Texto de la sentencia
Montevideo, veintidós de febrero de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para sentencia definitiva, en estos autos caratulados: “AA - JUICIO POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE UN DELITO DE RAPIÑA ESPECIALMENTE AGRAVADA EN CONCURSO FORMAL CON UN DELITO DE LESIONES PERSONALES - JUICIO ORAL - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-46297/2021 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia, en virtud del recurso de casación interpuesto por la Defensa del imputado contra la sentencia definitiva de segunda instancia Nº 35/2023, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 220/2022 (fs. 55/63), de fecha 29 de setiembre de 2022, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Las Piedras de 8º Turno, a cargo de la Dra. Beatriz Giordano Pereyra –Subrogante-, se falló: “Disponiéndose la absolución del Sr. AA por los hechos acusados en autos y su libertad en la causa.
Dicha libertad se deberá cumplir, sin más trámite y en forma inmediata, bajo caución juratoria, comunicándose al Centro Carcelario donde se encuentra alojado el mismo, la que tendrá carácter provisional hasta que quede ejecutoriada la presente sentencia (art. 124 C.P.P.) (...)”.
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 35/2023 (fs. 90/99), de fecha 2 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno (Sres. Ministros: Dres. Alberto Reyes Oehninger (Red.), Graciela Eustachio Colombo y Sergio Torres Collazo), se falló: “Revócase la recurrida, y en su lugar, condénase al acusado como autor penalmente responsable de un delito de rapiña agravado en concurso fuera de la reiteración con un delito de lesiones personales, a la pena de 5 (cinco) y 8 (ocho) meses de penitenciaria (...)”.
III) A fs. 102 compareció la Fiscalía Departamental de Las Piedras de 3º Turno e interpuso recurso de aclaración contra la sentencia definitiva. Por providencia Nº 284/2023 (fs. 104/105) la Sala resolvió: “Aclárase que en el fallo de autos donde dice: ‘... A la pena de 5(cinco) y 8 (meses) de penitenciaría’, debe decir por ser lo correcto: ‘... A la pena de 5 (cinco) años y 8 (ocho) meses de penitenciaría (...)’” .
IV) A fs. 107/116 vto., compareció la Defensa de Oficio del imputado e interpuso en tiempo y forma, recurso de casación contra la sentencia definitiva.
En lo medular expresó los siguientes puntos de agravios: a) la Sala realizó una incorrecta valoración probatoria, principalmente en lo que tiene que ver con la declaración de la víctima, sobreponiéndola al resto de las pruebas aportadas ; b) en ese sentido, destacó que la “A-Quo” pudo apreciar, con la inmediatez de la audiencia, las vacilaciones, estado de nerviosismo y contradicciones de la declaración de la víctima, las cuales no coinciden con el registro fílmico aportado a la causa, y que no fueron tomadas en cuenta por el Tribunal ; c) por más que la víctima, sindicara sin dudas y se mantuviera en su relato, del cotejo con los demás indicios recibidos en la audiencia, surge que su relato no es creíble. A saber, la víctima describió un ataque que no se aprecia en el video y una situación de lucha por demás exagerada. A su vez, destacó que, la persona del video tiene todo el tiempo el tapabocas puesto y no realizó ningún movimiento de estocada, ni apreció por detrás colocándole un cuchillo en el abdomen y d) finalmente, señaló que las condiciones de higiene y vestimenta de la persona que aparece en el video, se contraponen con la de una persona que vive en situación de calle, consumidor de pasta base como es el caso del imputado.
V) Por providencia Nº 364/2023 (fs. 117), de fecha 9 de junio de 2023, la Sala confirió traslado del recurso a la Fiscalía actuante, quien lo evacuó y bregó por su rechazo a fs. 121/126 vto.
VI) Por decreto Nº 436/2023 (fs. 127), de fecha 30 de junio de 2023, el Tribunal tuvo por evacuado el traslado conferido y ordenó la elevación de los autos a la Suprema Corte de Justicia con las formalidades de estilo. La causa fue recibida por esta Corporación el día 19 de julio de 2023 (fs. 129).
