Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Sentencia Definitiva N° 191/2026
27 de mayo de 2026
Cobro de pesos contra ASSE. Reclamo de prima por nocturnidad en traslados realizados por choferes de ambulancia durante guardias de retén y días libres y su incidencia en licencia y aguinaldo. Tribunal confirma decisión que impone su pago y revoca condena de futuro dispuesta.
- Ficha (IUE)
- 449-372/2022
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho administrativo
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
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Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 191/2026 - IUE: 449-372/2022 Montevideo, 27 de mayo de 2026 Ministra Redactora: Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Ministras Firmantes: Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Analía García Obregón Dra. Gabriela Rodríguez Marichal
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “LAGO, FERNANDO c/ ASSE – COBRO DE PESOS”, IUE: 449-372/2022, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva No. 17/2025 dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Treinta y Tres de 3er. Turno, Dra. Alejandra Corbo Gómez.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento del 8 de setiembre de 2025 (fojas 1025 a 1038), en lo que interesa a la instancia, se dispuso:
“1.- AMPÁRASE PARCIALMENTE LA DEMANDA, CONDÉNASE A LA DEMANDADA A ABONAR A LOS ACTORES EL 30 % DE PRIMA POR NOCTURNIDAD EN EL PERÍODO DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2018 AL 22 DE SETIEMBRE DE 2022, CORRESPONDIENTE AL TRABAJO NOCTURNO REALIZADO A EXCEPCIÓN DE LA SEMANA QUE REALIZABAN GUARDIA PRESENCIAL EN HORARIO NOCTURNO. SOBRE LA BASE DE CÁLCULO CONSIGNADA EN EL CONSIDERANDO No. 18. CON ACTUALIZACIÓN E INTERESES
DESDE LA FECHA DE LA EXIGIBILIDAD.
2.- CONDÉNASE A LA DEMANDADA AL PAGO DE LA INCIDENCIA DE LA PRIMA POR NOCTURNIDAD EN EL AGUINALDO Y EN LA LICENCIA EN EL PERÍODO REFERIDO.
CON ACTUALIZACIÓN E INTERESES DESDE LA FECHA DE LA EXIGIBILIDAD.
3.- DIFIÉRESE LA LIQUIDACIÓN POR EL ART. 378 DEL C.G.P.
4.- CONDÉNASE A LA DEMANDADA A ABONAR EN EL FUTURO A LOS ACTORES EL RUBRO NOCTURNIDAD POR EL TRABAJO NOCTURNO REALIZADO Y AL PAGO DE LA
INCIDENCIA DEL RUBRO EN EL AGUINALDO Y LA LICENCIA.
5.- SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL EN LA INSTANCIA.”
Interpuestos recursos de aclaración y ampliación por la parte actora (fojas 1040), por decreto No. 687/2025, del 17 de setiembre de 2025, se aclaró que “La condena a futuro es condicional, para el caso de que se realice trabajo nocturno en el futuro y no se abone la prima por nocturnidad. La realización del trabajo nocturno impago deberá acreditarse en el proceso correspondiente.” y que los rubros objeto de condena “son hasta la fecha de la presentación de la demanda” (fojas 1042).
II.
Contra lo decidido se alzó la demandada, ASSE, interponiendo recurso de apelación en escrito obrante de fojas 1045 a 1049, agraviándose, en lo medular, por considerar que la condena al pago del 30 % de prima por nocturnidad no se ajusta a derecho; en el Hospital de Treinta y Tres rige, desde el 1° de julio de 2018, un régimen excepcional de guardias acordado con los propios trabajadores, que combina modalidad presencial y guardias de retén; este sistema fue aceptado y consecuentemente consentido hasta setiembre de 2022, por lo que resulta aplicable la doctrina del acto propio, no pudiendo ahora los actores desconocer las condiciones que ellos mismos promovieron; la nocturnidad se abona únicamente por horas efectivamente trabajadas en forma presencial entre las 21:00 y las 06:00 horas; en régimen de retén no existe trabajo presencial continuo y, cuando se realizan traslados, los funcionarios perciben viáticos que incluyen alojamiento y alimentación y contemplan implícitamente la eventual nocturnidad, por lo que admitir el reclamo implicaría un doble cobro por el mismo concepto; tampoco corresponde la condena al pago de las incidencias de la nocturnidad en el aguinaldo y la licencia, en tanto no existe un rubro autónomo por licencia ni salario vacacional para funcionarios públicos; la condena de futuro impuesta contraviene lo edictado por el artículo 11.3 del CGP, vulnerando el principio de separación de poderes y la planificación presupuestal del organismo.
