Texto de la sentencia
Montevideo, veintidós de febrero de dos mil veinticuatro
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA C/ M.E.F. - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 2-7496/2020 venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia Nº 12/2023, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno.
RESULTANDO:
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 11/2022 (fs. 901-913 vto.), dictada el 3 de marzo de 2021, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3º Turno, falló: “Ampárase parcialmente la demanda condenando a la demandada al pago a la actora de: lucro cesante correspondiente al 95% de las diferencias de salario entre el cargo que ostentaba cuando se presentó al concurso y el cargo para el cual concursó y fue designada. Desde el mes de octubre de 2014 hasta el 20 de agosto de 2020, difiriéndose su liquidación al procedimiento establecido en el artículo 378 del CGP. Con reajustes desde su exigibilidad e intereses desde la demanda. $100.000 (pesos uruguayos cien mil) por daño moral con reajustes e intereses desde la demanda...” (fs. 913-913 vto.).
II) En segunda instancia, por sentencia definitiva Nº 12/2023 (fs. 1019-1024), de fecha 7 de febrero de 2023, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno confirmó en todos sus términos la sentencia del grado anterior.
III) Contra el referido pronun-ciamiento, en tiempo y forma, la actora interpuso recurso de casación (fs. 1027-1057).
Expresó que la impugnada le causa agravio por cuanto desestimó la existencia de mobbing y la pretensión indemnizatoria por la media hora de diferencia en la carga horaria laboral. También por la cuantía en que se estimó el daño moral, por considerarla exigua. Fundó sus agravios en los argumentos que a continuación se resumen.
a) Según la recurrente, la sentencia evidencia una infracción o errónea aplicación de las normas que regulan los efectos de la sentencia (cosa juzgada) dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (TCA). En tal sentido, expresó que la sentencia en cuestión pasó en autoridad de cosa juzgada y que esa eficacia comprende también los fundamentos de la anulación, esto es, la constatación de la desviación de poder que “remite indudablemente a los actos de acoso laboral que padeció la actora y en cuyo contexto se produce la resolución administrativa anulada”. Insistió en que la sentencia anulatoria del TCA se funda en la comprobación del acoso laboral del que fue víctima la actora, extremo sobre el cual existe cosa juzgada.
b) Con relación al invocado mobbing, además, denunció una errónea aplicación de las normas legales que rigen la valoración de la prueba (sana crítica) y el deber de motivación del fallo (arts. 140, 198, 257 y cc. del CGP). Aseveró que la prueba trasladada producida ante el TCA, no fue valorada de acuerdo con la regla de la sana crítica; más aún, no fue siquiera analizada. No se valoraron las declaraciones de las testigos Dra. Meza, Dra. Rodríguez, Esc. Sabella, todas coincidentes en que la actora era víctima de acoso laboral. Tampoco se valoró la declaración de la testigo Giachero, especialista en acoso laboral, que depuso acerca de la situación de acoso que sufrió la accionante.
Asimismo, señaló que la prueba producida en estas actuaciones no fue valorada adecuadamente. Se vulneraron las reglas de la sana crítica, que conforman una norma legal cuya infracción habilita la casación. Subrayó que, en el recurso de apelación, denunció un apartamiento de las reglas legales de valoración de la prueba, denuncia que no fue siquiera analizada por la Sala, infringiéndose de ese modo las normas contenidas en los arts. 198 y 257 del CGP. La sentencia de segunda instancia carece de un análisis expreso de los agravios atinentes a la valoración de la prueba formulados en el recurso de apelación, omisión que por sí sola justifica su anulación.
Indicó que la sentencia de primer grado no dispensó a las deposiciones de las testigos PP, QQ y RR a el mismo nivel de análisis que dedicó a las declaraciones de los testigos de la demandada, lo que evidencia un trato desigual a las pruebas ofrecidas por cada parte.
Manifestó que la desvia-ción más notoria de las reglas de valoración probatoria se verifica con relación al testimonio de SS (testimonio que transcribió), que la sentencia omitió valorar, no obstante haber reconocido que narró situaciones de acoso y persecución.