VII) Los autos pasaron en vista al Sr. Fiscal de Corte quien, en su dictamen, concluyó que corresponde desestimar el recurso movilizado (dictamen Nº 000173 de fecha 20 de setiembre de 2023, que obra a fs. 133/137).
VIII) Por decreto Nº 1280/2023 (fs. 139), de fecha 28 de setiembre de 2023, se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia, citadas las partes.
IX) Culminado el estudio se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
1.- La Suprema Corte de Justicia en forma unánime, desestimará el recurso de casación interpuesto por la Defensa del imputado, por los fundamentos que a continuación se expondrán.
2.- Plataforma fáctica.
2.1.- En primer término, previo al análisis de los agravios formulados por la Defensa, corresponde hacer mención a la plataforma fáctica del caso de autos. Al respecto, la acusación fiscal se basó en los siguientes hechos: “el 03/10/2021, próximo a la hora 04:30, BB, se encontraba en la parada de ómnibus de César Mayo Gutiérrez esquina Erro. b) En esas circunstancias, el imputado aparece por detrás y le coloca un cuchillo en su abdomen, y le dice que le dé el celular. c) La victima comienza a caminar hacia atrás, el imputado la empuja, cae al piso, y se le cae también el bolso que llevaba. d) El imputado se apodera del bolso que contenía diversos efectos y documentos, luego exige a la víctima la entrega del celular, negándose ésta, saliendo el imputado corriendo por calle Erro. La víctima avaluó lo sustraído en la suma de $ 8.000. e) La víctima luego de lo acontecido, llamó a su padre, le contó lo sucedido, expresándole que conocía al muchacho que la había rapiñado, que era del barrio. Próximo a las 08:30 horas, se dirigió a la casa de la ex pareja del imputado, la Sra. CC, donde ésta le comentó que luego de ubicar al imputado, le dijo que este tenía una caja de perfume ZARA, una pasta de diente y estuche que había recuperado de aquel, reconociéndolo la víctima como de su propiedad. f) Al caer la víctima sufrió lesiones que fueron constatadas por forense” (fs. 95).
3.- Error en la valoración de la prueba.
3.1.- La Defensa se agravia por entender que la valoración probatoria efectuada por la Sala reviste las notas de absurda y/o arbitraria, principalmente en cuanto se dictó una sentencia de condena basada casi exclusivamente en la declaración de la víctima.
3.2.- A juicio de los Sres. Ministros Dres. Elena Martínez, Bernadette Minvielle, John Pérez y la redactora, en los procesos regidos por el nuevo Código del Proceso Penal, la causal de errónea aplicación de las normas de admisibilidad o de valoración de la prueba, se reduce a los supuestos en los que se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada; o, en el caso de que corresponda aplicar el sistema de la sana crítica, cuando se incurra en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada (Cfm. sentencias Nos. 452/2013, 594/2013, 441/2017, 1094/2019, 217/2022, entre otras).
En términos que resultan trasladables al sub-examine ha sostenido esta Corporación que: “El Código del Proceso Penal, vigente a partir del 1º de noviembre de 2017, implicó un cambio relevante en relación a la errónea valoración de la prueba como causal de casación en relación al anterior régimen procesal penal del Decreto-Ley No. 15.032. En el CPP vigente a partir de 2017, Ley No. 19.293, en su artículo 142 se prescribe: <<(Valoración de la prueba). Las pruebas serán valoradas por separado y en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa. El tribunal indicará concretamente el o los medios de prueba que constituyan el fundamento principal de su decisión>>. A su vez, al regularse el recurso de casación, en el artículo 369 se establece: <<(Remisión y particularidades). Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso (...)>>. A partir del marco normativo descrito, el régimen de valoración de la prueba como causal de casación que rige las causas tramitadas bajo el nuevo CPP es el mismo que rige para las causas civiles. En el mismo sentido se expidió un reciente estudio sobre el punto (Cfme. Doninalli, L y Flores, C: <<El recurso de casación en el Proceso Penal>>, publicado en: VV.AA., Alejandro Abal Oliú –Coordinador-, <<Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal -Ley No. 19.293->>, Tomo 2, FCU, Montevideo, 2019, págs. 71 y ss.). Esta precisión se impone en atención a las particularidades que tiene la errónea valoración de la prueba como causal de casación, que determinan que no cualquier error en la valoración de la prueba sea revisable en casación, sino solo aquellos de una gravedad exorbitante por suponer un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta” (Cfm. sentencias Nos. 92/2020, 356/2020, 508/2021, 528/2021).
