento al principio de congruencia, se dispuso el archivo de las actuaciones (en el año 2015).
Sin embargo, próximo al año 2020 se continuó con la instrucción del sumario en la que simplemente se contó con la segunda declaración de los mismos involucrados y testigos del año 2015, quienes declararon sobre los mismos hechos (sólo que ahora con ciertos “retoques” en sus declaraciones). No obstante, no surgió prueba nueva, fehaciente, sustancial ni diversa a la obtenida durante el presumario que demuestre que L.L. cometió los delitos que se le atribuyen. El principio de inocencia se vio menoscabado, por cuanto el dictado de la sentencia de condena requiere plena prueba y en el caso sólo existen indicios, el resto de los elementos impiden sostener la culpabilidad del imputado.
En definitiva, concluyó que la sentencia impugnada aplicó erróneamente los artículos 125, 174 y 245 del CPP (1980), artículo 161 del Código Penal y artículos 10 y 12 de la Constitución. Mediante una errónea valoración de la prueba, se subsume equivocadamente la conducta del imputado, en la del tipo del delito de cohecho calificado y falsificación de documento público, vulnerando los principios de legalidad e inocencia.
La sentencia de segunda instancia no analizó todos los agravios planteados en la apelación, así como tampoco los aspectos omitidos en la sentencia de primera instancia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 359.3 y 369 del NCPP.
A su juicio, en virtud del principio de retroactividad de la norma más beneficiosa (artículos 15 y 16 del Código Penal), se vulneraron los artículos 125, 174, 245 del CPP (1980) y los artículos 119, 142 y 143 del NCPP, pues existe una valoración arbitraria de la prueba en cuanto se consideró parcialmente sin analizarla en forma integral y en su contexto se condenó en base a una errónea interpretación y fuera de contexto de los medios probatorios analizados, dando por ciertos hechos sin que fueran demostrados en forma fehaciente y más allá de toda duda razonable.
III.- Por providencia Nº 290, de fecha 12 de junio de 2023, se confirió traslado del recurso a la Fiscalía actuante, quien lo evacuó y bregó por su rechazo (fs. 526-531).
IV.- Por decreto Nº 342, de fecha 28 de junio de 2023, se ordenó elevar la causa a esta Corporación. La misma fue recibida el día 29 de junio de 2023 (fs. 535).
V.- Los autos pasaron en vista al Sr. Fiscal de Corte quien, en su dictamen, concluyó que no corresponde hacer lugar al recurso movilizado (dictamen Nº 000156 de 7 de septiembre de 2023, obrante a fs. 539-549 vto.).
VI.- Por decreto Nº 1205, de fecha 12 de septiembre de 2023 (fs. 552), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia, acordándose ésta en legal forma.
CONSIDERANDO:
I.- La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso interpuesto, siendo ello así por lo subsiguiente.
II.- De modo preliminar, toma nota la Corte que en autos tramita causa penal bajo las normas del CPP 1980. De obrados surge que tanto la Sede “A Quo” como el Tribunal coincidieron con la plataforma fáctica. En efecto, tuvieron por acreditados los siguientes hechos: “(...) en el marco de una operación llevada a cabo por el grupo ‘GRIA’, caracterizada por interceptaciones telefónicas y declaraciones judiciales corroborantes, se determinó que había funcionarios policiales de la Seccional 18º de Montevideo involucrados en la comercialización de cigarrillos de origen paraguayo que ingresaban al territorio nacional de forma ilegal y eran remitidos a Montevideo y a Las Piedras.
En ese marco, el 5 de mayo de 2015, el Cabo M.M. -que se dirigía a la Seccional 18º- observó un camión y un auto de los que estaban descargando lo que resultaron ser 15 cajas de cigarrillos en la zona de la Ruta Perimetral por lo que fue al lugar.
También vio la situación el Sr. F.F. que pasaba por allí y pareciéndole sospechosa la misma avisó a un móvil policial que estaba más adelante en los que se encontraban el Oficial N.N. y el Agente de O.O.. Estos policías se acercaron al lugar y no quedaron conformes con la actitud del Cabo M.M., por lo que condujeron los vehículos y la carga a la Seccional 18º donde estaban el Suboficial Mayor I.I. y el Subcomisario L.L., de 39 años, primario absoluto, a quienes entregaron el procedimiento.
Así, I.I. recibió de N.N. el parte policial y L.L. como Subcomisario de servicio confeccionó las actas de declaración de los detenidos Z.Z. y S.S.. Dichas actas resultaron falsas en su contenido recibiendo L.L. dinero por ello, además comunicó a la justicia hechos que no se ajustaban a la realidad lo que determinó que se dispusiera la libertad de los indagados y la liberación de los dos vehículos entre los que se transportaban 15 cajas de cigarrillos marca ‘51’ de contrabando. De 12 de esas cajas no se supo más su paradero” (fs. 498/498 vto.).
III.- Delimitada la plataforma fáctica, se efectuarán algunas precisiones.
En primer lugar, observa la Corte que conforme con lo dispuesto por el artículo 276 del CPP (1980) correspondía a la Corporación la sustanciación del recurso de casación interpuesto. De la lectura de los artículos 275 y 276 CPP (1980) se extrae que una vez admitido el recurso de casación por la Corporación, ésta lo sustanciará con traslado a la contraparte. Sin perjuicio de ello, el error procesal por parte del Tribunal no genera ningún tipo de nulidad y no se afectó el derecho de defensa de la contraparte, además todo fue convalidado por las partes, por lo cual, corresponde ingresar al examen del recurso de casación.
Aclarado lo anterior, una segunda puntualización corresponde realizar, pues no le asiste razón al recurrente al pretender aplicar las normas del NCPP en el presente recurso de casación tramitado bajo las disposiciones del CPP 1980.
