Texto de la sentencia
Montevideo, veintidós de febrero de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Estos autos caratulados: “ANCAP C/ INTENDENCIA DE CANELONES - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 168-101/2020 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia, en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte demandada y;
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 132/2022 de fecha 22 de agosto de 2022, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Canelones de 2º Turno, a cargo de la Dra. Jennifer ROCCO, se falló: “ Amparando la demanda, y en su mérito, condenando a la Intendencia de Canelones al pago de la suma de $ 9.766.875 más reajustes e intereses hasta la fecha de su efectivo pago a partir de la presentación de la demanda. (...)” (fs. 2917/2931).
A su vez, por sentencia interlocutoria Nº 3847/2022 de fecha 12 de setiembre de 2022, recaída ante recursos de aclaración y/o ampliación interpuestos por la actora, se dispuso: “(...) Asistiendo razón a la compareciente, al amparo del art. 244 del CGP, se aclara y amplía la hostilizada disponiendo que los reajustes de la condena recaída corresponde desde su exigibilidad y hasta su efectivo pago ” (fs. 2940).
II) En segunda instancia, Por sentencia definitiva Nº 112/2023 de fecha 24 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno, se falló: “ Confírmase la impugnada (...)” (fs. 2975/2994).
III) En tiempo y forma, la parte demandada interpuso recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por la Sala En su libelo impugnativo, obrante a fs. 2997/3003, planteó, en necesaria síntesis, los siguientes fundamentos:
Sostuvo que, al analizar la cuestión objeto de la litis, el órgano de alzada repite el mismo error en la interpretación de la prueba documental que la proveyente de primera instancia, por lo que en este punto existe una errónea aplicación del Derecho. En efecto, en ambas sentencias se parte del mismo error conceptual, que lleva a una conclusión que no resulta ser la correcta, esto es, que “ de la lectura e interpretación del contrato de setiembre de 2016, sólo se está refiriendo a adeudos que puedan restar del contrato del 12 de noviembre de 2013, ello queda determinado por la cláusula de antecedentes y por la cláusula cuarto que remite a ella. No dimana que se hubiera convenido, el tener por cancelada la deuda por otros consumos como los derivados de los convenios de fecha 30 y 31 de enero de 2014 ”.
Adujo que el error conceptual es entender que la Intendencia poseía dos deudas distintas: la del año 2013 y la del año 2014; lo que no resulta certero a la luz de las probanzas de autos.
Expresó que existen dos cuestiones plenamente probadas, que no fueron tomadas en cuenta en las sentencias: a) que la única deuda que la Intendencia poseía con ANCAP era la que provenía del Convenio de 2013, finalizada con el Acuerdo de Pago de 2016; b) que los Convenios celebrados en 2014 no generaron deuda alguna, en virtud de que siempre se pagaron regularmente y el plazo. En este último caso, apuntó, resulta probado con la testimonial ofrecida que sólo hubo una distinta forma de pago: de pagar en forma adelantada, luego de cancelada la deuda de 2013 se comenzó a pagar a mes vencido, de acuerdo a los consumos efectivamente realizados.
Al respecto, transcribió lo declarado por la testigo Loreley RODRÍGUEZ y afirmó que en la sentencia atacada no se consigna lo referido por la declarante, en cuanto a que el acuerdo de 2016 refería al saldo de la parte del convenio que había quedado impaga, más los intereses correspondientes, “ porque en realidad otra deuda no había ”.
Reiteró que la deuda que la Intendencia de Canelones mantenía con ANCAP al 30 de junio de 2016 quedó totalmente cancelada con la suscripción y posterior cumplimiento del referido Acuerdo, ajustando a cero dichos saldos.
Alegó que, en lo que refiere a los Convenios de 2014, como recoge la resistida: “ se pagaban mensualmente aparte ”. Respecto a estos Convenios, surge de la prueba documental que los pagos se fueron realizando de manera anticipada con entrega de cheques diferidos a 30 días, cuyo vencimiento recaía al tercer día hábil de cada mes. Tal circunstancia significaba un pre pago de los eventuales consumos por los Convenios de 2014, que luego se ajustaban en base a la facturación final con un pago adicional si ello era necesario.
Esta forma de pago se llevó a cabo hasta el mes de diciembre de 2016, ya que a partir de enero de 2017 –una vez cancelada la deuda por los Convenios de 2013- se comenzó a efectuar el pago a mes vencido (contra factura) mediante transferencia bancaria.
Esta circunstancia probada en autos no fue analizada correctamente en ninguna de las sentencias, pues ambas se limitaron a interpretar un acuerdo de pago que era independiente a estos convenios, incurriendo en errónea valoración de la prueba y, por ende, errónea aplicación del derecho.
Citó otro pasaje de la declaración de la testigo Loreley RODRÍGUEZ, quien tomó conocimiento de los hechos en forma directa por su cargo y por ser quien propuso la fórmula de pago al Intendente y al Secretario General. Y afirmó que sus declaraciones se corroboran con otros elementos probatorios, como ser la prueba documental.
Señaló que el crédito que se reclama debió surgir en forma clara, de los registros contables del ente estatal, en virtud de que la cuestión de autos resulta ser numérica. En la especie, para responsabilizar a la Intendencia, tiene que haber certeza de la deuda, y no a través de la interpretación de un Convenio celebrado en setiembre de 2016, que nada tiene que ver con la pretendida deuda que surgiría exclusivamente de los Convenios de 2014.
Por otro lado, le agravió que la resistida haya hecho caudal de la prueba testimonial para interpretar un acuerdo de pago y establecer que existe una deuda, prueba que resulta inidónea, a la luz de lo establecido en los arts. 1594 y 1595 del Código Civil, apreciándose de esta manera otro error en la aplicación del derecho.
