Texto de la sentencia
Montevideo, veintidós de febrero de dos mil veinticuatro
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “L.L. - PRESUNTA COMISIÓN DE REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-53969/2021 y;
RESULTANDO:
I) Por sentencia definitiva Nº 48/2022, de fecha 16 de setiembre de 2022, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Colonia de 1º Turno, falló: “Condénase a L.L. como autor penalmente responsable de REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL a la pena de cinco (5) años y seis (6) meses de penitenciaría, todo con descuento de la medida cautelar sufrida, y de su cargo las obligaciones previstas en los literales e y d del art. 105 del C.P.
2. Dispónese que el Sr. L.L. deberá realizar una reparación patrimonial a la víctima Y.Y. por un monto equivalente a doce ingresos mensuales del primer nombrado, o en su defecto doce salarios mínimos, sin perjuicio de su derecho a seguir la vía procesal correspondiente para obtener la reparación integral del daño, (art. 80 Ley No. 19.580).
3. Dispónese la suspensión en el ejercicio de la patria potestad o guarda e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas y privadas en el área educativa, de la salud y todas aquellas que impliquen trato directo con niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia, por un plazo de diez años, (art. 79 Ley No. 19.580).
4. Dispónese que se deberá informar a la víctima con un plazo no inferior a cinco días antes de otorgarse la libertad al penado, y cuando lo antes señalado ocurra se le deberá notificar la prohibición de acercamiento, comunicación y relacionamiento a la víctima por el término de 180 días, y en un radio de 500 metros, (art. 81 Ley No.19.580).
5. Consentida o ejecutoriada, cúmplase, liquídese la pena, comuníquese, resérvense hasta el cumplimiento de la pena dispuesta, elévense en consulta si correspondiere, y oportunamente archívense.
6. Ejecutoriada que sea la Sentencia, dispónese la inscripción del Sr. L.L. en el Registro Nacional de Violadores y Abusadores Sexuales, remitiéndose los datos legalmente requeridos, oficiándose, (art. 104 Ley No. 19.889).
7. Ejecutoriada que sea la Sentencia, dispónese que se le realizarán al Sr. L.L. los exámenes tendientes a la identificación genética para su inclusión en el Registro de Huellas Genéticas y se remitirán al Registro señalado en el numeral anterior, oficiándose, (art. 104 Ley No. 19.889).
8. Cumplida la pena, resérvense a los efectos dispuestos en el párrafo 6 del art. 104 de la Ley No. 19.889, teniendo presente el condenado del deber emergente de tal norma, así como de la consecuencia a su incumplimiento.
9. Notifíquese a la víctima, quedando las partes notificadas en la presente audiencia” (fs. 134/150).
II) En segunda instancia, por sentencia definitiva Nº 6/2023, de fecha 8 de febrero de 2023, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno, confirmó en todos sus términos el pronunciamiento del grado anterior (fs. 173/188).
III) Contra la sentencia de segunda instancia, la Defensa del acusado interpuso recurso de casación (fs. 229/234), oportunidad en la que cuestionó la valoración de la prueba rendida y el estándar de certeza necesario para la condena.
En tal sentido, alegó que la Sala incurrió en error in iudicando al valorar la prueba incorporada al proceso y que arribó a la condena mediante un “decaimiento absoluto” de la sana crítica.
Expresó que no se valoró adecuadamente el conflicto que la Sra. P.P., madre de la presunta víctima, mantenía con el acusado desde larga data.
Recordó que la víctima no se refería al acusado como su abuelo, sino como “negro L.L.” o “L.L.”, como le permitía su madre, ello por cuanto no es el padre biológico de A.A., padre de la víctima.
Cuestionó la valoración de la declaración de la víctima en cámara gesell. Apuntó que no existe relación entre sus palabras y los hechos. La presunta víctima menciona “cola” como sinónimo de “vagina”, y esto es imposible de confundir para una preadolescente de doce años. Todo lo que demuestra para la Defensa la falta de veracidad de su relato, inducido por su madre P.P.
A continuación, repasó lo que entiende son contradicciones en el relato de Y.Y., respecto a si otras personas observaron los tocamientos (su amiga M.M. con su madre B.B.) y a las presuntas amenazas del acusado.
Sostuvo que la licenciada RIBEIRO concluyó que, fuera del discurso de Y.Y., no existen otros indicadores de abuso. Faltaron, a juicio de la Defensa, indicadores comprobables y comprobados para el diagnóstico de estrés post traumático al que arribó la licenciada RIBEIRO.
