Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 2ºTº
Sentencia Definitiva N° 169/2026
27 de mayo de 2026
Cesación de condominio de origen contractual.
- Ficha (IUE)
- 2-40499/2024
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Proceso de cesacion de condominio de origen contractual › Procedimiento de cesacion de condominio
- Derecho procesal › Contestacion › Contenido de la contestacion › Excepciones previas › Excepcion previa de inadecuacion del tramite
Texto de la sentencia
Sentencia No. 169/2026 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Patricia Hernández Ministros firmantes: Rosario Sapelli, Pablo Benítez y Patricia Hernández.-
Montevideo, 27 de mayo de 2026.-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “GÓMEZ FUNES, MARÍA c/ BENÍTEZ BRIGHENTI, ANÍBAL – CESACIÓN DE CONDOMINIO DE ORIGEN CONTRACTUAL – IUE 2-40499/2024” venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva nro. 7 del 30/IX/2025, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Dolores de 2º Turno, Dra. Daniela Vienni Baptista.-
RESULTANDO:
1)Que por la sentencia definitiva nro. 7/2025 se desestimaron las excepciones opuestas y, en su mérito, se mantuvo firme la providencia liminar nro. 107/2024.- Se condenó en costas y costos a la parte demandada.-
2) Que de fs. 221 a fs. 224 compareció el Sr. Aníbal Benítez Brighenti e interpuso recurso de apelación.- Invocó como agravios: (a) Desestimación de la excepción de inadecuación del trámite: (a.1) no se tuvo en cuenta de la existencia de relación concubinaria entre las partes, lo que en cierta medida fue admitido por la parte actora, por lo que aplican los artículos 1, 5 y 10 de la Ley 18.246; (a.2) tratándose los involucrados de bienes adquiridos durante el concubinato a costa del caudal común, cuyo debate se tramita en los autos con IUE 2-74577/2024, es en éstos donde habrán de resolverse las cuestiones personales y patrimoniales entre los concubinos; (a.3) se trata de una indivisión regulada por los artículos 1115 y 2013 del Código Civil y artículo 5 de la Ley 18.246, por lo que debe esperarse a las resultancias de la declaratoria de la unión concubinaria y su liquidación en la que habrán de tenerse también presente los dos bienes cuya cesación se solicita; y (a.4) no existe norma que establezca la declaración de la unión concubinaria al momento de la solicitud de la cesación de condominio; y (b) Desestimación de la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda: tal como fue planteada la demanda, impidió a la parte demandada una adecuada y correcta defensa, con las garantías inherentes a un proceso extraordinario.- En definitiva, solicitó que se revoque la apelada.-
3) Que por providencia nro. 263 del 22/X/2025 se confirió traslado del recurso de apelación a la parte actora por el plazo de quince días.-
4) Que de fs. 228 a fs. 231 compareció la parte actora y evacuó el traslado conferido en estos términos: (a) la determinación de la configuración entre las partes de una unión concubinaria no es el punto medular del proceso sino que su objeto es determinar si existió o no condominio de origen contractual a ser cesado por proceso monitorio previsto en el artículo 370 del Código General del Proceso; (b) tampoco corresponder estar a la espera de la declaración judicial de unión concubinaria y que se inscriba la misma; (c) al momento de inicio de este juicio no existía reconocimiento de unión concubinaria entre las partes, y tampoco existe a la fecha, habiendo recaído sentencia definitiva nro. 32 del 29/IX/2025 desestimatoria de su declaración en los autos “Benítez, Aníbal c/ Gómez, María – Reconocimiento de unión concubinaria – IUE 2-74577/2024”; y (d) la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda tampoco hubo de prosperar en tanto la demanda fue clara y precisa, no impidiéndose a la parte demandada el ejercicio de su derecho de defensa.- En fin, solicitó que se confirme la hostigada.-