Tal tesitura resulta de total rechazo y, sobre el punto, ya ha dicho este Alto Cuerpo: “no puede el recurrente extrapolar normas del NCPP a otro régimen legal aplicable, sin mantener la debida coherencia sistemática. En efecto, el artículo 402.1 inc. 2 del N.C.P.P. dispone que los procesos de conocimiento anteriores a la vigencia del nuevo código, seguirán rigiéndose por el C.P.P. del año 1980 (Cfe. Gomes Santoro, F. ‘Derecho Procesal Penal’, La Ley Uruguay, Montevideo, 2018, pág. 99). La norma anteriormente mencionada es por demás clara. En efecto, si bien el principio está establecido en el artículo 16 N.C.P.P., una interpretación sistemática impone concluir que la voluntad del legislador claramente refirió a la primacía de la solución del artículo 402 por elementales razones de política legislativa. Asimismo, analizando los antecedentes legislativos, se trata de: ‘...una norma, entonces, que refiere a un régimen transitorio entre el viejo sistema y el nuevo. Es de estilo que ante cambios tan significativos en el sistema procesal penal, esto es, reformas integrales, se incluyan reglas transitorias para los procesos en trámites. Obviamente, esto hace que en la práctica, y por un tiempo, sigan existiendo en paralelo procesos con dos lógicas totalmente distintas’ (Informe de la Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administra-ción de la Cámara de Representantes, diario de sesiones número 4107 de fecha 4 de julio de 2017, pág. 82). En tal sentido, el legislador al regular el derecho transitorio del nuevo sistema procesal penal, lo que quiso fue deslindar expresamente el régimen que seguiría regulando las causas en trámite ceñidas por el principio inquisitivo. El punto de inflexión para las causas en trámite está dado por el dictado de la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada, extremo que aún no aconteció en obrados. En igual línea, esta Corporación en Sentencia No. 1.219/2019 indicó: ‘El artículo 402.1 incisos 1º y 2º del nuevo Código del Proceso Penal, establece un régimen especial de aplicación a aquellas causas en las cuales el hecho con apariencia delictiva que la motiva llega a conocimiento del Ministerio Público, con independencia de la fecha de su comisión. Por tanto, las causas penales en trámite a la fecha de su entrada en vigencia, continuarán rigiéndose por las normas que regulan el proceso hasta entonces en vigor, inclusive para el recurso de casación (cf. sentencia de la Suprema Corte de Justicia nro. 1.832/2017)’” (Cfme. sentencia Nº 259/2020).
En tercer lugar, corresponde remarcar que el recurrente omitió determinar con precisión las razones por las que entiende que se configuran las infracciones legales. Refirió a los artículos 10, 12, 18 y 239 nrales. 1 y 2 de la Constitución, 125, 245 y 253 del CPP (1980) y 161 del Código Penal en forma aislada, sin ningún tipo de análisis, por lo cual, sobre esos aspectos el recurso de casación no cumple a cabalidad con las exigencias formales prescritas por el artículo 272 del CPP.
En este sentido, resultan trasladables las consideraciones realizadas por esta Corporación hace más de dos décadas: “La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el presente recurso de casación toda vez que como lo ha reiterado la Corporación, el recurso de casación es acentuadamente formalista, por lo que exige que se cumpla, estrictamente, con los requisitos de interposición y formales, preceptuados por los arts. 271 y 272 del Código del Proceso Penal” (Cfme. sentencia Nº 41/1999).
Al respecto, Vescovi explica: “El requisito fundamental del recurso, se ha dicho, consiste en individualizar el agravio, de modo que a través de los motivos pueda individualizarse, también, la violación de la Ley que lo constituye. En nuestro Derecho, la Ley lo exige expresamente, siguiendo el derecho comparado y el Tribunal juzgará este requisito al resolver la admisibilidad del recurso. La primera exigencia consiste en citar concretamente cuál es la norma de derecho que se entiende violada (‘infringida’) o ‘erróneamente aplicada’ (...) También, según la más recibida doctrina, es necesario que se indique cuál es la aplicación de la norma que se pretende, con lo cual quedará señalado el error atribuido a la sentencia que es imprescindible invocar” (Vescovi, E., El recurso de casación, IDEA, Montevideo, 1996, pág. 107).
Sobre tales aspectos, el recurso en examen adolece de defectos formales en orden a su fundamentación y claridad, que sellan definitivamente el agravio sobre el error de derecho de las disposiciones anteriormente mencionadas.
En cuarto lugar, y si bien se insertó el agravio bajo el rótulo de errónea valoración de la prueba, la Defensa de autos cuestionó que se habría inobservado el principio de non bis in ídem al argumentar: “¿cómo se concibe entonces que, 5 años después, basándose en las mismas e idénticas declaraciones, hechos y otras actuaciones por las cuales una juez y una Fiscalía arribaron a ordenar la clausura del proceso respecto a L.L., otro juez y otra Fiscalía… revisando los mismos hechos de antaño, condene a mi defendido?” (fs. 511).
El mencionado planteo no puede prosperar, pues, una vez más, incumple con las exigencias formales de alegación requeridas en la materia (véase desarrollo in extenso que se acabó de formular con relación al incumplimiento del artículo 272 del CPP).
Tal como expresó el Sr. Ministro Dr. Pérez Brignani en su voto y que este Colegiado hace suyo: “considero que no hay un agravio concreto respecto al ‘non bis in ídem’. Es claro, que la parte no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 272 del Decreto-Ley 15.032 en cuanto a los requisitos formales para la deducción de un agravio en casación. Obsérvese que el agravio se circunscribe sin más a una interrogante planteada en el cuerpo del escrito de casación, sin dar una respuesta específica a la misma. A saber, a fs. 511 la parte recurrente se pregunta: ‘¿no se observa el principio del non bis in ídem?’. Ese es, en definitiva, el alcance del agravio, extremo que demuestra que el mismo no cumple con las exigencias formales requeridas por la norma”.
IV.- Y bien, despejado todo lo anterior, resta por analizar el agravio central esgrimido por el recurrente el cual guarda relación a la valoración de la prueba efectuada por la Sala.