Como señala Colombo, si bien la revalorización de la prueba resulta excepcional, la Corte -en base a la teoría del absurdo evidente- puede hacerlo cuando media error notorio, lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensible. De este modo se abre un nuevo campo para la casación, el cual se admite con un entorno sumamente restrictivo, para realizar y actuar la justicia como último instrumento para evitar la iniquidad del fallo (Cfm. Colombo, E: “Casación: Teoría del absurdo evidente” , RUDP, 1/1983, págs. 57/58).
“ Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba (Cfm. Sentencia de la Corte N.º 355/2020): Como primera condición, quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, mas sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación. Por otro lado como segunda condición se exige que la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado” (Cfm. sentencias Nos. 1.627/2018, 1.104/2019 y 564/2021, entre otras).
Ahora bien, a juicio de la mayoría de la Corporación, en el caso de autos la Defensa denunció un vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que, en caso de ser demostrado, ameritaría su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Es decir, el insurgente se desembarazó de la particular carga de alegación que le gravaba, por lo tanto, el agravio resulta formalmente admisible, desde que se cumple con la primera de las dos condiciones necesarias, para el progreso, en sede de casación de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba. No obstante, tras el análisis meditado del caso, la Defensa de AA no ha logrado cumplir con la segunda condición exigida para el progreso del agravio, dado que su alegación de absurdo o arbitrariedad en la valoración de la prueba no ha sido demostrada.
3.3.- Por su parte, para el Sr. Ministro Dr. Sosa, el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente, ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal y por ende su infracción puede alegarse en el proceso de casación. Sobre la valoración de la prueba en materia casatoria penal al amparo del CPP (1980), el precitado Sr. Ministro emitió pronunciamiento al respecto, el que quedó plasmado en sentencias Nos. 1405/2019 y 1406/2019 de esta Corporación (entre otras). Misma conclusión adoptaba el Sr. Ministro Dr. Sosa en hipótesis en las cuales el recurso de casación movilizado lo era al amparo de los artículos 268 y siguientes del Código General del Proceso –para causas cuya segunda instancia provienen de los Tribunales de Apelaciones en materias diferentes a la penal- (Cfm. sentencias Nos. 800/2014, 1.918 /2017; 1.446/2019 y 1.433/2019 entre otras).
Sobre el punto, el Sr. Ministro Dr. Sosa ha sostenido: “...la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio. En tal sentido, señala HITTERS, en cuanto a ‘... la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profunda raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (Art. 279 del cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio sí nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad’ (Cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, LEP, 2ª Edición, La Plata, 1998, págs. 459/460). (omiss) ‘ El error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen ‘verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...’ (Cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, pág. 460). (omiss). En conceptos trasladables, citando a DE LA RÚA concluye que: ‘La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas...’ (Cf. DE LA RÚA, Fernando, ‘El recurso de casación’, Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405). A partir de lo anterior, a diferencia de la mayoría -añade el Dr. Tabaré SOSA- y, en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del C.G.P., es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de supuesto de absurdo evidente. En efecto, una transgresión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el art. 140 del C.G.P. constituye causal casatoria, dado que, tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en el art. 270 del C.G.P. y primera parte del art. 277.3 ‘ejusdem’, aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (Cf. VAN ROMPAEY, Leslie: ‘Casación y las Reglas de la Sana Crítica’ en Tribuna del Abogado, No. 137, marzo-mayo, Montevideo, 2004, Págs. 6 y ss.)”.
