Texto de la sentencia
Montevideo, veintidós de febrero de dos mil veinticuatro
VISTOS:
Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “VICENTIN S.A.I.C. C/ NACADIE COMERCIAL S.A. – EXEQUÁTUR DE LAUDO ARBITRAL”, IUE: 1-80/2023.
RESULTANDO:
I) A fs. 52-59 vto. VICENTIN SAIC (en adelante, “Vicentin”) promovió ejecución del laudo arbitral dictado el 12 de noviembre de 2021 por la Grain and Feed Trade Association (GAFTA) en Londres.
Según explicó, NACADIE SA (en adelante “NACADIE”) y VINCENTIN celebraron dos contratos de compraventa de pellets de algodón producido en Argentina. El 20 de septiembre de 2019, VICENTIN se obligó a vender a NACADIE, quien se obligó a comprar, 1350 toneladas métricas del referido producto, por la suma de U$S 125 a razón de cada mil metros. El 14 de noviembre de 2019, VICENTIN se obligó a vender a NACADIE, quien se obligó a comprar, 400 toneladas métricas del referido algodón y por el precio ya mencionado.
Pactaron resolver las controversias que pudieran suscitarse por arbitraje con sede en Inglaterra y de acuerdo con las reglas de GAFTA.
Aseguró que, aunque VICENTIN remitió la mercadería en tiempo y forma, NACADIE no pagó el precio acordado. Por vía arbitral, VICENTIN reclamó el pago del precio pactado y, por el laudo referido, se condenó a NACADIE a pagar a VICENTIN las siguientes sumas: (i) U$S168.750, con interés del 6% anual desde el 22 de noviembre de 2019 hasta el efectivo pago, por incumplimiento del pago del precio pactado en el primer contrato de compraventa; (ii) U$S34.990, con interés del 6% anual desde el 18 de diciembre de 2019 hasta el efectivo pago, por incumplimiento del pago del precio pactado en el segundo contrato de compraventa y (iii) £8.688, 75 por costas y costos del arbitraje.
II) Con relación a las normas aplicables a su pretensión de ejecución de laudo extranjero, aseguró que ella queda alcanzada por lo dispuesto en el Acuerdo Mercosur sobre Arbitraje Internacional Nº 3/908, ratificado por Uruguay por medio de la Ley Nº 17834, la Convención interamericana sobre arbitraje comercial internacional de Panamá 1975, el Protocolo de Las Leñas y la CIDIP II (Montevideo, 1979).
A la luz de dicha normativa, sostuvo que se cumplen en el presente caso los requisitos exigidos por los arts. 20 y 21 del Protocolo de Las Leñas.
En tal sentido, indicó que: a) el tribunal arbitral tenía competencia internacional para resolver las disputas originadas en los negocios de compraventa referidos, competencia que no fue objetada por la demandada;
b) NACADIE fue debidamente emplazada, tuvo oportunidad de esgrimir defensas y de ofrecer pruebas, lo que oportunamente hizo. El laudo arbitral cuyo reconocimiento se pide así lo detalla, cumpliéndose de ese modo con lo exigido por el art. 20 del Protocolo de Las Leñas;
c) el laudo se encuentra firme, lo que se acredita con nota expedida por el director general de GAFTA que luce a fs. 11-12 y
d) la decisión contenida en el laudo –de carácter comercial– no vulnera en forma alguna el orden público internacional uruguayo.
III) Por auto Nº 822/2023, de 20 de julio de 2023 (fs. 61), se ordenó emplazar a NACADIE Comercial SA por el término de veinte días (art. 541 inc. 2 CGP).
IV) Por decreto Nº 1331/2023, de 5 de octubre de 2023 (fs. 77), se tuvo por no evacuado el traslado conferido, por incorporada la documental agregada por la accionante y se dispuso el pasaje de los autos a estudio.
V) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia por unanimidad de sus integrantes naturales, amparará la pretensión de reconocimiento y ejecución de sentencia extranjera formulada por el accionante, en mérito a los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
II) En primer lugar, de conformidad con el artículo 305 del CGP, el proceso de autos es previo, de conocimiento, contencioso y culmina con el dictado de una sentencia declarativa (Cfme. Tarigo, E., “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, T. III, Ed. FCU, Montevideo, Primera Edición, 1999, págs. 170-171).