Tal extremo conlleva a establecer los diferentes enfoques que tienen los miembros de este órgano -en causas que se tramitan bajo las normas del CPP 1980- relativo a la procedencia del agravio fundado en la errónea valoración de la prueba y las conclusiones que de las mismas se desprenden.
Y bien, conforme con la actual integración de esta Corporación, la postura de la intangibilidad de los hechos y, en consecuencia, la no revalorización de los mismos (aún en hipótesis de absurdo o arbitrariedad), es mayoritaria en virtud del concurso de voluntades de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Pérez y Morales. En consecuencia, el agravio tal como fue introducido no puede prosperar.
La postura antes mencionada no es compartida por la Sra. Ministra Dra. Minvielle y el redactor (aunque por diversos motivos y con fundamentación independiente).
En consecuencia, se pasará a exponer cada una de las posturas y la respectiva conclusión sobre el agravio esgrimido.
A.1) Postura mayoritaria de la Corporación sustentada por los Sres. Ministros Dres. Elena Martínez, John Pérez y Doris Morales con relación a la valoración de la prueba en el marco del recurso de casación al amparo del CPP 1980.
A su juicio, en materia de casación penal (al amparo del CPP 1980) no es posible ingresar a la revalorización de los hechos en ningún supuesto, incluso en aquellas hipótesis en las que se constate una valoración probatoria que resulte absurda o arbitraria.
La función de la Corte, al entender de dichos Ministros, consiste en tomar el hecho narrado por el Tribunal y reexaminar si la calificación jurídica es o no apropiada a los hechos que fueron tenidos por probados, nada más. En efecto, el material de hecho quedó absolutamente reservado al análisis de los órganos de primera y segunda instancia (Cfme. VEIRAS, J., “Casación Penal. Integración de sus normas con las del Código General del Proceso” en: XVI Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, FCU, págs. 337 y ss.).
Entienden que la norma procesal penal (artículo 270 del CPP) es distinta a la prevista en materia procesal civil (artículo 270 del CGP) y que la primera no ha sido derogada por la segunda.
En procesal civil, al existir la habilitación prevista en el inciso segundo del artículo 270 del CGP, se acotó el control casatorio de las normas de valoración de la prueba para aquellos supuestos de absurdo o arbitrariedad; pero tal limitación, a juicio de los señores Ministros, se aplica partiendo del propio texto legal.
Así, Vescovi, en su clásica obra sobre el recurso de casación, señaló: “nuestro régimen legal de la casación penal ha excluido el error en la apreciación de la prueba como juzgable en casación, diciendo que no se podrá discutir acerca de los hechos que la sentencia considere comprobados” (Cfme. VESCOVI, E., “La casación civil”, Ed. Idea, Montevideo, 1996, pág. 83). Como expresa Jardí Abella, en cuanto a los límites del recurso señalado “existe una absoluta intangibilidad de los hechos declarados probados en la sentencia. Es un recurso orientado exclusivamente al contralor del Derecho aplicado –artículos 270, 279, 280, en cuanto establecen: ‘dictará (la sentencia) que en su lugar procediere sobre el material de hecho del fallo recurrido’, ‘no podrá abrirse la causa a prueba ni decretarse diligencias para mejor proveer’ (art. 277)- respondiendo a la naturaleza esencial del recurso de casación en su forma más pura” (Cfme. JARDÍ ABELLA, M., “Los recursos” en Curso sobre el Código del Proceso Penal: Ley Nº 15.032, IUDP, FCU, Montevideo, 1981, pág. 379).
Más recientemente, se pronunció en tal sentido Veiras, quien afirmó: “la existencia de una previsión legal específica sobre el punto en el CPP (artículo 270 inciso 2), contraria a la solución genérica establecida en el CGP (artículo 270 inciso 1) –y salvo la excepción que se mencionará–, impide trasladar analógicamente esta última por vía de integración normativa” (Cfme. VEIRAS, J., “Casación Penal. Integración de sus normas con las del Código General del Proceso”, en AA. VV., XIV Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, FCU, 2009, pág. 347).
Asimismo, este planteo ha sido sustentado por diversa doctrina extranjera analizando la tesis clásica del alcance del recurso de casación. En lo medular se ha sostenido que: “El control es jurídico, si invade el ámbito de lo fáctico incurre en exceso de poder” (Cfme. BARBERÁ DE RISO, M., “Manual de Casación Penal”, Ed. Advocatus-Editorial Mediterránea, 2ª Edición ampliada y corregida, Córdoba, 2000, pág. 16).
Por último, la Sra. Ministra Dra. Morales estima oportuno remarcar que no es posible (por aplicación del artículo 6 del CPP), invocar en el presente recurso el artículo 270 del CGP, pues no se trata de un caso en que sea procedente integrar la norma, en tanto no se dan en el mismo los presupuestos para acudir a la integración. Debe tenerse presente que Barrios De Angelis define la integración como “la actividad que consiste en la aplicación de la consecuencia –o de las consecuencias- de una o más normas a un caso no previsto” (BARRIOS DE ANGELIS, D., “El proceso civil: Código General del Proceso”, V. I, Ed. Idea, Montevideo, 1989, pág. 31) y en el CPP existe norma expresa y clara. La norma procesal penal (artículo 270 del CPP) es distinta a la prevista en materia procesal civil (artículo 270 del CGP) y la primera no ha sido derogada por la segunda.
Como corolario de lo anterior, a juicio de la mayoría antes mencionada, no resulta posible acudir al mecanismo al que sólo se puede ingresar a través de una norma habilitante no consagrada para este presupuesto (conforme sentencias Nos.: 636/2016, 212/2017, 1217/2018, 1106/2019 y 1208/2019 por citar algunas).
A.2) Aplicación del desarrollo que antecede al caso concreto.