Finalmente, afirmó que existe un cúmulo de indicios que dan cuenta del acoso y persecución padecidos por la actora, que superan el trato que recibió en ocasión del concurso, tales como traslados inmotivados, asignación de tareas no acordes a su capacitación, trayectoria y experiencia, falta de asignación de tareas, ubicación en lugares de trabajo inadecuados, etc.
c) En segundo lugar, le causa agravio que el daño moral padecido por la accionante se haya cuantificado en la suma de $ 100.000, por tratarse de una suma que, por su insuficiencia, vulnera el principio de reparación integral del daño.
Refirió que la Sala desestimó la apelación en este punto, habiéndose limitado a señalar que la valuación del daño moral forma parte del ámbito de discrecionalidad de los magistrados. No analizó el fundamento del recurso de apelación, pese a que la sentencia de primer grado carece de todo funda-mento explícito o visible.
d) Finalmente, cuestionó que se hubiera desestimado su pretensión indemnizatoria por la media hora de trabajo diario. Al respecto, recordó que la sentencia impugnada expresó: “En relación al agravio referido al lucro cesante por media hora de trabajo diario, la Sala comparte los fundamentos y la solución desestimatoria de la sentencia de primera instancia, en la medida que resultó acreditado (a través del informe obrante a Fs. 483/485 y de las declaraciones testimoniales relacionadas en el Considerando No. 3 de la sentencia impugnada) que a la accionante se la retribuye por 8 horas diarias y 40 semanales, pero en los hechos la carga horaria efectiva diaria es de 6 horas y 30 minutos y resulta de la probanza diligenciada que no cumplía un horario fijo” (fs. 1056).
De acuerdo con la recu-rrente, el rubro debió haberse amparado, pues surge probado que el cargo para el que concursó y que debió serle adjudicado oportunamente, tiene prevista una carga horaria menor a la del cargo que continuó ejerciendo en virtud de la ilegal resolución administrativa que declaró desierto el concurso y que fue luego anulada por el TCA.
Aseguró que, si la actora hubiera accedido oportunamente al cargo para el que concursó, la carga horaria asignada según definición del cargo hubiese sido menor, de modo que, durante el lapso que transcurre entre el momento en que debió acceder al cargo y la fecha en que efectivamente lo hizo, padeció un perjuicio por una carga horaria mayor de trabajo.
IV) La demandada Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) evacuó oportunamente el traslado del recurso de la actora (fs. 1063-1114 vto.), bregando por su rechazo.
V) El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno ordenó franquear el recurso interpuesto (fs. 1115) y, el 25 de mayo de 2023, los autos fueron recibidos por esta Corte (fs. 1119-1119 vto.).
VI) Por decreto Nº 778/2023, de 22 de junio de 2023, se ordenó el pase a estudio y se llamaron los autos para sentencia (fs. 1121). Culminado el estudio del expediente por parte de los Sres. Ministros de la Suprema Corte de Justicia, se acordó emitir la presente sentencia.
CONSIDERANDO:
1) La Suprema Corte de Justicia por unanimidad de sus integrantes naturales desestimará el recurso de casación interpuesto, por los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
2) En estas actuaciones, la parte actora, AA, entabló demanda contra el MEF a fin de que le fueran indemnizados los daños que padeció como consecuencia de haberle sido impedido en forma ilegítima culminar el proceso de concurso por el cual aspiraba a ascender en su carrera administrativa.
Narró que desempeña funciones en la BB – MEF, como jefe de sector y que, en agosto de 2014, concursó para ascender a un cargo de Especialista I, escalafón D, grado 14 en dicha Dirección.
Explicó que, de forma ilegítima, la Administración le impidió culminar el proceso de concurso y lo declaró desierto, acto administrativo que la actora recurrió ante el TCA.
Por sentencia Nº 402/2018, el TCA concluyó que acto impugnado fue dictado con desviación de poder, razón por la cual dispuso su anulación.
En su demanda, la actora explicó que la resolución anulada fue un acto más del mobbing que sufrió y continúa sufriendo en el lugar donde desempeña sus funciones. Reclamó le fueran indemnizados los daños sufridos por la ilegítima privación del cargo para el que concursó, así como por el acoso laboral que continúa padeciendo. En concreto, reclamó lucro cesante pasado y futuro, rubros que estimó en la suma total de $2.675.243, daño moral por padecer la actuación ilegítima de la Administración, que estimó en la suma de $1.500.000 y daño moral por ser víctima de acoso laboral, por lo que reclamó $1.200.000.
