Texto de la sentencia
SEF 158/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEXTO TURNO.
Ministra redactora: Dra. Mónica Bórtoli Porro.
Ministras firmantes: Dras. Mónica Bórtoli Porro, Marta Gómez Haedo Alonso, Gloria Seguessa Mora.
Montevideo, 27 de mayo de 2026.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “ALPUIN BERMÚDEZ, Eusebio Audemar C/ SUM MERLADET, Dilma, Acción Reivindicatoria del dominio” , I.U.E 187-1028/2022, venidos a conocimiento de la Sala en mérito al recurso de apelación interpuesto y la adhesión al mismo contra la sentencia definitiva de primera instancia N.º 55/2025 de fecha 26 de agosto de 2025 (fojas 385 y ss.), dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 5to. Turno, Dra. Sophia Sánchez Mezón .
RESULTANDO:
1. Por Sentencia Definitiva N.º 55/2025 (fojas 399 y ss.) cuya relación de antecedentes se comparte por ajustarse a las resultancias de obrados, se falló : “AMPARANDO PARCIALMENTE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA Y EN SU MÉRITO CONDÉNASE A DILMA SUM MERLADET A LA RESTITUCIÓN DE 31 METROS CUADRADOS CORRESPONDIENTES A LA FRACCIÓN DEL INMUEBLE EMPADRONADO CON EL N.o XX, A LA PARTE ACTORA EUSEBIO AUDEMAR ALPUIN BERMÚDEZ EN UN PLAZO DE 60 DÍAS.
DESESTÍMASE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ABREVIADA INCOADA POR LA DEMANDADA.
DESESTÍMASE LA PRETENSIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS INCOADA POR LA PARTE ACTORA.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS…”.
2. Contra el referido dispositivo la parte actora interpuso recurso de apelación (a fojas 412 y ss.), invocando como agravios:
a) No se comparte lo fallado en la impugnada en lo referente a los daños y perjuicios que le ocasionara la demandada.
En efecto y como lo señalara el Dr. Jorge Gamarra en La Justicia Uruguaya, tomo 111, página 159: “Comienzo por señalar que todos los daños y perjuicios son consecuencia del incumplimiento de las obligaciones, tal como expresamente lo sostiene el art. 1342 del Código Civil”, para luego consignar que Layerle sostiene que es el incumplimiento de una obligación aisladamente considerada. Para Gamarra lo que interesa distinguir son las obligaciones cuyo incumplimiento permite demandar la resolución y aquellas que aunque incumplidas solo generan la obligación resarcitoria, pero no justifica el efecto resolutorio. Los daños y perjuicios no son distintos, tienen siempre como acaba de verse, la misma naturaleza. Lo que varía es su extensión, la esfera del daño resarcible y ello según la acción que elija el acreedor dentro de cuatro posibilidades que se le ofrecen: 1º) Cumplimiento del contrato.
Esta opción fue elegida en este proceso por ser la única que permite adquirir el metraje necesario (más de 200 m.c.) para su incorporación a Propiedad Horizontal, terminando así con la indivisión, aportando cada unidad la contribución inmobiliaria e impuestos que corresponden al propietario en forma independiente, evitando así conflictos entre condóminos. Permite también vender, hipotecar, ceder, donar, todo, con absoluta libertad.
La retención de la Sra. Sum de los 31 metros cuadrados que le compró y no le entregara le perjudicó económicamente. Ello por cuanto:
- ha pagado todos los impuestos que corresponden a los propietarios desde el 2010 hasta el presente en un 50 % cuando NO se le permitía ocupar el 50 % de la superficie del padrón N.º XX de la Ciudad de la Costa, que adquirió legítimamente por Cesión de Compromiso de Compra venta de la Sra. Dilma Sum, debidamente inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble de Ciudad de la Costa en noviembre de 2010 y Compraventa definitiva de manos de la Sra. Guillermina o Guillermina Cecilia Graffigna en el 2024.
- por todo el tiempo transcurrido en posesión de la Sra. Sum, la faja o franja de terreno que corresponden a su propiedad, NO HA RECIBIDO compensación alguna, razón por la que también ahí se le causó un perjuicio, que justipreciara en la suma de $ 1:138.044, que debería valorarse como daños compensatorios del incumplimiento de su contraria, con lo convenido oportunamente. En tal sentido, el Dr. Gamarra (a fojas 136 del texto referido), señaló: “Un daño no extingue nada, es el pago (art. 1447 .1º) de la obligación resarcitoria lo que extingue dicha obligación indemnizatoria, pero exclusivamente esa y no las obligaciones sinalagmáticas del contrato”.
Los daños y perjuicios se devienen por el solo hecho del incumplimiento debido del contrato entre las partes al cual han de someterse como a la ley misma.
Pide se confirme la recurrida, salvo en cuanto a los daños y perjuicios solicitados por el incumplimiento de la demandada en las obligaciones contraídas por compromiso de compraventa del 22 de junio de 2010 y noviembre del mismo año inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble de Ciudad de la Costa.
3. A fojas 498 y ss., compareció la demandada, adhiriendo al recurso interpuesto en mérito a los siguientes agravios:
a) Se consideró por la impugnada que la Sra. Sum tiene un derecho de uso conferido por el Sr. Alpuin, sobre la parte que ocupa, en virtud de lo acordado y aun dejando de lado ese acuerdo escrito resulta claro que, como mínimo, debe entenderse que estaba autorizada a ocupar, según surge de la confesión judicial del actor. Por consiguiente, no se trataría de una poseedora, ergo, no estaría legitimada pasivamente para ser destinataria de la acción promovida. Esta es la conclusión que naturalmente surge de la aplicación estricta del razonamiento judicial y las premisas que dio por acreditadas la sentencia.
