Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 382/2009
4 de agosto de 2009
- Ficha (IUE)
- 589/05
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 4 de agosto de 2009.
No. 382
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“URIOSTE, CARMELO con INTENDENCIA MUNICIPAL DE FLORIDA. Acción de Nulidad” (Ficha Nº 589/05).
RESULTANDO :
I) Que la parte actora promovió demanda de nulidad (fs.
4-9) contra la Resolución Nº 22.917/05 de 6 de junio de 2005, dictada por el Intendente Municipal de Florida por la cual se dispuso cesar al actor, a partir del 30/06/05, para acogerse a los beneficios jubilatorios, bajo el régimen de Cuentas Personales.
Expresando agravios manifestó que el acto atacado, que se funda en el Decreto Nº 35/02 de la Junta Departamental de Florida, es marcadamente inconstitucional e ilegal y atenta contra los derechos humanos establecidos en la Carta Magna, en los arts. 7º, 8º, 53, 60, inc. 2º y 3º, 61 (que no menciona las condiciones de retiro de la Administración), 67, 76 y 86.
Detalló que el Decreto en cuestión de fecha 12 de febrero de 2003, promulgado por Resolución del Sr. Intendente Municipal, dispuso en su art.
17, el retiro obligatorio de los funcionarios del Gobierno Departamental de Florida que hubieren configurado causal jubilatoria y cuenten con 65 años de edad, reuniendo el puntaje suficiente para poder acogerse a los beneficios jubilatorios. Dicho artículo fue incorporado al Estatuto del Funcionario.
Señaló que un Decreto Departamental, con fuerza de ley en su jurisdicción, no está habilitado para reglamentar materia reservada a la Ley Nacional. Precisó que según el art. 62 de la Constitución Nacional, los Gobiernos Departamentales sancionarán el Estatuto para sus funcionarios, ajustándose a las normas establecidas en los artículos precedentes; y en éstos nada se habla de la materia jubilatoria, la que se encuentra regulada en el art. 67; de lo que se extrae que la materia jubilatoria está reservada a la Ley Nacional, lo que por otra parte es pacíficamente admitido por la doctrina especializada.
Puntualizó que al establecer el retiro obligatorio a determinada edad, se está modificando uno de los requisitos de las causales jubilatorias, también materia de la Ley, con iniciativa del Poder Ejecutivo (art. 86 de la Carta).
Resaltó que La Ley Nacional estableció el retiro obligatorio, en el art. 45 de la Ley Nº 9.940, a los setenta años de edad; y que actualmente es de aplicación el D. Ley Nº 14.189 de 30/04/1974, art. 35, norma que rige también para los funcionarios municipales de todo el territorio nacional, con excepción de los cargos políticos y electivos.
Analizó la incongruencia del Decreto de marras, señalando que sobre la base del mismo, tendrían que cesar también los Ediles, Secretario General e Intendente, al llegar a los 65 años de edad, por cuanto son todos funcionarios públicos.
Adujo que como forma de calibrar la actitud de la Comuna, debe tenerse presente también, que el Intendente Municipal rechazó su petición de que se le concediera la licencia anual generada y no gozada, antes de hacerse efectivo el cese de su relación funcional.
Especificó los perjuicios económicos que el acto resistido le causa, atento a que su asignación de jubilación, se acrecentaría en un máximo de 2,5 % y un 3 % por cada año que exceda a los 60 años de edad, con un máximo de 30 % (art. 29, numerales 2 y 3, Ley Nº 16.713 de 03/09/95).
En definitiva, solicitó el amparo de la demanda.
II) Que la Intendencia Municipal de Florida, evacuando el traslado conferido, contestó la demanda a fs. 12-14.
Adujo que el Sr. Intendente obró conforme a Derecho al disponer el cese del actor, conforme lo prevé el art. 17 del Decreto Departamental Nº 35/02 (art. 275 numeral 1º de la Carta), pues al momento del dictado de la volición cuestionada, el mismo se encontraba vigente y por tanto tenía fuerza de ley en el Departamento de Florida.
Afirmó que la sanción del Decreto referido, que tuvo su origen en la iniciativa del Sr. Intendente, jurídicamente se fundamentó en que establecer las condiciones para el retiro de la función pública, es materia estatutaria, criterio que es objetado por el accionante.
Expresó que el establecimiento de la edad de ingreso de los funcionarios de los gobiernos Departamentales y la edad de cese de los mismos, es materia estatutaria (art. 62 de la Constitución). Aclaró que no se considera un argumento en contrario, que en los artículos precedentes al art. 62 de la Carta, se refiera a las “...condiciones de ingreso...” sin hacer mención expresa a las condiciones de egreso o cese. Por el contrario, estimó que la redacción del art. 61 comprende la posibilidad de legislar mediante decretos departamentales, todas las condiciones que se deben reunir para el desempeño de la función pública, véase que la norma comprende no solo las condiciones de ingreso, sino también la de reglamentar el derecho a la permanencia en el cargo.