5) Que por providencia nro. 289 del 7/XI/2025 se franqueó el recurso de apelación interpuesto para ante este Tribunal.-
6) Que con fecha 25/XI/2025 fueron recibidos estos autos y por decreto nro. 532 del 3/XII/2025 se dispuso su pasaje a estudio.- Cumplido éste, en acuerdo de fecha 19/V/2026 los integrantes de este Tribunal resolvieron el dictado de la presente por decisión anticipada (artículo 200 del Código General del Proceso).-
CONSIDERANDO:
I-Que esta Sala, con el voto coincidente de sus miembros naturales (artículo 61 de la Ley 15.750), habrá de confirmar la sentencia definitiva nro. 7 del 30/IX/2025, por los fundamentos que se exponen a continuación.-
II- Sinopsis de la litis.-
2.1- Que en el sub-lite la Sra. María Rosa Gómez Funes promovió contra el Sr. Aníbal Yamandú Benítez Brighenti proceso monitorio de cesación de condominio de origen contractual a propósito de los bienes siguientes: (a) fracción de chacra con mejoras, padrón nro. 2530 de la Segunda Sección Judicial y Catastral de Soriano; y (b) camioneta marca Toyota, modelo Hilux SRV 4x4, Año 2011, matrícula nro. KDA 8783.-
La parte actora afirmó en su escrito de demanda que ambos litigantes adquirieron en común proindiviso y por partes iguales ambos bienes por título compraventa y modo tradición.- Agregó que ninguno de ellos admite cómoda división.-
A su vez, invocó como fundamentos de derecho los artículos 1755 y 1756 del Código Civil y el artículo 370 del Código General del Proceso.-
2.2- Que el Sr. Aníbal Yamandú Benítez Brighenti opuso excepciones de inadecuación del trámite y de defecto en el modo de proponer la demanda.- La primera, la fundamentó en que ambos litigantes conformaron una unión concubinaria y ambos bienes cuya cesación de condominio se pretende fueron adquiridos a expensas del esfuerzo y caudal común de las partes, por lo que entiende que una vez promovido proceso de reconocimiento y consiguiente disolución de aquella unión concubinaria se resolverá en dichos autos por el proceso y ante la Sede competente, lo relativo a la situación de los dos bienes antes individualizados.- En cuanto a la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, entiende que la promoción de este juicio con estructura monitoria, le privó de una correcta defensa y del proceso extraordinario reglado por la Ley 18.246.-
2.3- Que planteado el litigio en estos términos, el mismo resultó circunscripto a determinar la procedencia o no del excepcionamiento opuesto.-
Por la sentencia definitiva nro. 7/2025 apelada fueron desestimadas las dos excepciones opuestas y, consecuentemente, mantuvo firme la providencia liminar nro. 107 del 29/V/2024 y condenó a la parte demandada en costas y costos.-
III- Primer agravio: Desestimación de la excepción de inadecuación del trámite.-
3.1- Que la parte demandada en el ‘Capítulo II’, numeral 9) de su escrito de interposición del recurso de apelación a fs. 222 a fs. 223 esgrimió como agravio la desestimación de la excepción de inadecuación del trámite que otrora opuso.- En síntesis, fundamentó el mismo en: (a) la apelada no tuvo por cierta la existencia entre las partes de una relación concubinaria, la que en cierta manera había sido incluso admitida por la agonista; (b) no existe norma que establezca que el reconocimiento de unión concubinaria carezca de efecto retroactivo; (c) los bienes cuya cesación de condominio solicita la parte actora, fueron adquiridos durante la vigencia del concubinato de las partes con el esfuerzo o caudal común, debiéndose resolver las cuestiones personales y patrimoniales que suscita en el proceso destinado al reconocimiento de la unión concubinaria tramitado en los autos con IUE 2-74577/2024; y (d) debe esperarse a la declaratoria de aquélla y a su liquidación a fin de practicar la partición de los dos bienes denunciados en la sub-causa.-