La demandada no puede estar legitimada pasivamente en un proceso de reivindicación cuando se le concedió expresamente un derecho de uso mediante el acuerdo cuya validez y eficacia reconocieron ambas partes infolios.
Incluso, aun partiendo de que se tratara de la más precaria o provisoria de las autorizaciones para usar (que no era el caso), igualmente el Sr. Alpuin no podría estar legitimado para accionar, dado que la situación jurídica de la Sra. Dilma sería incompatible con la calidad de poseedora requerida.
Además, cualquiera fuera la posición que se adopte, la reivindicación únicamente procede contra quien posee sin derecho, que claramente no es el caso de la demandada, quien ciertamente posee derechos, más allá de las opiniones divergentes que puedan tenerse sobre su naturaleza, caracteres o alcances de los mismos.
b) Se formuló un incorrecto análisis de la legitimación activa del actor para accionar como reivindicante. Ello por cuanto se analizó la legitimación abordando la cuestión como si se tratare de un caso típico, clásico o paradigmático de reivindicación, lo que dista mucho de la situación de autos.
De hecho, en realidad en la Sentencia se realizó una reseña de los requisitos básicos para ser un sujeto activo de una acción reivindicatoria contra un tercero y no contra un condómino. Y aun así, en esa reseña que se verificó se incurrió en omisiones y errores en cuanto a la constatación de los presupuestos elementales de una acción de este tipo.
La sentenciante primer grado, no alcanzó una cabal comprensión ni profundizó, como se debería haber hecho, sobre el tipo de acción que se promoviera, sus características “peculiares”, consecuencias o requisitos y su relevancia en cuanto a la legitimación del accionante. El actor, por supuesto, no lo hizo en su demanda, no realizó el menor esfuerzo por fundar o justificar legitimación para accionar, sencillamente avanzó con su reclamo totalmente desprovisto de cualquier análisis o fundamento jurídico, como si una mera afirmación bastare para sostener una pretensión jurídica.
Si bien en la impugnada se mencionó al pasar que la situación es peculiar (fojas 405) no profundizó o analizó realmente la situación de hecho que podría dar base al reclamo formulado.
En realidad, el reclamo es extremadamente peculiar, al punto de ser una hipótesis casi de laboratorio, cuya admisibilidad como mínimo resulta cuestionable o debatible y ciertamente ameritaba un estudio mesurado y cuidadoso. Sin embargo, la sentenciante lo consideró como si se tratare de una reivindicación respecto de un tercero que posee y retiene la totalidad de un inmueble sin derecho alguno, es decir, una acción estándar o corriente de las que se ven comúnmente en el ámbito judicial.
No se reparó en que el condominio implica que los condóminos son dueños de todo, sin líneas divisorias reales ni ficticias, ni derecho de posesión u ocupación de partes específicas del inmueble. Salvo, claro está, que hubiera un convenio o acuerdo específico que le confiera el uso y goce exclusivo de una porción del predio a una de las partes que le permita reclamar. Pero en autos, no se verificó esta situación como base del reclamo del actor, sino que se dio la situación inversa, porque el convenio priva al accionante del uso sobre la porción que reclamara.
Por ello constituye un error que la sentenciante de primera instancia analice la legitimación como si se tratare de una reivindicación que se realiza contra un tercero que posee y retiene sin derecho, cuando en realidad se está ante una demanda que se promovió contra un condómino que ocupa, usa o posee en base a determinados derechos que le asisten legal o contractualmente, por ello resulta evidente que en la Sentencia se arribó a conclusiones erradas sobre la existencia de la supuesta legitimación activa del actor.
c) La a quo no valoró que si se concede el uso o se autoriza el uso por el reivindicante no procede la reivindicación. En la impugnada no se valoró esta cuestión que resulta elemental: en tanto si una parte concedió el uso o el goce total o parcial de un inmueble a un tercero o a un condómino, no podría luego pretender reivindicarla. La a quo consideró acreditado este extremo, pero no advirtió la consecuencia jurídica del mismo, es decir, si se concedió el uso o goce a una determinada persona no puede prosperar su reclamo por la ausencia de un requisito para reivindicar, consistente en que la misma haga uso del inmueble sin derecho o sin autorización alguna.
Cualquier tipo de supuesto en que se le conceda el uso y el goce en el sentido amplio a otra parte, por cualquier tipo de acuerdo, sea un acuerdo de distribución, un reglamento de copropiedad, un comodato, un arrendamiento, un usufructo y aún si se tratare de una mera autorización, imposibilita a promover exitosamente la acción de dominio, ya que hay otros remedios jurídicos para recuperar el bien que se entregó a otro de cualquiera de las formas mencionadas anteriormente.
d) La impugnada denota que existió una inadecuada aplicación del derecho por no comprender y aplicar debidamente el régimen de indivisión de origen contractual y cómo éste incide en la litis.
La copropiedad de un bien constituye, en síntesis, la titularidad compartida sobre el mismo bien por dos o más individuos (denominados “condóminos”) y no significa que cada uno de ellos tenga una parte exclusiva y excluyente del bien. Legalmente no existen líneas demarcatorias invisibles de las áreas del inmueble en condominio.
