Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT
Sentencia Definitiva N° 128/2026
27 de mayo de 2026
- Ficha (IUE)
- 2-6168/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho laboral › Proceso laboral › Excepciones previas al proceso laboral › Prescripcion
- Derecho laboral › Proceso laboral › Prescripcion › Plazo anual › Comienzo
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRO REDACTOR: DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “MARRA, SERGIO C/ ITARPA SOCIEDAD ANÓNIMA - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-6168/2025 venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Durazno de 3er. Turno a cargo de la Dra. Carolina Lourdes Machado García.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº3/2026 de fecha 24 de febrero de 2026 (fs. 222-217), se acoge la excepción de prescripción anual de la acción, opuesta por la demandada y se desestima la demanda en todos sus términos.
3) El representante de la parte actora interpone recurso de apelación (fs. 220-221) contra la sentencia referida, agraviándose, en síntesis, por cuanto amparó la excepción de prescripción rechazando la demanda, por comenzar a contar el plazo de 1 año para presentar la demanda desde el mismo día de la citación a conciliación en el MTSS, es decir desde el 9 de febrero de 2024.
Esto resulta erróneo, ya que el plazo comienza a computarse a partir desde el día siguiente del acto interruptivo, esto es a partir del 10 de febrero de 2024, siendo de aplicación los artículos 1229 y 1203 del Código Civil, por lo que cuando se presentó la demanda no se había agotado el plazo de un año.
4) Por decreto Nº52/2026 de 17 de marzo de 2026 (fs. 222) se tuvo por interpuesto el recurso y se dispuso su traslado a la contraria por el plazo de 10 días, resultando evacuado a fs. 224-227.
5) Por providencia Nº81/2026 de 13 de abril de 2026 (fs. 228) habiéndose interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en autos y evacuado su traslado, se dispuso franquear el mismo con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 228).
6) Recibidos los autos por el Tribunal, el 27 de abril de 2026, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 236-237).
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) Liminarmente, corresponde precisar que, a diferencia de lo expuesto por la parte demandada al evacuar el traslado del recurso de apelación deducido en autos, el Tribunal entiende que la apelación contiene alguna crítica razonada a los fundamentos de la sentencia, tal como lo requiere el art. 253.1 del C.G.P., lo que amerita su consideración en la presente.
III) El actor se agravia –en puridad- porque la recurrida amparó la excepción de prescripción de la acción laboral prevista en el art. 1 de la ley 18.091 y, por ende, desestimó la demanda.
Finca sus agravios en que la recurrida comete un error al principiar el nuevo plazo desde el mismo día 9 de febrero de 2024, pues, tal como lo aceptaba expresamente la demandada el plazo comienza a computarse a partir del día siguiente del acto interruptivo, esto es, a partir del 10 de febrero de 2024, siendo de aplicación los arts. 1229 y 1203 del Código Civil, por lo que, cuando se presentó la demanda no se había agotado el plazo de un año, ya que, en virtud de las normas citadas, las prescripciones por meses o por años se cuentan unos y otros según el calendario gregoriano y el día en que empieza a correr la prescripción se tiene por entero, pero el último debe cumplirse en su totalidad. Por lo cual, entiende el recurrente que de la lectura armónica de las disposiciones, el año se cumplía en el caso, el 10 de febrero de 2025, pero este, debe cumplirse en su totalidad, por lo cual, la demanda fue presentada en plazo, según la nota de cargo el 10 de febrero del 2025 a las 12.35 horas.
Tales agravios no han de ser de recibo, por compartir la línea argumental desarrollada por la parte demandada, en lo concerniente a las cuestiones jurídicas involucradas, según constante jurisprudencia de los Tribunales de Apelaciones y Suprema Corte de Justicia, en lo que respeta a la interpretación del art 1203 del Código Civil, para el cómputo del año, conforme al calendario gregoriano.