Bajo tales lineamientos, a juicio de la mayoría conformada por los Sres. Ministros Dres. Martínez, Pérez y Morales, corresponde desestimar el agravio interpuesto dado que resulta imposible revalorizar el material fáctico.
B.1) Postura de la Sra. Ministra Dra. Bernadette Minvielle con relación a la valoración de la prueba en el marco del recurso de casación al amparo del CPP 1980.
A juicio de la mencionada, en hipótesis de ilogicidad, arbitrariedad o absurdo evidente, este Colegiado puede revalorizar el material probatorio al amparo efectuado por el “Ad Quem”.
La Sra. Ministra Dra. Minvielle estima que en nuestro derecho procesal penal el recurso de casación únicamente puede fundarse en una errónea aplicación del derecho, ya sea en el fondo (juzgamiento error “in iudicando”) o en la forma (procedimiento, error “in procedendo”) (Cfme. GARDERES, S. y VALENTÍN, G., “Código del Proceso Penal Comentado”, La Ley Uruguay, Montevideo, 2012, pág. 638).
Consigna que, al decir de Barrios de Angelis, la máxima fundamental de la casación es que ella solo comprende el punto de derecho y no tiene intervención en la cuestión de hecho (Cfme. BARRIOS DE ANGELIS, D., “Cuestiones de hecho y de derecho en la casación”, Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de la República, Año XIII (Nº 3), Montevideo, 1962, pág. 579).
Agrega que, no obstante lo antedicho, la jurisprudencia de la Corporación ha admitido la posibilidad de revisar las decisiones sobre valoración probatoria cuando estas resultan arbitrarias, irracionales o contrarias a las reglas de la lógica. Como señala Colombo, si bien la revalorización de la prueba resulta excepcional, la Corte -en base a la teoría del absurdo evidente- puede hacerlo cuando media error notorio, lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensible. De este modo se abre un nuevo campo para la casación, el cual se admite con un entorno sumamente restrictivo, para realizar y actuar la justicia como último instrumento para evitar la iniquidad del fallo (COLOMBO, E., “Casación: Teoría del absurdo evidente”, RUDP 1/1983, págs. 57/58).
Puntualiza, como postulan Valentín y Garderes, que el CPP no contiene una referencia similar a la del artículo 270 del CGP (que incluye expresamente como error de Derecho la infracción a las reglas legales sobre valoración de la prueba) por cuya vía se permite revisar la aplicación de los criterios legales de valoración de la prueba en la casación civil. Sin embargo, cabe convenir que, en esencia, la sana crítica es una regla legal y si las conclusiones probatorias del fallo resultan claramente absurdas, esa regla legal de valoración probatoria se encuentra afectada (teoría del “absurdo evidente”, recogida en la jurisprudencia civil de la Suprema Corte de Justicia).
Subraya, en efecto, como expresan los comentaristas en términos plenamente compartibles, que el artículo 270 inciso 2º del CPP no establece algo distinto de lo previsto con carácter general en el artículo 270 del CGP (“el recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho...”).
A su juicio, la aclaración referida a la intangibilidad de los hechos debe interpretarse en ese marco conceptual clásico, sustentado en la distinción entre hechos y derecho, que no supone negar el carácter normativo (derecho) de las reglas legales sobre valoración de la prueba (Cfme. autores citados, “Código del Proceso Penal Comentado” citado, pág. 638).
En ese marco, estima la Sra. Ministra que el razonamiento probatorio practicado por los órganos de mérito puede ser revisado excepcionalmente, cuando se denuncie, funde y demuestre la existencia de una valoración de la prueba: a) el recurrente en casación debe denunciar un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente; y b) la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada.
B.2) Aplicación del desarrollo que antecede al caso concreto.
A juicio de la Sra. Ministra Dra. Minvielle, carece de utilidad práctica que se examine si existió o no absurdo evidente en el razonamiento de la Sala. Y ello, habida cuenta de que con la postura asumida por la mayoría antes mencionada queda sellada la suerte del agravio.
Sin perjuicio de anotarse que, a su juicio, el recurrente ni siquiera denunció la existencia de un supuesto de absurdo evidente. Para que el motivo de impugnación admita su corrección en casación, deben cumplirse determinados requisitos de alegación y fundabilidad del recurso.
En efecto, la errónea valoración de la prueba como causal de casación presenta ciertas particularidades en nuestro ordenamiento jurídico: no cualquier error en la valoración puede ser invocado como error de derecho revisable en casación, sino solo aquellos errores groseros, que configuren un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta.
En este punto, la Corte ha sostenido desde larga data (en materia civil pero en este punto extensible la traslación dogmática en la interpretación del art. 270 del CPP 1980), con base en el artículo 270 del CGP: “A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, al ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia Ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado.
En jurisprudencia constante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revalorización de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (...).
A mayor abundamiento: El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 C.G.P. revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (...)”, (Cfme. sentencias Nos. 829/2012, 508/2013, 484/2014, 593/2017 y 647/2018, entre muchas otras).
Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.
Primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, más sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
Segunda condición: la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
Ahora bien, en esta causa, ni siquiera la parte cumplió con la primera condición requerida. Por el contrario, en el escrito de casación se pretende, sin ambages, la revalorización integral del material fáctico, en principio, intangible en casación.
Como señalara Morello las discrepancias, por sí, no son razones suficientes para el ingreso de la Corte al examen de las cuestiones de hecho, prueba, derecho común y procesal, salvo que el grado del error o desvío lógico de una fundamentación tan solo aparente, se instale en un grado intolerable por el menoscabo que produce a los derechos invocados (MORELLO, A.: “El recurso extraordinario”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1987, pág. 239).
