Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Sentencia Definitiva N° 192/2026
27 de mayo de 2026
El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia que desestima la demanda. A juicio de la Sala, los agravios no resultan de recibo. Sin perjuicio del fundado escrito de apelación, se concluye que la recta interpretación de la póliza suscripta por las partes no avala el progreso de la pretensión deducida.
- Ficha (IUE)
- 2-120301/2024
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho comercial
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Dra. Gabriela Milka RODRIGUEZ MARICHAL
- Dra. Analia GARCIA OBREGON
- Redactor
- Dra. Analia GARCIA OBREGON
- Derecho comercial › Contrato de seguro › Poliza de seguro › Contenido de la poliza de seguro
Texto de la sentencia
Ministros firmantes: Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dr. Gustavo Nicastro Seoane Dra. Analía García Obregón Ministra redactora: Dra. Analía García Obregón
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “TSAKOS INDUSTRIAS NAVALES S.A. C/ BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL”, I.U.E. 2-120301/2024; venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación y adhesión (ad eventum) que, respectivamente, la actora y el demandado interpusieron contra la sentencia definitiva No 83/2025 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 5° Turno, Dr. Juan Benítez Caorsi.
RESULTANDO:
I.
Por la referida sentencia definitiva No 83 de fecha 18 de agosto de 2025, el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 5° Turno desestimó la demanda, sin especial condenación procesal (fs. 3666-3677).
II.
Contra dicho pronunciamiento, la sociedad actora, Tsakos Industrias Navales S. A, interpuso recurso de apelación, en los términos de fojas 3681 a 3691, expresando, en síntesis, los siguientes agravios:
a) El Sr. Juez a quo interpretó de forma errónea el contrato de seguro y valoró incorrectamente la prueba. Contrariamente a lo que entendió dicho juzgador, alcanza con que el derrame de combustible provenga del dique para que la cobertura de la póliza del Banco de Seguros del Estado (en adelante: BSE) se active y cubra el reclamo. De forma que, ya sea que el derrame de combustible provenga del propio dique o de los barcos que constituyen su carga, el BSE debe brindar cobertura por el suceso.
b) No es correcto el criterio plasmado en la sentencia de que el “buque asegurado” solamente comprende al dique y no a las embarcaciones que estaban en reparación sobre él.
c) El juzgador de primer grado ignoró la intención común de las partes y la conducta de éstas al ejecutar el contrato. En tal sentido, el objetivo del contrato de seguro en cuestión fue cubrir el riesgo por contaminación.
d) El análisis que el Sr. Juez a quo realizó de la póliza de seguro contratada con MAPFRE es irrelevante para la cobertura de los gastos por contaminación (fs. 3681-3691 vto.).
Solicitó, en definitiva, se revoque la impugnada y en su lugar se ampare la demanda contra el BSE, condenándolo al pago de la indemnización debida en una suma no inferiorU$S 950.849 (con intereses legales).
III.
El demandado BSE evacuó el traslado que se le confirió del recurso de apelación, en los términos de fojas 3697 a 3715, abogando por su rechazo y en la misma oportunidad, adhirió al mismo, expresando los siguientes agravios eventuales para el hipotético caso de que el Tribunal de Apelaciones revocara la sentencia de primer grado:
a) No es correcto lo que afirmó el Sr. Juez a quo en cuanto a que el BSE cubrió, al menos parcialmente, costos por contaminación. Contrariamente a ello, el pago de U$S 27.607,8 que realizó lo hizo en concepto de “servicios especiales de Prefectura”, abonando las horas de trabajo a cargo de la Prefectura del Puerto de Montevideo para supervisar que la empresa encargada cumpliera con los protocolos respectivos a efectos de evitar la contaminación.
b) Tampoco fue correcto el planteo de la supuesta dicotomía que podría suscitar el término “buque asegurado”, en el sentido de si comprende solamente al dique o si también comprende su carga, es decir: los buques en reparación. En tal sentido, la carga, para ser tal, debe ser transportada, y no hubo transporte de ningún tipo en este caso, ya que el dique funciona como un taller mecánico de buques y nada más (fs. 3697-3715).
IV.
La actora evacuó el traslado que se le confirió del recurso de adhesión a la apelación que interpuso el demandado, abogando por su rechazo en los términos de fs. 3719-3723 vto., expresando en lo medular:
a) Toda la prueba mostró que los servicios abonados entre el 8 y 21 de diciembre fueron por tareas de control medioambiental para evitar derrames; así surge de las diversas notas de Prefectura y así lo comunicaron los liquidadores del BSE y lo confirmaron los testigos, por lo que la sentencia es correcta en el punto.
b) no hay argumento alguno para negar que lo que el dique (embarcación asegurada) coloca sobre su superficie es “carga”; aún en una acepción limitada del término, que requiera desplazamiento, ya que el dique desplaza los buques verticalmente.
Solicitó se lo tenga por evacuado el traslado conferido, y en definitiva se haga lugar al recurso por su parte interpuesto.
V.