En lo que refiere a la prueba pericial, indicó que el Tribunal señala: “ (...) pasando a la pericia, en lo que hace a la parte contable, se constató la existencia de un saldo deudor de la IDC a favor de ANCAP de $ 9.766.875 más allá que haya adoptado una interpretación del convenio, que se participa por la sentenciante de primera instancia, y por el Tribunal ”. Sin embargo, refiere el perito que tal conclusión surge de la interpretación que se le dio a los contratos, tarea ajena al mismo y que se hizo valer en el proceso mediante impugnación correspondiente, la que no fue aceptada ni en primera ni en segunda instancia, desaplicándose así la norma de derecho correspondiente (art. 177 del CGP).
Por otra parte, agregó, surge probado que el saldo deudor a favor de ANCAP al que refiere la Sala no es más que un desajuste contable del Ente, a raíz del cambio en la forma de pago de los Convenios de 2014, que no es imputable a la Intendencia demandada.
En suma, solicitó que se case la sentencia impugnada, desestimándose la demanda en todos sus términos.
IV) Conferido el traslado de precepto, fue evacuado por la parte actora a fs. 3007/3028 vto., quien abogó por el rechazo del recurso de casación interpuesto.
V) El recurso fue debidamente franqueado (fs. 3029) y los autos fueron recibidos por la Corporación el 27 de julio de 2023 (fs. 3034).
VI) Por decreto Nº 1193 de fecha 12 de setiembre de 2023 (fs. 3036), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia, citadas las partes.
VII) Finalmente, se acordó dictar sentencia en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el caso, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en mérito a los siguientes fundamentos.
II) El caso de autos
II.I) La parte actora, ANCAP, promovió demanda de cumplimiento contractual más daños y perjuicios moratorios y reajustes contra la Intendencia de Canelones.
Señaló que, con fecha 12 de noviembre de 2013, ANCAP, la Intendencia de Canelones y DUCSA suscribieron un convenio de pago a efectos de que la Intendencia saldara la deuda que mantenía con la accionante por concepto de consumos varios.
Tal como surge de la cláusula de antecedentes, al 31 de agosto de 2013 la suma adeudada por la demandada ascendía a $ 146.007.192. Mediante el convenio, ANCAP se obligaba a ceder a DUCSA parte del crédito que tenía contra la Intendencia, equivalente a $ 20.908.461, acordándose que la misma sería cancelada mediante la enajenación a favor de DUCSA o WINIMAX SA de ciertos padrones.
Asimismo, la Intendencia de Canelones se obligó a abonar el saldo de la suma adeudada de la siguiente forma: “ A - El equivalente a $ 8.213.404,52 cediendo a favor de ANCAP los créditos que la Intendencia tiene contra DUCSA (...) B- El equivalente a $ 33.800.606 en bienes inmuebles (...) C) La suma de $ 83.084.720,48 en efectivo u otro medio de pago que las partes acuerden, antes del 1 de julio de 2015. (...) ”.
Por otro lado, esgrimió que, con fecha 30 de enero de 2014, ANCAP y la Intendencia de Canelones suscribieron un Convenio con el objeto de integrar la flota de dicha Intendencia al SISCONVE, que incluye un sistema de gestión de la flota.
Entre otras, la Intendencia asumió la obligación de pagar a ANCAP los precios correspondientes a consumos de combustibles y mantenimiento del sistema, de acuerdo a la cláusula séptima “precio y forma de pago”.
La cláusula SÉPTIMA, en su numeral 7.7 estableció que todos los conceptos enumerados serían abonados en forma mensual cada tercer día hábil del mes subsiguiente de la facturación. En este convenio se pactó la mora automática.
A su vez, con fecha 31 de enero de 2014, la accionante y la demandada celebraron un convenio con el siguiente objeto: “ ANCAP se obliga a vender a la Intendencia de Canelones, quien en tales conceptos se obliga a comprar combustibles, lubricantes y asfaltos ANCAP ” (Cláusula 2, doc. C). Se pactó vencimiento y mora automática.
Sostuvo que al 30 de junio de 2016 la Intendencia tenía pendiente el pago de $ 37.342.207 más $ 21.416.106 por concepto de intereses devengados, correspondientes al convenio de pago de fecha 12 de noviembre de 2013. Por nota de fecha 4 de agosto de 2016, la demandada le ofreció cancelar toda la deuda mediante la entrega de un cheque diferido a 180 días, por un importe total de $ 47.200.000.
En virtud de ello, las partes celebraron un nuevo acuerdo de pago, a efectos de que la Intendencia de Canelones pudiera saldar la deuda. Una vez concretado el pago, se entendería cancelada la totalidad de la deuda que emanaba del Convenio de fecha 12 de noviembre de 2013, anterior en el tiempo y absolutamente independiente de la suscripción de los convenios de fechas 30 y 31 de enero de 2014.
Asimismo, agregó, entre setiembre y diciembre de 2016 la demandada continuó abonando las deudas que tenía con la accionante en virtud de los contratos celebrados con fechas 30 y 31 de enero de 2014. Con fecha 3 de febrero de 2017, la demandada transfirió a ANCAP la suma de $ 10.976.540, correspondiente al total de las facturas por los consumos de diciembre de 2016, en forma correcta. El siguiente pago, la Intendencia transfirió con fecha 3 de marzo de 2017 la suma de $ 12.821.874, indicando en forma incorrecta que correspondía a los consumos de febrero de 2017. Se interpretó así el acuerdo de pago en forma incorrecta. Así, en virtud de la interpretación errónea del contrato de fecha 16 de setiembre de 2016, la demandada incumplió los convenios de fechas 30 y 31 de enero de 2014.
Concluyó que la demandada le adeuda la suma de $ 9.766.875, más reajuste e intereses.
II.II) La Intendencia de Canelones contestó la demanda, controvirtiendo la existencia de la deuda que se le reclama, en mérito a considerar que no ha incumplido convenio alguno con la actora.
