Texto de la sentencia
Montevideo, veintidós de febrero de dos mil veinticuatro
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “M.M. - PRESUNTA AUTORA DE UN DELITO DE HOMICIDIO CULPABLE Y UN DELITO DE OMISIÓN DE ASISTENCIA EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-64413/2020.
RESULTANDO:
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 30/2022 de fecha 20 de junio de 2022, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Chuy de 1º Turno, a cargo de la Dra. Alma Susana Mattos, se falló: “Condénase a M.M., como autora penalmente responsable de un delito de Homicidio Culpable y un delito de Omisión de Asistencia, en un régimen de reiteración real a la pena de tres (3) años y seis (6) meses de penitenciaría, con descuento de la preventiva cumplida, siendo de su cargo las accesorias legales de rigor previstas por el lit d) del art. 105 del Código Penal. (...)” (fs. 187/193 vto.).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 5/2023 de fecha 8 de febrero de 2023, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno (Sres. Ministros: Dres. Míguez (red.), Balcaldi, y Tapié), se falló: “Confírmase la sentencia de primera instancia. (...)” (fs. 232/243).
III) Con fecha 10 de marzo de 2023, a fs. 249/252 vto., la Defensa de la encausada M.M.interpuso recurso de casación contra la referida sentencia definitiva dictada por el ad quem, en el que planteó, en necesaria síntesis, los siguientes cuestionamientos:
Adujo que la prueba fundamental a que hacen referencia todos los Sres. Ministros del Tribunal de Apelaciones tiene que ver con la declaración de dos menores de edad que acompañaban a la imputada en oportunidad de conducir su automóvil la noche de los hechos. Esas declaraciones son tomadas como contundentes y en ellas se afirma la Sala para basar su decisión, desestimando el resto de elementos de duda o contradicción que surgen de autos.
Recordó que la Defensa procedió a impugnar, mediante recursos de reposición y apelación, esos testimonios en la etapa oportuna, por lo que nunca se consintió que tales declaraciones ingresaran como medios probatorios válidos al proceso. Dichas recurrencias fueron desestimadas en dos instancias. Ello, sin embargo, no impide que la Defensa vuelva a plantear sus agravios en casación. En la oportunidad señalada, la Defensa fundó la impugnación en el hecho de que los testigos no podían tener esa calidad, ya que fueron partícipes del ilícito y de la teoría del caso sobre la cual la Fiscalía justificó la acusación.
Manifestó que, al momento de desestimar la apelación deducida sobre la legalidad de la declaración de los testigos A.A. y R.R., el Tribunal -que luego procedió a confirmar la sentencia definitiva- se basó en el art. 147 del CPP, que es una norma genérica, que no puede interpretarse en forma aislada, sino en el contexto del art. 159.1 del mismo Código, que dispone: “Si de la declaración de una persona citada como testigo surgieren indicios que la hicieren sospechosa de delito, se suspenderá la diligencia y en adelante se le aplicará el estatuto del imputado”. En el caso, los menores que acompañaban a la condenada debieron ser enjuiciados por uno de los delitos atribuidos a M.M., ya que ante la hipótesis de la acusación, todos ellos habrían hecho caso omiso de la asistencia debida, es decir, que todos habrían incurrido en omisión de asistencia.
Expresó que, sin embargo, la Fiscalía no cumplió con su obligación de encausar a los “testigos”, sino que continuó tratándolos con esa calidad.
Indicó que si bien el art. 63.1 del CPP habla de que es el Ministerio Público quien atribuye la participación en el reato, ello no puede dejarse a un criterio subjetivo o de conveniencia, sino que se debe estar a la aplicación normativa general, tanto procesal como respecto del derecho de fondo.
Arguyó que coadyuva con lo anterior el hecho de que, según previene el art. 82 del CPP, “la acción penal es pública”, o sea, el titular es el Estado en representación de la sociedad toda y su ejercicio corresponde al Ministerio Público, reafirmando la norma que ese ejercicio es “necesario”.
Puntualizó que el proceso llevado a cabo en condiciones donde dos testigos considerados fundamentales hayan mantenido ese estatuto, cuando debieron ser considerados imputados, lo vicia de nulidad absoluta. Y esa nulidad está pautada a partir de la violación de claras normas procesales y sustanciales, en particular lo dispuesto en el art. 159.1 del CPP, lo cual, a su vez, es causal de casación.