Sobre la pericia psiquiátrica del Dr. CALVO, fustigó que no se utilizaron técnicas más allá de la entrevista personal, que los elementos que se manejan en el informe son estadísticos y generales, no aplicados al caso concreto. Afirmó que es una pericia paradójica, genérica, vaga y basada en presunciones, que no puede constituir prueba válida para una sentencia de condena.
Indicó que no se analizó la prueba ofrecida por la Defensa, respecto al relacionamiento familiar del acusado con su nieta, y las circunstancias de orden temporal y espacial en las que supuestamente el acusado se encontraba a solas con Y.Y.
Precisó que no se quedaba a solas con la presunta víctima, únicamente concurría con la Sra. C.C. (esposa del acusado y abuela de la víctima), a quien dejaba en el domicilio de Y.Y. y se retiraba. Repasó los testimonios que corroboran que el acusado y la víctima no permanecieron solos.
En definitiva, aseguró que, en los delitos de abuso sexual “la cancha ya está marcada”, no existe prueba alguna de los abusos sexuales, se vulneró el principio de inocencia, no se alcanzó el estándar de prueba necesario para la condena y, por lo tanto, corresponde la absolución de su defendido.
IV) Se concedió traslado del recurso de casación a la Fiscalía Departamental de Colonia, la que lo evacuó a fs. 239/246, en el sentido que corresponde rechazar los cuestionamientos de la Defensa.
V) El recurso de casación fue concedido y franqueado (fs. 248) y los autos fueron recibidos en la Corte el día 7 de junio de 2023 (fs. 252).
VI) Oído el Sr. Fiscal de Corte (dictamen Nº 000139/2023 de fecha 21 de agosto de 2023, glosado a fs. 256/265 vto.).
VII) Por providencia Nº 1096/2023, de fecha 24 de agosto de 2023, se ordenó el pasaje a estudio y autos para sentencia, citadas las partes (fs. 168).
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, sin especial condenación procesal.
II) Plataforma fáctica validada por los órganos de mérito En lo inicial, corresponde reseñar la plataforma fáctica que tuvo en cuenta el Tribunal para dictar la sentencia impugnada. En tal sentido, la Sala consideró acreditados los siguientes hechos:
“Y.Y. le develó a M.M., su amiga, que había padecido tocamientos por parte de su abuelo, luego se lo contó a la madre de su amiga B.B.
B.B., se reunió con los padres de Y.Y. y les mencionó lo narrado por la niña, y les dijo que hicieran la denuncia, pues si no lo haría ella.
Y.Y., luego de contarle lo ocurrido a M.M. y su madre (B.B.), se lo contó a su madre P.P., a su padre A.A. y a su hermana F.F.
En particular, la niña le contó a su madre (P.P.) que su abuelo L.L. le había tocado sus partes íntimas, en particular la vagina, ocurriendo esto en varias oportunidades, hechos que venían sucediendo desde hacía seis meses aproximadamente, según el relato de la niña, lo cual reiteró a su padre, y a su hermana.
El día 5 de agosto de 2020, P.P. radicó la denuncia policial en la Unidad Especializada en Violencia Doméstica y Genero (UEVDG), contra L.L. por la realización de actos de naturaleza sexual.
Los hechos de abuso sexual empezaron a consumarse a principios de 2020 (marzo), hasta el momento del develamiento (3/8/2020). La víctima narró lo ocurrido en la pericia psicológica que se le realizó por parte de la perito Psicóloga Bibiana Ribeiro.
Asimismo la víctima también narró lo ocurrido y lo que le había hecho su abuelo, el imputado L.L., en la prueba anticipada llevada a cabo. A su vez, los hechos también le fueron narrados a la Dra. Tamara Carenini, médico forense.
Se le realizó pericia psiquiátrica al imputado y el Psiquiatra del ITF, Dr. Roberto Calvo en Consideraciones Psiquiátrico Forenses concluyó que “el periciado presenta un discurso evasivo, poco consistente (la motivación a las visitas a casa de su nieta). No es portador de pedofilia. En su personalidad y examen clínico existen algunos elementos de los que estadísticamente están presentes en abusadores oportunistas”.
III) Agravios relativos a la valoración probatoria y al estándar de prueba requerido para condenar
III.I) El impugnante argumentó que la sentencia adolece de errores en la valoración de la prueba y que la condena se basó en el “decaimiento absoluto” de la sana crítica.
Indicó que no se consideró adecuadamente el conflicto de larga data entre la madre de la presunta víctima y el acusado.