II.III) En primera instancia, se hizo lugar a la demanda incoada, al considerarse probado que la Intendencia adeuda la suma reclamada, más reajustes e intereses.
La jueza de primera instancia se fundó, en lo medular, en la pericia realizada por el Contador Tulio D’AGNESE, quien concluyó que la demandada adeuda a la actora la suma de $ 9.766.875.
Señaló la sentenciante que, si bien la accionada impugnó la pericia, ofreció solamente la misma prueba aportada al proceso, pero ni siquiera identificó a qué documentos se refería para hacer valer la impugnación. De esta manera, ante la falta de un cuestionamiento eficaz de la pericia, entendió la a quo que correspondía estar a lo dictaminado por el perito.
Repasó, asimismo, la prueba testimonial y sostuvo que las declaraciones de los funcionarios de la Intendencia de Canelones y de ANCAP son contestes respecto a que el acuerdo de pago celebrado en el año 2016 refería al adeudo de la Intendencia correspondiente al convenio de 2013.
En suma, acogió íntegramente la demanda incoada.
II.IV) En segunda instancia, ante la apelación deducida por la parte demandada, el Tribunal confirmó la sentencia de primer grado.
Básicamente, la Sala coincidió con la valoración de la prueba efectuada por la sentenciante de primera instancia.
Consideró que el desacuer-do de las partes es respecto de la diferente interpretación del Acuerdo de Pago de fecha 16 de setiembre de 2016, en el sentido de que, para la Intendencia de Canelones, con dicho acuerdo se cancelaron todas las deudas que mantenía con ANCAP al 30 de junio de 2016, mientras que, para ANCAP, el acuerdo abarcó únicamente las deudas que mantenía la Intendencia por el Convenio de Pago de fecha 12 de noviembre de 2013 a esa fecha, no así las correspondientes a los Convenios celebrados en enero de 2014.
La Sala interpretó los documentos en cuestión y señaló que “(...) de la lectura y la interpretación del contrato de setiembre de 2016, solo se está refiriendo a adeudos que puedan restar del contrato del 12 de noviembre de 2013, ello queda determinado por la cláusula de antecedentes y por la cláusula cuarto que remite a ella. No dimana que se hubiera convenido, el tener por cancelada la deuda por otros consumos como los derivados de los convenios de fechas 30 y 31 de enero de 2014 ” (fs. 2987). Ello surge, a juicio de la Sala, tanto de las resultancias del expediente administrativo como de lo declarado por los testigos.
Respecto a los créditos correspondientes a los convenios de enero de 2014, el Tribunal consideró que siempre se pagaron el tercer día hábil del mes subsiguiente del consumo, lo que no fue modificado por el convenio de setiembre de 2016. Explicó la Sala que la Intendencia, a partir del 20 de febrero de 2017, cuando realiza el pago al que se había comprometido con el convenio de setiembre de 2016, cambia su posición en cuanto a cómo venía pagando antes y dice que, al haber cancelado toda la deuda que tenía con ANCAP, dejó de pagar a mes adelantado y empezó a pagar a mes vencido. Sin embargo, a criterio del Tribunal, la demandada no logró probar su aserto en cuanto a no adeudar monto alguno a ANCAP por tales conceptos.
Sostuvo que en la pericia contable realizada se constató la existencia de un saldo deudor de la Intendencia a favor de ANCAP de $ 9.766.875, más allá de que el perito haya adoptado una interpretación del convenio –punto que agravió a la apelante-, interpretación que es compartida por la sentenciante de primera instancia y por el Tribunal. Agregó que, si bien el informe pericial y sus aclaraciones fueron objeto de impugnación, no se practicó otra pericia que fuera capaz de rebatir o negar las resultancias de dicho informe técnico, o que existan motivos para apartarse de sus conclusiones.
Contra la sentencia de segunda instancia, se agravió la parte demandada, mediante el recurso de casación a estudio.
III) Análisis del recurso de casación interpuesto
III.I) Conforme será desarrollado, a juicio de los Sres. Ministros, Dres. Elena MARTÍNEZ, John PÉREZ, Doris MORALES y la redactora, el recurso de casación interpuesto por la parte demandada adolece de una serie de defectos formales, los que indiscutiblemente obstan la posibilidad de su amparo.
En efecto, a lo largo de su libelo impugnativo, la demandada se agravió respecto a la valoración probatoria practicada por la Sala, que la llevó a entender acreditada la existencia de la deuda reclamada por la actora.
A juicio de la recurrente, existen cuestiones “plenamente probadas”, que no fueron tomadas en cuenta en las sentencias recaídas en autos.
En tanto la parte se agravió respecto a la valoración de la prueba ensayada por el Tribunal de Apelaciones, se impone recordar que, conforme a la postura mayoritaria de la Corte, a la que adhiere el suscrito, la causal de errónea aplicación de las normas de admisibilidad o de valoración de la prueba, en el marco del recurso de casación, se reduce a aquellas hipótesis en las que se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada, o, en el caso de que corresponda aplicar el sistema de la sana crítica, cuando se incurra en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada (criterio sostenido por mayoría de la Corporación en sentencias Nos. 594/2013, 452/2013, 273/2013, 4.248/2011, 52/2010, 441/2017, 1.094/2019 y 564/2021, entre muchas otras).
Ha expresado este Colegiado, en relación a la errónea valoración de la prueba invocada como causal de casación (art. 270 del CGP):
“ A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados en forma legal; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado ”.
“ Es jurisprudencia cons-tante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica, como la revalorización de la prueba, no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (cf. Sentencias Nos. 6, 124, 158 y 165/91; 24 y 58/93; 35, 47 y 59/94, 14/96 y 716/96, entre otras) ”.