Surge de las presentes actuaciones que, luego del dictado de la sentencia del TCA, la Administración ajustó su conducta a derecho. En tal sentido, a fs. 574 luce la resolución Nº 597 del MEF, dictada el 11 de agosto de 2020, por la cual se dispuso “designar por la vía del ascenso en la unidad ejecutora 014, ‘BB’ del Inciso 15, ‘Ministerio de Economía y Finanzas’ para un cargo especializado en el escalafón D, grado 14, denominación Especialista I, Serie Especialización a partir de la notificación de la presente resolución” a la funcionaria Macarena Acevedo, notificación que se verificó el 20 de agosto de 2020.
En primera instancia se amparó en parte la demanda. En lo medular, el a quo argumentó que, luego de la sentencia anulatoria dictada por el TCA, no resulta posible reeditar el debate acerca de la ilegitimidad del acto anulado, sino que corres-ponde determinar si dicho acto ocasionó daños que deban ser reparados.
Para el sentenciante de primer grado, la actora contaba con un 95% de probabilidades de acceder al cargo para el que concursó, teniendo en cuenta que era la única concursante que había avanzado hasta la etapa de entrevista con el tribunal.
En consecuencia, hizo lugar al reclamo del rubro lucro cesante consistente en las diferencias salariales de las que se vio privada de percibir la actora entre el mes de octubre de 2014 (mes estimado en que hubiera sido designada si se hubiera completado el concurso correctamente en el año 2014) y el 20 de agosto de 2020, fecha en que efectivamente accedió al cargo en cuestión. Desestimó, en cambio, el reclamo de lucro cesante por diferencia horaria.
Por otra parte, amparó el reclamo por daño moral causado a la actora por el dictado del acto que luego fuera anulado por el TCA, cuyo monto estimó en $100.000. Desestimó, por el contrario, el reclamo de daño moral por acoso laboral, por estimar que no resultó acreditado el alegado mobbing.
La actora interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er Turno, que rechazó los agravios y confirmó la decisión de primer grado.
Reseñadas las principales aristas del caso a estudio, corresponde analizar los agravios expuestos por la actora en casación.
3) En primer lugar, causa agravio a la actora que se haya desestimado su reclamo por mobbing.
Al respecto, atribuyó varios yerros a la Sala. En tal sentido, aseveró que el Tribunal vulneró, por ignorarla, la cosa juzgada de la que está revestida la decisión del TCA. Asimismo, manifestó que la impugnada omitió analizar los agravios relativos a la valoración de la prueba formulados en el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado y reprochó a la Sala una errónea valoración de la prueba, señalando que infringió las reglas de la sana crítica. Indicó que la Sala ignoró que los testigos PP, QQ, RR, TT y SS declararon ante el TCA, en forma coincidente, que la actora ha sido víctima de acoso laboral.
Según la recurrente, ambas sentencias desconocieron la decisión adoptada por el TCA, que anuló el acto administrativo que declaró desierto el concurso en el que participó la actora por entender que, además de haberse violado el debido procedimiento, el acto recurrido fue dictado con desviación de poder. Para la parte actora, la decisión del TCA no ofrece dudas acerca de la existencia de mobbing. Por lo tanto, afirma que tanto en primera como en segunda instancia se vulneró el alcance de la cosa juzgada.
3.1) Antes de analizar el agravio, cabe repasar la decisión de la Sala y la del TCA, de la que pretende hacer caudal la insurgente.
La sentencia impugnada, en los Considerando 5 y 6 expresó: “en el caso, contrariamente a lo que sostiene la actora recurrente, el hecho de que la sentencia de primera instancia no calificara la conducta de la Administración demandada como ‘mobbing’ o acoso laboral, no implicó en manera alguna, desconocimiento de la cosa juzgada de la sentencia anulatoria del TCA, pues la referida sentencia anulatoria no tuvo por configurada la existencia de acoso laboral o mobbing, sino que se limitó a anular la resolución administrativa que declaró desierto el concurso en cuestión por considerar que la misma padeció de errores procedimentales y resultó viciada por ‘desviación de poder’. En consecuencia, el pronuncia-miento dictado por el órgano jurisdiccional actuante en primera instancia, no implicó apartamiento de lo resuelto por el TCA, sino que respetó lo resuelto por dicha Corporación, dando por sentado que la resolución impugnada estuvo viciada por desviación de poder, todo lo cual, además, resultó congruente con las probanzas diligenciadas en el subexámine, las que fueron valoradas conforme a las reglas legales de la sana crítica”.