Cuestionó la valoración de la declaración anticipada de la víctima en cámara Gesell. Alegó que su testimonio no se relaciona con los hechos y que la confusión sobre si los tocamientos fueron en la cola o en la vagina, junto a otras contradicciones, se deben a que fue inducida por su madre para inculpar al acusado.
El recurrente identificó una serie de contradicciones en el relato de la víctima en relación con la presencia de testigos de los tocamientos y las presuntas amenazas del acusado. Luego, cuestionó las conclusiones de la Sala respecto a la licenciada RIBEIRO, en cuanto a que no existen indicadores de abuso, más allá del relato de la víctima y afirmó que faltan pruebas concretas para el diagnóstico del estrés postraumático.
En cuanto a la pericia psiquiátrica del Dr. CALVO, criticó que no se utilizaron técnicas adecuadas y que el informe se basó en estadísticas generales no aplicables al caso específico.
Sostuvo que la pericia es genérica, vaga y se basó en suposiciones, por lo que no debería considerarse como prueba válida para una condena.
El insurgente expresó que no se analizó la prueba ofrecida por la Defensa sobre la relación familiar del acusado con su nieta y las circunstancias en las que supuestamente se encontraba a solas con la víctima.
Recordó que el acusado no quedaba solo con la presunta víctima y refirió a los testimonios que respaldan esta afirmación.
En resumen, el impugnante destacó que no hay pruebas sólidas respecto al abuso sexual, que se violó la presunción de inocencia y, en consecuencia, que no se alcanzó el umbral de suficiencia probatoria necesario para justificar la condena penal.
El agravio articulado resulta de franco rechazo.
III.II) En primer lugar, a juicio de la Corporación, el impugnante en el recurso de casación simplemente reitera planteos y argumentos que se expusieron en ocasión de apelar la sentencia de primera instancia.
En concreto, todas las supuestas contradicciones en la declaración de la víctima en forma anticipada (si los tocamientos fueron en la cola o en la vagina, si otras personas presenciaron estos actos, etc.), las críticas a la pericia de la Psic. Bibiana RIBEIRO y la del Dr. Roberto CALVO son, con ligeras variantes en el orden, idénticas en uno y otro acto procesal (Véase a modo de ejemplo, fs. 151 último párrafo hasta fs. 152., primer párrafo del recurso de apelación, fs. 232 vto., último párrafo hasta fs. 233 vto., primer párrafo de la casación).
Reiterar lo expresado en el recurso de apelación no supone, en ningún sentido posible, una crítica razonada de la sentencia de segunda instancia.
Como lo expresara la Corte en sentencia Nº 41/1999: “...el recurso de casación interpuesto se remite a la apelación y la Corporación ha dicho en forma reiterada, que el recurso debe bastarse a sí mismo, esto es, debe ser autosuficiente e indicar en forma precisa, como lo dice el Codificador ‘... las normas de derecho infringidas o erróneamente aplicadas’ y ‘... invocación de las causales legales de casación’. Ello, como requisitos indispensables o que ‘necesariamente’ el libelo respectivo debe contener”.
La estrategia forense precitada es desacertada, no resulta hábil para destruir los fundamentos de la impugnada, máxime cuando el Tribunal realizó un profundo y extenso análisis de la prueba diligenciada en autos, incluida la prueba de descargo, brindando las razones determinantes de la eficacia probatoria atribuida a cada medio de prueba.
III.III) En segundo lugar, el recurso apunta -en lo medular- a cuestionar el razonamiento probatorio formulado por el órgano de alzada.
En este punto, sobre el alcance de la causal “infracción a las reglas legales de valoración de la prueba” como motivo de casación, los Sres. Ministros, Dres. Elena MARTÍNEZ, John PÉREZ, Doris MORALES y la redactora reiteradamente han consignado que únicamente corresponde revisar la plataforma fáctica cuando se denuncie (y demuestre) un error con una entidad superlativa, que constituya arbitrariedad manifiesta o evidencien un razonamiento absurdo en forma evidente de parte del Tribunal.
Para evitar tediosas reiteraciones, la Corte habrá de remitirse al desarrollo de esta postura expuesto en sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 341/2022, 1032/2022 y 265/2022, entre muchas otras.
Por su parte, el Sr. Ministro, Dr. Tabaré SOSA, a diferencia de la mayoría, postula una tesis más amplia de control casatorio de la valoración de la prueba (a vía de ejemplo, véanse las sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 187/2020, 191/2020 y 281/2020), a la que también habrá de remitirse a lo expresado en un sinnúmero de oportunidades.
Expresado lo anterior, para la mayoría, el recurso en examen no logra identificar los supuestos errores que constituyen absurdo o arbitrariedad de manera evidente.