Como afirmara De La Rúa con apoyo en jurisprudencia argentina, en términos replicables, la sola “apreciación equivocada, discutible, objetable o poco convincente de la prueba” no constituye absurdo. No es motivo de recurso la mera discrepancia subjetiva con el criterio de valoración del Tribunal de mérito “si no existen conclusiones en abierta contradicción con las constancias de la causa ni se registra la ausencia de un estudio lógico y razonado de los diversos elementos computados, vicios esos que constituyen lo propio del absurdo”. Asimismo, tampoco es suficiente “exponer un criterio distinto al del sentenciante en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea” (Cfme. DE LA RÚA, F., “El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino”, Víctor P. ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 392).
La mera acumulación de críticas superficiales puntuales a cómo la Sala valoró diversos medios probatorios no cumple siquiera con la primera condición para la consideración de este tipo de agravios: no se denunció un error en el razonamiento probatorio que suponga un absurdo o una arbitrariedad superlativos, más allá de los giros lingüísticos empleados por el recurrente.
En puridad, la Defensa lo que articuló, muy respetable por cierto, es una mera discrepancia con la valoración probatoria efectuada por la Sala; mas ello no resulta suficiente en casación, por las razones apuntadas.
La exposición de la recurrente en su escrito de casación no resulta ser más que la manifestación de su discordancia o su desacuerdo con la valoración realizada, la que, en ningún sentido, puede calificarse como absurda o arbitraria.
En efecto, la Corte ha expresado reiteradamente que, en la etapa de casación, no resulta suficiente con exponer un criterio distinto al del Tribunal en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea, o evidenciar ausencia de la prudencia y de la conciencia jurídica que la ley exige al juzgador (Cfme. sentencia Nº 288/1997, entre muchas otras).
Si el tribunal de juicio no violó alguna de las reglas de la sana crítica racional respecto de pruebas de valor decisivo en orden a la fundamentación de la conclusión dubitativa a la que llega, ésta no resulta controlable por vía del recurso de casación (BARBERÁ DE RISO, M.: “Recurso de casación penal contemporáneo”, Advocatus, 1ª Edición, Córdoba, 2014, pág. 249).
En tal sentido, la sana crítica, regla presidida por la lógica y la razón, solo puede ser violada a través de la valoración contraria, es decir, por el absurdo o la arbitrariedad.
En base a ello, cabe concluir que el recurso interpuesto por la Defensa de L.L. se introdujo sin cumplir con tales exigencias formales de admisión en el grado casatorio.
En efecto, en la impugnación ensayada, no se invocó (más allá de los términos efectivamente empleados) un supuesto que califique como absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta en la ponderación probatoria practicada por la Sala, circunstancia que, en función de lo expuesto, habilita a juicio de la mencionada Ministra, el rechazo de la recurrencia.
No se puede pretender la revalorización del material fáctico. La estrategia utilizada por la Defensa se limitó a relacionar diversos elementos de prueba incorporados al proceso, apuntando a graves inconsistencias en las declaraciones de los testigos, que no logra identificarlas y fundamentarlas. En efecto, no basta con enunciar algunos medios de prueba, sin elaborar una crítica concienzuda sobre los groseros flacos del razonamiento probatorio.
Lo expuesto, determina que a juicio de la Sra. Ministra, Dra. Minvielle, no sea necesario ingresar en consideraciones adicionales.
C.1) Postura del redactor con relación a la valoración de la prueba en el marco del recurso de casación al amparo del CPP 1980.
En cuanto a la prueba penal y el recurso de casación, se debe recalcar el contexto funcional en la interpretación de las normas que regulan la prueba judicial en la materia.
Tal criterio se ve respaldado por un hecho de fácil constatación, y es que el juez busca corroborar la cualidad de veraz de los hechos, su real existencia; y, a tal fin, debe usar criterios racionales siempre, en todos los casos. Puede estar libre de ataduras legales pero no de criterios de valoración racional, los que siempre son controlables en casación.
En efecto, el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente, ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen “verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...” (Hitters, J., “Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación”, 2ª Edición, Editorial LEP, La Plata, 1998, pág. 460).
Sin detenerse en el problema epistemológico que supone determinar qué se entiende por verdad de los hechos en el proceso y cuándo, en qué condiciones y con qué medios puede ser alcanzada, para interpretar el significado y alcance normativo de “hechos dados por probados” (cuya discusión en casación obturaría “ab initio” el texto del inciso 2 del artículo 270 del CPP), es decisivo tener en cuenta que es el principio de inmediación procesal lo que ha llevado a que en casación no pueda controlarse la valoración de la prueba, pero sólo entendida como limitación referida al proceso interno del juez; nada obtura controlar la expresión que el juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de la sentencia. Ello es así, como baluarte garantista que haga realidad el derecho a la prueba que debe reconocerse a las partes.
En el punto, se aceptan los certeros conceptos de Binder Barzizza (“El proceso penal”, ILANUD FORCAP, San José, Costa Rica– 1991, págs. 80-81) cuando enseña: “En cuanto al recurso de casación, no resulta tan importante determinar su origen y evolución histórica cuanto señalar que, por lo general, está ligado a sistemas procesales más respetuosos del sistema de inmediación.
Aquí el problema es el siguiente: el juez de primera instancia ha tenido una observación directa de la prueba y, sobre la base de esa observación directa ha dictado un fallo, en el que construyó los hechos” y determinó o definió el derecho aplicable al caso. Ese fallo se materializó en una sentencia que, como hemos visto y corresponde a las garantías judiciales mínimas, debe estar fundada, es decir, expresar los razonamientos que permitieron al Juez arribar al fallo. ¿Cómo controlar ese fallo sin afectar el principio de inmediación? He aquí el problema.
Tradicionalmente, el recurso de casación ‘respondió’ circunscribiéndose al control de la aplicación del Derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos. De ahí la clásica concepción del recurso de casación como un recurso ‘técnico’, limitado a las ‘cuestiones de derecho’.
Sin embargo, la evolución de la conflictividad social y las propias necesidades políticas de un mayor control hicieron evolucionar al recurso de casación hacia formas más amplias, capaces de ejercer un mayor control.