Por su parte, cabe recordar que el TCA anuló el acto administrativo por razones formales y sustanciales.
En el primer sentido, afirmó: “lo que resulta definitorio en el caso, y conduce a la nulidad de las actuaciones, es la negligencia de la Administración en comunicarle fehacientemente a la actora (única postulante que había llegado a esta etapa del concurso) la fecha en que habría de realizarse la entrevista personal con el Tribunal. (...) cabe concluir que la declaración como desierto del concurso de marras padece de un severo vicio procedimental, al no haberse asegurado la comunicación fehaciente a la concursante accionante de la fecha de realización de la etapa de entrevista personal, máxime cuando ella era la única participante que tenía derecho a acceder a tal instancia. Dicho vicio resulta trascendente y determina la nulidad de lo actuado, pues supuso una limitación de las garantías de la postulante (por ausencia de comunicación fehaciente de la fecha de la entrevista personal) y porque, además, tuvo influencia directa en la adopción del acto encausado, ya que a raíz de la no presentación de la actora a la entrevista personal fue que la Adminis-tración declaró desierto el presente llamado”.
Con relación a la causa sustancial de nulidad, el TCA expresó en cuanto “a la existencia de desviación de poder, se entiende que también le asiste razón en el punto (...) la actuación del Tribunal de Concursos en el proceso de selección de marras estuvo teñida de irregularidades que harían presumir la existencia de serios indicios de desviación de poder en relación a la actora. (...) como claramente lo expresa en su voto el Ministro Dr. Eduardo Vázquez Cruz (...) ‘no se sabe fehacientemente si se llegó a corregir la prueba de oposición (al menos no fue citada la veedora y no consta actuación alguna en los antecedentes administrativos al respecto), aunque se presupone que si la actora fue convocada a la entrevista personal vía mail, es porque pasó dicha prueba escrita. Dicha prueba perfectamente podría haberse prorrogado por razones de salud de la concursante –debidamente acreditadas y en uso de licencia médica–; sin embargo, se realizó igual con gran esfuerzo físico por parte de la actora. Luego, se la cita a la entrevista personal vía mail pero no consta el correspondiente acuse de recibo y dos días antes de dicha entrevista, la accionante se apersona en la oficina de RRHH para interiorizarse de las resultancias del concurso y no se le comunica la fecha de la entrevista persona. Demasiadas irregularidades que hacen presuponer la existencia de serios indicios de desviación de poder de la Administración respecto a la situación de la accionante en el procedimiento concursal de marras’...”.
Tras ello, el Tribunal repasó las declaraciones de las testigos QQ, RR y TT y afirmó: “cabe concluir que los hechos relacionados aparecen como inequívocos, y apreciados de modo racional y unitario logran satisfacer la exigencia probatoria del vicio de desviación de poder denunciado; se ha compulsado una serie de actuaciones demostrativas de un comportamiento desperfilado del objetivamente normado, consistente en querer perjudicar la situación funcional de la actora, no por su desempeño personal, sino por circunstancias ajenas a ello”.
Según la impugnante y por cuanto viene de citarse, el TCA tuvo por configurado y demostrado el acoso laboral que, en su demanda, invocó haber padecido y asegura que tal decisión resulta vinculante, por imperio de la cosa juzgada, para el Poder Judicial.
3.2) Para la Suprema Corte de Justicia, no le asiste razón en su planteo.
Según enseña Sayagués Laso, la creación del TCA no significó para el Poder Judicial la pérdida de su competencia en los litigios contencioso-administrativos, sino una limitación parcial. El TCA tiene competencia exclusiva para la anulación de los actos administrativos y, en ese aspecto, excluye la actuación del Poder Judicial. Sin embargo, el TCA carece de competencia para juzgar, a otros efectos diversos de la anulación, la regularidad jurídica de los actos administrativos (cf. Sayagués Laso, E., “Tratado de Derecho Administrativo”, FCU, Montevideo, 1991, T. II, pág. 555).