3.2- Que conforme con el artículo 370 del Código General del Proceso, el proceso de cesación de condominio de origen contractual es “… el proceso en el que se demanda la cesación de condominio de origen contractual mediante la venta de la cosa común en remate público (artículos 1755 y 1756 del Código Civil) y procede disponerla cuando cualquiera de los propietarios, acreditando el dominio con la prueba requerida por derecho y afirmando la imposibilidad de división cómoda y sin menoscabo, exige la venta y reparto del precio que se obtenga”.-
Los presupuestos procesales para la promoción de este proceso son: (1) que el condominio sea de origen contractual; (2) que la parte actora en oportunidad de deducir la demanda deberá acreditar su legitimación causal activa con la prueba de la titularidad del derecho de dominio; y (3) que se invoque la imposibilidad de división cómoda y sin menoscabo del bien en condominio.-
En la especie, la parte actora acreditó su legitimación causal activa así como el condominio de origen contractual de los bienes respecto a los cuales pretende la cesación del mismo con el Sr. Aníbal Yamandú Benítez Brighentti: en tanto copropietarios coindiviso por partes iguales de ambos.- Además, afirmó que no admiten cómoda división sin su menoscabo.- En este sentido, aportó:
(a) testimonio notarial de contrato de compraventa de fecha 10/VI/2021 (protocolizado el 12/VI/2021) celebrado entre los Sres. Daniel María, María Nazarena y Adrián María Calcaterra Guigou como parte vendedora y los Sres. Aníbal Yamandú Benítez Brighenti (estado civil divorciado de Silvina Coscia) y María Rosa Gómez Funes (soltera) como parte compradora con objeto camioneta marca Toyota, modelo Hilux SRV 4x4, Año 2011, matrícula nro. KDA 8783, agregado de fs. 2 a fs. 5 con constancia de inscripción en el Registro de Automotores el día 22/VI/2021 con el nro. 805.-
(b) certificado del Registro de Automotores agregado a fs. 23 y 24 en el que consta la inscripción del contrato de compraventa mencionado en el literal anterior;
(c) testimonio notarial de contrato de compraventa de fecha 17/VII/2020 inscripto en el Registro de la Propiedad de Soriano el día 21/VII/2020 con el nro. 905, celebrado entre los Sres. Henry Larre, Harry Eustaquio, Belli Toni y Barry Leonel Vique Rodríguez y María Clara Pereyra Vique como parte vendedora y los Sres. Aníbal Yamandú Benítez Brighenti (de estado civil divorciando de Silvina Coscia) y María Rosa Gómez Funes (de estado civil soltera) como parte compradora, con objeto el bien inmueble (fracción de chacra con mejoras) padrón nro. 2530 de la Segunda Sección Judicial y Catastral de Soriano, agregado de fs. 5 vto. a fs. 10 y con constancia de su inscripción registral a fs. 10 vto.; y (d) certificado del Registro de la Propiedad de Soriano-Sección Inmobiliaria con constancia de inscripción del contrato de compraventa mencionado en literal anterior, agregado de fs. 28 a fs. 30.-
3.3- Que de acuerdo con el artículo 5 de la Ley de Unión Concubinaria nro. 18.246, “El reconocimiento inscripto de la unión concubinaria dará nacimiento a una sociedad de bienes, que se sujetará a las disposiciones que rigen la sociedad conyugal en cuanto le sean aplicables, salvo que los concubinos optaren …” por otra forma de administración.-
En los libelos introductorios ninguna de las partes aludió a que hayan promovido proceso de reconocimiento de unión concubinaria entre ambos.- Recién en oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 9/X/2024, la parte demandada denunció como hecho nuevo el inicio de aquél luego de la promoción del sub-lite y su tramitación en autos con IUE 2-74577/2024, cuya admisión fue desestimada por sentencia interlocutoria nro. 237 del 30/X/2024 (fs. 118) firme.-
Siendo así, no hay prueba del dictado de sentencia declarativa de unión concubinaria entre los Sres. Gómez y Benítez y menos aún su inscripción, por tanto, tampoco el nacimiento entre ambos de la sociedad de bienes.-