La prescripción en materia laboral, se encuentra regulada en la Ley 18.091. Así, el art. 1° de tal cuerpo normativo establece que las acciones originadas en las relaciones de trabajo prescriben al año, a partir del día siguiente a aquél en que haya cesado la relación laboral en que se funda. En tanto los arts. 3 y 4 de la Ley 18.091, prevén los mecanismos que interrumpen la prescripción, que son los siguientes: la mera presentación de solicitud de audiencia de conciliación administrativa ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social efectuada por el trabajador o su representante y con indicación de los rubros objeto de la reclamación, la mera presentación de la demanda ante tribunal competente y sin necesidad de trámite ulterior alguno y la mera realización de cualquier otra gestión jurisdiccional tendiente a proteger o preparar el cobro del crédito ante tribunal competente y sin necesidad de ningún trámite ulterior.
Sobre el punto, este Colegiado comparte la posición expuesta por los Dres. Raso Delgue, Garmendia y Rodríguez Azcúe en “Prescripción Laboral”, pág. 122-123, quienes al estudiar el tema sostienen que si la causal de interrupción de la prescripción es la prevista en el art. 3º de la ley 18.091, es decir la presentación del trabajador o su representante ante el M.T.S.S. a solicitar la audiencia de conciliación previa, los nuevos plazos de prescripción (de un año o de cinco, según la situación concreta), comenzarán a correr a partir del día siguiente a aquel en el que se produjo la presentación del trabajador o de su representante ante el M.T.S.S.
Ahora bien, “corresponde acudir a las normas sobre prescripción, esto es, al art. 1203 del C. Civil que dice: ‘El día que empieza a correr la prescripción se tiene por entero; pero el último debe cumplirse en su totalidad’. Siguiendo la recopilación doctrinaria jurisprudencial que obra en el estudio de MORALES-LONG (Prescripción extintiva: aspectos prácticos sobre su interrupción y el cómputo de los plazos, en Rev. De Der y Trib. P. 93 y ss), no cabe duda que el plazo comienza a constarse desde el día en que ocurre el hecho o condición que genera el derecho a reclamar (el que se tiene por entero –en el caso, el 18 de febrero del año 2013-) y se configura cumplidos los trescientos sesenta y cinco días del año, con lo que vence al completarse el año, a las 24 horas del último día, esto es el 17 de febrero de 2014, siguiendo las pautas del estudio de GONZÁLEZ MULLIN (nota de jurisprudencia al caso 6755 de LJU); se ejemplifica que si el primer día del año es el 1 de enero, nadie duda que el año se completa el 31 de diciembre y así, que el 31 de diciembre es el último día del plazo. Corolario de ello es que la demanda de autos se presentó un día después del vencimiento del término, razón por la cual operó la caducidad” (Cfr. Sentencia SEI 5-84/2014, TAC 2º, Sosa Aguirre (Red.), Pérez, França).
En el mismo sentido en sentencia Nº 775/2011 de fecha 14.12.2011 del TAC 5°, se señala que: “A vez, el uso social de computar el año desde una fecha y hasta la misma del año siguiente se aparta de esa disposición legal aplicable. Por ello, no resulta compartible lo postulado sobre el fin del lapso por la parte actora al contestar los agravios. Como ha sostenido el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno: “…de conformidad con la normativa aplicable (arts. 1332, 1203 y 1229 Código Civil) el año iniciado el 1º de enero finaliza el 31 de diciembre, no interesando si el año es o no bisiesto. Tal es el sentido del art. 1203 CC: el año y el respectivo término comienza a la 0 hora del 1º de enero y termina a las 24 hs. del 31 de diciembre, y no a las 24 horas del 1º de enero siguiente.“ Por ende, en el presente caso, si el término de la prescripción interrumpida, debe contarse desde el día 10 de febrero de 2024 de conformidad con la ley laboral, por ser EL siguiente al de la solicitud de la audiencia administrativa (formulada el 9 de febrero de 2024, fs. 20) el plazo anual, de conformidad con el citado art. 1203 del Código Civil, el año iniciado el 10 de febrero de 2014, al computarse este día finaliza a la ahora 0 del 9 de febrero de 2025, cuando se cumplen los 365 días y no a las 0 horas del día 10 de febrero del 2025, lo que determina que la demanda fue presentada cuando ya había operado la prescripción laboral anual y alcanza para desestimar los agravios formulados por el actor.