Pidió que se revoque la apelada en todos sus términos.
III.
Sustanciada la impugnación deducida, de fojas 1052 a 1054 comparecen los accionantes, Sres. Fernando Lago, Jorge Fonseca y Luis González y evacuando el recurso de apelación en traslado, abogan por su rechazo, expresando, en síntesis, que la recurrente confunde la partida por nocturnidad con los viáticos por traslados, cuando se trata de institutos distintos, dado que el viático compensa gastos de alimentación, traslado y pernocte fuera del lugar habitual de trabajo, mientras que la nocturnidad consiste en el pago de un adicional del 30 % por horas efectivamente trabajadas entre las 21:00 y las 06:00 horas; sostener que la nocturnidad está incluida en el viático implica desconocer su regulación específica y vulnera el principio de especialidad; la nocturnidad incide en el aguinaldo y la licencia y, por lo tanto, la recurrida se ajusta plenamente al marco normativo aplicable; el artículo 11.3 del CGP, no eliminó la condena de futuro, sino que limitó su alcance respecto de materias reservadas a la iniciativa exclusiva del Poder Ejecutivo; la condena impuesta en el caso, no crea un beneficio nuevo ni modifica partidas presupuestales, sino que reconoce judicialmente un derecho remuneratorio preexistente.
IV.
Franqueada la alzada (fojas 1058), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 1061vuelto), pasando los autos a estudio el 2 de febrero de 2026 (fojas 1068), una vez repuesta la tributación omitida. Culminado el estudio, en sesión del 19 de mayo de 2026 (fojas
1071), se acordó sentencia por unanimidad, designándose redactora.
Surge de la causa que la Sala permaneció desintegrada en virtud de la licencia médica de la Dra. Schroeder entre el 17 de octubre de 2025 y el 15 de enero de 2026.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal, por decisión anticipada adoptada al amparo de lo establecido por el artículo
200.1 del Código General del Proceso, confirmará parcialmente la recurrida, sin especiales condenas procesales, por los fundamentos que se exponen a continuación.
II.
Los accionantes, Sres. Fernando Lago, Jorge Fonseca y Luis González, son funcionarios presupuestados de ASSE que se desempeñan como choferes de ambulancia y reclaman el pago de la prima por nocturnidad (artículo 281 de la Ley No. 16.226) por traslados realizados en horario nocturno como guardias de retén y en días libres y su incidencia en la licencia y el aguinaldo.
La parte demandada, ASSE, compareció oponiendo excepciones de incompetencia por razón de territorio, prescripción y caducidad y contestó la demanda en términos de controversia, señalando que los actores mantienen un vínculo funcional presupuestado de 36 horas semanales y no fueron contratados para cumplir funciones de guardias de retén; el sistema mixto de guardias presenciales y de retén en que trabajan, fue solicitado por ellos y acordado mediante convenio en el mes de junio del año 2018, computándose una hora presencial como equivalente a tres de retén hasta completar 144 horas mensuales.
Afirmó que la guardia de retén implica permanecer a la orden en el domicilio, sin prestación efectiva continua y que la compensación por nocturnidad solo corresponde cuando existe trabajo efectivo entre las 21:00 y las 06:00 horas, no siendo aplicable automáticamente al régimen de retén. Por ello, únicamente se abonan las horas nocturnas efectivamente trabajadas, conforme surge de los recibos de sueldo.
Expresó, asimismo, que los traslados que se realizan generan viáticos cuando se trata de comisiones de servicio a más de 50 km. y por más de seis horas, liquidándose en forma individual y proporcional al tiempo insumido. Los viáticos cubren alojamiento y alimentación, incluyendo el pernocte, por lo que no corresponde adicionar nocturnidad.
La demandada controvirtió también la liquidación efectuada, en tanto no se contemplan días libres, licencias ni fracciones reales trabajadas en horario nocturno y sostuvo que las incidencias solo corresponderían respecto del aguinaldo, no sobre la licencia, oponiéndose a la condena a futuro.
Para la eventualidad de que se le imponga una condena, se solicitó el descuento de los aportes legales y señaló que no corresponde imponer reajustes si el reclamo se formula sobre sueldos actualizados.