“ A mayor abundamiento: ‘El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el Artículo 140 C.G.P., revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (cf. Sentencias Nos. 2/2000, 228/06, entre otras) ” (Cf. sentencia Nº 564/2021).
Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.
Como primera condición, quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, mas sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
Por otro lado, como segunda condición, se exige que la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado (Cf. sentencias Nos. 355/2020 y 81/2021, entre otras).
Pues bien, en el presente caso, el agravio ensayado por la recurrente no cumple con la primera condición antedicha.
Por un lado, es claro que la insurgente en ningún momento utiliza las expresiones “absurdo evidente” o “arbitrariedad manifiesta” cuando refiere a la valoración de la prueba realizada por la Sala. De todos modos, ello no resulta determinante, pues lo relevante es observar si la parte ha logrado denunciar, en forma articulada y fundada, la existencia de un vicio de aquella magnitud en el razonamiento probatorio del órgano de alzada.
Desde esta óptica, analizado en su conjunto el recurso de casación interpuesto, resulta claro que lo que propone la recurrente es únicamente una valoración alternativa de la prueba, realizando una serie de planteos fragmentarios e inconexos, que de manera alguna implican denunciar la existencia de un razonamiento notoriamente absurdo o irracional por parte del Tribunal de Apelaciones.
Veamos cuál fue la argumentación desplegada por la recurrente.
En primer lugar, la demandada afirmó que el ad quem repite el mismo error en la interpretación de la prueba documental que la proveyente de primera instancia (fs. 2998). Ese error conceptual es “(...) entender que la Intendencia poseía dos deudas distintas: la del año de 2013 y la del año de 2014, lo que no resulta certero a la luz de las probanzas de autos, y por ello, existe una errónea aplicación del derecho ” (fs. 2999) .
Señaló la impugnante que “ existen dos cuestiones plenamente probadas, que no fueron tomadas en cuenta en las sentencias de primera y segunda instancia (...) : a) que la única deuda que la Intendencia de Canelones poseía con ANCAP era la que provenía del Convenio de 2013, finalizada con el Acuerdo de Pago de 2016 y b) que los Convenios celebrados en el año 2014 no generaron deuda alguna, en virtud que siempre se pagaron regularmente y en plazo. En este último caso como resulta probado con la testimonial ofrecida, sólo hubo una distinta forma de pago (de pagar en forma adelantada, luego de cancelada la deuda de 2013 se comenzó a pagar a mes vencido, de acuerdo a los consumos efectivamente realizados) ” (fs. 2999).
A continuación, citó parte de la declaración de la testigo Loreley RODRÍGUEZ y afirmó que en la sentencia atacada no se consigna correctamente lo referido por la declarante.
Respecto a los Convenios de 2014, aseveró la recurrente que surge de la prueba documental que los pagos se fueron realizando de manera anticipada, con entrega de cheques diferidos a 30 días, cuyo vencimiento recaía al tercer día hábil de cada mes.
Alegó que tal circunstancia significaba un pre pago de los eventuales consumos por los Convenios de 2014, que luego se ajustaban en base a la facturación final. Expresó que esta forma de pago se llevó a cabo hasta el mes de diciembre de 2016, ya que a partir de enero de 2017 –una vez cancelada la deuda por los Convenios de 2013- se comenzó a efectuar el pago a mes vencido. Y sostuvo que “ Esta circunstancia probada en autos no fue analizada correctamente en la sentencia de primera instancia ni en la alzada, donde se limitaron a interpretar un acuerdo de pago que era independiente a estos convenios, incurriendo en errónea valoración de la prueba y, por ende, errónea aplicación del derecho ” (fs. 3000).
Añadió que las declaraciones de la testigo Loreley RODRÍGUEZ, quien tomó conocimiento de los hechos en forma directa, se corroboran también con otros elementos probatorios, como ser la prueba documental (fs. 3000/3001).
Hasta aquí, es evidente que la recurrente solamente realizó una valoración alternativa de la prueba, refiriendo en su libelo exclusivamente a algunos medios probatorios, lo que hace por momentos en forma totalmente vaga y genérica, afirmando una y otra vez que el Tribunal habría realizado una “errónea valoración de la prueba”, pero sin indicar, en ningún sentido posible, la existencia de un razonamiento absurdo o irracional por parte de la Sala.
Los cuestionamientos proferidos por la insurgente son claramente insuficientes para tener por cumplida la primera condición, previamente indicada, para el progreso del agravio.
Más adelante en su libelo, la recurrente manifestó que el crédito que reclama la actora “(...) debió surgir en forma clara, de los registros contables del Ente Estatal, en virtud de que la cuestión de autos resulta ser numérica. En la especie, para responsabilizar a la Intendencia, tiene que haber certeza de la deuda, y no a través de la interpretación de un Convenio celebrado en setiembre de 2016, que nada tiene que ver con la pretendida deuda que surgiría exclusivamente de los Convenios de 2014 ” (fs. 3001).
Señaló que “(...) la resistida hace caudal de la prueba testimonial, para interpretar un Acuerdo de pago y establecer que existe una deuda, sin embargo, tal prueba resulta inidónea, a la luz de lo establecido en los artículos 1594 y 1595 del Código Civil, apreciándose de esta manera, otro error en la aplicación del derecho ” (fs. 3001).
En este punto, si bien la insurgente articula un cuestionamiento puntual y concreto respecto a la valoración probatoria del Tribunal que, en caso de demostrarse adecuadamente, podría llegar a implicar una incorrecta aplicación de las normas sobre valoración de la prueba, no desarrolla en absoluto su planteo, lo que evidentemente perjudica la suerte de su impugnación.
En efecto, es manifiesto que el breve párrafo que acaba de transcribirse resulta insuficiente para cumplir con las exigencias alegatorias requeridas en el recurso de casación, según emerge de lo dispuesto por el art. 273 del CGP.