No obstante, el recurso de casación tiene un límite que ha sido, hasta ahora, infranqueable: ejerce, fundamentalmente, un control sobre la sentencia y sobre sus fundamentos ya que, por imperativo del principio de inmediación, no puede ir más allá. Esto da lugar a dos consecuencias principales.
La primera consiste en que el recurso de casación es, fundamentalmente, un recurso que solamente anula (‘casa’) la sentencia de primera instancia (‘reenvío’). En circunstancias excepcionales, es decir, cuando el error en la aplicación del Derecho es tan evidente que no se necesita prueba para tomar la decisión –por ejemplo, cuando se ha condenado por un delito que no existe-, el juez revisor puede dictar un nuevo fallo directamente, sin ‘reenvío’.
La segunda consecuencia es que el recurso de casación no puede controlar la valoración de la prueba entendida como proceso interno del Juez. Lo único que puede controlar es la expresión que el Juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de su sentencia. De este modo, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos que normalmente aceptamos como propios de un pensamiento correcto”.
Entonces, como los jueces, de conformidad con el artículo 174 del CPP, deberán apreciar la eficacia de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica: “puede afirmarse que el criterio de valoración de la prueba penal deberá ajustarse a las ‘reglas de la sana crítica’ concebidas como las reglas del correcto entendimiento humano, suma de lógica y de experiencia vital, según la imperecedera concepción de Eduardo J. Couture, sin cortapisas ni predeterminaciones legales de especie alguna” (Bermúdez, V., “Los medios de prueba en Curso sobre el Código del proceso penal. Ley Nº 15.032”, FCU, pág. 319).
Dicha pauta coloca a la sana crítica como una regla legal y, de conformidad con el artículo 270 inciso 1 del CPP, el recurso de casación puede fundarse “en la existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma”.
Y cabe observar que las reglas del raciocinio, como explica Fairén Guillén (“Reglas de la sana crítica y casación”, en Revista de Derecho Procesal 1991, 1 -española- pág. 14) no se aplican en “pura conciencia”, antes bien, debe ésta formarse racionalmente.
Hace más de treinta años, en el año 1987, con una claridad meridiana, Gelsi Bidart decía: “Hemos sostenido en otra oportunidad que en el recurso de casación la Suprema Corte puede revisar de qué manera se ha aplicado la norma que impone al juez la valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica, por tratarse de una disposición jurídica y por ende, ingresar directamente en la órbita competencial de la S. Corte. Las disposiciones de la casación, se refieren al ‘material de hecho’ (a.280) que existe en el expediente y atenerse a los hechos probados en el mismo. Pero si resulta que se dan por probados hechos por la aplicación inadecuada de la norma jurídica, la S. Corte puede y debe hacer la aplicación de ésta que corresponde. ¿De dónde surge que la S. Corte debe velar por la correcta aplicación de algunas normas jurídicas y no de todas? ¿Qué disposición concreta lo establece? No se trata de “discutir los hechos dados por probados en la sentencia… que se tendrán por verdaderos (a. 270 inc.2) sino de establecer si ‘los jueces’ han apreciado la eficacia de la prueba ‘de acuerdo con las reglas de la sana crítica’ (art. 174)” (Bidart, G., “Casación penal: garantías procesales y sana crítica”, RUDP, Nº 4, año 1987, FCU, pág. 523).
En definitiva, lo expresamente previsto en el inciso 2 del artículo 270 del CPP –“No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos”- no colide en forma alguna con el mandato previsto por el codificador en el artículo 174 del CPP al exigirle al Magistrado que valore las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.
Dicha norma no se encuentra exceptuada, de forma alguna, en su control en casación y puede ser objeto de agravio dado que la sana crítica es una regla legal y procesable ante esta Corporación al amparo del artículo 270 del CPP “existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma”.
Asimismo, la posición antes sostenida encuentra total asidero en la reciente legislación sobre el recurso de casación en el Nuevo Código del Proceso Penal. En tal sentido, como se sostuvo en sentencia Nº 212/2017 de esta Corporación: “Agrega el Dr. Pérez Manrique que su posición se ve reforzada por ser doctrina más recibida y por haberse aprobado el régimen casatorio similar al CGP al establecer el artículo 372 de la Ley No. 19.293 que: ‘Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso’”.
Por último, forzoso es significar que el universo de las pruebas judiciales no está inserto en un ámbito imperturbable, ajeno a los valores y a las concepciones sobre la sociedad y el proceso. Basta observar que la verificación de los hechos en sede jurisdiccional cambia según las visiones de la sociedad que se encuentra detrás de todo problema procesal y detrás de cualquier solución técnico-jurídica para resolverlo. Los principios que han de regir, y sus particularizaciones, no son abstracciones definibles dentro de categorías absolutas, sino realidades cuyo perfil verdadero se observa a la luz del contexto de valores en que se encuentra inserto el legislador y el intérprete. No puede desconocerse que la norma del artículo 270 inc. 2 fue generada en el año 1980, como mecanismo de control y con sus también conocidas finalidades. Hoy, en contexto democrático y republicano, estrictamente garantista y respetuoso con los derechos fundamentales, el criterio hermenéutico no puede ser otro que el evolutivo a la luz de la actual realidad.
C.2) Aplicación del desarrollo que antecede al caso concreto.
A juicio del redactor, el agravio sobre errónea valoración de la prueba no puede prosperar, pues se encuentra muy lejos de demostrar una hipótesis de vulneración al límite de la razonabilidad en la valoración de la misma por parte del Tribunal. De la mera lectura de la sentencia cuya casación se solicita se desprende la insuficiencia del recurso, pues tal como surge de aquella, el cúmulo probatorio recolectado en la instrucción se compone de diversas declaraciones (funcionarios actuantes y los propios sujetos que intervinieron en el ilícito en cuestión), como también de las diversas interceptaciones en las comunicaciones de los involucrados que permiten arribar a la plena prueba requerida para condenar.