Destacó que establecer edades máximas para desempeñarse como funcionario público departamental implica legislar en materia estatutaria y no en materia jubilatoria (esta sí reservada a la ley nacional). La norma que se cuestiona legisla una condición para ser funcionario, condición que está dada por dos circunstancias (edad, más causal jubilatoria). De la propia lectura del artículo surge en forma clara que no se legisló en materia jubilatoria, dado que justamente al hacerse referencia a que debe poseerse causal jubilatoria, se está tomando en cuenta las normas que a este respecto existen por ley nacional.
Sostuvo que el D. Ley 14.189 no es aplicable a los funcionarios municipales, dado que de su contexto surge en forma clara su referencia a funcionarios de la Administración Central y eventualmente de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.
En cuanto al no goce de licencia anual generada pendiente antes de disponer el cese, precisó que si bien no fue objeto de recurso administrativo, la Comuna se ajustó a derecho al no haberla otorgado, por los fundamentos expuestos por la Oficina Jurídica.
En definitiva, solicitó el rechazo de la demanda.
III) Que abierto el juicio a prueba, se produjo la que luce certificada a fs. 39.
IV) Que a fs. 41-44, la parte actora solicitó la declaración de inconstitucionalidad -por vía de excepción o defensa- de los Decretos Departamentales Nº 35/02, art. 17 y Nº 17/05, art. 1º; y del Decreto Ley 14.189, art. 35. Se expidió la Fiscalía de Corte por Dictamen Nº 687/07 (fs. 65-67); y la Suprema Corte de Justicia por Sentencia Nº 229 de 19/11/07, desestimó el excepcionamiento de inconstitucionalidad opuesto (fs. 77-82).
V) Alegó la parte demandada, no haciéndolo la parte actora, por lo que fue acusada su rebeldía, a solicitud de aquélla (fs. 90, 92 y 98).
VI) Que se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien se expidió por Dictamen Nº 384/2008, fs. 103.
V) Se citó para sentencia, la que se acordó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Que desde el punto de vista formal, se ha cumplido con los requisitos exigidos por las normas respectivas, para habilitar la acción de nulidad.
II) Se impetra en autos, la anulación de la Resolución No. 22.917/05, dictada por la Intendencia Municipal de Florida, de fecha 6 de junio de 2.005, por la cual se cesó al impugnante, en su condición de funcionario municipal, a partir del 30 de junio de 2.005, disponiendo la resolución cuestionada, que el accionante de autos, debía acogerse a los beneficios jubilatorios
III) Los argumentos que sustentan las partes en sus respectivas posiciones, se encuentran explicitados en el capítulo de RESULTANDOS, al cual corresponde remitirse, “brevitatis causae”.-
IV) Los antecedentes.
Emerge de estas actuaciones, que el accionante fue cesado, como funcionario de la Intendencia Municipal de Florida, en virtud de lo previsto en el art. 17 del Decreto de la Junta Departamental de Florida -Decreto No.
35/02, que dispuso el retiro obligatorio de los funcionarios que revistan en esa Intendencia Municipal, toda vez que contaren con 65 años de edad y hubieren configurado causal jubilatoria.
Surge de los A.A. que el demandante cumplió 65 años de edad, el 19 de setiembre de 2.004; a raíz de ello, la Administración comunal dictó la resolución que supone el cese del funcionario, por ajustarse la situación del accionante, a los requisitos establecidos en la referida norma.
V) El accionante se agravia del acto impugnado, sosteniendo que un decreto departamental -con fuerza de ley en su jurisdicción- no está habilitado para reglamentar materia reservada a la Ley
-en sentido formal y material, emanada del Parlamento Nacional.
Destaca el impugnante que la materia jubilatoria está reservada a la ley nacional; ante ello, el Decreto de la Junta Departamental de Florida -Decreto 35/02-, al modificar uno de los requisitos de las causales jubilatorias, está incursionando en una materia que le está vedada constitucionalmente. Agrega que el cuestionado decreto, atenta contra los derechos humanos, expresamente reconocidos en los arts. 7, 8, 53, 60, 61, 67, 76 y 86.
Manifiesta el accionante que las únicas causales que nuestra Constitución prevé para la destitución de funcionarios, están contenidas en el art. 168 Nral. 10 de la Carta; y aquí, a través de una norma de alcance departamental exclusivamente, se está estableciendo otra causal de destitución, por el hecho natural de llegar el demandante, a los 65 años de edad.