Y, en efecto, cuando se trata de un dominio proindiviso a lo que debe estarse es al estado jurídico en el que un bien pertenece a dos o más personas en común, sin que cada una tenga una parte física definida. Por lo que, cada condómino usa ejerciendo un derecho compartido, por eso se entiende erróneo sostener que un condómino use sin derecho alguno determinado sector del inmueble en condominio.
Por ello, una cuestión fundamental que ameritaba una especial consideración en la impugnada es que, en un condominio indiviso, ningún propietario tiene derecho al uso exclusivo de una franja de terreno, lo que significa que todos los condóminos pueden usar el cien por ciento del bien inmueble. De este modo, la sentencia debió advertir que la cuotaparte que corresponde al actor y demandada es teórica o abstracta, no se encuentra delimitada, ni es mensurable y que no existe en el inmueble de autos una delimitación material como pretende la contraparte, porque esa es la esencia de la copropiedad.
En este sentido, cualquier muro, cerca, alambrado o construcción que separe algún sector de una copropiedad no confiere un derecho de uso exclusivo a ninguno de los copropietarios como erróneamente puede pensarse, y ese, precisamente, parece ser el pensamiento del accionante en este proceso.
El reclamo no podía prosperar por no adaptarse la normativa de la copropiedad pro indiviso, es decir, bajo sus reglas no podía obtenerse una sentencia favorable de condena.
Ni siquiera se trata de una acción que se plantea como privación total de una cuota parte ni se trata de que se sostuviera una exclusión total, privación total o apoderamiento total del predio por parte de la demandada, sino que el planteo reivindicatorio es de una fracción o sector indeterminado del precio, lo que no puede proceder tal y como fuera planteada.
e) En la accionada no se reparó en que si existe un convenio, pacto o acuerdo escrito que concede el uso a otro derecho a ocupar el inmueble es preceptiva su aplicación tal como la misma ley (art. 1291 del C. Civil) y conforme reza el aforismo “Pacta sunt servanda”, salvo que fuera declarado nulo o ineficaz.
La existencia de dicho acuerdo resultó fehacientemente probada y- de hecho- el actor confesó su existencia y su aplicación pacífica, no obstante, erróneamente se resolvió dejarlo de lado, desaplicar lisa y llanamente un acuerdo que ambas partes reconocieron como eficaz.
Mediante la impugnada se desconoció la aplicación de dicho acuerdo, sin fundamento o razón válida para ello, lo que solo podría haber tenido lugar en caso de haberse verificado alguna razón de peso para considerarlo inválido o ineficaz, que -como tal- debió expresarse en el fallo. Al no hacerlo, resultaba preceptiva su aplicación al sentenciar.
El contar con el derecho de propiedad sobre una cuota parte de un inmueble en propiedad indivisa no supone per se el derecho a ocupar un metraje específico, cuando de obrados surge manifiestamente que existió un acuerdo de partes que resuelve el espacio (incluyendo un croquis con medidas) que corresponde a cada uno.
Salvo que se hubiere determinado y declarado la nulidad del acuerdo de distribución sobre la superficie de propiedad indivisa, nada permitía a la sentenciante desatender lo pactado entre el actor y demandada.
El haber otorgado mayor o menor área a uno u otro puede tener su fundamento en las diversas razones que hayan valorado las partes a la hora de negociar la distribución (verbi gratia: el estado de conservación de uno u otro sector, la existencia de mejoras, accesibilidad, vistas, el precio de la cesión, etc.) y debe ser respetada la voluntad de las partes.
Pasar por alto lo acordado por ambas partes únicamente habría de tener cabida en el hipotético caso de que la nulidad de lo convenido formase parte del objeto del proceso, lo que no sucedió y tampoco se sostuvo en la impugnada.
La a quo no contaba con fundamentos para soslayar lo acordado.
Resulta de manifiesto la falta de cumplimiento de los presupuestos para reivindicar, lo que ha sido erróneamente valorado por la decisora de primera instancia.
f) La recurrida refleja que existió una errónea interpretación sobre lo convenido, en tanto consideró que no es lo mismo un acuerdo de uso que un acuerdo de distribución.
Se incurre en una falsa oposición sobre conceptos, ya que determinar las áreas que se van a utilizar o a las que puede acceder las partes, equivale a distribuir las mismas. En esencia, se habla de una misma cuestión que refiere, en definitiva, a un reparto de las zonas o a una división de éstas que de común acuerdo las partes acordaron, dieron por válida y han seguido cumpliendo, incluso durante el desarrollo del proceso judicial.
Lo acordado implica que el Sr. Alpuin se priva o renuncia a utilizar determinado sector del Padrón, al igual que recíprocamente lo hizo la Sra. Sum a utilizar otros sectores.
Y ello se trata de un acuerdo que se celebró por escrito y con la intervención, en ambos casos, de un Escribano Público, al que no puede otorgársele otro sentido al que claramente detenta, ya que se le llame acuerdo de distribución, de división o de uso de zonas o de utilización de determinados sectores.
Esa renuncia recíproca involucra que no les asiste derecho a reclamo alguno por los sectores que no usa o utilizan, en cumplimiento de lo convenido.
g) La interpretación efectuada sobre el texto de lo pactado es restrictiva, en tanto no advierte que mediante la cesión se confiere al Sr. Alpuin únicamente derechos sobre el galpón construido en el predio y sobre lo “demás” a la cedente, lo que involucra al resto del predio, ya que expresamente se refiere a que es un convenio sobre la propiedad, lo que naturalmente debe ser entendido sobre el inmueble. Sin embargo, la sentencia es una reducción artificial y forzada del alcance de lo acordado, y va en contra del texto expreso de lo convenido.
