Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 502/2009
3 de setiembre de 2009
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: no suspende
Texto de la sentencia
//tevideo, 3 de setiembre de 2009.
No. 502 VISTOS en el Acuerdo:
Para resolución, este incidente de suspensión de ejecución del acto administrativo impugnado, caratulados: “BILPA S.A. con
ESTADO. MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Suspensión de ejecución” (No. 131/09), pieza separada de los autos “BILPA S.A. con ESTADO. MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. Acción de nulidad” (No. 14/09).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 16 compareció la Dra. María Cristina OLASO JUNG, en representación de BILPA S.A. promoviendo demanda de nulidad contra la resolución dictada por el Director Nacional de Trabajo del MTSS, el 14 de abril de 2008, por la cual se dispuso que “el personal que trabaja en importación de mangueras industriales, caños hidráulicos, flexibles de acero inoxidable, accesorios y terminales, en la importación de cintas transportadoras, en la importación de productos varios, y en el sistema de sellos hidráulicos y mecánicos, corresponde sean incluidos en el Grupo No. 8 -Industria de Productos Metálicos, Maquinarias y Equipos-, subgrupo No. 01 “Industrias metálicas básicas, productos metálicos, reciclaje de productos metálicos, aberturas de aluminio, muebles metálicos. Diques, varaderos, astilleros y talleres navales. Maquinarias y equipos (motores, bombas, compresores, refrigeración). Asimismo, dispuso que el personal que trabaja en obras en estaciones de servicios, plantas de silos y en pequeñas obras, corresponde sean incluidos en el Grupo No. 9 -Industria de la Construcción y Afines- , subgrupo No. 01 “Industria e Instalaciones de la Construcción” y, finalmente, que el personal que trabaja en la importación de productos para estaciones de servicio y en service a estaciones de servicio (Petrobras y otros clientes) corresponde sean incluidos en el Grupo No. 10 -Comercio en General-, subgrupo “Residual”.
Junto con la demanda anulatoria, peticionó la suspensión condicional de la ejecución del acto administrativo impugnado, por lo que se formó pieza incidental.
II) Con fecha 20 de abril de 2009, a fs. 41 y ss., el demandado, al evacuar el traslado conferido, se opone a la suspensión impetrada, por cuanto, considera, no se dan en la especie los presupuestos fácticos que la justifiquen, esto es, daños graves para la parte actora que en su alcance y entidad superen los que la suspensión pudiere ocasionar a la organización y funcionamiento del órgano involucrado; o la actuación arbitraria o antijurídica de la Administración.
III) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 547/2009 a fs. 50), el que fuera recibido por la Corporación con fecha 6 de agosto de 2009 (fs. 51), aconseja no hacer lugar a la suspensión solicitada.
IV) Citada para resolución por Auto No. 6695/2009, de fecha 10 de agosto de 2009 (fs. 52), la Sala la acordará en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal estima que no se dan en la especie las condiciones requeridas por el art. 2º de la Ley No. 15.869, a las cuales debe sujetarse a los efectos del otorgamiento del beneficio impetrado.
II) Este Cuerpo ha señalado en múltiples pronunciamientos, que la suspensión de la ejecución del acto administrativo es un instituto de amparo, de carácter preventivo, contra la actuación arbitraria o antijurídica de la Administración, y una excepción al principio según el cual los recursos y acciones no suspenden la eficacia de tales actos el que el legislador disciplinó como potestad del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, siempre que el acto impugnado sea susceptible de causar un perjuicio en las condiciones prevenidas por la norma (ilegalidad manifiesta, o daños graves que superen los que la suspensión pudiere ocasionar a la organización y funcionamiento del órgano involucrado).
III) Habiendo examinado los autos, se descarta que el acto impugnado aparezca como manifiestamente ilegal, sin que ello signifique prejuzgamiento sobre la cuestión de fondo planteada, que será oportunamente elucidada.
IV) Y en cuanto al balance de los perjuicios derivados de la ejecución del acto, resulta en este caso imposible su ponderación, en razón de que la empresa accionante limita su agravio a una referencia genérica a los daños graves e irreparables que aquélla le irrogaría, sin acreditar la entidad de los mismos, ni tampoco que éstos superasen los que la suspensión del acto pudiera ocasionarle al órgano involucrado (fs. 29 vto.).
Por estos fundamentos y lo dispuesto en el art. 2º de la Ley 15.869, en consonancia con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
RESUELVE :
No hacer lugar a la solicitud de suspensión del acto administrativo impugnado.
Ejecutoriada, agréguense a los principales.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).