Por proveído N° 2964 del 11 de noviembre de 2025, el Sr. Juez a quo franqueó los recursos de apelación y de adhesión a la apelación para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por turno correspondiera, con efecto suspensivo (fs. 3724); siendo recibidos los autos en este Tribunal de Apelaciones el 1° de diciembre de 2025 (nota de cargo a fs. 3727 vto.).
Atento a la licencia por enfermedad de la integrante natural del Tribunal Sra. Ministra Dra. Cecilia Schroeder, en el período comprendido entre el 17 de octubre de 2025 y el 15 de enero de 2026, el Tribunal se integró, en la causa, con el Sr. Ministro Suplente Dr. Gustavo Nicastro (art. 63 de la ley 15.750, en la redacción dada por el art. 237 de la ley 18.834).
Los autos pasaron a estudio de los Sres. Ministros por su orden, al término del cual se acordó en sesión del 19 de mayo del corriente, sentencia en forma legal y oportuna, designándose redactora.
CONSIDERANDO
I.
El Tribunal, por unanimidad, desestimará el recurso de apelación interpuesto, confirmando la impugnada en todos sus términos; y en consecuencia, no ingresará al análisis de los agravios eventuales esgrimidos en el recurso de adhesión a la apelación, los cuales fueron deducidos para el caso de revocatoria; y ello en mérito a los siguientes fundamentos.
II.
En el caso, resultó un hecho no controvertido y, además, probado, que el 8 de diciembre de 2022 el dique flotante, propiedad de TSAKOS, ubicado en el Puerto de Montevideo, se vio afectado por una inmersión longitudinal excesiva que provocó su hundimiento parcial mientras se encontraba en posición de dique seco.
Al momento del incidente, se encontraban, en el dique, cinco embarcaciones atracadas, en reparación. Tres de esas cinco embarcaciones (los buques “Ocean 77”, “Pratidina 28” y “Cosecha”) resultaron gravemente afectadas, ya que sobre ellas se estaban realizando trabajos a casco abierto, por lo cual, al haberse producido la inmersión del dique, dichas embarcaciones se hundieron total o parcialmente.
Como consecuencia de ese siniestro, se produjo el derrame del combustible de dichas embarcaciones, lo que determinó que la Prefectura del Puerto de Montevideo le ordenara a TSAKOS activar los servicios de la OSRO (Organización de Respuesta a Derrame de Hidrocarburos) para realizar el tendido de una barrera de contención y disposición de medios de recuperación y limpieza del espejo de agua hasta que no se encuentren residuos oleosos.
Está fuera de discusión que el derrame de combustible provino de los tanques de las referidas tres embarcaciones que se encontraban en él para ser reparadas y no del depósito de combustible del dique.
A solicitud de TSAKOS, las empresas OSRO, Dangerol S.A. y Servicios Marítimos S.A. realizaron las acciones de control y prevención del derrame de residuos oleosos, que implicaron la colocación de barreras de contención y la ejecución de tareas de limpieza y vigilancia para prevenir otros derrames.
Según el informe final del liquidador del siniestro, el costo de dichas tareas ascendió a la suma de U$S 950.849.
Una vez culminado el trabajo de dichas empresas, TSAKOS le solicitó al BSE el reembolso de tales gastos, por considerar que se encontraban cubiertos por la póliza contratada, número 0152542/0, glosada a fojas 11 y siguientes.
El 15 de marzo de 2024 el BSE le comunicó a TSAKOS que el seguro contratado no cubría los gastos OSRO en que incurrió ésta; por lo que la empresa actora promovió el presente proceso contra el BSE y solicitó que se lo condene a pagarle la cifra de U$S 950.849 más intereses legales, costas y costos.
III.
A juicio de la Sala, los agravios no resultan de recibo. Sin perjuicio del fundado escrito de apelación, se concluye que la recta interpretación de la póliza suscripta por las partes no avala el progreso de la pretensión deducida.
Analizando dicho documento, surge del apartado BT 246, cláusula 312 del Instituto de Aseguradores de Londres, punto 6:
“PELIGRO DE POLUCIÓN Este seguro cubre pérdida o daño del Barco causado por cualquier autoridad gubernamental actuando de conformidad con los poderes conferidos para prevenir o mitigar un peligro de polución, o amenaza de ella, directamente resultante de daño al Barco por el cual los Aseguradores son responsables bajo este seguro, siempre que dicho acto de una autoridad gubernamental no haya sido el resultado de falta de la debida diligencia por parte del Asegurado, los Propietarios o los Administradores del Barco o cualquiera de ellos en prevenir o atenuar tal peligro o amenaza. El Capitán, los Oficiales, la Tripulación o los Prácticos no serán considerados propietarios en el sentido de esta Cláusula 6 si tienen acciones en el Barco” (fs. 15 vto.).
Rectamente interpretada esta cláusula, determina que la empresa aseguradora cubre la pérdida o el daño al barco asegurado que hayan sido causados por cualquier autoridad gubernamental para prevenir o mitigar un peligro de polución o amenaza de ella, siempre que dicho acto de la autoridad gubernamental no haya sido el resultado de falta de la debida diligencia por parte del asegurado, los propietarios o los administradores del barco o cualquiera de ellos en prevenir o atenuar tal peligro o amenaza.