En el mismo sentido, Cajarville sostiene que, al no existir órganos inferiores dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa, los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial tienen competencia en toda la materia contenciosa administrativa, con la única exclusión del poder anulatorio, que es privativo del TCA. Todo lo que excede de ese límite es competencia del Poder Judicial (cf. Cajarville, J.P., “Sobre Derecho Administrativo”, FCU, Montevideo, 2007, pág. 606).
También es la opinión de Durán Martínez, quien sostiene que, el contencioso administrativo de anulación es una especie dentro del género contencioso administrativo y que la Constitución atribuyó al TCA únicamente la competencia anulatoria, conservando el Poder Judicial la competencia para entender en lo restante (cf. Durán Martínez, A., “Contencioso Administrativo”, FCU, Montevideo, 2007, pág. 17).
En la medida en que el lesionado optó por tramitar la vía anulatoria y obtuvo una sentencia favorable –como es el caso de la actora de autos– es un valor compartido en doctrina y jurispru-dencia que el magistrado del proceso reparatorio patri-monial está formalmente “atado” por el juicio de ilegitimidad que formuló el TCA. En tal supuesto, únicamente compete a la Justicia Ordinaria analizar si el evento dañoso (cuya ilegitimidad ya fue declarada por el TCA al haber dispuesto la anulación del acto) causó (nexo causal) los daños invocados y la cuantía de estos.
Para Giorigi, cuando se promueve el contencioso de reparación ante la justicia ordinaria, previa anulación del acto administrativo, debe entenderse que el objeto de la acción no se limita exclusivamente a la determinación del daño causado (cual si se tratara de una fase de ejecución), sino que la acción persigue, en primer término, la condena de la Administración (cf. Giorgi, H., “El contencioso administrativo de anulación”, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de la República, Montevideo, 1958, pág. 85).
En la misma línea, Durán Martínez afirma que, si se opta por iniciar la acción de nulidad se puede emprender luego la acción reparatoria con la sentencia del TCA que dispuso la anulación del acto administrativo impugnado. En estos casos, el Juez ordinario no puede analizar la legitimidad del acto administrativo que causa el daño, pues resulta vinculado por la cosa juzgada de que está dotada la sentencia anulatoria (cf. Durán Martínez, A., “Contencioso Administrativo”, FCU, Montevideo, 2015, pág. 427).
3.3) Expresado el encuadre teórico y normativo, en estas actuaciones resulta que el TCA anuló, por razones formales y sustanciales, el acto administrativo por el cual se declaró desierto el concurso para el cual se postuló la actora.
Es indudable que esa declaración de nulidad debe ser reconocida (y así lo fue) por el Poder Judicial y que funge de “hecho ilícito” que permite convocar, en vía ordinaria, la responsabilidad de la Administración.
Ahora bien. Asunto distinto es el que pretende la recurrente. Esto es, si las razones que llevaron a la anulación son también vinculantes para el juez ordinario.
Conforme al diseño consti-tucional, el TCA es exclusivamente juez de la legalidad, no de mérito y solo puede confirmar o anular el acto impugnado.
En el caso concreto sometido a estudio, la Suprema Corte de Justicia estima que los fundamentos de la sentencia del TCA no vinculan al juez ordinario y que, además, a diferencia de lo que opina la recurrente, no resultan suficientes para tener por configurado y acreditado el mobbing invocado en la demanda.
Corresponde revalidar lo expuesto por la Corte en mayoría en sentencia Nº 45/2000: “la recurrente pretende una extensión indebida de los efectos de la sentencia de la jurisdicción administrativa que colide claramente con el texto de los artículos 309, 310 y 311 de la Constitución, así como un principio general de nuestro derecho que es el de la competencia limitada de la jurisdicción especializada del Tribunal Contencioso Administrativo. Solamente la parte del contencioso administrativo referida a la anulación continúa reservada a la justicia referida y la interpretación debe realizarse con el auxilio del principio de separación de poderes, tal como lo enseña la doctrina clásica (Hauriou, Maurice, Précis de Droit Administratif et de Droit Public, pág. 874) en efecto, nuestro contencioso administrativo de anulación no ejerce control de ‘plena jurisdicción’ puesto que el Tribunal solo puede anular o confirmar el acto y no en cambio reformarlo ni disponer el pago de daños y perjuicios que se hayan causado, ni ordenar las medidas que debería adoptar la Administración para restablecer el orden jurídico perturbado (cf. Martins, Daniel Hugo, ‘Acción de nulidad’ en El poder y su control, Rev. UDCP, pág. 217)”.