Los accionantes, al evacuar el traslado de las excepciones interpuestas, abogaron por el rechazo de la incompetencia y de la prescripción, alegando que el instituto aplicable es el de la caducidad, por tratarse de una norma especial que regula los créditos contra el Estado, admitiendo que se encuentran caducos los créditos anteriores al 27 de setiembre de 2018.
III.
Por sentencia interlocutoria No. 870/2024 (fojas 900 a 907), dictada en la audiencia preliminar, se rechazó la excepción de incompetencia por razón de territorio y se amparó la de prescripción de los créditos que pudieran haberse generado con anterioridad al 28 de noviembre de 2018.
La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la referida decisión (fojas
907), que fue concedido con efecto diferido, pero, sin embargo, en oportunidad de apelar la sentencia definitiva, no formuló agravios, quedando firme lo resuelto en el grado anterior en audiencia celebrada el 9 de octubre de 2024.
IV.
La sentencia definitiva apelada condenó a la demandada a abonar a los actores la prima por nocturnidad generada en el período comprendido entre el 28 de noviembre de 2018 y la fecha de presentación de la demanda, por las horas de trabajo nocturno efectuadas, salvo durante la semana que realizan guardias presenciales, más actualización e intereses desde la fecha de la exigibilidad y la incidencia de dicha prima en el aguinaldo y la licencia en el período referido, más actualización e intereses desde la fecha de la exigibilidad, difiriendo la liquidación de la condena al artículo 378 del CGP (para “determinar con precisión los días y horarios en que cada trabajador realizó horario nocturno (a excepción de la semana de guardia nocturna presencial) y efectuar el cálculo de la incidencia de este rubro en el aguinaldo y en la licencia”), amparando asimismo la condena de futuro peticionada.
La a quo señaló que “los actores no reclaman la prima por nocturnidad por el hecho de estar de guardia de retén sino que reclaman la prima por nocturnidad correspondiente al trabajo nocturno efectivamente realizado” y que la demandada no controvirtió la efectiva realización de trabajo nocturno durante las guardias de retén y en otras ocasiones puntuales fuera de la semana correspondiente a la guardia presencial y además reconoció (punto 8 de fojas 838 vuelto) que “no se abona compensación” por nocturnidad en régimen de retén.
Expresó la decisoria que el viático por traslado abonado no implica el pago de la prima por nocturnidad y concluyó que corresponde su pago por “el trabajo nocturno efectivo realizado por los actores así como en el que realicen en el futuro... en toda ocasión que el trabajo se realice entre las 21:00 y las 06:00 de acuerdo a lo establecido en el art. 281 de la ley 16.226.”
V.
La Sala desestimará el memorial de agravios que la parte demandada funda en la improcedencia de la prima por nocturnidad reclamada por los choferes accionantes.
Como acertadamente lo precisó la a quo, los actores no pretenden el pago de dicha prima por el hecho de estar como guardias de retén, sino que reclaman que se les abone el trabajo nocturno efectivamente realizado cuando fueron llamados para efectuar traslados fuera del período de guardia presencial nocturna, es decir, cuando están a la orden y durante los días libres.
La demandada no controvirtió la realización, por parte de los actores, de traslados en horario nocturno fuera del período de guardia presencial en puerta, no obstante lo cual señaló que “no se abona compensación” por nocturnidad a quienes están como guardias de retén y que cuando se realizan traslados, se pagan viáticos que incluyen alimentación y alojamiento, contemplando la eventual nocturnidad, por lo que, según entiende, admitir el reclamo implicaría un doble cobro por el mismo concepto.
Al contestar la demanda, específicamente se expresó: “Por otro lado, es importante recalcar que siempre que realizan traslados los mismos son abonados de manera independiente por medio de viáticos, los cuales ya tienen incluido los gastos por alimentación, pernote y por ende nocturnidad”.
Tal argumentación no resulta de recibo, en tanto el viático constituye una compensación destinada a cubrir gastos derivados del traslado, como alimentación y pernocte, pero no puede asimilarse ni constituye la retribución extraordinaria prevista legalmente para el desempeño efectivo de tareas en horario nocturno.
El régimen de viáticos está destinado a compensar los gastos adicionales generados por el desempeño de una función, cuando deba ser cumplida a más de 50 kilómetros de su lugar habitual de trabajo, mientras que la prima por nocturnidad, prevista en el artículo 281 de la Ley No. 16.226, retribuye el trabajo efectivamente realizado en horario nocturno, tratándose de institutos de distinta naturaleza y diferente finalidad.