Lo que ocurrió en el presente caso no encarta en dicha cláusula, ya que no se trató de un daño que haya sido causado al barco o dique, por una autoridad estatal para prevenir o mitigar un peligro o una amenaza de polución, por lo que tal previsión, al no resultar la hipótesis acaecida en autos, no resulta eficiente como fuente de cobertura por parte de la accionada.
IV.
En el mismo apartado BT 246, cláusula 312 del Instituto de Aseguradores de Londres, en el punto 9.3.10 (fs. 16), las partes acordaron que la póliza no cubre responsabilidad, costo o gasto alguno originado en relación con “polución o contaminación de cualquier bien mueble o inmueble o cosa cualquiera que sea”(destacado de la Sala).
No existe controversia en autos, respecto a que la contaminación por hidrocarburos ocurrida afectó un bien (nacional de uso público conforme el artículo 478 ord. 2° del C. Civil), motivo por el cual los gastos derivados de esa contaminación quedaron excluidos expresamente de la cobertura pactada, conforme lo previsto en la referida cláusula 9.3.10.
Refiere el citado art. 478 del CC: “Son bienes nacionales de uso público:.....2o. Los puertos, abras, ensenadas y costas del territorio oriental, en la extensión que determinen las leyes especiales.”Por consiguiente, al haber quedado excluido el riesgo por una expresa y clara cláusula de la póliza, la acción no puede progresar, no compartiéndose la pretendida remisión a las Reglas del UK P&I Club con que insiste la actora.
La Sala ha reiteradamente expresado que la interpretación del contrato busca reconstruir la voluntad de los contratantes, determinando el contenido negocial, con la finalidad de que, comprobado lo que quisieron o declararon querer, se precisen los efectos jurídicos del negocio; actividad que no puede ser discrecional sino sometida a reglas legales que debe observar el juzgador a partir de elementos textuales y extratextuales (Gamarra, Tratado..., T.
XVIII, 1980, p. 105 y ss.; 207 y ss., etc).
Así, la Suprema Corte de Justicia reiterando su jurisprudencia, ha expresado que: “...las cláusulas que integran los contratos o normas jurídicas en la medida que conforman las reglas que consagra el art. 1.291 del C.C. –principio de asimilación del contrato a la Ley- constituyen normas que vinculan a las partes como a la Ley misma”. “El Juez, frente al conflicto, presume que la voluntad contractual es la que se refleja en el texto, pero el cuestionamiento mismo de una de las partes que dio vida al negocio le obliga a recabar todos los elementos que confirmarán o no aquella voluntad reflejada en el texto y que indubitablemente le permitirán la interpretación y calificación consecuente de los actos jurídicos realizados por los intervinientes” (Cf. Sentencia No. 127/2009 entre otras).
V.
Por otra parte, no se alegó que TSAKOS desconociera la existencia de la cláusula, e incluso aportó en su libelo inicial un pormenorizado detalle de la póliza y su contenido, tratándose de empresa avezada en este tipo de contratación, en la cual además contó con el asesoramiento del corredor de seguros Marsh SA.
El riesgo cubierto por el BSE, y por el cual abonó a la empresa actora la suma de U$S 8.827.810, 97, ocho millones ochocientos veintisiete mil ochocientos diez dólares con noventa y siete centavos (según acreditó con los documentos glosados al contestar la demanda) quedó adecuadamente delimitado conforme lo pactado en la póliza que excluyó expresamente el riesgo que pretende la accionante sea cubierto (artículos 15 y 32 literal B de la Ley 19.678).
La solución arribada exime de ingresar a la discusión relativa a si la cobertura contratada abarca exclusivamente el dique o también su carga; así como el alcance de la póliza contratada con Mapfre, puesto que existiendo una expresa estipulación contractual, no es dable recurrir a otros criterios interpretativos, resultando claros los términos de lo pactado, que excluyen el riesgo a la postre acaecido.
Es indudable que cuando la pretensión cuya procedencia se analiza refiere a la existencia de obligaciones contractuales, indefectiblemente la decisión relativa a su admisión debe sustentarse en las emergencias del acuerdo invocado en tanto ley entre las partes; no solamente por disposición legal sino por convención expresa conforme lo explicitado.
VI.
En atención a la solución desestimatoria del recurso de apelación, no corresponde analizar los agravios eventuales esgrimidos por el demandado, para el caso de revocatoria de la sentencia de primer grado, puesto que la misma será confirmada.
VII.
La conducta procesal de ambas partes ha sido correcta, por lo cual las costas y los costos de la segunda instancia se distribuyen en el orden causado (arts. 688 del C. Civil y 56.1 y 261 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y de conformidad con las normas citadas, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA:
Confírmase la recurrida, sin especial condenación procesal.
Honorarios fictos a los solos efectos fiscales: 5 Bases de Prestaciones y Contribuciones.
Notifíquese a domicilio y, oportunamente, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dra. Gabriela Rodríguez Marichal - Dr. Gustavo Nicastro Seoane - Dra. Analía García Obregón Ministros Esc. Laura Falchetti EscuderoSecretaria subrogante.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.