Se hizo una interpretación restrictiva del término “propiedad” y a la vez no reparó en que el mayor derecho de superficie de la Sra. Sum está expresamente establecido cuando se dijo que le asiste derecho a lo “demás”.
Conforme emerge del antecedente relacionado en la Cesión de Compromiso de Compraventa de 16/11/2010: “...el día 31 de mayo de 2008 cuyas firmas certificó y protocolizó la Escribana Graciela Bianchi inscripta en el Registro de la Propiedad sección Inmobiliaria de Ciudad de la Costa con el número 2253 el 20 de junio de 2008, Carlos Manuel González Campos prometió vender a Dilma Sum Merladet el siguiente bien inmueble (…) empadronado con el número cuarenta mil ochocientos sesenta y dos…” (fs. 161).
Luego, con fecha 22/06/2010, la Sra. Dilma Sum prometió ceder el 50 % de sus derechos como promitente compradora al Sr. Eusebio Alpuin respecto del inmueble de autos, conforme surge del documento agregado por ambas partes y rotulado “COMPROMISO”. En la cláusula décimo primera se indicó: “Simultáneamente con el otorgamiento de la cesión proyectada las partes acuerdan suscribir un convenio con el cual se establecerá a quien le corresponderá el uso exclusivo de las construcciones levantadas sobre el bien de referencia, a saber, galpón a la cesionaria y demás a la cedente…” (fs. 3).
De conformidad a lo comprometido, ambas partes celebraron el 16/11/2010 la Cesión de Compromiso de Compraventa que obra a fojas 161-163 vuelto, mediante la cual se acordó: “SEGUNDO: Dilma Sum Merladet cede libre de obligaciones y gravámenes a Eusebio Audemar Alpuin Bermúdez el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de promitente comprador que le corresponden en la promesa de compraventa…”.
Al tiempo que, en el mismo documento, las partes convinieron: “CUARTO: Las partes declaran que simultáneamente con el presente se suscribe convenio de uso y croquis de la propiedad que se considera parte integrante del presente…” (fs. 162 vuelto).
El croquis que ilustra el convenio de uso o distribución es el agregado por su parte al contestar la demanda y que obra en autos a fojas 48, mediante el cual se identifica el inmueble objeto de la litis y se determinan los sectores “A” y “B”, con sus correspondientes medidas y que se encuentra suscrito al pie del documento, por ambas partes.
La decisora, al respecto, consideró que: “...las partes de común acuerdo suscribieron dicho croquis y se adjudicaron cada uno el uso exclusivo de las construcciones, dicho acuerdo refiere al uso de las construcciones, no es un acuerdo de distribución del predio como lo cataloga la demandada, a juicio de esta decisora dicho croquis no guarda relación con un derecho limitado contractualmente en cuanto es propietario el actor de un 50% del bien y le corresponde detentar la posesión y propiedad del 50% del bien inmueble objeto de la litis, lo que en los hechos no se verifica…”.
Debe convenirse que del croquis que obra a fojas 48 no surge identificada construcción alguna, por lo que no se comparte la interpretación de considerar que dicho croquis ilustra una adjudicación del uso de las construcciones, máxime cuando del mismo lo que surgen identificados con sectores (A y B), separados por una línea divisoria, y con mediciones que delimitan el espacio que correspondería a cada una de las partes.
Luego, del mentado croquis no se señaliza al galpón ni ninguna otra construcción. Si bien ambas partes acordaron que el uso del galpón se adjudicaría al cesionario (actor) y a la cedente (demandada) “lo demás”-lo que claramente es una expresión amplia que comprende el resto del predio- del plano no surge identificada ninguna construcción, por lo que es errado el inferir que dicho documento ilustra una adjudicación de las construcciones.
h) La decisora de primera instancia comprende que el croquis integra lo acordado, pero no lo interpretó o lo tomó en cuenta como tal y como debería, no lo consideró como un complemento descriptivo que integra lo acordado, como es muy común, por ej., cuando se arriendan determinados espacios confeccionar un croquis adjunto al contrato que refleja lo arrendado.
En la impugnada se expresó que el “...croquis no guarda relación con un derecho limitado contractualmente”, pero ciertamente lo que refleja son los límites y espacios que corresponden a cada parte en el proceso.
Del croquis elaborado y resultante de fojas 48 emerge las medidas que habrían de corresponder a cada zona (A y B) y que guardan relación (casi exacta) a las medidas tomadas por el Ing. Agr. Asuaga (fs. 298), salvando la diferencia-claro está- de que unas mediciones fueron realizadas por las partes y otras por un profesional. Habida cuenta de lo que se indicó, surge de manifiesto que el Sr. Alpuin conocía a la sazón-todavía al confeccionar el croquis- el espacio de terreno que se acordaría ocupar por cada uno, por lo que tampoco sería posible afirmar que la demandada sobrepasó los límites de lo acordado e invadió la zona “B”.
De ningún modo se puede afirmar, como lo hizo la demandante y la a quo en la impugnada, que la Sra. Sum haya invadido una porción de terreno que no le correspondía y que al presente la retenga indebidamente, cuando y del propio acuerdo de voluntades-ilustrado mediante croquis- surge inequívocamente la forma en que se distribuiría la superficie del padrón sobre el cual con condóminos (incluyendo las medidas que correspondían a cada sector) y ratificado por el mismo actor cuando prestó su declaración.