En tal sentido, en función de lo dispuesto en dicho precepto legal, debe exigírsele al escrito introductorio el estricto cumplimiento de lo dispuesto por el inciso segundo de aquella disposición, es decir: “expresar los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación, expuestos de manera clara y concisa” .
Como sostuviera la Corte en sentencia Nº 92/2020: “(...) la ley procesal tiende a asegurar la garantía de la defensa en juicio y la efectividad de los derechos sustanciales, por lo que el proceso debe ser instrumental para su tutela y no un fin en sí mismo. Ello lleva a descartar exigencias adjetivas demasiado rígidas o excluyentes. Sin embargo, no puede obviarse, en orden a la fundamentación del recurso de casación, que la ley impone determinados requisitos para su progreso. Como ha dicho la Corporación, se requiere a la hora de plantear un recurso de casación de: <<...un mínimo de rigor formal, de motivación del recurso y de claridad y precisión en su fundamentación y exposición, son sin duda exigibles en un recurso extraordinario y supremo como es la casación... >> (Cf. Sentencia No. 280/1997) ”.
En la especie, las carencias alegatorias del planteo de la recurrente relativo a un supuesto incumplimiento de los arts. 1594 y 1595 del Código Civil son ostensibles y conducen, irremediablemente, al rechazo del agravio.
e) En la parte final de su libelo, la recurrente refirió brevemente a la prueba pericial practicada en autos.
Al respecto, la impugnante transcribió un fragmento de la sentencia atacada, en el que se señaló: “(...) y ya pasando a la pericia, en lo que hace a la parte contable, se constató la existencia de un saldo deudor de la IDC a favor de ANCAP de $ 9.766.875, más allá que haya adoptado una interpretación del convenio, que se participa por la sentenciante de primera instancia , y por el Tribunal ” (fs. 2990).
Luego de ello, sostuvo la demandada recurrente: “ Sin embargo, refiere el Sr. Perito que tal conclusión surge de la interpretación que se le dio a los contratos, tarea ajena al mismo y que se hizo valer en el proceso mediante impugnación correspondiente, la que no fue aceptada tanto en primera como en segunda instancia, desaplicándose así la norma de derecho correspondiente (art. 177 del C.G.P.) ” (fs. 3002).
Afirmó luego que “(...) surge probado que lo que la Sede de Alzada concluye: ‘...se constató la existencia de un saldo deudor de la IDC a favor de ANCAP de $ 9.766.875...’, no es más que un desajuste contable del Ente Estatal, a raíz del cambio en la forma de pago de los Convenios de 2014, mencionada ut supra, que no es imputable a mi representada” . Y finaliza su libelo recursivo aseverando lo siguiente: “ Tan cierta es nuestra afirmación, que el referido Ente necesitó de una prueba pericial para que determinara si existía una deuda y, una vez producida ésta, el Sr. Perito llega a la conclusión afirmativa, al interpretar los contratos, que no sólo es tarea ajena al mismo, sino que su interpretación resulta errónea, puesto que –como se probó- sólo existía una deuda y no dos como presupone en su pericia ” (fs. 3002).
Con relación a este pasaje final del escrito impugnativo, tampoco puede considerarse cumplida la primera condición exigida para el progreso de un agravio en casación vinculado con la valoración probatoria efectuada por los órganos de mérito.
Si bien la recurrente alegó lacónicamente la desaplicación del art. 177 del CGP, pero no fundó en absoluto tal aserto, lo que implica, una vez más, incumplir con las exigencias formales prevenidas por el art. 273 del CGP.
Por lo demás, la demandada esgrimió tibiamente su discrepancia con la conclusión del perito, agraviándose de que el Tribunal haya adoptado el criterio del experto, pero no denunció, ni mucho menos fundó adecuadamente, la existencia de un error manifiesto, grosero o evidente en la valoración practicada por la Sala.
En resumen, no se ha alegado ni argumentado, en debida forma, la presencia de un error o vicio en el razonamiento probatorio del órgano de alzada, de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente, lo que determina el rechazo del agravio ensayado por la recurrente.
Por otro lado, además de las deficiencias formales ya señaladas, se advierte un defecto adicional en la impugnación, en tanto la parte recurrente no ha atacado uno de los argumentos determinantes del fallo del Tribunal.
En tal sentido, emerge de la lectura de la sentencia impugnada que, para determinar la existencia y cuantía del adeudo, el Tribunal fundó su decisión, principalmente, en lo dictaminado por el perito contable Cr. Tulio D´AGNESE, quien constató la existencia de un saldo deudor de la Intendencia de Canelones a favor de ANCAP de $ 9.766.875 (véase el dictamen a fs. 2868/2871).
Luego de recoger lo informado por el perito, la Sala señaló: “(...) el informe pericial (de fojas 2868 y ss.) y sus aclaraciones (a fojas 2879 y ss.) si bien fueron objeto de impugnación (a fojas 2880), no se practicó otra pericia que fuera capaz de rebatir o negar las resultancias de dicho informe técnico, o que existan conforme al desarrollo precedente, motivos para apartarse.
Véase que la comuna demandada para basar su postura negacionista de tal insumo refiere en el alegato (a fojas 2913) que la ‘... conclusión a la que llega el Sr. Perito, proviene de la posición personal interpretativa que realiza del Acuerdo de Pago de fecha 16 de setiembre de 2016 (fs. 2880). La referida conclusión, es producto de una interpretación librada según los dichos del Perito, a la ‘interpretación de los documentos y que posición afiliarse’, ‘se desprende de la interpretación del acuerdo, dependiendo a que se impute el pago o no’. En consecuencia, de la pericia no existe certeza contable de la existencia del crédito que alega la actora (...)’.