Para la materia penal con referencia al Código anterior, se observaba en tal orden de ideas, que sin detenernos en el problema epistemológico que supone determinar qué se entiende por verdad de los hechos en el proceso y cuándo, en qué condiciones y con qué medios puede ser alcanzada, para interpretar el significado y alcance normativo de “hechos dados por probados” cuya discusión en casación obturaría ab initio el texto del inciso 2 del artículo 270 del CPP, resulta decisivo tener en cuenta que es el principio de inmediación procesal lo que ha llevado a que en casación no pueda controlarse la valoración de la prueba, pero sólo entendida como limitación referida al proceso interno del juez; nada obtura controlar la expresión que el juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de la sentencia. Ello es así, como baluarte garantista, que haga realidad el derecho a la prueba que debe reconocerse a las partes.
Forzoso es significar que se aceptan los certeros conceptos de BINDER BARZIZZA ( “El proceso penal” , ILANUD FORCAP, San José, Costa Rica – 1991, págs. 80-81) cuando enseña: “ En cuanto al recurso de casación, no resulta tan importante determinar su origen y evolución histórica cuanto señalar que, por lo general, está ligado a sistemas procesales más respetuosos del sistema de inmediación. Aquí el problema es el siguiente: el juez de primera instancia ha tenido una observación directa de la prueba y, sobre la base de esa observación directa ha dictado un fallo, en el que construyó los hechos y determinó o definió el derecho aplicable al caso. Ese fallo se materializó en una sentencia que, como hemos visto y corresponde a las garantías judiciales mínimas, debe estar fundada, es decir, expresar los razonamientos que permitieron al Juez arribar al fallo. ¿Cómo controlar ese fallo sin afectar el principio de inmediación? He aquí el problema. Tradicionalmente, el recurso de casación ‘respondió’ circunscribiéndose al control de la aplicación del Derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos. De ahí la clásica concepción del recurso de casación como un recurso ‘técnico’, limitado a las ‘cuestiones de derecho’. Sin embargo, la evolución de la conflictividad social y las propias necesidades políticas de un mayor control hicieron evolucionar al recurso de casación hacia formas más amplias, capaces de ejercer un mayor control. No obstante, el recurso de casación tiene un límite que ha sido, hasta ahora, infranqueable: ejerce, fundamentalmente, un control sobre la sentencia y sobre sus fundamentos ya que, por imperativo del principio de inmediación, no puede ir más allá. Esto da lugar a dos consecuencias principales. La primera consiste en que el recurso de casación es, fundamentalmente, un recurso que solamente anula (‘casa’) la sentencia de primera instancia (‘reenvío’). En circunstancias excepcionales, es decir, cuando el error en la aplicación del Derecho es tan evidente que no se necesita prueba para tomar la decisión –por ejemplo, cuando se ha condenado por un delito que no existe-, el juez revisor puede dictar un nuevo fallo directamente, sin ‘reenvío’. La segunda consecuencia es que el recurso de casación no puede controlar la valoración de la prueba entendida como proceso interno del Juez. Lo único que puede controlar es la expresión que el Juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de su sentencia. De este modo, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos que normalmente aceptamos como propios de un pensamiento correcto”.
Entonces, como los jueces de conformidad al artículo 174 del CPP, deberán apreciar la eficacia de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica; “puede afirmarse que el criterio de valoración de la prueba penal deberá ajustarse a las ‘reglas de la sana crítica’ concebidas como las reglas del correcto entendimiento humano, suma de lógica y de experiencia vital, según la imperecedera concepción de Eduardo J. Couture, sin cortapisas ni predeterminaciones legales de especie alguna” (Cfe. BERMÚDEZ MASTRANGELO, Víctor; “Los medios de prueba en Curso sobre el Código del proceso penal. Ley No. 15.032 ”. Editorial Fundación de Cultura Universitaria, página 319).