En ese sentido, a la hora de habilitar la ejecución de una sentencia extranjera en nuestro país se debe realizar una tarea rigurosa, pero sin perder de vista que existe un principio en materia de cooperación jurídica internacional que impone privilegiar la circulación de los fallos extranjeros. Tal como señala MIAJA DE LA MUELA (Derecho Internacional Privado II, Ed. Atlas, Madrid, 1974, págs. 464-465) varios de los efectos de las sentencias firmes no puede garantizarlos el Estado en cuyo nombre se ha dictado más que dentro de los límites de su propio territorio; sin embargo, la existencia de una comunidad internacional exige que dichos efectos alcancen eficacia extraterri-torial cuando de otra manera quedaría incumplida la voluntad de la ley en favor del triunfante en el pleito; de ahí la necesidad de un reconocimiento de la sentencia extranjera en cuanto a su fuerza probatoria y a sus efectos de cosa juzgada material en otro Estado, así como de la ejecutoriedad en un país de las sentencias dictadas en otro. Agrega que lo que los juristas intentan es conciliar la necesidad de atender la exigencia de la comunidad internacional con el principio de la soberanía estatal, distinguiéndose -según la monografía de Apellániz que cita- el sistema continental europeo y el angloamericano, siendo en el primero, el legislador el que señala las condiciones que ha de reunir la sentencia extranjera para su ejecutoriedad y los requisitos para lograrla. A mayor análisis véase: CAL LAGGIARD (“Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia en materia de ejecución de sentencias extranjeras de condena” en Revista de Derecho, Universidad de Montevideo, Nº 19, Montevideo, 2011, pág. 98).
III) Ahora bien, se solicita en estas actuaciones el reconocimiento de un laudo arbitral dictado por un Tribunal Arbitral con sede en Inglaterra, por el cual se impuso a una sociedad comercial domiciliada en Uruguay (compradora) la obligación de pagar una suma de dinero por concepto de pago de precio de dos contratos de compraventa a una sociedad comercial domiciliada en Argentina (vendedora).
Se incorporó a las presen-tes actuaciones el contrato debidamente traducido y legalizado en que las partes acordaron resolver sus diferencias por el procedimiento arbitral. En tal sentido, la cláusula 25 establece: “a) Todas y cada una de las controversias que surjan de este contrato o de cualquier reclamación relativa a la interpretación o ejecución de este contrato o en virtud del mismo se resolverán mediante arbitraje de conformidad con las Reglas de Arbitraje de la GAFTA, Nro. 125, en la edición vigente en la fecha de este contrato (...)”. Asimismo, en la cláusula 24 acordaron que la ley aplicable sería la de Inglaterra (fs. 40 vto. y 41).
Como expuso el TAC 2º en sentencia Nº 161/2003 (publicada en LJU c. 14744), “el arbitraje internacional es un proceso jurídico tramitado, desarrollado y resuelto por particulares; es privado, por cuanto las partes han decidido someter su diferencia a un tercero (árbitro o árbitros) y le han otorgado la facultad de juzgar (Vivien Matteo: Arbitraje Comercial Internacional, Rev. Der. Com. y de la Emp. Nº 20, oct-dic/81, p. 245 y ss.). Huys-Keutgen (L’arbitrage en Droit Belge et International, p. 431, Bruylant, Bruxelles, 1981) en una primera aproximación – que dicen particularmente extensiva – conceptúan que hay arbitraje internacional desde el instante donde todos los puntos de conexión posibles del litigio o del arbitraje mismo no designan unánimemente al mismo Estado; agregan que es necesario nada más que un aspecto del arbitraje toque a un país diferente al que se vincula el resto del caso para que el arbitraje pueda ser calificado de internacional. Por su parte Fouchard (L'Arbitrage Commercial International, v. II, p. 23, Dalloz, París, 1965) postula que el arbitraje comercial internacional puede ser también un arbitraje desvinculado de todos los cuadros estatales, bajo normas y autoridades verdaderamente internacionales, es decir, bien que todas las expresiones sean ‘quelque peu barbares’, supra-nacionales, extra-nacionales, o mejor a-nacionales. Es adecuada y trasladable la síntesis conceptual de Foustoucos (L'Arbitrage -Interne et International- en Droit Prive Hellenique, p. 189, Lib. Tech., París, 1976) al relevar que el carácter internacional del litigio (criterio económico) comporta necesariamente los vínculos jurídicos internacionales (criterio jurídico); nosotros debemos entender -dice- este último criterio en dos sentidos: ya sea los vínculos múltiples con las leyes estatales diferentes, ya sea los vínculos directos con una institución arbitral que opere en el plano internacional (tal cual el desarrollo del proceso arbitral según el reglamento de un centro permanente de arbitraje internacional)”.
IV) Acto seguido, corresponde analizar si el laudo reúne las condiciones normativas necesarias para ser ejecutado.