Y, la impugnada, respecto de este tema, claramente falló (a fojas 2927): ‘...la demandada impugna la pericia ofreciendo la misma prueba aportada anteriormente al proceso, pero ni siquiera identificó a que documentos se refería cuando realiza la impugnación. Lo que intentó la demandada es sacarle eficacia convictiva al dictamen, apuntando directamente a la etapa de valoración del medio probatorio. El ordinal 2 del art. 183 del CGP establece la prueba de la observación en donde al referirse a la impugnación de parte, agrega que ‘estas deberán aportar las pruebas en las que fundamentan o pedir nuevo peritaje’. Dicha expresión ‘aportando las pruebas” no puede interpretarse de otra forma que como el otorgamiento de la facultad a las partes de solicitar probanzas utilizando cualquier medio a su alcance que cumpla con los requisitos del art. 146 del CGP. Como se refirió, la demandada no aportó las pruebas de que quiso valerse para su impugnación, únicamente refirió en audiencia que está a la documental del proceso, sin siquiera identificar fojas...’, y ello desarticula cualquier tipo de defensa en tal sentido argumentada en el recurso, dejando sin sustento ni asidero los agravios esgrimidos.
Entiende el Tribunal que no asiste razón el recurrente cuando sostiene (ahora en su apelación, a fojas 2935 vto.) que no podía remitirse ‘... a una foja o documento específico para demostrar la sinrazón del reclamo, sino que habrá que valorarse toda la prueba en su conjunto...’, lo que es una demostración acabada de la falta de argumentos para un ataque eficaz de lo resuelto.
Si, efectivamente, se llegó por el perito actuante a una conclusión que se estimaba no compartible, se debieron desplegar los mecanismos correspondientes conforme a su interés, lo que no se verificó.
En el caso y como correctamente se expone en la impugnada, ni se ofreció prueba (tan solo se remitió genéricamente a la ya agregada) ni se solicitó otra pericia ” (fs. 2990/2991).
De la precedente trascripción, emerge que el Tribunal, al igual que lo había hecho la Jueza a quo , reprochó a la demandada no haber impugnado en debida forma las resultancias de la prueba pericial.
A criterio de la Sala, si la parte no compartía la conclusión del perito, debía desplegar “ los mecanismos correspondientes conforme a su interés, lo que no se verificó ”.
Cabe señalar que la demandada, al momento de impugnar el informe pericial, se limitó a expresar que el dictamen “ no cuenta con una certeza contable y está sujeta a errónea interpretación de los acuerdos celebrados entre Ancap y la Intendencia de Canelones. La prueba que fundamenta la impugnación se encuentra glosada en obrados y son los acuerdos de pago y la concreción de los pagos efectuados ” (fs. 2880).
Al valorar dicha impugnación, la Jueza de primera instancia sostuvo que la demandada “ impugna la pericia ofreciendo la misma prueba aportada anteriormente al proceso, pero ni siquiera identificó a que documentos se refería cuando realiza la impugnación. (...) La demandada no aportó las pruebas de que quiso valerse para su impugnación, únicamente refirió en audiencia que se está a la documental del proceso, sin siquiera identificar fojas ” (fs. 2927).
El Tribunal compartió lo expresado por la a quo y volvió a reiterar que la parte interesada no ofreció prueba en respaldo de su impugnación de la pericia (pues sólo se remitió genéricamente a la ya agregada), ni solicitó otra pericia. En consecuencia, concluyó que, ante la falta de debida impugnación del dictamen, no existían motivos para apartarse de sus conclusiones (fs. 2990/2991).
Respecto a este argumento de la Sala, que evidentemente es determinante para mantener la solución recaída en primera instancia, la recurrente en casación no esgrimió agravio alguno, lo que sella definitivamente la suerte de su impugnación.
Las formalidades propias del recurso de casación imponen, a quien pretende anular una decisión, la carga de efectuar un desarrollo explicativo que critique la totalidad de los argumentos que sustentan el fallo cuya revisión se pretende. En el caso, de la lectura del recurso interpuesto emerge que la demandada en ningún momento plantea cuestionamientos respecto al argumento de la Sala relativo a que dicha parte no ofreció prueba en respaldo de su impugnación de la pericia, ni solicitó otro dictamen pericial, lo que determina que deba estarse a lo dictaminado por el Cr. D’AGNESE.
La recurrente no satisfizo el imperativo de su propio interés, concerniente en atacar todos los argumentos determinantes de la decisión del Tribunal.
Como ha señalado la Corte en reiterados pronunciamientos, cuando una sentencia se fundamenta en varios argumentos o, conforme a la perspectiva de la Teoría de la Argumentación, en una argumentación que, conforme a su estructura, puede calificarse como múltiple, la ley procesal impone al recurrente atacar todos los extremos determinantes del fallo (art. 270 CGP).
En este sentido, ha expresado la Corporación que “(...) cuando una sentencia se apoya en varios fundamentos, se necesita atacarlos todos para que prospere el recurso, pues si se deja de atacar cualquiera de ellos (...) no se casa la sentencia (...) Aun cuando sean fundados alguno o algunos de los motivos alegados por el recurrente en casación para impugnar la sentencia del tribunal, ella no es casable si se apoya en otra u otras razones no combatidas por el recurrente. Entonces, tratándose de la impugnación por la causal primera, en cuyo campo es de rigor que se demuestre la infracción ya directa, ya indirecta, de la Ley sustancial, es preciso que por el recurrente se ataquen todos los fundamentos de derecho de esta especie, sobre cualquiera de los cuales, aunque no hubiese sido expresamente considerado por el juzgador, pudiera la sentencia quedar en pie (Cfme. Hernando Morales Molina, Técnica de Casación Civil, Ed. Academia Colombiana de Jurisprudencia, Bogotá, año 2014, pág. 115) ” (Cf. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 860/2017; en el mismo sentido, véanse las sentencias Nos. 1617/2018, 1.155/2019, 1.295/2019, 37/2020 y 308/2022, entre muchas otras).