La decisora interpretó erradamente que el croquis no ilustra un acuerdo de distribución, debiendo destacarse lo contestado por la Escribana Musetti a fojas 164.
En la recurrida se desconoció y sencillamente se pasó por alto una cuestión medular en la decisión sobre la litis, que refirió -ni más ni menos-a la propia confesión del accionante en cuanto a la celebración de un acuerdo de distribución y confección del croquis que lo ilustra.
Dicho recaudo fue desconocido de mala fe por el Sr. Alpuin en comparecencia de fojas 85, al afirmar que “no recordaba haberlo firmado”.
Luego y retractándose de su desconocimiento inicial, para la fecha de la audiencia de declaración de partes, el promotor efectivamente recordó haber sido autor del documento, en tanto admitió manifiestamente “hicimos el planito aceptando cada uno su lugar, se puso el planito en eso. El convenio de uso es que cada uno usaba su lugar, yo usaba el lugar B y Dilma usaba el A…”. Asimismo, declaró que en la práctica dicho acuerdo se cumplió.
Ello fue una confesión en toda regla y con las consecuencias que la ley prevé al respecto.
i) Surge de la misma impugnada cuando la sentencia alude a que “no se trata de un derecho limitado contractualmente” al referirse al derecho que recibe el actor, no logra discernir que los derechos que confiere dicho acuerdo a éste sin menores o precisamente limitados.
En la sentencia no se comprende cómo se da el tracto sucesivo ni los derechos que se transmiten y con qué alcance, ni la reserva de derechos que se hizo la demandada.
Los derechos los recibió el Sr. Alpuin de la Sra. Sum, y ésta última optó por hacer reserva de determinados derechos. No transmitió todos los derechos, sino tan solo una parte de los mismos.
El formular esa reserva provocó que el derecho recibido por el Sr. Alpuin sea menor, lo que conlleva que la Sra. Sum no se desprende por completo de los derechos de uso y goce objeto de la cesión, sino que conserva la posesión parcial, o más precisamente, una porción del objeto cedido. Entonces, lo convenido influiría sobre el título de Alpuin, demarcaría ciertos límites o lo que es lo mismo: derecho limitado contractualmente.
Las cláusulas en la promesa y cesión redundan en una falta o carencia de determinados derechos del Sr. Alpuin sobre el padrón, es decir, el actor no tenía un título que diera derecho de poseer o usar determinados sectores o zonas.
Por consiguiente, indudablemente se pactaron límites o limitaciones, por ello es correcto el sostener que dadas las estipulaciones de la promesa se le había otorgado un derecho limitado contractualmente al actor, por lo tanto, ese derecho que el Sr. Alpuin pretende ejercer es un derecho con el que no cuenta. Se trata de un derecho sobre la cosa que no recibió, conforme lo que surge de los propios términos y del alcance de la promesa y cesión de derechos, de la Sra. Sum al Sr. Alpuin. De donde se desprende con meridiana claridad que estaría excluida la porción de terreno que reclama, ya que únicamente se confiere derecho al uso del galpón, de modo tal que, de los propios términos de estos documentos, o de lo acordado paralelamente por las partes, el alcance de lo cedido es exclusivamente el galpón. Resulta patente que la Sra Suma se reservó o guardó para sí esos derechos y, por tanto, no llegó a trasmitirlos al Sr. Alpuin, lo que determina que carezca de derechos sobre determinadas partes del inmueble.
j) En los hechos el actor tuvo una aceptación inicial de la distribución y la mantuvo en el tiempo de forma consistente. Por ello, aún en ausencia de ese acuerdo escrito de distribución al inicio, o si éste no hubiera podido probarse, de todos modos, es irrefutable que el accionante inmediatamente prestó su conformidad, fue una situación consentida cuando se originó y luego de modo continuó aceptando esa situación todos los días, de manera pacífica e ininterrumpida.
A ese comportamiento no se le asignó ninguna trascendencia o relevancia.
Se omitió valorar y pronunciarse sobre el silencio que ha dado lugar la inacción del actor durante más de una década, reconocido por éste mismo al confesar a fojas 336.
k) La confesión del Sr. Alpuin sin lugar a dudas hace prueba en su contra y tiene el efecto probatorio natural de acreditar los hechos alegados por la demandada al contestar el accionamiento.
Se aclaró que dicho acuerdo en la práctica se cumplió, lo que permite entender, sin atisbo de duda, que existió un convenio válido, celebrado entre partes y mediante el cual se adjudicaron el uso de sus respectivas zonas.
l) Se valoró erróneamente el requisito de justo título para prescribir. En la especie abundaron probanzas que acreditan los requisitos configurativos de la prescripción invocada. El análisis realizado por la decisora de primer grado es deficiente porque no entiende exactamente cómo se da el tracto sucesivo, no parece comprender que la demandada en un principio era titular del 100 % del padrón, luego prometió ceder y posteriormente cedió al Sr. Alpuin.
Ello es un elemento que había que tener especialmente en cuenta para comprender y razonar adecuadamente la sucesión de hechos y el derecho aplicable al caso para así valorar la existencia de justo título. Ello por cuanto no se trata de que la Sra. Sum adquiriera con un título posterior, sino que quien adquirió con un título posterior fue el accionante. La a quo no entendió realmente el alcance de los derechos que se le transmitieron al Sr. Alpuin, ni tampoco pareció comprender que quién transfirió los derechos fue la Sra. Sum, lo que le llevó a conclusiones erradas.