Aceptar la tesis de la demandada implicaría convertir una compensación que se abona por concepto de gastos en un sustituto de una partida salarial legalmente establecida, sin respaldo normativo alguno.
La nocturnidad no se “incluye” dentro del viático, porque responde a una causa jurídica diferente: no compensa gastos, sino que remunera una modalidad específica de prestación laboral, que por sus circunstancias exige un esfuerzo mayor, por lo que el argumento expuesto por la demandada en su contestación y reiterado al apelar, resulta de franco rechazo.
Por otra parte, expresó ASSE que la nocturnidad se abona únicamente por horas efectivamente trabajadas y que las realizadas fueron abonadas, pero omitió acreditar el efectivo pago de la prima por nocturnidad reclamada, cuando suya era la carga de demostrar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión contraria (artículo 139.1 del CGP), no habiendo cumplido tampoco con el deber de colaborar consagrado en el artículo 5 del CGP, al no agregar, no obstante la intimación practicada (fojas 98), la documentación que le fuera requerida (planilla de asistencia desde setiembre de 2018, hoja de ruta de los actores y formulario de viáticos), pese a que en su calidad de empleador era quien se encontraba en mejores condiciones para hacerlo, no pudiendo resultar beneficiado en perjuicio de los funcionarios reclamantes por su propia inactividad probatoria.
Además, la testigo Gloria Silva (funcionaria administrativa del Hospital de Treinta y Tres) expresó que cuando los actores estaban de retén y se los llamaba para hacer traslados, no se les pagaba nocturnidad y preguntada sobre si esta situación quedaba registrada, respondió que no, pero quedaba la constancia del viático y la firma de la declaración jurada con la fecha, hora y lugar dónde fueron, pudiéndose saberse los traslados que efectuaron estando de retén y también cuando los hacían sin estar de guardia, dado que “tenemos una planilla donde está registrado” (fojas 943 a 948), por lo que bien pudo la demandada agregar la documentación que se le intimó, pero no lo hizo.
La accionada sostuvo también que el sistema de retribución salarial fue acordado por el convenio celebrado en junio de 2018 entre los actores y el Hospital de Treinta y Tres, del que surge: “Reunidos con el Contador Arturo Botana y La Administradora Soledad Techera resuelven modificar las Guardias de Traslados de los Sres. Choferes que a partir del 1 ° de Julio del 2018 pasan a hacer Guardias de retén y Guardias presenciales distribuidas de la siguiente manera.
1 hora presencial equivale a 3 hora de retén.
Queda resuelto que pasan a hacer 12 días de guardia de retén que equivalen a 96 horas presenciales y 8 guardias presenciales de 6 horas que equivalen a 46 horas.
Total en el mes 144 horas.
Si hacen más días de reten son menos guardias presenciales de 6 horas para completar las 144 horas mensuales.” (fojas 457).
Sin embargo, ninguna referencia contiene dicho convenio al trabajo nocturno ni a su forma de remuneración, ni tampoco se especificó ni establecieron limitaciones respecto al horario en que debían cumplirse las horas acordadas.
El artículo 281 de la Ley No. 16.226 establece: “El personal de los escalafones A, B, D, E, y F, que se destine al desempeño efectivo de tareas nocturnas entre las veintiuna y las seis horas, percibirá una retribución extraordinaria del 30%, (treinta por ciento), sobre las asignaciones de los respectivos cargos. La liquidación de este beneficio se efectuará proporcionalmente al tiempo trabajado dentro de dicho horario. Quedan comprendidos en dicho régimen la ausencia por un día de descanso semanal y la licencia anual reglamentaria.” De modo que, como bien se concluyó en la apelada, asiste derecho a los funcionarios reclamantes a percibir la prima por nocturnidad correspondiente a las horas de labor efectivamente cumplidas dentro del horario previsto en la norma citada, en ocasión de realizar traslados durante las guardias de retén y en los días libres, lo que sella la suerte adversa de la apelación formulada en el punto relativo a la procedencia del rubro reclamado.
VI.
Tampoco resulta de recibo el agravio referido a las incidencias del rubro nocturnidad en la licencia y en el aguinaldo.
Los funcionarios públicos tiene derecho y perciben el rubro licencia, como todo trabajador mensual, abonándose la totalidad del salario cuando gozan de su licencia reglamentaria, como si hubieran trabajado.