Remarcó que dichos testimonios son la única prueba que el Tribunal tomó realmente como concluyente para desestimar los agravios deducidos en la apelación y confirmar la sentencia de primera instancia. Pero resultan ser dos personas que nunca debieron ser consideradas como testigos. Existe una clara hipótesis de ilegalidad de la prueba. La acción penal se dedujo de forma selectiva y por criterios de conveniencia, violentando los principios de publicidad y necesidad, obviando la aplicación del art. 332 del Código Penal, que regula el delito de “Omisión de asistencia”. En este sentido, ambos testigos declararon que pactaron no dar aviso a la autoridad luego de haber visibilizado a la víctima, más allá de si la responsable del accidente fue o no la imputada. No existe justificación para que no se los haya encausado a los mentados testigos, bajo las disposiciones del Código de la Niñez y la Adolescencia, pero siempre bajo la hipótesis de una situación procesal de imputación y no de testigo.
En suma, solicitó a la Corte que case el fallo de segunda instancia y declare la nulidad de todas las actuaciones, absolviendo a la imputada.
IV) Conferido traslado, fue evacuado por el Ministerio Público mediante escrito obrante a fs. 267/270, en el que abogó por el rechazo del recurso de casación interpuesto.
V) El recurso de casación fue franqueado para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 278), la que recibió los presentes autos el 15 de junio de 2023 (fs. 283).
VI) Por decreto Nº 868 de fecha 25 de julio de 2023, se dispuso conferir vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 285), quien lo evacuó mediante dictamen Nº 141 de fecha 24 de agosto de 2023, por el que aconsejó rechazar el recurso de casación interpuesto (fs. 287/292 vto.).
VII) Por decreto Nº 1126 de fecha 31 de agosto de 2023, se ordenó el pase a estudio de la presente causa y autos para sentencia (fs. 294).
VIII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, con el voto unánime de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, en mérito a los fundamentos que serán expuestos a continuación.
II) En un pobre discurso impugnativo, la Defensa edifica su recurrencia sobre la base de afirmar que la prueba decisiva, que sirvió al Tribunal de Apelaciones para construir su sentencia condenatoria (confirmatoria de la dictada en primera instancia), fue la declaración de dos testigos (A.A. y R.R.), quienes, en el momento del accidente, estaban junto a la única imputada (M.M.). Sostiene la recurrente que, de ese modo, los referidos testigos no tenían esa calidad, puesto que, en realidad, también habían incurrido en uno de los delitos atribuidos a M.M.: el delito de omisión de asistencia. O sea, no eran testigos, sino responsables.
Señala que, a pesar de lo indicado, el Ministerio Público resolvió no atribuir a A.A. y R.R. la comisión del delito de omisión de asistencia y, en su lugar, fueron citados como testigos y declararon en dicha calidad, con lo cual, la prueba es ilícita.
III) A juicio de la Corte, razones procesales determinan que el planteo no pueda prosperar.
IV) En primer lugar, las Sras. Ministras Dras. Elena Martínez, Bernadette Minvielle y Doris Morales, comparten el enfoque del Fiscal de Corte (fs. 269) respecto a que el agravio no puede recibirse dado que no fue planteado contra la sentencia de primera instancia.
Señalan que el vicio que se denuncia ya estaba presente, en todo caso, al momento de dictarse la sentencia de primer grado y, sin embargo, al recurrir en apelación, la Defensa nada expresó a tal respecto. O sea, al apelar, no introdujo agravio con relación a la admisión de la prueba testimonial en cuestión, con lo cual, tampoco puede hacerlo ahora, en casación, por una elemental aplicación del principio de preclusión.
Precisamente, sobre este particular, en sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 361/2022, se sostuvo lo siguiente:
“En posición de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Morales y Minvielle razones de forma determinan que la recurrencia no pueda prosperar. En efecto al parecer de los precitados Sres. Ministros, tal como señaló el Sr. Fiscal de Corte (fs. 147 y vto.), no procede analizar el agravio, puesto que recién se invoca en oportunidad de interponer la casación, a pesar de que, al recurrir la sentencia de primera instancia, no apeló el fallo en ese punto concreto que lo agravia. La Corte, ya tiene jurisprudencia en esa dirección.