Con tales entendimientos, debe razonablemente convenirse que la omisión de la demandada de controvertir uno de los argumentos determinantes del fallo, sella la suerte de la recurrencia en examen.
En definitiva, tal como ha quedado de manifiesto, la recurrente ha incurrido en una serie de deficiencias procesales al interponer su medio impugnativo, en tanto: i) cuestionó la valoración probatoria de la Sala sin denunciar ni fundar la existencia de absurdo evidente en el razonamiento del Tribunal; ii) sus planteos no cumplen con las exigencias alegatorias requeridas por el art. 273 del CGP; y c) omitió atacar uno de los fundamentos determinantes de la decisión de la Sala (art. 270 inc. 2 CGP).
III.II) Por su parte, el Sr. Ministro, Dr. Tabaré SOSA, por fundamentos distintos que se desarrollarán a continuación, arriba a idéntica solución desestimatoria.
En tal sentido, señala el Sr. Ministro Dr. SOSA en su voto que: “ Sin perjuicio del tono eminentemente alegatorio, propio de otras etapas procesales, y del dudoso cumplimiento de la carga impuesta por el art. 273 del CGP, se analizarán los agravios.
1).- Con relación al alcance del acuerdo de pago celebrado en 2016, la impugnada expresa: ‘El art. 1297 del CC en materia de interpretación de los contratos edicta: ‘Las palabras de los contratos deben entenderse en el sentido que les da el uso general, aunque el obligado pretenda que las ha entendido de otro modo’ y, en consonancia, el art. 1298 CC expresa, ‘Habiendo ambigüedad en las palabras, debe buscarse más bien la intención común de las partes que el sentido literal de los términos’. ‘Es así que se sigue la regla general ‘cum verbis nulla ambiguitas est, non debet admitii voluntatis quaestio’, lo que no es otra cosa que, cuando no hay ambigüedad en las palabras, no debe admitirse la cuestión de interpretar la voluntad’ (cf. Código Civil Comentado y Concordado, Tomo I, Dr. Andrés Mariño López, con la colaboración de Santiago Mirande, Marcelo Plada, Hugo Díaz, José L. Nicola, Código Civil, pág. 936) (...) el desacuerdo de las partes es respecto de la diferente interpretación del documento Acuerdo de Pago, de fecha 16 de septiembre de 2016, que luce a fs. 34 y 34 vto., en el sentido de que para la Intendencia de Canelones con el mismo canceló todas las deudas que mantenía con ANCAP al 30 de junio de 2016 y para ANCAP, que solo lo fue únicamente por las deudas que mantenía la Intendencia por el Convenio de Pago de fecha 12 de noviembre de 2013 a esa fecha. En el referido en la cláusula primero, bajo el título Antecedentes, se estampa: ‘a) con fecha 12 de noviembre de 2013, la Intendencia de Canelones, ANCAP y DUCSA suscribieron un convenio por medio del cual la Intendencia de Canelones reconoció adeudar a ANCAP al 31 de agosto de 2013, la suma de $ 146.007.192, quedando pendiente de pago al 30 de junio de 2016, un total de $ 37.342.207 más $ 21.416.106 por concepto de intereses devengados. b) Mediante nota de fecha 4 de agosto de 2016 la Intendencia de Canelones ofrece cancelar la totalidad de la deuda referida mediante la entrega de un cheque diferido a 180 días, por un importe total de $ 47.200.000 (pesos uruguayos cuarenta y siete millones doscientos mil). Segundo: por medio del presente acuerdo, la Intendencia de Canelones se obliga a abonar a ANCAP la suma total de $ 47.200.000 (pesos uruguayos cuarenta y siete millones doscientos mil), como forma de cancelación de la totalidad de la duda mantenida con ésta al día 31 de junio de 2016, por concepto de consumos varios. Tercero: se prevé como forma de pago la entrega en este acto de un cheque diferido al 20/2/2017, emitido a nombre de ANCAP, cruzado. Cuarto: una vez concretado el pago se entenderá cancelada la totalidad de la deuda referida en la cláusula de antecedentes’. Por su parte, a fojas 4 a 17, surge el mencionado convenio de fecha 12 de noviembre de 2013, por el que ANCAP, la Intendencia de Canelones y DUCSA, celebraron un convenio para saldar la deuda de la Intendencia con ANCAP por concepto de consumos varios (...) En consecuencia, de la lectura e interpretación del contrato de septiembre de 2016, solo se está refiriendo a adeudos que puedan restar del contrato del 12 de noviembre de 2013, ello queda determinado por la cláusula de antecedentes y por la cláusula cuarto que remite a ella. No dimana que se hubiera convenido el tener por cancelada la deuda por otros consumos como los derivados de los convenios de fechas 30 y 31 de enero de 2014’.
Contra esta interpretación nada útil argumentó la recurrente.
Luego de haber expuesto el razonamiento que viene de citarse, la Sala analizó los antecedentes administrativos, así como las declaraciones testimoniales de Bustamante, Sanchiz, Verdías y Rodríguez.
Según la recurrente, la interpretación a partir de las declaraciones de testigos es improcedente en mérito a lo dispuesto por los arts. 1594 y 1595 del Código Civil. La crítica no es eficiente, por cuanto la Sala analizó tales declaraciones como argumento subsidiario de la interpretación que el recurrente no cuestionó.
De modo que, aun si se obviara el relato de los testigos, la argumentación de la Sala permanece en pie, en tanto que el recurrente no cuestionó que hubiera mediado infracción a lo dispuesto por los arts. 1297 y 1298 del Código Civil.
2).- El recurrente aseguró que, más allá de la interpretación que se diera al convenio de 2013, era menester que la actora demostrara la existencia de la deuda cuyo pago reclamó.