En tal sentido, es de ver que el derecho positivo uruguayo incluye diversas normas relativas al reconocimiento de los laudos arbitrales extranjeros. Así, en el ámbito convencional, el primero de los Pactos suscriptos es la Convención sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, de Nueva York, 1958. Le sucedieron la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional (CIDIP I, Panamá, 1975), la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (CIDIP II, Montevideo, 1970) y el Acuerdo sobre Arbitraje Comercial Internacional del Mercosur (Buenos Aires, 1998).
A nivel interno, la norma contenida en el art. 543 del CGP hace aplicable a los laudos arbitrales dictados por tribunales foráneos la normativa del mismo cuerpo referida al reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras.
Dado que en el caso a estudio se pretende dotar de coercibilidad a una decisión arbitral dictada en Inglaterra, resulta aplicable la Convención de Nueva York sobre Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras de 1958, ratificada tanto por Uruguay (Decreto–Ley Nº 14535, de 24 de junio de 1976), como por Reino Unido, Estado del que procede el laudo en cuestión. Según la Convención, ella “se aplicará al reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de un Estado distinto de aquel en que se pide el reconocimiento y la ejecución de dichas sentencias, y que tengan su origen en diferencias entre personas naturales o jurídicas. Se aplicará también a las sentencias arbitrales que no sean consideradas como sentencias nacionales en el Estado en el que se pide su reconocimiento y ejecución” (art. I).
Según ya ha sostenido la Corte, “las normas y principios que derivan de dicha Convención (...) se traducen en la necesidad de comprobación del cumplimiento de algunos requisitos básicos para que se reconozca la sentencia arbitral dictada. Estos son: a) que el tribunal que dictó el fallo sea competente para dictarlo, en el caso particular del arbitraje, que las partes hayan asumido libremente y por escrito el acuerdo compromisorio, que el tribunal arbitral se haya constituido conforme a dicho acuerdo y que el laudo haya sido dictado sobre la materia específica sometida a su decisión; b) que la parte contra la que se pide la ejecución del laudo haya sido debidamente notificada y haya tenido oportunidad de defenderse y producir prueba en el procedimiento arbitral que dio lugar al laudo cuyo reconocimiento se pretende; c) que el laudo esté firme, o sea, que no admita o esté en trámite algún recurso contra el mismo o que no haya sido anulado o suspendido su cumplimiento por alguna autoridad competente; d) y, finalmente, que no se oponga al orden público del país receptor”.
V) A juicio de la Corpora-ción, estas condiciones se han cumplido, lo que determina el acogimiento de la pretensión incoada.
La competencia del tribunal inglés que actuó surge de la cláusula 25 del contrato de compraventa (fs. 41), que consiste en una cláusula compromisoria a través de la cual las partes acuerdan someter a arbitraje las diferencias que puedan mantener, ocasionadas por la compraventa que las vincula, mediante las Reglas de Arbitraje de la GAFTA.
Según surge de la traducción incorporada a fs. 19 y ss., el referido Tribunal se constituyó adecuadamente, de acuerdo con las Reglas referidas; cada parte designó un árbitro y la GAFTA a un tercer árbitro (fs. 20 vto.).
Asimismo, surge de la lectura del laudo que el demandado compareció y ejerció su defensa. En tal sentido, reconoció que recibió la mercadería y alegó no haber pagado el precio debido por causa de fuerza mayor. Solicitó más tiempo para pagar y planteó la posibilidad del pago a plazos (fs. 23).
Además, surge que no se interpuso recurso contra el laudo, que ha transcurrido el plazo para hacerlo y que, en consecuencia, el laudo ha pasado a ser definitivo y vinculante (fs. 20).
Finalmente, se advierte que la materia discutida en el proceso arbitral y la decisión que lo laudó, sustancia esencialmente comer-cial, en modo alguno vulnera el orden público internacional uruguayo. El laudo recayó estrictamente sobre los puntos debatidos y la decisión está debida-mente fundada.
Por otra parte, en lo que respecta a las presentes actuaciones, resulta que, a pesar de haber sido debidamente emplazada (en el domicilio contractual, mismo domicilio en que fue emplazada en el procedimiento arbitral), la demandada no ha comparecido.
VI) Por lo expuesto, y dado que se han cumplido los requisitos normativos para ello, corresponde hacer lugar a la solicitud de reconocimiento y ejecución de laudo arbitral, debiendo remitirse las actuaciones al juzgado que resulte competente.
VII) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por normas indicadas en la presente sentencia, la Suprema Corte de Justicia
FALLA:
ACÓGESE LA PRETENSIÓN DE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIA EXTRANJERA Y, EN SU MÉRITO, REMÍTANSE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA QUE CORRESPONDA, PREVIO GIRO POR LA ORDA A LOS EFECTOS DE ASIGNAR COMPETENCIA.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 40 BPC.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.