Por decirlo de otra manera, luego de la declaración de nulidad por el TCA, lo único que no puede discutirse en la justicia ordinaria es la inexistencia del acto anulado. Sin embargo, de acuerdo con el esquema constitucional y las Leyes Nos. 15.524 y 15.869, el TCA no falla con fuerza vinculante otros aspectos de la cuestión sometida a su análisis.
Por lo demás, los objetos sometidos al análisis del TCA y del Poder Judicial, aunque presenten aspectos en común, no son idénticos, por cuanto en el proceso anulatorio se busca que el acto administrativo lesivo desparezca del mundo jurídico y, en el proceso reparatorio, se pretende la indemnización de los daños que el actuar irregular de la Adminis-tración pueda haber ocasionado.
A partir del análisis que viene de realizarse, entonces, no se advierte que los órganos de mérito hayan vulnerado la cosa juzgada de la que está revestida la sentencia anulatoria del TCA.
3.4) En un segundo nivel de análisis se advierte que, si bien surge de la sentencia del TCA que éste tuvo por acreditada la desviación de poder que invocó la actora, no resulta que haya calificado tales actos como un supuesto de acoso laboral, por lo que la pretendida extensión de los fundamentos de la referida sentencia a estas actuaciones no lleva a la conclusión que el actor pretende.
En mérito a ello, el TCA no se expidió sobre la existencia o no de moobing o acoso laboral respecto de la actora recurrente; y ello por una sencilla razón, que es que el TCA tiene como función analizar la legitimidad del acto administrativo, aspecto en el cual el Poder Judicial no puede apartarse por el alcance de la cosa juzgada. (ver al respecto: Durán Martínez, Augusto, “Contencioso Administrativo”, FCU, Montevideo, 2015, pág. 427).
El TCA en su decisión, si bien hizo referencia a algunas declaraciones testimoniales propuesta por la actora, que afirmaban la existencia de acoso laboral en perjuicio de la actora, fueron a los efectos de acreditar una hipótesis de desviación de poder en el accionar de la Administración. En otras palabras, lo que el TCA concluyó fue que el accionar del MEF fue contrario del objetivamente normado, pero de manera alguna, ni siquiera “incidenter tantum”, se expidió sobre la existencia o no de acoso respecto de la actora.
En definitiva, corresponde rechazar el agravio fundado en la vulneración de la cosa juzgada.
4) Sentado lo anterior, para que pudiera prosperar el reclamo de la accionante, ésta debía desembarazarse adecuadamente de la carga probatoria que la gravaba (art. 139 del CGP). De ahí que, en segundo lugar, la recurrente se agravie de la valoración de la prueba efectuada por la Sala.
De acuerdo con el diseño de la demanda, la actora fundó la existencia del mobbing alegado en traslados, aislamiento, no asignación de tareas y persecución sindical.
Denunció que la Sala no analizó ninguno de los testimonios ofrecidos para acreditar el acoso que padeció. Y aseguró que las deposiciones de los testigos Meza, Rodríguez, Sabella y di Tomaso dan cuenta de las situaciones de acoso y persecución de las que fue víctima.
4.1) Para la Corte, el agravio relativo a la valoración de la prueba no puede prosperar.
Si bien es exacto que la sentencia recurrida no analizó uno por uno los testimonios proferidos en esta causa, no es menos cierto que refirió a la valoración de las probanzas que realizó el a quo, afirmando “que fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica” (Considerando 6 in fine).