Así, en Sentencia No. 28/2021, dijo: ‘(...) si la crítica a la calificación antedicha no fue propuesta como objeto de análisis y decisión en segunda instancia por parte del hoy recurrente, va de suyo que ahora tal extremo tampoco puede ingresar como agravio en casación. Lo preanotado es por simple aplicación del -que podríamos llamar- principio de ‘trazabilidad del agravio’, que informa que el juzgador, previo a su análisis, puede y debe tomar nota sobre el progreso del agravio durante las distintas etapas del proceso. Tal enunciado, es un derivado del principio general contenido en el art. 272 del C.G.P. (‘No podrá interponer el recurso [de casación] quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a la apelación de la contraparte...’), aplicable, a juicio de los Dres. Martínez, Tosi y Minvielle, por la remisión operada a partir de lo previsto en los arts. 359.3 y 369 inc. 1º del C.P.P.
En efecto, si el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material o moral (cf. Eduardo COUTURE: ‘Fundamentos de Derecho Procesal Civil’, Ed. Depalma, año 1981, pág. 346), y es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para recurrir, entonces, si es actual, el perjudicado tiene la carga de proponerlo, en modo de agravio, en la primera oportunidad procesal que tenga, y si tal actualidad pervive, entonces habrá de seguir insistiendo en las etapas procesales siguientes, so riesgo de perder el interés para recurrir (cfme. sentencias de la Corte nos. 1.633/2017 y 315/2014).
Tal exigencia no fractura ningún principio o norma procesal penal vigente; por el contrario, cabe concebirla como un presupuesto de toda impugnación, ya sea civil o penal. Deriva de la teoría general del derecho procesal y está presente en la regulación de cualquier sistema procesal moderno, porque si el juzgador debe pronunciarse sobre las cosas litigiosas (principios dispositivo y de congruencia), va de suyo que no las integran los temas que el recurrente no planteó y que recién introduce al interponer el recurso de casación. Igual criterio fue seguido por el Tribunal de Apelaciones de marras [refiere al de 1er. Turno], el que, en oportunidad de rechazar el recurso de apelación presentado por la defensa contra el Decreto de primera instancia No. 1083/2019, que había admitido determinado medio probatorio, expresó: ‘La regla de que el agravio es la medida de la apelación, constituye un criterio rector en la evolución de los medios impugnativos en tanto que limitación impuesta por imperio del principio dispositivo -en el caso acusatorio-, emanada, asimismo, de la construcción del concepto de ‘agravio’ como supuesto de la facultad recursiva de la parte. La solución no es diversa de la que se aplica en materia civil, porque un efecto devolutivo total o pleno... no se compadece con los principios acusatorio y de igualdad (SCJ, sent. 727 de 22/VII/96, LJU 13.122 y de la Sala, S. 356/07 y S. 142/2008)’, (cfme.: resolución nro. 705, de fecha 22 de noviembre de 2019, dictada a fs. 19-20 en el testimonio que corre junto al principal).
Por tales razones, se hace evidente que la calificación impugnada no puede ahora ser objeto de cuestionamiento en casación por quien carece de interés actual’ (en igual sentido, ver Sentencias de la Corte Nos. 104/2021 y 269/2001, publicadas en la BJN)”.
V) En distinta postura, el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre y el redactor, discrepan con la tesis sustentada por la mayoría de la Corporación, que viene de indicarse.
A criterio de los indicados Sres. Ministros, en materia procesal penal, donde existe un amplio margen para el recurso de casación (por ejemplo: es irrelevante que los pronunciamientos anteriores sean o no coincidentes), no corresponde obturar la posibilidad de impugnación de la sentencia de segunda instancia sobre la base de presuntos requisitos que no emergen de la normativa legal aplicable.
Véase que se invoca lo dispuesto en el art. 272 del CGP (aplicable al proceso penal en virtud de la remisión prevista en los arts. 359 y 369 del CPP), pero aquella disposición, si se lee en su integridad, sólo habilita a rechazar la casación que haya sido interpuesta por alguna parte que no haya a su vez apelado la sentencia de primera instancia que le generaba agravio.
El art. 272 del CGP dispone: “Legitimación para interponer el recurso.- El recurso sólo podrá interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la del tribunal superior haya sido totalmente confirmatoria de aquélla”.