No existiendo norma que indique algo diferente, la remuneración durante el goce de la licencia y, por consiguiente, el jornal de licencia, debe comprender la totalidad de los rubros salariales que percibió el funcionario durante el período calendario donde se generó.
Este criterio no surge de extrapolar ninguna norma específica del Derecho del Trabajo al ámbito público, sino de la normativa que regula el pago del rubro de licencia reglamentaria para todo trabajador, sea del ámbito público o privado.
Sin perjuicio de ello, el Convenio Internacional de Trabajo No. 132, relativo a las vacaciones anuales pagas, aplicable a “todas las personas empleadas por cuenta ajena” (artículo 2.1), establece que: “Toda persona a quien se aplique el presente Convenio tendrá derecho a vacaciones anuales pagadas de una duración mínima determinada.” (artículo 3.1) y que: “Toda persona que tome vacaciones de conformidad con las disposiciones del presente Convenio, percibirá, por el período entero de esas vacaciones, por lo menos su remuneración normal o media (incluido el equivalente en efectivo de cualquier parte de esa remuneración que se pague, en especie, salvo si se trata de prestaciones permanentes de que disfruta el interesado independientemente de las vacaciones pagadas) calculada en la forma que determine en cada país la autoridad competente o el organismo apropiado.” (artículo 7.1).
De modo que no puede concebirse el usufructo del derecho al descanso remunerado o vacaciones anuales pagas (que no es otra cosa que la esencia del concepto de licencia ordinaria o reglamentaria), con una remuneración inferior a la del propio salario, que en el caso incluye la prima por nocturnidad sobre las horas efectivamente trabajadas entre las 21.00 y las
6.00 horas, no existiendo norma alguna que autorice a restringir el derecho al salario durante el goce de la licencia.
Con relación al sueldo anual complementario, el mismo es “la doceava parte del total de sueldos o salarios abonados por el patrono en los doce meses anteriores al primero de diciembre de cada año”, debiendo considerarse como “sueldo o salario la totalidad de las prestaciones en dinero originadas en la relación de trabajo que tengan carácter remuneratorio” (artículo 2 de la Ley No. 12.840), por lo que también procede el amparo de la pretensión formulada por concepto de incidencias en el aguinaldo.
Por lo expuesto, se confirmará la condena impuesta con respecto al pago de las incidencias de la prima por nocturnidad en la licencia y el aguinaldo de los reclamantes.
VII.
Considera, en cambio, el Tribunal, como lo ha sostenido en diversos pronunciamientos, que no corresponde amparar la condena de futuro pretendida y por lo tanto revocará la sentencia apelada en este punto.
En efecto, el artículo 39 de la Ley No. 19.924, promulgada el 18 de diciembre de 2020, introduce en el artículo 11.3 del Código General del Proceso un inciso segundo que dispone que: “Las sentencias condicionales o de futuro no podrán contener ni recaer sobre aquellas materias reservadas constitucionalmente a la iniciativa del Poder Ejecutivo, que involucren o versen sobre las materias previstas en el inciso primero del artículo 86 y en el artículo 214 de la Constitución Vigente de la República”.
La nueva norma es de naturaleza procesal y por lo tanto de aplicación inmediata, alcanzado a los procesos en trámite (artículo 12 del Código General del Proceso) y lógicamente a los iniciados con posterioridad, como el de autos.
De modo que la sentencia no puede “contener ni recaer sobre aquellas materias reservadas constitucionalmente a la iniciativa del Poder Ejecutivo, que involucren o versen sobre las materias previstas en el inciso primero del artículo 86 y en el artículo 214 de la Constitución Vigente de la República”, siendo esa la razón por la que se revocará lo decidido en cuanto a la condena de futuro.
VIII.
La conducta procesal de los litigantes ha sido correcta, por lo cual no se impondrán sanciones procesales (artículo 56 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2o del Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA IMPUGNADA, REVOCÁNDOSE LA CONDENA DE FUTURO IMPUESTA EN EL GRADO ANTERIOR, SIN ESPECIAL
CONDENACIÓN PROCESAL.
ESTABLÉCESE EN LA SUMA DE $ 40.000 LOS HONORARIOS POR EL
PATROCINIO LETRADO DE CADA PARTE GRAVADA EN LA SEGUNDA INSTANCIA, A
LOS SOLOS EFECTOS FISCALES.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES Y DEVUÉLVASE A LA SEDE A
QUO.
Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Analía García Obregón Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.