De acuerdo a la posición doctrinaria de Domínguez Gil, seguida por la jurisprudencia, aposta del régimen patrimonial de la unión concubinaria deben distinguirse dos etapas: (1ª etapa) la comprendida desde la fecha de inicio de hecho de la unión concubinaria hasta la inscripción de la sentencia declarativa de su existencia, respecto a la que el legislador sólo considera los bienes adquiridos a expensas del esfuerzo o caudal común (artículo 5 literal B) Ley 18.246); y (2ª etapa) se inicia a partir de la vigencia de la sociedad de bienes, incorporándose al activo social todas las adquisiciones a título oneroso sin distinguir que provengan o no del esfuerzo o caudal común.- Del entramado de las distintas finalidades perseguidas por los artículos 5 y 10 de la Ley 18.246, se entiende que: “… antes del período de vigencia del régimen, la solución de principio es que los bienes que adquiere cada concubino quedan excluidos del estatuto patrimonial de la unión concubinaria, de allí que sólo cuando estos provienen del esfuerzo o caudal común, se generan simultáneamente con el nacimiento de la sociedad, estos créditos legales para evitar enriquecimientos injustos …””… aún cuando los bienes permanecen siempre en el patrimonio de quien los adquirió, sin variar jamás su estatuto jurídico, la norma impide el enriquecimiento injusto, haciendo nacer desde el mismo origen de la sociedad de bienes, un crédito que repara el desplazamiento patrimonial ilegítimo, efectivizando de este modo que ambos concubino participen por igual del provecho obtenido a costa de ambos aún antes de nacer la sociedad.- …” (en “Régimen patrimonial de la unión concubinaria” en ADCU, Tomo XXXIX, págs. 677-688; cfe. SCJ, Sentencias nros. 560/2013, 66/2016).- De ahí que cuando en un futuro se promueva proceso de declaración y disolución de unión concubinaria y se acreditare la adquisición de estos bienes durante su vigencia de hecho y a expensas del esfuerzo común de ambos litigantes, habría de generar un crédito legal a favor de la excepcionante (recompensa) pero sin alterar su naturaleza jurídica.-
Empero en la especie, como se indicó antes, si existió la unión concubinaria entre los litigantes, la misma no ha sido declarada, tal como lo confesó judicialmente el Sr. Benítez Brighenti en su escrito de interposición de este recurso a fs. 222 vto..-
Por tanto, en aplicación del régimen legal y de los conceptos antes expuestos, los bienes (camioneta marca Toyota, matrícula nro. KDA 8783 y bien inmueble padrón nro. 2530 de la 2ª Sección Judicial y Catastral de Soriano) adquiridos proindiviso por los Sres. María Rosa Gómez y Aníbal Benítez, son bienes propios en un 50% por parte de cada uno de dichos litigantes.-
3.4- Que así entonces, este proceso monitorio de cesación del condominio de origen contractual se yergue como el trámite adecuado para la finalización del condominio de origen contractual que por partes iguales detentan los Sres. María Rosa Gómez Funes y Aníbal Yamandú Benítez Brighenti aposta de los dos bienes identificados en el Considerando I anterior.- A su respecto, se acreditó la verificación de los presupuestos procesales legalmente exigidos.-
Por ende, se impone la desestimación del agravio ensayado.-
IV- Segundo agravio: Desestimación de la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda.-
4.1- Que la parte demandada en el ‘Capítulo II’, numeral 10) de su escrito de interposición del recurso de apelación a fs. 223 y 224 esgrimió como agravio la restante excepción que opuso.- Fundamentó el mismo en que el defecto en el modo de proponer la demanda radica en el caso en que tal como ésta fue planteada impidió al Sr. Aníbal Benítez Brighenti su adecuada defensa, con las garantías propias de un proceso extraordinario.-