Por lo demás, ninguna otra disposición del CPP o del CGP exige la necesidad de que un determinado agravio haya sido ensayado en todas las instancias anteriores para habilitar su deducción en casación, por lo que se estima que la razón formal vertida por la mayoría de la Corte no puede ser compartida.
Tal criterio no resulta para nada novedoso y recoge la postura sostenida por esta Corporación en sentencia dictada hace más de 15 años, en la que, con total claridad, se concluyó: “Se ha expresado en el Acuerdo que con carácter previo cabe indicar que contrariamente a lo dictaminado por el Fiscal de Corte, la circunstancia de que la Defensa no se hubiera agraviado contra la sentencia condenatoria de primera instancia no le impide articularlos en casación, pues el C.P.P. no requiere -a diferencia del C.G.P. art. 272- que el recurrente hubiera interpuesto apelación contra la sentencia de primera instancia en caso de agraviarle. Tal exigencia podría aplicarse en todo caso por analogía (art. 6 del C.P.P.) al Ministerio Público, pero no es aplicable al encausado pues el razonamiento analógico no procede para restringir derechos y garantías” (LJU caso: 15518, sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 110/2005).
VI) Sin perjuicio de las diferencias existentes entre los Sres. Ministros en torno a la cuestión anterior, existe otro argumento por sí solo suficiente para desestimar el planteo impugnativo de la Defensa, en el cual coincide la unanimidad de los integrantes de la Corte.
En tal sentido, se advierte que la prueba testimonial cuestionada por la recurrente fue diligenciada como “prueba anticipada” y la Defensa no impugnó, en el momento procesal oportuno, la admisibilidad de dicho medio probatorio.
En efecto, en obrados se recibió como prueba anticipada la declaración, en calidad de testigos, de las menores R.R. y A.A.. La audiencia en cuestión se celebró el 23 de marzo de 2021 y, conforme acta agregada a fs. 7/8 de la pieza IUE: 455-7/2022, dicha diligencia se llevó a cabo sin que las partes hayan interpuesto recurso alguno.
Posteriormente, al momento de celebrarse la audiencia de control de acusación, la Defensa cuestionó la admisibilidad de aquella prueba. Ante tal impugnación, el Juez de Garantías de primera instancia dictó la sentencia interlocutoria Nº 91/2022, en la cual sostuvo:
“Atento a la controversia debatida por las partes referente a la diligencia de prueba anticipada realizada el día 23 de marzo de 2021 (fs. 18 a 19) entiende el dicente que los argumentos esgrimidos mediante la oralidad por la Defensa no se encuentran encuadrados en las causales de nulidad insubsanable, al haber estado presente la Defensa en dicha diligencia, la que debió oponerse al momento de ser notificado o comparecido a la audiencia. Habiendo precluido su oportunidad en dicha instancia (art. 14 del CPP y 110 y ss. del CGP). Con respecto a la tipificación que pretende atribuirle la Defensa a los testigos, es resorte exclusivo de la FGN la calidad en la que comparecerán al proceso, no siendo de recibo lo argumentado para que ésta Sede declare la nulidad de lo actuado”.
Dicha resolución fue apelada, lo que determinó el dictado por parte del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno de la sentencia interlocutoria Nº 179/2022, en la que señaló:
“Fiscalía solicitó la incorporación del audio de la declaración de las testigos R.R. y A.A., ambas menores de edad, la que se llevó como prueba anticipada por el Juez de Garantías el 23 de marzo de 2021.
Al respecto corresponde consignar que la cuestión nunca debió ser debatida en la audiencia de control de acusación, lo que determina la nulidad de la decisión adoptada.
Corresponde consignar que respecto a la admisibilidad de la prueba anticipada existen en el ordenamiento procesal vigente cuatro modalidades diferentes.
La primera de ellas, que constituye el régimen general se encuentra regulada en los artículos 213, 214 y 215 del CPP.
En efecto, dicha normativa prevé los sujetos legitimados para solicitarla, esto es Fiscal, Defensor y la víctima o sus familiares en su caso.