A mayor abundamiento, aun cuando la recurrente no argumentó en sentido alguno de prórroga del mentado plazo, cabe agregar que en función a la naturaleza civil del plazo prescripcional, según interpretación de las disposiciones del C.G.P. y Código Civil, seguida por la doctrina y jurisprudencia más recibidas, que esta Sala comparte, que el mismo no se prorrogaría por aplicación de lo dispuesto en el art. 95 del C.G.P. Se entiende que mal podría ser un plazo de naturaleza procesal, cuando aún no se ha iniciado el proceso, siendo el plazo de que dispone el trabajador para entablar la pretensión laboral. Al respecto, se comparte plenamente el razonamiento acerca de la naturaleza civil del plazo de prescripción previsto en la mencionada ley, pues no está referido a actos del proceso y la ley fue generosa en cuanto a prever los diversos mecanismos “sucesivos” de interrupción establecidos en los arts. 3 y 4, tendientes a proteger los derechos del trabajador, así como al fijar el comienzo de su cómputo al día siguiente a aquél en que haya cesado la relación laboral. El plazo es procesal no solamente cuando se otorga para la realización de un acto procesal, sino cuando tiene su origen en una actuación de igual plazo –notificación, citación, emplazamiento-, es decir cuando se relacionan con la evolución o el desarrollo de un proceso ya iniciado. A estos se les aplica la ley procesal que define sus características (arts. 92 y siguientes del C.G.P.). El plazo civil en cambio, no requiere la existencia de un proceso, en tanto se trata del suceso futuro y cierto del cual se hace depender la exigibilidad o la extinción de un derecho (art. 1433 y sigtes. del Código Civil). Adherimos a la posición sustentada en “C.G.P. Comentado, anotado y concordado”, por Véscovi y sus colaboradores, T. 2, págs. 362/363, basada en la necesidad de distinguir los plazos procesales, vinculados al desarrollo de la actividad procesal, de otros que, aunque deban suspenderse o interrumpirse con la realización de un acto procesal o estén relacionados con el proceso, no constituyen, en puridad, plazos procesales, sino de otra naturaleza (civil, por ejemplo) ya que no se otorgan para el desarrollo del proceso mediante actos procesales, sino a otros efectos (caducidades para entablar pretensiones, por ejemplo). Cuando un plazo de prescripción o de caducidad se otorga para deducir pretensiones independientemente de todo otro proceso anterior, no estamos ante un plazo procesal, como así lo ha entendido, pacíficamente, nuestra jurisprudencia en innumerables supuestos. “Consiguientemente, para que un plazo sea procesal, no basta que haya sido concedido para realizar un acto procesal cualquiera, sino un acto que se relacione con la evolución o el desarrollo de un proceso ya iniciado. Lo contrario conduce a sostener que todos los plazos de prescripción o caducidad para deducir cualquier pretensión son de naturaleza procesal, tesis cuyo solo planteo la torna inaceptable” (TAC 6º, sent. 151/2008).
Finalmente, tampoco resultaría aplicable el art. 1439 del Códido Civil, que regula otro tema, el de las obligaciones a plazo, ya que sin perjuicio de que no estamos antes casos o materias similares como requiere la analogía para poder aplicarse, se comparte la postura del Dr. Elías Piatniza, cuando sostiene que no es aplicable en forma analógica, porque al ser la prescripción un instituto de orden público cuyos plazos no pueden ampliarse por renuncia anticipada, de aceptarse la prorrogabilidad por vía analógica se desvirtuaría la previsión del art. 1189 del CC, o en otros términos se estaría atribuyendo al legislador lo que este expresamente no ha querido, en razón del fundamento de la prescripción extintiva (cfr. Piatniza en “Revista de Derecho Y Tribunales”, Nº 12, pags. 79-86; “Anuario de Jurisprudencia Laboral” Año 2010, sentencia Nº 98 del 20.4.2010 del T.A.T. 3º, c. 438).
Por ende, en el caso que nos ocupa, el trabajador no accionó en tiempo, sino que dejó transcurrir el plazo civil previsto a tales efectos y presentó la demanda extemporáneamente, habiendo prescripto la acción laboral incoada, lo que conduce al rechazo de los agravios y confirmatoria de la sentencia apelada.
IV) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N°18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N°18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.