En ese orden, el recurso es de una liviandad y vaguedad mayúscula, pues trae a consideración -en forma parcial- lo declarado en el año 2015 por N.N., O.O., Z.Z. y S.S., pero olvida por completo analizar que dichos testimonios fueron sopesados en el cúmulo y, que del relato de los mismos aunados al resto de la probanza recolectada, -en especial, de los propios indicios recogidos, los cuales fueron correctamente historiados en la acusación- se permite concluir con creces que el imputado de autos, en su calidad de sub comisario encargado de la Seccional 18, ejecutó actos contrarios a su función policial al recibir dinero a cambio de comunicar a la jueza que en ese entonces se encontraba de turno, hechos con apariencia delictiva que no se ajustan a la realidad, extremo que determinó la libertad inmediata de los inculpados. En ese afán se valió de la confección de dos actas que fueron firmadas por cada uno de los declarantes y por el propio imputado –en calidad de funcionario actuante- que describían hechos totalmente alterados de la realidad, variando las circunstancias. En otras palabras, la maniobra consistió en señalar que solamente se encontraron 3 cajas cuando en realidad eran 15 (cada una de ellas con 50 cartones).
La Defensa, en forma totalmente fragmentaria, pretende a estas alturas señalar que de la declaración del funcionario actuante N.N. únicamente surgiría con extrema fehaciencia que se transportaban y por ende se habrían incautado tres cajas. Nada de ello es así, de la propia declaración del funcionario y del copioso cúmulo obrante -que la Defensa parece olvidar, pues ni siquiera mencionó- se desprende lo contrario. Las sendas escuchas recolectadas en autos avalan tal extremo al punto tal que luce plenamente acreditado que a los efectos de “arreglar” lo sucedido se exigió el pago de diez mil dólares o, en su defecto, cinco mil dólares más toda la “mercadería”.
Así, declaró R.R.: “no estoy seguro si eran 10 o 12 no sé. Pregunta. En esa oportunidad eran 15 cajas. Respuesta. Puede ser si... Pregunta. Sabe que cantidad le pidieron. Respuesta. Él me dijo 5000 dólares. Pregunta. Más la mercadería. Respuesta. Supuestamente… se procede a escuchar audio de fecha 05/05/2015 a la hora 14:09 entre J.J. y H.H.. Y se le pregunta en un momento no sé si Ud. o su hijo que dicen ‘hicieron el parte por tres cajas para cubrirse’ es así. Respuesta esos son comentarios de ellos que nos hacían para nosotros, supuestamente sí” (fs. 9 y ss.).
El funcionario policial N.N., testificó: “Pregunta. Recuerda haber visto cuántos bultos eran. Respuesta. La mayoría de los bultos estaban dentro del auto. Lo que yo vi y fotografié con mi celular fue lo que quedaban eran 3 cajas que quedaban dentro de la parte de atrás del camión, en la punta de la zorra bajo una lona junto con unas bolsas de arroz. Pregunta. En el auto había más cajas. Respuesta. Si (...) Pregunta. A pesar de tener vidrios negros el auto se notaba que había bultos adentro. Respuesta. Sí se notaba estaban en la parte de atrás del Fiat y en el asiento. Pregunta. Eran una o dos cajas o eran más. Respuesta. Yo fui directo al camionero y el del auto y los entrevisto a los dos y ambos me dicen que eran 15 cajas y le pregunté de dónde venían y me dice que de Río Branco” (fs. 23 y ss.).
El funcionario policial O.O. declaró: “Pregunta. Tiene conocimiento que cuántas cajas manifestaron los choferes que eran. Respuesta. Cuando el oficial hizo el parte eran 15 cajas. Pregunta 15 cajas de cigarrillos. Respuesta. Si, 15 cajas” (fs. 27 y ss.).
U.U.: “Pregunta. ZZ fue a pedirle plata a su casa. Respuesta sí, para solucionar el problema. Pregunta. Cual problema. Respuesta. Ese problema digo yo, y yo no tenía. Pregunta. Los funcionarios de la seccional 18 le pidieron a ZZ 5.000 dólares. Respuesta. Sí (...) Pregunta. ZZ le comentó si el parte que habían hecho en seccional lo habían hecho por menos cajas. Respuesta. Creo que sí (...) Pregunta. Le comentó algo ZZ si los funcionarios de la seccional 18 le ofrecieron hacer un allanamiento y darles caja de cigarros para vender. Respuesta. Si” (fs. 31 y ss.).
Z.Z. (apodado como el “ZZ”) declaró ante la Juez de la causa: “cuantos cigarrillos le iba a mandar a H.H. en esa oportunidad. Contesta: 13 0 15 cajas de marca 51. Preguntado. Cada caja cuantos cartones trae. Contesta 50 (...) Pregunta. Ud. comentó que mientras aguardaban en el calabozo colocaban las cajas en bolsas de basura. Contesta: no vi pero escuché el ruido, no vi con exactitud. Pregunta. Usted sabe por cuantas cajas se hizo el parte policial. Contesta. Por 3. Preguntado. Como lo sabe. Contesta. Porque firmé. Preguntado. Los policías que le recibieron en la seccional 18 le ofrecieron un arreglo por la mercadería y los vehículos. Contesta. Si, en mi libertad a cambio de 10.000 dólares. Preguntado. Le devolvieron los cigarros. Contesta. Si le daba los 10.000 dólares ellos me devolvían todos los cigarros sino la mitad de la mercadería o 5000 dólares que era un disparate y yo acepté porque tengo una madre de 82 años que depende de mí” (fs. 41 y ss.).
X.X.: “se procede a escuchar el audio de fecha 5/5/2015 hora 13:59... preguntado que son los 5.000 dólares que habla con su padre. Contesta. El arreglo que me habían comentado J.J. de la mercadería que supuestamente le liberaban, era una plata que habían pedido para el arreglo” (fs. 50 y ss.).