También se consagran los supuestos en que procede, a saber:
a) La declaración de testigos e informe de peritos cuando existe motivo fundado para entender que no podrá ser recibida en la audiencia de juicio oral por una serie de supuestos entre los que figuran enfermedad, otros impedimentos graves o haber sido objeto de violencia, amenazas, promesa u oferta de dinero u de otra utilidad para que no declaren o lo hagan falsamente. (...)
b) La declaración de testigos en la hipótesis en que el tiempo que deba guardarse para la audiencia de juicio oral pueda causar un perjuicio severo o riesgo serio para la calidad de dicha prueba.
c) Reconocimientos, inspecciones o reconstrucciones cuando se consideren actos definitivos e irreproducibles.
d) Declaración de víctimas de delitos sexuales, menores de 18 años, personas con discapacidad física, mental o sensorial.
e) El diligenciamiento de cualquier otro medio probatorio cuando el tiempo pueda frustrar su realización o perjudicar su eficacia.
Se regula también el proceso a seguirse y el régimen de impugnación.
La segunda modalidad está prevista en el artículo 164 de CPP para víctimas de delitos sexuales, menores de 18 años, personas con discapacidad física, mental o sensorial.
La particularidad que tiene, que la separa del régimen general es que en el caso el principio es la prueba anticipada y la excepción aplicable a circunstancias debidamente justificadas, es la recepción de dicha prueba en audiencia de juicio oral.
La tercera modalidad está consagrada en el artículo 76 de la ley 19580, vigente desde enero de 2018.
Dicha norma prevé que a solicitud de la víctima o de la Fiscalía actuante, se dispondrá el diligenciamiento de prueba anticipada “sin necesidad de otra fundamentación”, lo que indudablemente implica una modificación al régimen de CPP.
En efecto, la disposición se ubica en la sección VI, titulada ‘Procesos Penales’, lo que conlleva necesariamente a su aplicación en el caso.
La norma alude que a solicitud de la víctima o del Ministerio Público (lo que ocurre en el caso), se dispondrá el diligenciamiento de la prueba anticipada, sin necesidad de otra fundamentación.
Por lo tanto, el único fundamento exigido es la solicitud de alguno de los referidos sujetos procesales, no se requiere acreditar ninguno de los extremos consagrados en el artículo 213 del CPP.
La cuarta modalidad refiere al reconocimiento de personas, regulado en el art. 169.3 pues durante la investigación preliminar el Fiscal tiene la posibilidad de disponer diligencias de reconocimiento sin orden ni la presencia del Juez, pero siempre en presencia de la Defensa. Si está presente el Juez se considera prueba anticipada.
En el caso la prueba anticipada consiste en la declaración en calidad de testigos de las menores de edad que supuestamente acompañaban a la imputada en el vehículo al momento de producirse el siniestro fatal.
Prestaron declaración con la presencia de todas las partes, lo que incluyó la Defensa de la imputada.
Ahora bien, la prueba anticipada no pasa por la audiencia de control de acusación. No corresponde en dicha audiencia intermedia debatir, analizar y resolver sobre su admisibilidad o sobre su nulidad.
En efecto, la misma ya fue admitida en la oportunidad correspondiente, durante la investigación y desde ahí va directamente al juicio oral, sin atravesar ningún otro control.
Es improcedente admitir lo que ya estaba admitido o eventualmente rechazar lo que ya estaba aceptado.
La prueba anticipada es una excepción al principio general consagrado en el inciso 2º del art. 271.1, esto es, que la prueba debe producirse en la audiencia de juicio y no es válida la incorporación como prueba de actuaciones que se realizaron durante la investigación, salvo precisamente la prueba anticipada y cuando exista un acuerdo de partes.
Debe tenerse presente al respecto que existe cosa juzgada, la prueba fue admitida durante la investigación, resultando improcedente abrir un nuevo debate en tal sentido.
Como se expresó la declaración de las testigos a través de la modalidad de prueba anticipada, tras ser admitida y no impugnada en el caso, salta la audiencia de control de acusación y llega sin ninguna otra fase al juicio oral.
El camino escogido por las partes y aceptado por la a-quo de revisar en audiencia de control de acusación, lo que estaba admitido, fue erróneo ya que era una cuestión ya juzgada y decidida, por lo que debía ir directamente al juicio.
En suma, el tema no debió ser objeto de debate en éste estadio procesal, ya que la prueba anticipada consistente en la declaración de las testigos estaba admitida por decisión firme, lo que determina la nulidad del mismo y de la resolución dictada”.
