Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 510/2009
10 de setiembre de 2009
- Ficha (IUE)
- 928/08
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 10 de setiembre de 2009.
No. 510
VISTOS :
Para Resolución, estos autos caratulados : “CARDOZO
VÁZQUEZ, EDGARDO CON INSTITUTO NACIONAL DE
COLONIZACIÓN. Acción de nulidad” (Ficha No. 928/08).
RESULTANDO :
I) Que, con fecha 10 de diciembre de 2008, compareció el actor (fs. 2-5) promoviendo demanda de nulidad contra las Resoluciones del Directorio del Instituto Nacional de Colonización (en adelante INC) Nº 7 del Acta Nº 4880 de fecha 14/11/07 y Nº 3 del Acta Nº 4897 del 23/4/08.
Expresó que el 15/8/08 concurrió a las dependencias del Instituto en la regional San José ante requerimiento telefónico de los funcionarios del organismo, donde se le notificó de lo dispuesto por el Directorio en Resolución Nº 3 del Acta Nº 4897, e indirectamente de la Resolución Nº 7 del Acta Nº 4880, que dispuso la rescisión del contrato de arrendamiento de la fracción Nº 56 de la Colonia “Ingeniero Agrónomo Luis Carriquiry”, ambas resoluciones tramitadas en el expediente Nº
57.471.
Indicó, contra lo que ha entendido el INC y respecto de la Resolución Nº 7 del Acta Nº 4880, que la misma nunca le fue notificada formalmente, conforme las exigencias establecidas por el Decreto 500/991 del Poder Ejecutivo, que rige el procedimiento administrativo del organismo (Acta Nº 4081 Resolución Nº 13, Acta Nº 4882 Resolución Nº
23).
II) Que, conferido traslado de la demanda, compareció el INC, contestando la demanda y oponiendo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa respecto de la resolución Nº 7 del Acta Nº 4880 (fs. 9-13).
Fundó la excepción opuesta, diciendo que el acto Nº 7 del Acta Nº 4880, le fue notificada al actor a través del cedulón entregado en la fracción Nº 56 de la Colonia Ing. Agr. Luis Carriquiry; por lo cual, habiéndose notificado en el domicilio contractual del colono, según surge de la cláusula duodécima del contrato de arrendamiento, la notificación se realizó en debida forma cumpliéndose con lo previsto en el art. 91 inciso 3º del Decreto 500/991, vigente a la fecha de notificación.
Agregó, que no obstante lo expresado, surge de la nota presentada por el Sr. Cardozo ante el Sr. Jefe de la Regional San José del INC con fecha 6/12/07 (fs. 37 AA), que no sólo fue notificado correctamente sino que tuvo pleno conocimiento de todas las actuaciones.
El actor tomó conocimiento fehaciente de la resolución, así como de los motivos de la misma, pudiendo interponer el recurso correspondiente en tiempo, extremo en que fue omiso.
En consecuencia, la recurrencia presentada el 21/5/08 fue interpuesta fuera de plazo.
III) Que, conferido el traslado de la excepción opuesta por la demandada, la parte actora no lo evacuó, por lo que fue declarada en rebeldía (decreto 3487/2009 fs. 28).
IV) Fue oída la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, quien dictaminó a fs. 29 y vto. (Dictamen
Nº 422/2009).
V) Se citó para resolución (fs. 31), la que fue dictada en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal, compartiendo lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo , hará lugar a la excepción deducida por la demandada.
II) La Administración opone dentro del término legal, la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa respecto de la Resolución Nº 7 del Acta Nº 4880 de fecha 14/11/07, en el entendido que los recursos interpuestos con fecha 21 de mayo de 2008 lo fueron extemporáneamente.
A juicio del Tribunal, el escrito presentado por el Sr.
Cardozo el 7/12/07 (fs. 37 AA), en el que reconoce haber sido notificado el 28/11/07, de la resolución del Directorio del INC de fecha 14/11/07, demuestra inequívocamente su conocimiento del acto a través de la notificación efectuada por cedulón (fs. 32 AA).
En consecuencia, el efectivo conocimiento sustituye, sin lugar a dudas, a la notificación personal efectuada según el orden signado por el art. 91 del Decreto 500/991 (aplicable al INC en virtud de lo resuelto por el Directorio en Acta Nº 4081 Resolución Nº 13), en la medida en que se cumplió en aquella oportunidad la finalidad propia de la comunicación.
En este sentido, el Tribunal ha expresado en sentencia No. 180/86 que “...el problema del método a cumplir con el fin de tener por noticiado el acto administrativo desaparece cuando la parte, en conocimiento de lo resuelto por la Administración, hace uso de lo derechamente resuelto en la forma que a su criterio cree corresponde”.
“Y en tal eventualidad pierde vigencia el referido tema de las notificaciones, en cuanto aparece superado por la conducta procesal del administrado” (Cfme. sents. 10/07, 467/08).
Como lo ha sostenido el Tribunal en reiterados fallos, siguiendo la posición del Dr. Cajarville Peluffo: “ La fecha de notificación será la de declaración expresa, ejercicio de defensas o interposición de recursos, salvo que el interesado reconozca otra fecha como la del conocimiento del acto" (Cajarville, Juan Pablo, en “Procedimiento Administrativo en el Decreto 500/91”, Edit. IDEA, pág. 119; y Conf. Sents.
143/08, 431/06, 526/01, 489/97).
De acuerdo a lo expresado, se concluye que habiendo tomado conocimiento del acto a través de la notificación de fecha 28/11/07, como reconoce el Sr. Cardozo (fs. 37 A.A.), la recurrencia planteada con fecha 21/5/08 (fs. 67 A.A.), fue extemporánea y por ello inválida para el correcto agotamiento de la vía administrativa.
III) En cuanto a la resolución Nº 3 del Acta Nº 4897 del 23/4/08 (fs. 59 AA), notificada el 15/5/08 (fs. 61 AA), procede declarar que la vía administrativa fue agotada correctamente con la interposición del recurso de revocación de fecha 21/5/08 (fs. 64 AA), resuelto expresamente por Resolución Nº 46 del Acta Nº 4926 del 8/10/08 (fs. 84 AA), notificada el 29/10/08 (fs. 86 AA). La acción anulatoria incoada contra la Resolución Nº 3 del Acta Nº 4897 presentada el 10/12/08, fue correctamente presentada dentro del plazo de caducidad.
IV) Por lo expuesto y lo dispuesto por los arts. 317 de la Constitución, 4º y 9º de la Ley 15.869 y 24 del D. Ley 15.524, el Tribunal,
RESUELVE:
Acoger la excepción opuesta por la demandada y, en su virtud, declarar no agotada la vía administrativa respecto de la Resolución Nº 7 del Acta Nº 4880.
Declarar correctamente agotada la vía administrativa respecto de la Resolución Nº 3 del Acta Nº 4897, e interpuesta en plazo la acción anulatoria.
Abrir a prueba por el término legal.
Dr. Harriague (r.) Lombardi, Dr. Preza.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).