La Sra. Sum, como promitente compradora titular del 100 % de la promesa, configuraba el justo título al inicio, lo que es inobjetable por cuanto se desprende de parte de sus derechos, cediéndole al actor, y haciendo reserva de sus derechos, por lo que su título continúa siendo justo, no pierde esa calidad. Sería absurdo que un negocio lícito, que explica razonablemente la vinculación de la Sra. Sum con el bien, que es una causa que justifica que lo tenga en su poder y en su posesión, no se considere justo título.
La sentencia no dijo mucho sobre la prescripción, pero emerge con claridad que se hizo una lectura inversa de la situación de origen de los derechos que se transmitieron. No se entiende que la Sra. Sum fue el punto de partida de todo derecho que pretenda esgrimir el Sr. Alpuin, ya que el título base estaba en la primera nombrada. Es fue quien realizó el negocio traslativo sobre la propiedad, cediendo una cuotaparte a su contrario y conservando ciertos derechos, mismos que no fueron transmitidos, lo que determina que la demandada mantenga un título para poseer el bien, que forzosamente debe calificarse como “justo”.
La impugnada no alcanza a comprender que recoger dichas estipulaciones en la promesa de cesión y en la cesión de la promesa era un instrumento útil para mantener la posesión de los sectores del predio allí delimitados. La Sra. Sum entendía razonablemente que las cláusulas de reserva de derechos le permitían poseer legítimamente, con ánimo de dueño, ya que no habría trasmitido la posesión al actor de determinadas partes del padrón.
Por consiguiente, esa reserva de derechos debería ser considerada suficiente para concederle el derecho tanto de mantener la posesión pacíficamente, sin interferencias, como para prescribir.
Debió entender que se trata de una cláusula que refleja un acuerdo de partes vinculante y que constituye una reserva de derechos, por ello, el derecho trasmitido del Sr. Alpuin es objetivamente inferior y de la Sra. Sum superior, o si se prefiere más amplio.
Pide se sirva revocar la impugnada, exclusivamente en cuanto condena a la demandada Sra. Sum, desestimando la demanda en todos sus términos.
4. La parte actora compareció evacuando el traslado de la adhesión a la apelación a fojas 461 y ss. abogando por la confirmatoria de la impugnada, salvo en lo que refiere a daños y perjuicios los que habrán de recibirse por el Tribunal superior. Además, peticiona la condena a la contraria en costas y costos por litigar con mala fe y malicia en el grado de temeraria.
5. Por providencia N.º 2275/2025 del 30/10/2025 se franqueó la alzada con las formalidades de estilo (fojas 470). Recibidos los autos por esta Sala el 25 de noviembre de 2025 (fojas 476 vta.) y previo pasaje a estudio, se acordó emitir decisión anticipada conforme dispone el artículo 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
1. La Sala, con el número de voluntades requerido en la ley (artículo 61 de la LOT), habrá de revocar la sentencia definitiva de primera instancia impugnada en lo que se dirá, sin especiales sanciones causídicas en la instancia, todo, conforme a los fundamentos que se expondrán.
2. El caso de autos.
2.1. En el caso de obrados, a fojas 6 y ss., compareció el accionante, Sr. Eusebio Audemar Alpuin Bermudez, el que promueve acción reivindicatoria contra la Sra. Dilma Sum Merladet.
Conforme surge del testimonio del compromiso de compraventa extendido por la Escribana Natalia Calderón, con fecha 22 de junio de 2010, la ahora demandada prometió venderle el cincuenta por ciento 50% del inmueble empadronado con el N° XX, sito en Ciudad de la Costa (Solymar) departamento de Canelones.
Tal inmueble, según plano de mensura del Ingeniero Agrimensor Eduardo H. Pereyra de enero de 1991 inscripto en la oficina de Catastro de Pando con el N.º 6414 el 11 de febrero de 1992, consta de un área de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados.
El precio de la cesión fue totalmente abonado y se otorgó carta de pago por el mismo, según surge del artículo segundo del mismo documento.
Surge del artículo décimo primero del contrato que suscribieron que las partes acordaron a quien correspondía el uso exclusivo de las construcciones habidas en el inmueble, a saber, el galpón a la cesionaria y demás a la cedente.
Ha sido imposible para el accionante, cesionario del bien, lograr ocupar la superficie total adquirida, o sea el cincuenta por ciento del bien, habida cuenta del mal relacionamiento entre las partes, siendo infructuosa toda tentativa de proceder a la medición del inmueble. Ello por cuanto la oposición de la cedente a permitir el ingreso del agrimensor al inmueble ha sido acérrima, sostenida e inamovible.
Dicha conducta le causa un perjuicio económico ya que el metraje ha quedado reducido, según medición propia, le impide ingresarlo en la categoría de propiedad horizontal ya que la superficie requerida para esto es un mínimo de 200 metros cuadrados.
El terreno tiene una superficie de 450 metros cuadrados por lo que afirmó que le corresponde a su 50%, 225 metros cuadrados, superficie que reivindica en la presente acción.
Solicitó que se le reconozca a su favor el derecho exclusivo y excluyente de la faja de terreno que invade su propiedad y le impide disponer del metraje de 225 metros cuadrados que adquirió y pagó.
Posteriormente y con fecha 2 de marzo de 2023 compareció la parte actora, ampliando la demanda expresando que el bien lo adquirió con el fin de alquilar la superficie edificada, que cuenta con las comodidades propias de un apartamento de dos dormitorios. Que al no contar con el metraje exigido para la incorporación del bien en la categoría de Propiedad Horizontal se ve imposibilitado de la regularización necesaria para el extremo de tener que gestionar un desalojo.