Sostiene finalmente que la Administración, si entiende que una disposición es inconstitucional, puede y debe abstenerse de aplicarla.
Concluye entonces, que la Intendencia Municipal de Florida no debió aplicar al accionante, una norma inconstitucional. Pide en consecuencia, la anulación del acto administrativo impugnado.
VI) Los argumentos sustanciales de la Comuna.
Sostiene la parte demandada, que el establecimiento de la edad de ingreso y cese de los funcionarios municipales, es materia estatutaria, según lo prevé el art. 62 de la Constitución, por más que la mentada norma sólo refiera expresamente a las “condiciones de ingreso”, sin hacer mención expresa, a las condiciones de egreso.
Entiende la administración Municipal, que la redacción del art. 61 de la Carta, comprende la posibilidad de legislar, mediante decretos departamentales, todas las condiciones que se deben reunir para el desempeño de la función pública y entre ellas, figura todo lo relativo al derecho a la permanencia en el cargo.; agrega el órgano comunal demandado que el art. 17 del decreto 35/02, se encontraba vigente al momento de dictarse el acto impugnado, ante lo cual, el Intendente obró conforme a derecho. Precisó el demandado que la Administración tiene el deber de aplicar la ley, salvo que un pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia, declare la inconstitucionalidad de la misma.
Destaca la Administración, que establecer edades máximas para desempeñarse como funcionario público departamental, implica legislar en materia estatutaria y no en materia jubilatoria, ésta sí reservada a la Ley Nacional.
Concluye la Intendencia Municipal de Florida que, de la propia lectura de la norma cuestionada, surge en forma clara, que no se legisla en materia jubilatoria, dado que justamente, al hacerse referencia a que debe poseerse causal jubilatoria, se están tomando en cuenta, las normas que a ese respecto se consagran por Ley Nacional.
VII) Cuestión de puro Derecho.-
Emerge de la causa que en etapa de alegatos, el accionante solicitó la declaración de inconstitucionalidad de la norma -Decreto No. 35/02.
Cumplidos que fueron los trámites de rigor y previo pronunciamiento del Fiscal de Corte, la Suprema Corte de Justicia desestimó la excepción de inconstitucionalidad opuesta por la parte actora. Y a los efectos de arrojar luz sobre la cuestión que se controvierte en autos, se transcribirá en lo medular, el pronunciamiento del máximo órgano del Poder Judicial:
“Contrariamente a lo que sostiene el excepcionante se entiende que esta norma -art. 17 del Decreto Departamental No. 35/02- trata de materia típicamente estatutaria, en tanto integra el conjunto de disposiciones que regulan los derechos, deberes y obligaciones de los funcionarios, no vulnerando las atribuciones que el constituyente ha asignado en materia de estatuto de funcionarios públicos a los gobiernos departamentales, por lo que no puede entenderse que el legislador departamental se haya excedido respecto a las facultades conferidas constitucionalmente (…). Como se plantea por parte del Sr. Fiscal de Corte (E) a fs. 66 vto. el cese obligatorio a determinada edad pertenece al ámbito del derecho a la permanencia en el cargo, por lo que cabe concluir que existe autorización de la Constitución a reglamentar el punto por parte de los Gobiernos Departamentales, no resultando de recibo la colisión con las disposiciones de orden superior invocadas”.
VIII) En síntesis, compartiendo esta Corporación, la fina distinción que realiza el máximo órgano jurisdiccional del Poder Judicial, cuando considera que, de acuerdo a lo previsto en el art. 62 de la Carta, los Gobiernos Departamentales tienen potestades, asignadas por la norma de mayor jerarquía, para sancionar “el estatuto para sus funcionarios” lo cual implica el establecimiento de todas las condiciones referentes al ingreso , permanencia y cese en la función municipal, considera este Cuerpo jurisdiccional colegiado, que el Decreto impugnado, se ha dictado conforme a Derecho.
IX) Finalmente, y en cuanto al agravio referente al goce de licencia anual, no usufructuada por el accionante, antes de producirse su cese, advierte el Tribunal que dicha cuestión no fue objeto de impugnación oportunamente, ante lo cual se entiende que el mismo no integra el objeto de la litis (vide fs. 12/13 de los A.A.) y por ende no corresponde emitir pronunciamiento respecto de ese ítem.
Por estos fundamentos y atento a lo preceptuado en los arts. 62 y 309 de la Constitución Nacional y arts. 24-25 del decreto-Ley 15.524, el Tribunal,
FALLA :
Desestímase la demanda incoada; y en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 15.000 (pesos uruguayos quince mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Harriague, Dr. Lombardi, Dr. Preza (r, Dra. Sassón, Dr. Monserrat.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).