Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 156/2024
22 de febrero de 2024
- Ficha (IUE)
- 547-62/2023
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Inadmisibilidad del recurso de casacion › Sentencia interlocutoria que no pone fin al proceso
- Derecho procesal penal › Medios de impugnación de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion
Texto de la sentencia
Montevideo, veintidós de febrero de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Estos autos caratulados: ”TESTIMONIO DE IUE 87-285/1985 – AA – SU DESAPARICIÓN – BB – CC – DD – EE – FF – SUS SITUACIONES – CASACIÓN PENAL” – IUE: 547-62/2023.
RESULTANDO:
1.- Por interlocutoria Nº 217 de 23.II.2023 el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 27º Turno resolvió: “Al escrito de fs. 1970: Téngase presente. No hacer lugar a la requisitoria fiscal por falta de elementos de convicción suficientes en cuanto a que los indagados DD, EE, CC y BB participaron en el hecho ilícito imputado y, en su mérito, archívense a su respecto las presentes actuaciones, sin perjuicio. Consentida o ejecutoriada, déjese sin efecto el cierre de fronteras dispuesto respecto de los referidos imputados, oficiándose a la Dirección Nacional de Migraciones. Cítese a FF, con asistencia letrada para el 20 de abril de 2023 a las 14:00 horas y, en su mérito, ofíciese a la Dirección Nacional de Migraciones a los efectos de disponer la apertura de fronteras a su respecto, exclusivamente para su ingreso al país. Notifíquese” (fs. 2.020/2.036).
2.- A su vez, por interlocutoria Nº 586 de 20.IV.2023 la Sede a quo resolvió: “No hacer lugar a la requisitoria fiscal por falta de elementos de convicción suficientes en cuanto a que el indagado José Luis Parisi Alegre participó en el hecho ilícito imputado, por ahora y sin perjuicio. Consentida o ejecutoriada, déjese sin efecto el cierre de fronteras dispuesto respecto de los imputados, oficiándose a la Dirección Nacional de Migraciones. Por los fundamentos expuestos en resolución 217/2023, que no se ven desvirtuados por la recurrencia impetrada, mantiénese la resolución impugnada y, en su mérito, habiéndose interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación en subsidio contra la misma, expídase testimonio de estas actuaciones y franquéase la alzada para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4to. Turno, con las formalidades de estilo. Fecho, ofíciese como se solicita en num. 3 y 6 de fs. 2030. Notifíquese” (fs. 2.406/2.409).
3.- Por sentencia interlocutoria de segunda instancia Nº 656 de 16.XI.2023 el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno resolvió: “Revócase las interlocutorias recurridas Nº 217/2023 del 23 de marzo de 2023 y Nº 586/2023 del 20 de abril de 2023, disponiéndose en su lugar: I) Decrétase el procesamiento con prisión de CC: BB; DD; EE; FF, imputándoles `prima facie´, la comisión en calidad de coautores de un (1) delito de homicidio muy especialmente agravado, comunicándose. II) Puesta la constancia de encontrarse los prevenidos a disposición de la Sede `a quo´, téngaseles por sus defensores a los ya designados. III) Con citación de la fiscalía y de la defensa, téngase por ratificadas e incorporadas al presente sumario las actuaciones presumariales que anteceden. IV) Ofíciese solicitando planillas prontuarial y de antecedentes del I.T.F. V) Agregadas, cométese a la oficina actuaria, solicítese los informes de las causas que resulten sin concluir y háganse las comunicaciones de rigor (art. 139 del C.P.P.). VI) Comuníquese a la Corte Electoral y al Ministerio de Defensa Nacional a sus efectos. Todo cometiéndose al `a-quo´. Notifíquese” (fs. 2.452/2.458 vta.).
4.- La Defensa de BB; DD y de FF interpuso recursos de aclaración y ampliación a fs. 2.463/2.464 los que fueron resueltos por resolución Nº 698/2023 (v. fs. 2.466).
5.- A fs. 2.470/2.475 la Defensa de EE y a fs. 2.478/2.486 vta. la Defensa de BB; DD y FF interpusieron recursos de casación.
6.- Por mandato verbal Nº 450 de 20.XII.2023 el ad quem concedió los recursos de casación para ante la Corporación (fs. 2.487).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisibles los recursos de casación interpuestos.
2.- En efecto, la sentencia impugnada no es definitiva, ni interlocutoria con fuerza de definitiva, no pone fin al proceso, ni impide su continuación.
3.- En tal sentido, el art. 269 del Código del Proceso Penal establece: “ Procede el recurso de casación por infracción de la Ley en el fondo o en la forma, contra todas las sentencias dictadas en la segunda instancia, así como las resoluciones de segunda instancia que pongan fin a la acción penal o hagan imposible su continuación ”.
Respecto al alcance de esta disposición, ha expresado autorizada opinión: Atendiendo a la realidad jurisprudencial e interpretando el artículo 269 del C.P.P., entendemos que existen sólo dos tipos de sentencias, respecto de las cuales se puede interponer este recurso. Ellas son: a) las sentencias definitivas –sean condenatorias o absolutorias-; b) las sentencia interlocutorias, con fuerza de definitivas, en cuanto pongan fin a la acción penal o hagan imposible su continuación. Ergo, no pueden ser revisadas en casación, la mayor parte de las sentencias interlocutorias –que son las que resuelven sobre determinado artículo o incidente- sino sólo cuando esa sentencia interlocutoria, ponga fin a la acción penal o impida la prosecución del proceso (PREZA RESTUCCIA, Dardo, “El Proceso Penal Uruguayo”, F.C.U., pág. 67; citado en Sentencia SCJ N° 572/2017).
Asimismo, se señala desde la doctrina que cuando la ley refiere a las “ resoluciones de segunda instancia que pongan fin a la acción penal o hagan imposible su continuación ”, alude inequívocamente a las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas que impidan continuar con el proceso (Cfme. JARDÍ ABELLA, Martha: “Los recursos” en AA. VV.: “Curso sobre el Código del Proceso Penal”, IUDP, FCU, Montevideo, s/f, pág. 375; citados en Sentencias SCJ N° 1.620/2014 y 2.224/2018).
Como ha dicho la Corporación en Sentencia N° 2.997/2018, entre otras: “ La única interpretación que cabe realizar respecto de la expresión contenida en el artículo 269 inciso 1 del Código del Proceso Penal, referida a aquellas sentencias “(...) que pongan fin a la acción penal o hagan imposible su continuación ”, es que la ley tiene en cuenta el contenido concreto y la función de la decisión y no la potencialidad o posibilidad ínsita.
De haberse considerado la mera posibilidad, la expresión de la ley hubiera sido “que puedan poner fin” y no la contenida en la norma en análisis, expresión clara y categórica que limita la casación a las sentencias que, por su función y efectos, le ponen fin al proceso ”.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRANSE INADMISIBLES LOS RECURSOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.