De la lectura atenta del escrito recursivo, cabe concluir que la Defensa no cumple con la carga de alegar un error en la valoración de la prueba con la entidad exigible para ser atendible en casación. En ningún momento se describe el o los errores absurdos o la arbitrariedad evidente en la que incurrió la sentencia.
En rigor, los cuestionamientos realizados constituyen una mera discrepancia con el razonamiento probatorio efectuado por la Sala. No obstante, tal estrategia resulta palmariamente insuficiente para que la Corporación revise la plataforma fáctica.
Como afirmó DE LA RÚA -sobre la base de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina- la sola apreciación equivocada, discutible, objetable o poco convincente de la prueba no constituye absurdo. No es motivo de recurso la mera discrepancia subjetiva con el criterio de valoración del Tribunal de mérito si no existen conclusiones en abierta contradicción con las constancias de la causa ni se registra la ausencia de un estudio lógico y razonado de los diversos elementos computados, vicios esos que constituyen lo propio del absurdo. Asimismo, tampoco es suficiente exponer un criterio distinto al del sentenciante en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea (Cf. DE LA RÚA, Fernando: “El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino”, Víctor P. ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 392).
Desde esta perspectiva, la recurrente no acierta en la descripción de un error superlativo o grosero en la valoración de la prueba, lo que determina el rechazo del recurso de casación por las carencias formales apuntadas.
La Sra. Ministra, Dra. Elena MARTÍNEZ y la redactora, por las razones adjetivas reseñadas, consideran innecesario ahondar en consideraciones adicionales.
IV) Sin perjuicio de lo expuesto, los Sres. Ministros, Dres. Tabaré SOSA, John PÉREZ y Doris MORALES, entienden del caso señalar que la Sala valoró -conforme a las pautas de la sana crítica- el cúmulo probatorio de manera individual y holística, alcanzando el umbral necesario para dictar sentencia de condena.
Como señala GONZÁLEZ LAGIER, las reglas de valoración de la prueba y el estándar de prueba “tienen objetos y finalidades distintas: lo que valoramos con las reglas de valoración de la prueba es el razonamiento o inferencia probatoria para tratar de establecer su grado de confirmación o justificación. Por el contrario, el estándar de prueba no pretende valorar (de nuevo) la prueba: lo que valoramos con el estándar es el grado de justificación obtenido (esto es, el resultado del razonamiento previo), para responder a la cuestión de si es suficiente para tomar la decisión. Por supuesto, no necesitamos solo un estándar de prueba único, sino que este puede ser distinto -más o menos exigente- según el tipo de decisión de que se trate. Sin embargo, los criterios de valoración son los mismos para todo tipo de casos (aunque algunos pueden ser más relevantes o más característicos de algunos tipos de hechos)” (GONZÁLEZ LAGIER, Daniel: “¿Es posible formular un estándar de prueba preciso y objetivo? Algunas dudas desde un enfoque argumentativo de la prueba. En “El razonamiento probatorio en el proceso judicial. Un encuentro entre diferentes tradiciones”. FERRER BELTRÁN, Jordi. VÁZQUEZ, Carmen (editores), Marcial Pons, Madrid, 2020, pág. 423).
La Suprema Corte de Justicia, en lo que se refiere al estándar de prueba exigible para condenar, ha dicho que: “Nuestro nuevo Código del Proceso Penal exige, como estándar de prueba, la plena prueba de la que resulte racionalmente la certeza del delito y la responsabilidad del imputado (artículo 142.1) y que, en caso de duda, debe absolverse al imputado (artículo 142.2) ello, como puede verse, es una referencia explícita a la máxima del ‘más allá de toda duda razonable’. Dicho estándar tal como está cristalizado normativamente adolece de vaguedad e indeterminación. Ello determina que no sea claro cuáles exigencias precisas impone el estándar de prueba del más allá de toda duda razonable (Cf. Jordi Ferrer Beltrán: ‘El control de la valoración de la prueba en segunda instancia: Inmediación e inferencias probatorias’, en AA.VV.: ‘La prueba en el proceso’, cit., pág. 106), lo que no impide que el operador judicial –en esta caso, la Corte-, en el caso en concreto, delimite tales requisitos” (sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 39/2020).