Dicha pauta, a juicio del Sr. Ministro Dr. Sosa, coloca a la sana crítica como una regla legal y de conformidad al artículo 270 inciso 1 del CPP el recurso de casación puede fundarse “en la existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma”. Y cabe observar que las reglas del raciocinio, como explica FAIRÉN GUILLÉN ( “Reglas de la sana crítica y casación” , en Revista de Derecho Procesal 1991, 1 -Española- pág. 14) no se aplican en “pura conciencia”, antes bien, debe ésta formarse racionalmente.
Hace más de treinta años, en el año 1987 con una claridad meridiana GELSI BIDART decía : “Hemos sostenido en otra oportunidad que en el recurso de casación la Suprema Corte puede revisar de qué manera se ha aplicado la norma que impone al juez la valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica, por tratarse de una disposición jurídica y por ende, ingresar directamente en la órbita competencial de la S. Corte. Las disposiciones de la casación, se refieren al ‘material de hecho’ (a. 280) que existe en el expediente y atenerse a los hechos probados en el mismo. Pero si resulta que se dan por probados hechos por la aplicación inadecuada de la norma jurídica, la S. Corte puede y debe hacer la aplicación de ésta que corresponde. ¿De dónde surge que la S. Corte debe velar por la correcta aplicación de algunas normas jurídicas y no de todas? ¿Qué disposición concreta lo establece?. No se trata de ‘discutir los hechos dados por probados en la sentencia... que se tendrán por verdaderos (art. 270 inc. 2) sino de establecer si ‘los jueces’ han apreciado la eficacia de la prueba ‘de acuerdo con las reglas de la sana crítica’ (Art. 174)” (Conforme: BIDART, GELSI; “ Casación penal: garantías procesales y sana crítica, Revista uruguaya de Derecho procesal”, año 1987, Nº 4, editorial: Fundación de Cultura Universitaria, página: 523) .
A juicio del Sr. Ministro Dr. Sosa, lo expresamente previsto en el inciso 2 del artículo 270 del CPP “No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos” no colide en forma alguna con el mandato previsto por el codificador en el artículo 174 del CPP al exigirle al Magistrado que valore las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica. Dicha norma no se encuentra exceptuada de forma alguna en su control en casación y puede ser objeto de agravio dado que a nuestro entender la sana crítica es una regla legal y procesable ante esta Corporación al amparo del artículo 270 del CPP “existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma” .
También, expresó el Sr. Ministro Dr. Sosa, en diversos fundamentos de voto (régimen CPP 1980), lo que cabe ratificar integralmente en este caso donde rige el NCPP, que la posición antes sostenida “... encuentra total asidero en la reciente legislación sobre el recurso de casación en el nuevo Código del Proceso Penal. En tal sentido, como se sostuvo en sentencia 212/2017 de esta Corporación: ‘Agrega el Dr. Pérez Manrique que su posición se ve reforzada por ser doctrina más recibida y por haberse aprobado el régimen casatorio similar al C.G.P. al establecer el artículo 372 de la Ley No. 19.293 que: ‘Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso’’”.
En función de lo anterior (examen de ambos regímenes procesales), es pertinente recordar también que el universo de las pruebas judiciales no está inserto en un ámbito imperturbable, ajeno a los valores y a las concepciones sobre la sociedad y el proceso. Basta observar que la verificación de los hechos en sede jurisdiccional cambia según las visiones de la sociedad que se encuentra detrás de todo problema procesal y detrás de cualquier solución técnico-jurídica para resolverlo. Los principios que han de regir y sus particularizaciones no son abstracciones definibles dentro de categorías absolutas sino realidades cuyo perfil verdadero se observa a la luz del contexto de valores en que se encuentra inserto el legislador y el intérprete. No puede desconocerse que la norma del art. 270 inc. 2 fue generada en el año 1980, como mecanismo de control y con sus también conocidas finalidades. Hoy en contexto democrático y republicano, estrictamente garantista y respetuoso con los derechos fundamentales, el criterio hermenéutico de cualquier texto legal en materia probatoria no puede ser otro que el evolutivo a la luz de la actual realidad.