Ha sido perjudicado tanto en el metraje que pagó a la demandada y no lo entregó como en la explotación que del mismo se propuso.
Hizo una estimación promedio conforme a los alquileres de las fincas de la zona, en un período de tres años, arribando a la conclusión de que perdió de percibir la suma de $ 15.000 mensuales, lo cual y multiplicado por 36 meses, arroja la suma de $ 540.000 a lo que se le debe sumar el 50% del valor real que compró, (equivalente a $ 548.044) y le arrojó la suma total y final de $ 1.138.044. Por lo que solicita la ampliación de la demanda en los términos solicitados a fojas 21 y ss.
Con fecha 28 de marzo de 2023 comparece la parte actora y modifica la demanda ofreciendo prueba testimonial (fojas 27).
2.2. La parte demandada compareció por escrito (a fojas 49 y ss.) oponiendo excepción de transacción y en el mismo acto contestó la demanda en términos de oposición.
Sostuvo que ha operado la prescripción adquisitiva de la fracción de terreno del padrón objeto de acción reivindicatoria.
3. Análisis de agravios.
3.1. El “thema decidendum” en el grado, queda delimitado por lo que constituye materia estricta de los agravios esgrimidos por los impugnantes, por lo que el contenido de éstos delimitará el presente pronunciamiento.
3.2. Sobre la legitimación activa en materia de acción reivindicatoria, la SCJ N° 129/2006 lo que se comparte por la Sala sostuvo que: “...En sede de reivindicación, las normas de los arts. 676 y 679 del Código Civil regula específicamente y categóricamente la legitimación activa en este proceso... al disponer que el propietario tiene derecho para perseguir en juicio la propiedad de la cosa contra cualquiera que la posea y pretenda retenerla, y que el reivindicante es obligado a presentar la prueba de su propiedad”.
(…) “...para reivindicar es necesario que el actor haya poseído, por sí o por sus causantes, condición que está implícitamente contenida en la de que el reivindicante debe ser propietario (Comentario del Código Civil – De la posesión y de la reivindicación, Ed. Dornaleche y Reyes, año 1906, págs. 275-276)”.
Partiendo de tales conceptos, la parte actora debe acreditar la titularidad que alega como fundamento de su pretensión, o bien estar investida del mejor derecho a poseer (art. 649 nal. 6 del C.C., Cf. Sentencia citada).
Ello también es lo que refiere esta Sala en la sentencia N° 133/2021 de 26/8/2021: “La legitimación causal constituye un presupuesto (procesal o material) que debe ser examinado de oficio por el Juez, antes de ingresar a examinar el mérito de la causa.
“La legitimación es la consideración especial que tiene la ley dentro de cada proceso a las personas que se hallan en determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de lo cual exige, para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que sean dichas personas las que figuran como partes dentro de tal proceso” (Conf. Guasp, “Derecho Procesal Civil”, Tomo I, pág. 185).
En lo que respecta a la forma en que debe acreditarse la legitimación activa en el proceso de reivindicación, conforme a lo dispuesto en el art. 676 del C. Civil: “El propietario tiene derecho para perseguir en juicio la propiedad de su cosa, contra cualquiera que la posea y pretenda retenerla. La acción que le compete en este caso se llama reivindicación o acción de dominio (Artículo 1318).” Pueden reivindicarse las cosas raíces o muebles (art. 677 C.Civil) y conforme a lo dispuesto en el art. 679 del referido Código, el reivindicante es obligado a presentar la prueba de su propiedad.
Partiendo de lo dispuesto en el art. 679 anteriormente citado y para el caso de postularse que la propiedad que se detenta deriva de un anterior dominus, se exigen los medios que permitan controlar que se tiene tal derecho emergente de título y modo –tradición-.
Se comparte en tal sentido lo sostenido por el similar de 1º Turno en la sentencia No 180/2012 dictada el 3/12/2012: “De conformidad con lo dispuesto en el art. 679 del Código Civil “El reivindicante es obligado a presentar la prueba de su propiedad.” Al postularse que ésta se detenta por adquisición derivada de un anterior propietario –como ocurre en autos- (fs. 7 puntos 1/3), corresponde aportar los medios idóneos que permitan controlar que se tiene el derecho emergente del título y modo (tradición). Así se ha expresado que el actor debe probar que quien le transmitió la cosa que reivindica, o sea su causante, era propietario y si el causante a su vez adquirió la cosa de otro, el actor tendrá también que probar que este otro era dueño y así sucesivamente hasta llegar al causante que adquirió originariamente el dominio… (Cf. Alvaro Guillot “De la Posesión y de la Reivindicación” págs. 268/269) (sentencia No 65/2012 del Tribunal de apelaciones en lo Civil de 3º Turno).”.
Bajo la mentada égida normativa y conceptual se examinarán los agravios articulados.
Liminarmente es de asentar, que se trata la incoada de una reivindicación atípica, el actor pretende se condene a la demandada restituirle una franja del inmueble padrón N.º XX.
Las partes fueron pareja.
El mentado padrón fue prometido en venta a la demandada, y luego ésta le cedió el 50 % al actor, (fojas 2 a 5 - fojas 45 a 46) El actor luego de comenzado el presente juicio escrituró el 50% del inmueble, lo alegó como hecho nuevo y lo probó, (fojas 103 a 106).
Ahora bien, examinada la cuestión, el Tribunal entiende que, en el caso, corresponde desestimar la reivindicación impetrada por los siguientes fundamentos.