El a quo, por su parte, analizó las declaraciones de CC, DD,EE, FF, GG, HH, II, JJ, KK, LL, MM, NN, ÑÑ y OO (es decir, de todos los testigos propuestos por ambas partes con relación al mobbing invocado) y concluyó: “sobre la actividad gremial no surge acreditada persecución sindical a la actora, sino que, de acuerdo con lo expresado por varios funcionarios, lo que surge probado son problemas internos entre los agremiados en el período en que la actora revistió de presidente del sindicato. Respecto a las tareas asignadas, la actora revestía el escalafón administrativo, por lo cual estaban todas acordes. Lo que surge es que la misma tuvo en el pasado una trayectoria de mayor responsabilidad (en PLUNA) así como encargaturas importantes como en la zona franca de Nueva Palminar. Pero una vez que cesó la encargatura interina volvió a tener tareas inherentes a su escalafón administrativo lo que trajo en la actora enojo con las autoridades y angustia por la situación vivida, pero no encuadran en actos de acoso laboral. En cuanto al aislamiento alegado en una oficina no acorde, surge de la inspección ocular cuya acta se encuentra agregada a fojas 791 que los lugares inspeccionados (no modificados) son acordes al funcionamiento de una oficina pública, con escritorios, computadores, luz artificial o natural según el lugar, pero no hubo ninguna observación inapropiada por parte de la Sede”.
Contra esa valoración de la prueba, que la Sala consideró ajustada a las reglas de la sana crítica, la recurrente intenta hacer prevalecer los testimonios de algunos de los testigos.
Sin embargo, y como reiteradamente ha sostenido esta Corte, la circunstancia de que la prueba rendida admita una interpretación distinta a la realizada por el Tribunal no es causal de casación. En efecto, la posibilidad de más de una interpretación lógica no determina, por sí, que una de ellas resulte vulneratoria de las reglas de la sana crítica, razón por la cual, se desestimará el agravio.
5) Causa agravio a la actora que no se haya amparado el rubro indemnización por “diferente carga horaria” entre el cargo que ejercía y al que accedió tardíamente.
5.1) En este punto, para la Corte la actora no cumplió cabalmente con la carga impuesta por el art. 117 num. 4 del CGP. En efecto, del escrito de demanda no surge detallada con la precisión legalmente necesaria el reclamo (y su fundamento) por una diferencia salarial derivada de diversas cargas horarias.
No cabe duda que la introducción de hechos que fundan una pretensión, solo corresponde a aquellos actos procesales expresamente previstos.
El artículo 117 CGP optó por la aplicación de la teoría de la sustanciación, que “parte de la base de que una pretensión procesal solo puede estar fundada en hechos, si el actor desea obtener buen éxito debe exponer en la demanda los antecedentes de hecho de los que surja la relación jurídica litigiosa, debe aportar la suma de los hechos constitutivos. La mención ordenada de los que sean importantes tiene superlativo interés para identificar el proceso” (Vescovi y colaboradores, “CGP Anotado”, T. 3, págs. 95-96).
En función de ello, la necesidad de expresar claramente los hechos en que se funda la pretensión, que emerge del artículo 117 CGP, debe exigirse al momento de sentenciar, puesto que de esta manera se da cumplimiento al principio de buena fe y lealtad procesal recogido por el artículo 5 CGP.
Y tan es así que se ha dicho que “tener razón o sinrazón en el proceso depende de la valoración jurídica de un hecho. Para tener razón es necesaria la coincidencia de un hecho con la hipótesis legal. La razón de la pretensión no es, pues, el hecho ni la norma jurídica sino la afirmación de un hecho coincidente con la hipótesis legal de una norma jurídica” (Vescovi y colaboradores, Op. Cit., T. 3, pág. 92).
Como se dijo precedente-mente el código General del Proceso, se afilia a la teoría de la sustanciación, de acuerdo a lo previsto por el artículo 117 numeral 4. Esta teoría, implica que la demanda deba contener una relación de los hechos que originan el derecho que se alega y así “el objeto de la pretensión y el del proceso estará constituido no solo por la relación jurídica, sino, también, por los fundamentos de hecho y de derecho que determinan la deducción de dicha pretensión y el petitorio al juzgador” (Vescovi y Colaboradores, “CGP Anotado”, T. 3, pág. 95), y desde el punto de vista del demandado significa la carga de la efectiva contradicción, establecida por el artículo 130.2 CGP, en tanto atribuye consecuencias negativas al silencio, así como a las manifestaciones ambiguas, reticentes y evasivas, consecuencias éstas que son las que deben hacerse valer en supuestos como el de autos, donde la demandada no ha controvertido en forma efectiva las afirmaciones de la contraria y por consiguiente ha omitido probar hechos que le fueran favorables, previa alegación de los mismos.