Por último, la solución técnico-jurídica que postula el Sr. Ministro Dr. Sosa, a su juicio, se robustece y aumenta su relieve si se tiene presente, además que, las concepciones más modernas sobre valoración racional de la prueba y el derecho a ésta como exigencia jurídica de racionalidad, señalan, como lo hace JORDI FERRER BELTRÁN, que el derecho a la prueba se integra de cuatro elementos fundamentales que no pueden desconocerse: a) a utilizar todas las pruebas de que se dispone para demostrar la verdad de los hechos que fundan la pretensión; b) el derecho a que las pruebas sean practicadas en el proceso; c) derecho a una valoración racional de las pruebas practicadas y d) la obligación de motivar las decisiones judiciales (Cfme. FERRER BELTRÁN, J. “La valoración racional de la prueba” , Marcial Pons, Madrid, 2007, págs. 52 y ss.).
Como consecuencia de lo dicho y atento a que el régimen de valoración de la prueba como causal de casación en el NCPP es el que rige para las causas civiles, concluye el Sr. Ministro Dr. Sosa que la valoración en causas tramitadas ante el Nuevo Código del Proceso Penal no puede limitarse a hipótesis de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta.
3.4.- Ahora bien, aclarado lo anterior, el agravio no puede prosperar, pues la valoración realizada por el Tribunal lejos está de plasmar una hipótesis de irracionalidad o absurdo en el razonamiento probatorio (en palabras de la mayoría de la Corte) o vulneratorio del límite de la razonabilidad (en palabras del Sr. Ministro Dr. Sosa).
3.5.- Liminarmente, corres-ponde destacar que, lo que se discute en el caso de marras, no es la existencia del delito en sí mismo –extremo exiliado del presente control casatorio-, sino que lo que genera controversia es, si el acusado es el autor del hecho delictivo.
En primer lugar, el hecho de que en obrados no se haya realizado el reconocimiento de personas previsto como prueba en el artículo 169 del CPP, no es óbice para que con base al principio de libertad probatoria se pueda arribar al dictado de una sentencia de condena. El reconocimiento como tal, no deja de ser uno de los medios que establece nuestro legislador para identificar e individualizar a los imputados en un proceso penal.
Ahora bien, la elección de los medios de prueba que cada una de las partes ingresa al proceso, se relaciona directamente con la estrategia procesal que decidan llevar en el mismo; pero lo cierto es que no hay norma alguna que obligue necesariamente a que deba practicarse la instancia del reconocimiento con el fin de reconocer a una persona. Por tanto, puede concluirse que el reconocimiento en fila de personas no es una diligencia obligatoria ni exclusiva ni excluyente.
A su vez, debe tenerse presente que: “(...) Si la víctima, o algún testigo presencial del hecho delictivo, conoce a su ejecutor, por ser vecino suyo, o por ser habitante del mismo barrio, o por cualquier otra causa, la identificación en rueda suele devenir innecesaria (...)” (Cfme. Climent Durant., Carlos, “La Prueba Penal”, págs. 1108,1110 y 1111) .
Esto, es lo que sucede en el caso de BB. Del tenor de su declaración, surge que: “los ojos de él son bastante característicos, y yo lo conozco de toda la vida del barrio … yo vivo en esa casa desde que tengo 8 años y él es más o menos de mi generación y el siempre pasaba por la puerta de mi casa... conocemos a la mamá, a los hermanos... conozco a su señora y a los padres de ella” (Pista Nº 11 Audiencia 14/09/2022 Minuto: 2:14 a 2:53).