4.2- Que la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda o excepción de oscuro libelo, se encuentra prevista en el artículo 133 numeral 3) del Código General del Proceso como excepción previa para el caso de los procesos con estructura monitoria.- Sin embargo, en los procesos con estructura monitoria, por remisión del artículo 363 del mismo cuerpo normativo, aplica el artículo 358.1 inciso 2º según el cual el pronunciamiento sobre todas las excepciones deducidas habrá de recaer en oportunidad del dictado de la sentencia definitiva.-
La excepción de defecto en el modo de proponer la demanda “… De lo que trata, …, sin entrar en excesivos formalismos, es de exigir que el actor indique los fundamentos de su demanda con claridad y precisión, lo que permitirá al demandado, la contestación, al propio demandante hacer correlativos tales fundamentos con la prueba que ofrezca y finalmente, dictar la sentencia de acuerdo al principio de congruencia.- … Por ello, si la demanda es clara, aún cuando no se cumplan con todos los requisitos legales, o presenten ciertas imprecisiones que no obsten a la adecuada defensa del demandado, la excepción no puede prosperar ya que no se da la finalidad de la misma.- La excepción de defecto legal debe ser apreciada con un criterio eminentemente finalista que es el que inspira dicho instituto procesal.- …” (De Hegedus, Margarita en “Consecuencias de no subsanar los defectos que dieron lugar a la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda”; cfe. LJU, caso 13.024).-
4.3- Que en la sub-causa, la parte demandada opuso esta excepción sobre la base de que la estructura monitoria del proceso de cesación de condominio de origen contractual le obstó su adecuada defensa, la que sí hubiese obtenido de haberse incoado un proceso extraordinario (no monitorio).-
Resulta pues, que la excepción de marras tal como fue formulada por el Sr. Benítez Brighenti reposa sobre la premisa de que el proceso de cesación de condominio de origen contractual constituía vía procesal inadecuada para la tramitación de la pretensión deducida por la Sra. Gómez Funes.-
Empero, como se analizó en el Considerando III ut-supra, dicha vía procesal fue correctamente instaurada.-
Por tanto, el fundamento de la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda opuesta, se aniquiló.-
Sin perjuicio de ello, merece indicarse que el escrito de demanda no padeció defecto que hubiese obstado a la parte demandada el ejercicio adecuado de su derecho de defensa en juicio, con cuyo alcance fue legalmente prevista la excepción de oscuro libelo tal como se reseñó en el Considerando 4.2 anterior.-
Por consiguiente, no corresponde amparar el agravio formulado.-
V- Condenas causídicas.-
5.1- Que respecto a las condenas procesales, por remisión prevista en el artículo 360 del Código General del Proceso, procede aplicar el artículo 358.4 de igual cuerpo normativo.-
Por éste, se instaura un régimen preceptivo objetivo, de forma que las costas y costos del proceso son de cargo de la parte demandada.-
5.2- Que en el caso, en la medida que desestimado el excepcionamiento del accionado, habrá de recaer sobre el mismo las condenas referidas.-
Por los fundamentos antes expuestos y de conformidad con los artículos 7, 8, 12, 18, 72, 332 de la Constitución; artículos 1755, 1756 del Código Civil; artículos 5, 8, 10 Ley 18.246; artículos 56, 133 numeral 3), 261, 257, 370, 358 del Código General del Proceso; y disposiciones concordantes y complementarias; el Tribunal
FALLA:
Confírmase la sentencia definitiva nro. 7 del 30/IX/2025.-
Condénase a la parte demandada en costas y costos en la instancia.-
Notifíquese en el domicilio.-
Oportunamente, vuelvan a la Sede de origen con las formalidades de estilo.-
Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro Patricia Hernández Ministra.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.