S.S. (chofer del camión, alias el “SS”): “Preguntado. Ud. llevó 15 cajas de cigarrillos. Contesta. Eran más o menos por ahí, no me acuerdo... nos tuvieron entre las 5:·30 hasta las 11 de la mañana y me dijeron que me podía ir, me hicieron tipo una declaración a lo último y me dijeron que firmara... nos pusieron en distintos calabozos y en una me dijo ‘salió arreglo vamos a salir’ pero no sé si fue por 10.000 o por menos. Preguntado. Si sabe que hubo un arreglo. Contesta. Obviamente porque salimos sin pasar nada” (fs. 56 y ss.) El oficial principal Q.Q., que el día de los hechos le entregó el turno al imputado de autos, en la seccional 18, declaró que lo relevó a las “7 o 7 y 05 minutos”. Mencionó que le entregó el procedimiento a L.L., quien vestía de particular. En especial, mencionó que cuando L.L. llegó, la mercadería todavía se encontraba dentro de los vehículos. Asimismo, expresó que parte de la mercadería se encontraba a la noche siguiente en el despacho del imputado, “contra la pared, me parece que estaban en bolsas negras”. Sobre la cantidad declaró: “Pregunta. Las cajas que Ud. vio eran 3. Respuesta. No, más de tres cajas eran (se ríe) No le digo bien la cantidad porque no sé, pero 3 seguro que no… entre el auto y el camión había más de 3 cajas. Porque al otro día cuando llegué estaban contra una pared de dos metros por 70 centímetros de altura por 50 centímetros de ancho”.
En cuanto al procedimiento de labrado de actas expresó que no es de práctica que un detenido sea indagado a solas por el sub comisario de guardia (fs. 116).
A juicio del redactor, la confección de las actas con información incompleta y totalmente errónea, que llevó a que la Magistrada de turno dispusiera la libertad de los detenidos, era palmaria, al punto tal que el propio oficial Q.Q., quien es encargado de turno al igual que lo era el aquí imputado, se refirió en los siguientes términos: “yo cuando yo pregunté de noche qué había pasado, porque cada vez que procesan hay que hacer una nota administrativa, y me dijeron que habían quedado en libertad, y yo dije ‘estamos todos locos’. Cuando dicen ‘libertad’ es que no fueron al Juzgado. A mí me sorprendió” (fs. 124). Además, precisó que si un juez dispuso la libertad de un sujeto a las 8 de la mañana, “es una barbaridad” que permanezca en la misma calidad a las 11 o 12 del mediodía.
Tampoco puede hacerse caudal en el argumento de la Defensa de que a su cliente fue sorprendido en su buena fe. Ese día tuvo pleno conocimiento de los hechos. Véase que el testigo V.V. a fs. 137, quien presta servicios en la seccional policial antes referenciada, expresó que cuando M.M. -quien había comenzado con el procedimiento y llegó a pedir dinero a cambio para no dar cuenta del hecho con apariencia delictiva, extremo que fue frustrado ante la presencia del móvil policial alertado por un sujeto que transitaba en la vía pública- llegó a la seccional, se entrevistó con L.L. (fs. 139). Además, precisó que cuando M.M. llegó L.L. ya se encontraba. Esta declaración y las restantes, así como las interceptaciones efectuadas en obrados, permiten determinar, tal como se señaló en un comienzo, que L.L. ejecutó actos contrarios a su función al recibir dinero a cambio para comunicar a la justicia una situación totalmente diferente a la acontecida debiendo asimismo recurrir a confeccionar dos actas de declaración que daban fe de hechos que no eran tal como ocurrieron.
Resulta sorprendente el argumento de la Defensa basado en que no existió relevamiento fehaciente efectuado por policía científica que dé cuenta de la cantidad de cajas incautadas, cuando va de suyo que tal cuestión era de rutina y si no se dispuso fue por cómo el propio imputado dio cuenta de lo acontecido a la justicia de turno.
Asimismo, y sin perjuicio de todas las declaraciones obrantes y las interceptaciones realizadas, no puede perderse de vista que faltas administrativas en el procedimiento se vuelven en indicios que militan contra los propios intereses del aquí imputado. A saber: a) lugar donde quedaron las cajas incautadas (despacho del imputado); b) no se efectuó relevamiento de científica; c) no existe explicación que justifique que se hayan desarmado las cajas de cartón y se coloquen los cigarrillos en bolsas de nylon negras; d) las actas del chofer y ZZ fueron realizadas únicamente por el imputado en cuestión cuando tal extremo no es de estilo en dicha seccional; e) tiempo en que demoró la puesta en libertad de las personas cuando la jueza había dado la orden -al ser engañada- horas atrás; f) se ingresó el parte como constancia policial cuando debió caratularse delito de contrabando; g) no se efectuó relevamiento de los vehículos utilizados; h) no existió acta de incautación de los vehículos; etc.
Tal como señala el Sr. Fiscal de Corte: “los argumentos de la defensa tendientes a exonerar de responsabilidad a su defendido, haciendo hincapié en que -en todo caso-, pudo existir una negligencia administrativa en el procedimiento, deben ser desestimados. Conforme lo reseñado y lo que surge a lo largo del proceso, el accionar del imputado (al igual que el de los demás policías co encausados), fue más allá de meras omisiones o negligencias, sino que surge probado que cada paso, desde que los detenidos llegaron con la mercadería a la Seccional, fueron dirigidos a modificar las actas para dar la apariencia de que solo se había incautado poca mercadería (3 cajas), sin mayor importancia, de manera de lograr una decisión judicial favorable (la libertad de los indagados), a cambio de obtener un beneficio económico, todo lo cual finalmente se concretó” (fs. 549).
En definitiva, a juicio del redactor, la valoración de la prueba realizada por la Sala no merece reproches y las afirmaciones realizadas por la Defensa no tienen sustento alguno que las acrediten.
V.- No hay mérito para imponer especiales condenaciones en gastos causídicos.
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 269 y siguientes del Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.