Por tanto, es dable concluir que la víctima reconoció como perpetradora del delito, a una persona que conocía desde larga data, con lo cual en este tipo de hipótesis parece claro, que la exigencia de un reconocimiento se torna en una prueba superabundante.
Ahora bien, la crítica de la Defensa parte de considerar que la declaración de la víctima se contrapone al registro fílmico incorporado como prueba material en la causa.
A juicio de la Corporación, tal discordancia no es tal.
El relato de la víctima es coincidente con lo que surge del video. En efecto, relata que en la madrugada del hecho iba a trabajar, que era un día domingo y que llegó tarde a la parada de Cesar Mayo Gutiérrez y Erro. Ahí saca el teléfono celular y siente algo atrás en su espalda y queda paralizada, se le viene una persona arriba y le pone un cuchillo en frente. Esa persona estaba de gorra, capucha y tapabocas. La empujó dos veces, se tropezó y cayó. Allí, se le cae el bolso, y él junta el bolso, sale corriendo y ella sale atrás de él (Pista Nº 11 Audiencia 14/09/2022 Minuto: 0:30 a 2:00).
La secuencia fílmica describe una situación similar a la relatada por la víctima. Se observa una persona, de capucha, se ve a la víctima tirada en el suelo y a la persona escapando corriendo y la victima por detrás corriendo.
A su vez, es dable destacar que, a diferencia de lo sostenido por la Defensa, no se observa nerviosismo en la declaración de la víctima, la misma es contundente en sus afirmaciones en todo momento. A saber, al ser interrogada por el Fiscal, al observar el video y al responder las preguntas formuladas por la Defensa.
Otro elemento indiciario, que no puede dejarse pasar, es que algunos de los elementos sustraídos a la víctima estaban en poder del imputado, como por ejemplo sucedió con el frasco color azul de perfume marca Zara. Este hecho se comprueba con el propio accionar de la Defensa, que en su teoría del caso pide que su cliente sea condenado como autor de un delito de receptación. Así, del auto de apertura a juicio surge que: “ el defensor entiende que, del relato realizado por la fiscalía, estaríamos frente a una hipótesis de receptación. Solicitando en definitiva que para el caso de considerarlo responsable de un delito se califique adecuadamente, y se abata sensiblemente la pena a imponer, o en su caso se absuelva a su defendido ” (fs. 3).
No hay motivo –por tanto-, para desconfiar de la declaración de la víctima, ya que, en todo momento, indicó como el autor del delito a la pareja de CC, que es el imputado de obrados y no otra persona.
La vestimenta del imputado al momento del hecho, no es indicador de lo sustentado por la Defensa. Si bien se alega que el mismo vivía en la calle, nada obsta a que en ese momento estuviera vestido con el pantalón deportivo gris y el buzo con capucha que surge del video incorporado. Se trata de un argumento contra fáctico, no acreditado en debida forma por parte de la Defensa.
En consecuencia, se comparte el señalamiento realizado por la Sala en que la principal dificultad que presenta el caso es la no existencia de testigos presenciales. Sin embargo, tal cuestión no implica la impunidad de lo ocurrido, pues la víctima lo sindicó sin ambages.