Ahora, al interponer el presente recurso de casación, la Defensa pretende reeditar planteos con relación a la admisibilidad de las declaraciones de aquellas testigos. Así, señala en su libelo: “Cabe aclarar que esta defensa procedió a impugnar mediante recursos de reposición y apelación estos testimonios en las etapas oportunas, por lo que nunca se consintió que los mismos ingresaran como medios probatorios válidos al proceso. No obstante ello, esa recurrencia fue desestimada, y el propio Tribunal de Apelaciones en lo penal desestimó el planteo (...) ello no quiere decir que la cuestión no pueda ser replanteada en el presente recurso de casación” (fs. 249 vto./250).
A juicio de la Corte, es palmaria la sinrazón del planteo de la Defensa.
La declaración de dichos testigos y el ingreso de los testimonios al proceso fueron –a diferencia de lo sostenido por la recurrente- consentidos por la Defensa, al no interponer vía impugnativa en la audiencia de prueba anticipada. Ergo, dicha prueba ingresó al proceso en aquella oportunidad.
Acierta la Sala de 4º Turno en señalar que era improcedente la discusión de dicha cuestión en la audiencia de control de acusación. La prueba fue correctamente diligenciada en forma anticipada y, ante la inexistencia de recurrencia alguna, no existía impedimento alguno para su valoración al momento de dictarse sentencia definitiva.
La preclusión de la oportunidad impugnativa se aprecia, al menos, en dos momentos procesales distintos: a) en la audiencia de prueba anticipada, la Defensa (a pesar de estar presente) no ejerció su facultad impugnativa (fs. 7 y 8 de la pieza acordonada IUE: 455-7/2022); b) en la audiencia de control de acusación, la Defensa buscó cuestionar la admisión de la prueba de marras, aspecto sobre el que se pronunció el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno -en resolución extractada- señalando que dicho cuestionamiento era improcedente, por extemporáneo.
Las Sras. Ministras Dras. Martínez, Minvielle y Morales agregan un tercer momento procesal en que se habría verificado la preclusión, consistente en no haber expresado agravio sobre el punto al apelar la sentencia definitiva de primera instancia, argumento que, por lo ya expuesto, no es compartido por el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre y el redactor.
Sin perjuicio de este último punto, lo claro es que es no es posible cuestionar en esta etapa procesal la admisibilidad de la prueba anticipada (declaración de las testigos R.R. y A.A.), que no fue impugnada en su debido momento y que, por ende, ingresó correctamente al proceso.
No resulta admisible que la recurrente mejore, amplíe o reedite el referido cuestionamiento luego de que precluyó la oportunidad procesal correspondiente, pues por aplicación de la regla o principio de preclusión, la facultad que no se ejerce en el momento debido se pierde, y la ya ejercida también (Cfme. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 624/2011).
La preclusión viene a operar, entonces, como una sanción de la facultad que no se ha ejercido en tiempo, como si fuera una esclusa o compuerta que se cierra; con lo cual, por tal motivo y teniendo presente que lo denunciado no involucra un supuesto de nulidad absoluta, el recurso de casación intentado sobre dicha base no puede prosperar.
VII) Por último, resta indicar que se devolverán las actuaciones requiriendo al a quo que libre orden de detención, dado que la imputada no se encuentra cumpliendo medida cautelar de prisión preventiva y, al desestimarse el presente recurso, la condena pasará en autoridad de cosa juzgada.
VIII) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 119, 142, 368, 369 y demás normas concordantes del Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia
FALLA:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 20 BPC.
NOTIFÍQUESE AL SEÑOR FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN.
ENVÍESE COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA –A TRAVÉS DE LA CASILLA DE CORREO INSTITUCIONAL- AL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO PENAL DE SEGUNDO TURNO A EFECTOS DE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LO RESUELTO, DADO QUE EL EXPEDIENTE SE DEVOLVERÁ DIRECTAMENTE AL “A QUO”.
ATENTO A QUE LA ENCAUSADA NO SE ENCUENTRA CUMPLIENDO MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, REMÍTANSE LOS AUTOS AL “A QUO” A LOS EFECTOS DE QUE LIBRE ORDEN DE DETENCIÓN RESPECTO DE M.M., A FIN DE PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA, URGIÉNDOSE, Y, CONCOMITANTEMENTE, NOTIFIQUE A LA FISCALÍA ACTUANTE Y A LA DEFENSA DE LA IMPUTADA EN LOS DOMICILIOS CONSTITUIDOS Y AL CONDENADO, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 116.3 DEL CPP.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.