En particular, sobre tal extremo, le causa agravio la valoración de la prueba pericial que efectuó el Tribunal.
Al respecto, manifestó que, la sentencia de la Sala, ‘en lo que refiere a la prueba pericial, señala – aceptando el agravio contenido en el escrito de apelación – que la labor de interpretación de los contratos ‘... le corresponde al Juzgador…’, pero luego refiere – en contradicción a lo referido – que ‘... y ya pasando a la pericia, en lo que hace a la parte contable, se constató la existencia de un saldo deudor de la IDC a favor de ANCAP de $ 9.766.875 más allá que haya adoptado una interpretación del convenio, que se participa por la sentencia de primera instancia y por el Tribunal’. Sin embargo, refiere el Sr. Perito que tal conclusión surge de la interpretación que se le dio a los contratos, tarea ajena al mismo y que se hizo valer en el proceso mediante la impugnación correspondiente, la que no fue aceptada tanto en primera como en segunda instancia, desaplicándose la norma de derecho correspondiente (art. 177 del CGP)’ (fs. 3002).
La circunstancia de que la prueba pericial dirigida a constatar la existencia o no de una deuda requiriera de una previa interpretación de los documentos que le habrían dado origen a aquella es una crítica que la recurrente reitera, sin analizar los fundamentos por los cuales ya fue desestimada por la Sala. Eso la torna inútil a efectos de conmover la decisión ya adoptada.
Al respecto, en argumentación que no fue debidamente cuestionada por la recurrente, la sentencia expresa: ‘...de la pericia acompañada en obrados a fs. 2851 a 2871 efectuada por el Contador Público Tulio D’Agnese, emerge de las propias actuaciones y de la misma hostilizada que el informe pericial y sus aclaraciones si bien fueron objeto de impugnación (a fojas 2880), no se practicó otra pericia que fuera capaz de rebatir o negar las resultancias de dicho informe técnico o que existan conforme al desarrollo precedente motivos para apartarse. Véase que la comuna demandada para basar su postura negacionista de tal insumo refiere en el alegado (a fs. 2913) que la ‘conclusión a la que llega el Sr. Perito proviene de la posición personal interpretativa que realiza del Acuerdo de Pago de fecha 16 de septiembre de 2016 (...) En consecuencia, de la pericia no existe certeza contable de la existencia del crédito que alega la actora, por el contrario, surge claramente que depende de la posición a la que uno se afilie, para llegar a la conclusión de que se pagó o no (...)’. Y, la impugnada, respecto de este tema, claramente falló (a fs. 2927): ‘...la demandada impugna la pericia ofreciendo la misma prueba aportada anteriormente al proceso, pero ni siquiera identificó a qué documentos se refería cuando realiza la impugnación. Lo que intentó la demandada es sacarle eficacia convictiva al dictamen, apuntando directamente a la etapa de valoración del medio probatorio. El ordinal 2 del art. 183 del CGP establece la prueba de la observación en donde al referirse a la impugnación de parte, agrega que ‘estas deberán aportar las pruebas en las que fundamentan o pedir nuevo peritaje’. Dicha expresión, ‘aportando las pruebas’, no puede interpretarse de otra forma que como el otorgamiento de la facultad a las partes de solicitar probanzas utilizando cualquier medio a su alcance que cumpla con los requisitos del art. 146 del CGP. Como se refirió, la demandada no aportó las pruebas de que quiso valerse para su impugnación, únicamente refirió en audiencia que está a la documental del proceso, sin siquiera identificar fojas...’ y ello -continúa la Sala– desarticula cualquier tipo de defensa en tal sentido argumentada en el recurso, dejando sin sustento ni asidero los agravios esgrimidos. Entiende el Tribunal que no asiste razón al recurrente cuando sostiene (ahora en su apelación, a fs. 2935 vto.) que no podía remitirse ‘a una foja o documento específico para demostrar la sinrazón del reclamo, sino que habrá de valorarse toda la prueba en su conjunto’, lo que es una demostración acabada de la falta de argumentos para un ataque eficaz de lo resuelto. Si, efectivamente, se llegó por el perito actuante a una conclusión que se estimaba no compartible, se debieron desplegar los mecanismos correspondientes conforme a su interés, lo que no se verificó. En el caso y como correctamente se expone en la impugnada, ni se ofreció prueba (tan solo se remitió genéricamente a la ya agregada) ni se solicitó otra pericia (...) Era carga del ahora recurrente, además de consignar su malestar, disconformidad y oposición a la pericia realizada, dar debido cumplimiento al de un nuevo peritaje por una sola vez (art. 183.2 CGP). Véase que el Perito Contador manifestó (preguntado por la demandada a fojas 2879) si ‘tiene la certeza contable, matemática del monto de la deuda’, a lo que el profesional manifestó: ‘Se hicieron los procedimientos de verificación de la documentación de respaldo que figuraba en el expediente y que fue pedida adicionalmente, por lo que hay certeza contable…’, lo que demuestra que se ponderó por el Contador D’Agnese la documentación glosada en su totalidad. Se desacredita, con ello, lo afirmado por el apelante en su recursos, en cuanto allí se manifestó: ‘El perito actuante llegó a su conclusión sin ninguna prueba elocuente, sin ningún documento respaldante, siendo solo una opinión interpretativa sin certeza contable’.
Según se advierte, el recurrente insiste en la disconformidad que ya había expresado con relación a la valoración de la prueba pericial al interponer recurso de apelación. Sin embargo, nada concreto y útil expresó con relación a la argumentación de la Sala, por lo que el agravio, reiterado ahora en casación, no pasa de ser la expresión de su mera disconformidad con relación a la decisión adoptada, debiendo, en consecuencia, ser desestimado ”.
En suma, por los distintos fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA Y, EN SU MÉRITO, MANTIÉNESE FIRME LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
A LOS EFECTOS FISCALES, FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.