Ya se ha expresado tanto bajo las disposiciones del viejo CPP como en el actual que, el testimonio de la víctima puede servir de base para cimentar una sentencia condenatoria. Así, en sentencia Nº 114/2021 esta Corporación expresó que: “ En efecto, el artículo 149 del CPP dispone que cualquier persona puede atestiguar, ‘ sin perjuicio de la facultad del Tribunal de apreciar su valor’ . Tal como correctamente nos enseñan Baytelman y Duce: ‘ en un sistema de libre valoración no existen testigos inhábiles y la institución de las tachas desaparece del procedimiento penal con el nuevo Código. Toda persona que tenga información sobre el caso –incluida la víctima y el acusado- es hábil para tomar el estrado, prestar testimonio y ser creído o no por los jueces, dependiendo de sus particularidades concretas y de la solidez de su testimonio’ (BAYTELMAN, A. y DUCE, M. ‘Litigación penal. Juicio oral y prueba’, 1ª Ed., Universidad Diego Portales, Santiago de Chile, 2004, pág. 36). Lo estudiado por la doctrina procesal penal reciente, no resulta novedoso. En efecto, hace más de cincuenta años el profesor italiano de la Universidad de Roma, Leone, nos remarcaba que no existía incapacidad en abstracto del testigo, dado que toda persona tiene capacidad para testificar, siendo rol del juez la valoración de su credibilidad (Cfme. LEONE, G. ‘Tratado de Derecho Procesal Penal, T. II, E.J.E.A., Buenos Aires, 1963, pág. 244). El propio Cafferata Nores, al estudiar la prueba testimonial en el proceso penal, y en especial, la capacidad testifical nos indicaba: ‘ no hay exclusión de ninguna persona física como testigo en el proceso penal: su credibilidad sólo será motivo de valoración posterior al testimonio (...) el ofendido (o damnificado ) por el delito tiene capacidad testifical (arg. Art. 397), aun cuando se haya constituido en actor civil (art. 93). Lo mismo ocurre con el denunciante (según la expresa, mención del art. 245)’ (Cfme. CAFFERATA NORES, J. ‘La Prueba en el Proceso Penal’, Ed. Depalma, Bs. As. 1986, pág. 98). En nuestras latitudes, el distinguido Bermúdez, al analizar el artículo 218 del CPP (1980), expresaba : ‘ El artículo 218 establece un principio inédito en nuestro proceso penal, pues toda persona puede atestiguar, sin perjuicio de la facultad del juez de apreciar el valor del testimonio. Apreciación que hará con sujeción a las reglas de la sana critica (art. 174). Se corta así de raíz la discusión doctrinaria acerca de la idoneidad de los testimonios prestados por menores de edad, por el denunciante, por el ofendido por el delito, etc. Aunque nuestra jurisprudencia no excluía la viabilidad de interrogar a dichas personas, e incluso le asignaba fuerza probatoria a su testimonio. Sobre este medio de prueba expresó la doctora Balbela: ‘si se tiene en cuenta que por lo común, los testigos son los únicos elementos de que se dispone para la investigación de los hechos, todas estas innovaciones facilitarán en buena parte la tarea’’ (Cfme. BERMUDEZ, V. ‘Los medios de prueba en Curso sobre el Código del proceso penal. Ley No. 15.032’. Editorial Fundación de Cultura Universitaria, págs. 306-307) ”.
En suma, la valoración y el análisis efectuado por la Sala podrá no ser compartido por la Defensa, pero lejos está de plasmar una hipótesis de irracionalidad o absurdo en el razonamiento probatorio (en palabras de la mayoría) o vulneratorio del límite de la razonabilidad (en palabras del Sr. Ministro Dr. Sosa).
Lo expuesto anteriormente, determina el rechazo del recurso de casación ensayado por la Defensa.
4.- La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 119, 368, 369 y demás normas concordantes del Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia;
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO; SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
NOTIFÍQUESE AL SEÑOR FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN.
ATENTO A QUE EL ENCAUSADO SE ENCUENTRA EN LIBERTAD, REMÍTANSE LOS AUTOS AL “AD QUEM” CON CARGO DE SU INMEDIATA DEVOLUCIÓN AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA A LOS EFECTOS DE LIBRAR ORDEN DE DETENCIÓN RESPECTO DE AA, A FIN DE PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA, URGIÉNDOSE.
COMÉTESE AL SR. JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA QUE, EN FORMA CONCOMITANTE Y DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 116.3 DEL CPP, PROCEDA A NOTIFICAR A LA FISCALÍA ACTUANTE, AL SR. DEFENSOR EN EL DOMICILIO CONSTITUIDO Y AL CONDENADO.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.