En el mismo sentido, Landoni señala: “El accionante deberá narrar con precisión los hechos en que funda su pretensión y organizarla en capítulos numerados. El código adhiere a la teoría de la sustanciación, en virtud de la cual se exige la exposición detallada de los acontecimientos y circunstancias que sirven de fundamentos a la petición, por lo que no es suficiente la simple invocación de la relación jurídica sustancial que une a las partes (teoría de la individualización)” (Landoni, Á. -dir-, “Código General del Proceso. Comentado, con doctrina y jurisprudencia”, BdeF, Buenos Aires, 2002, T. I, pág. 269).
Si bien la recurrente pretende que existió una incorrecta aplicación de las normas que cita, indirectamente pretenden alegar cuestiones de hecho que no fueron incluidas como fundamento de su pretensión.
Repasada la demanda promovida en actos, no se encuentra detalle ni precisión alguna que dé sustento a un pretendido lucro cesante por diferencias de carga horaria entre el puesto que ocupaba la actora y aquel para el que concursó. En efecto, el capítulo dedicado al reclamo del lucro cesante únicamente se explaya acerca de las diferencias de salario entre uno y otro puesto, sin hacer mención alguna sobre las cargas horarias de cada uno de ellos.
Eso solo resulta suficiente para desestimar el agravio.
Sin perjuicio de cuanto viene de referirse, la recurrente no esgrimió un agravio atendible en casación. En efecto, reitera en casación la misma argumentación que expuso contra la sentencia de primer grado (véase escrito de apelación, Fs. 938), sin individualizar correctamente el error de Derecho o la equivocada valoración de la prueba que permitirían a la Corte revistar la decisión adoptada.
6) Con relación al monto establecido como indemnización del daño moral, la recurrente expresó que la suma de $100.000 resulta insuficiente y, en consecuencia, violatoria del principio de reparación integral del daño. Asimismo, criticó que la Sala no hubiera analizado su agravio al respecto y hubiera confirmado una decisión carente de fundamentación.
Nuevamente, el agravio no puede prosperar.
6.1) Respecto a la cuantifi-cación del daño moral, la Suprema Corte de Justicia, reiteradamente, ha expresado que, en principio, no es susceptible de ser revisada en casación, porque la estimación de ese monto supone el ejercicio de un poder discrecional – no arbitrario – imposible, por tanto, de generar un error de derecho, salvo supuestos de notoria desmesura o nimiedad de la indemnización dispuesta (sentencias Nos. 540/1994, 233/1999, 202/2004, 146/2005, 457/2013, 566/2017, entre muchas).
Asimismo, ha señalado: “enseña Gamarra que ‘para establecer el quantum de la indemnización el juez dispone de poderes más amplios que los previstos por la Ley en materia de resarcimiento, son poderes de naturaleza discrecional, porque el daño evade una precisa demostración matemática, ya que el único metro que consiente una traducción objetiva (independientemente de un juicio valorativo discre-cional) es el valor de mercado, por consiguiente, la valoración discrecional es la consecuencia coherente de la naturaleza no patrimonial del bien’ (T.D.C.U., t. XXV, p. 358). No corresponde recibir el cuestionamiento ejercitado en la medida en que la suma fijada no puede considerarse como arbitraria o injusta y tampoco puede reprochársele que se encontrara fuera de los parámetros jurisprudenciales, sino que, por el contrario, resulta adecuada a los mismos, en función de lo cual no son susceptibles de ser revisadas en el grado” (sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 1.165/2022, 514/2023, entre otras).
La recurrente insiste en expresar que la suma fijada resulta insuficiente y hace caudal del informe de parte confeccionado por la Psic. TT. Sin embargo, sus alocuciones no pasan de ser la proclamación de su disconformidad con la cuantificación realizada por los órganos de mérito, sin llegar a configurar un agravio expuesto en debida forma, por lo que corresponde desestimar el último agravio y con ello, el recurso de casación.
La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de especiales sanciones en el grado.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia
FALLA:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
HONORARIOS FICTOS 20 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.