El estándar de prueba “más allá de toda duda razonable” implica que “la prueba debe haber alcanzado el umbral en el que la duda sobre la culpabilidad del imputado sería irrazonable. Se trata de un estándar exigente, de espíritu garantista, que intenta minimizar las condenas de inocentes. Naturalmente, queda abierta la cuestión interpretativa acerca de qué se deba entender por duda ‘razonable’, pero la idea detrás del estándar es clara: un umbral alto, que proteja al imputado” (CANALE, Damiano y TUZET, Giovanni: “La justificación de la decisión judicial”, Palestra, Lima, 2021, pág. 71).
En el caso, la Sala edificó la condena a partir de los siguientes medios de prueba, que luego se encargó de profundizar y ponderar: “En el caso que nos ocupa el relato inculpatorio de la menor víctima Y.Y. a su amiga M.M. y a la madre de ésta, luego a sus padres y hermana y los diferentes profesionales y técnicos que la asistieron y finalmente en declaración anticipada, la denuncia y declaración de la madre de la víctima, P.P., la declaración de B.B., la declaración de la Perito Psicóloga Bibiana Ribeiro, la declaración de la médico forense Dra. Tamara Carenini, la declaración del padre de la víctima, A.A., las declaraciones de F.F. (hermana de la víctima), la declaración del Perito Psiquiatra, Dr. Roberto Calvo, e indicios de oportunidad, convergen en la certeza del accionar antijurídico del agente, habilitando un pronunciamiento de condena”.
Las supuestas contradicciones en la declaración de la víctima que la Defensa identificó, en realidad, no hacen más que fortalecer la credibilidad del testimonio.
Así, la presunta contradicción sobre la que insiste y repite, respecto a si los tocamientos fueron en la cola o en la vagina, el testimonio de la víctima fue muy claro: “Él me tocaba la vagina, no justamente la cola, era la vagina, yo le digo cola”; las palabras con las que se expresó la víctima, una niña de 11 años al momento de los hechos, aparecen acordes a su maduración cognitiva y el contexto.
En cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar, la Defensa postula que el acusado jamás estuvo en el mismo lugar que la víctima.
Sin embargo, su declaración anticipada, el testimonio de sus padres (A.A. y P.P.) y el de su hermana F.F. son contestes en señalar que el acusado vivía a tres cuadras de su casa y que habitualmente le pedían al acusado que “vichara” a las niñas, que se quedaban solas con su hermana mayor.
En lo que refiere a los cuestionamientos a las pericias rendidas, la Licenciada RIBEIRO concluyó que el relato de Y.Y. es espontáneo, sin contradicciones, con coherencia interna y externa, que permanece en el tiempo respecto a la incriminación y que impresiona como contundente.
Por su parte, el Dr. Roberto CALVO, con más de veinticinco años de experiencia, concluyó que el acusado tiene rasgos que estadísticamente se encuentran presentes en abusadores sexuales oportunistas.
Los tibios cuestionamientos que se introducen en el recurso de casación, no logran derribar el peso probatorio de los dictámenes periciales.
Por último, no es cierto que la impugnada soslayó la prueba ofrecida por la Defensa. Por el contrario, la Sala detalló y valoró la prueba testimonial introducida por la Defensa. Sin embargo, ante la contundencia de la prueba de cargo, la de descargo no fue suficiente para resquebrajar la solidez de la hipótesis acusatoria y, con ello, sembrar la duda respecto a la ocurrencia de los hechos.
En base a ello, la Sala no incurrió en una valoración absurda o arbitraria de la prueba rendida. Por el contrario, las conclusiones cuentan con sólido respaldo en las resultancias probatorias. Asimismo, el umbral de suficiencia probatoria exigible para condenar por reiterados delitos de abuso sexual (art. 142 del CPP).
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por los distintos fundamentos expresados,
FALLA:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO Y, EN SU MÉRITO, MANTIÉNESE FIRME LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA IMPUGNADA.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
A LOS EFECTOS FISCALES, FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 3 BPC.
ATENTO A QUE EL ENCAUSADO NO SE ENCUENTRA CUMPLIENDO MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA (ESTÁ CUMPLIENDO ARRESTO DOMICILIARIO TOTAL), REMÍTANSE LOS AUTOS AL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA A LOS EFECTOS DE QUE LIBRE ORDEN DE DETENCIÓN DE L.L., A FIN DE DAR CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA RECAÍDA EN AUTOS.
COMÉTASE AL A-QUO Y A SU OFICINA ACTUARIA LA REALIZACIÓN DE LAS NOTIFICACIONES DE ESTILO A LA DEFENSA Y AL CONDENADO (ART. 116 DEL CPP), ESTA ÚLTIMA DEBERÁ REALIZARSE CONCOMITANTEMENTE CON SU DETENCIÓN.
NOTIFÍQUESE A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.