En primer lugar, el actor no acreditó la propiedad del inmueble de los anteriores propietarios durante los hoy 20 años requeridos por la Ley, conforme posición de la Sala en anterior y actual integración, por lo que ello sería motivo suficiente para rechazar el accionamiento incoado en el punto. Es más cuando inició el proceso ni siquiera era el propietario del 50% del inmueble, y posteriormente solo agregó la escritura de compraventa del 50% a su favor.
In fine no acreditó en debida forma que quien le vendió fuera el propietario.
En segundo lugar, en la demanda no se especifica que franja del inmueble se pretende reivindicar, la demanda es vaga e imprecisa, no cumple con lo dispuesto por el art. 117.4 del CGP. Agrega el compromiso de cesión de derechos de promitente vendedor, pero no la cesión en sí, que se firmó unos meses después y fue agregada por la Escribana actuante María Virginia Musetti a solicitud de la parte demandada ( fojas 161 a 163). En la cesión se hace referencia a un convenio de uso y croquis de la propiedad (fojas 161 vta. clausula CUATRO), a lo que también se hace mención en el documento que agregó el accionante con la demanda, empero a lo que ninguna referencia efectuó en la demanda.
La Escribana nombrada cuando incorpora el compromiso de cesión de derechos de promitente comprador (50%) hace referencia en el escrito mediante el cual se presenta a agregarla a que cuando se firmó el mismo simultáneamente se otorgó un acuerdo de uso de las viviendas levantadas sobre el padrón Nº. XX de Canelones y croquis confeccionado por las partes (fojas 164). Si bien, no lo agregó, el mismo surge glosado por la parte demandada a fojas 48, es copia, pero tiene las firmas de las partes, y el actor en su declaración de parte admitió la confección del referido y suscripción del mismo, (fojas 333 y 334). Se erige pues esta circunstancia en un hecho relevante en relación al reclamo, que no fue indicada, ni explicitada en la demanda, incumpliendo con la carga de la alegación y de buena fe procesal (art. 5 del CGP), En tercer lugar, si bien la cesión de derechos de promitente comprador fue por el 50% del inmueble y la compraventa también, no se puede soslayar que el acuerdo entre las partes debe interpretarse considerando el croquis que realizaron, que la parte actora como se dijo, admite en su declaración de parte.
Desde que celebraron el contrato dividieron el bien, la parte B le pertenece al actor y la parte A a la demandada , la división no es exactamente el 50 % del inmueble para cada uno , pero es lo que quisieron las partes, esa fue su intención y fue así que lo ejecutaron ( art. 1291 del CC.) , como informan todos los testigos y en especial Quintas ( fojas 250) que manifiestan que el inmueble siempre estuvo con esa división , y así lo usufructuaron las partes desde el 2010 cuando se separaron como pareja .
Por todo lo cual, el Tribunal entiende que la interpretación del contrato celebrado entre las partes determina concluir , que lo que la demandada le cedió a la parte actora fue la parte del inmueble identificado con la letra B en el croquis de fojas 48, que es la que en los hechos posee según declara el actor, y surge del informe del Ingeniero Agrimensor que luce a fojas 297.
No existe controversia en cuanto a que la fracción que posee el actor es menor que la que posee la demandada, pero la cuestión, es resolver si el actor tiene el derecho de reclamarle a la demandada los metros que expresa le faltan para llegar al 50% del inmueble, y en este aspecto se considera que tiene especial relevancia la interpretación del contrato que celebraron las partes considerando la intención que tuvieron, y como lo vinieron ejecutando en los hechos.
Consecuentemente, se impone revocar la impugnada en cuanto condena a la demandada a restituir al actor 31 metros cuadrados, y en su lugar desestimar la demanda en el punto de acuerdo a lo solicitado por la demandada en el recurso de adhesión a la apelación.
Por otra parte, en la medida que el actor no tiene derecho a la restitución de parte del inmueble no resultan de recibo los agravios deducidos por la desestimatoria de los daños y perjuicios reclamados por su parte basados en aquel supuesto.
Consecuentemente a la luz de la solución colegida, respecto a la prescripción abreviada referida en sede de adhesión de agravios por la demandada como parte de su defensa de fondo a fin de lograr la revocatoria de la recurrida exclusivamente en el aspecto de la restitución ordenada, no corresponde el ingreso a su examen.
3.3. En suma, habrá de revocarse la impugnada, en cuanto amparó parcialmente la acción reivindicatoria y en su mérito condenó a la demandada a la restitución de 31 metros cuadrados correspondientes a la fracción del inmueble empadronado con el N.º. XX, y en su lugar se desestimará dicha pretensión, y se mantendrá en lo demás.
4. No existe mérito en la especie, para imponer especiales sanciones causídicas en la instancia (arts. 688 C.C.; 56 y 241 C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y disposiciones legales citadas,
EL TRIBUNAL,
FALLA:
Revócase la impugnada en cuanto amparó parcialmente la acción reivindicatoria y en su mérito condenó a la demandada a la restitución a la actora de 31 metros cuadrados correspondientes a la fracción del inmueble empadronado con el N.º XX, y en su lugar se desestima dicha pretensión, manteniéndose en lo demás .
Sin especiales sanciones causídicas en la instancia.
Notifíquese personalmente a domicilio a las partes y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.
Dra. Mónica Bórtoli Porro Ministra Dra. Marta Gómez Haedo Alonso Ministra Dra. Gloria Seguessa Mora Ministra Esc. Jacqueline Chico Salgado Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.