Texto de la sentencia
Montevideo, veintidós de febrero de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA - UN DELITO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD ESPECIALMENTE AGRAVADO, EN CONCURRENCIA FUERA DE LA REITERACIÓN REAL CON UN DELITO DE LESIONES GRAVES Y CON UN DELITO DE VIOLENCIA PRIVADA ESPECIALMENTE AGRAVADO. BB - CINCO DELITOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD ENTRE SÍ Y CON SEIS DELITOS DE LESIONES GRAVES Y CON SEIS DELITOS DE VIOLENCIA PRIVADA ESPECIALMENTE AGRAVADOS, EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL, EN CALIDAD DE PARTÍCIPE EXTRAÑO, CON REITERADOS DELITOS DE ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR - CASACIÓN PENAL”, IUE: 549-508/2018 .
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 7/2022 de fecha 22 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 27º Turno, a cargo de la Dra. Silvia Urioste, se falló: “ Condenando a AA como autor penalmente responsable de un delito de privación de libertad especialmente agravado, en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de lesiones graves y con un delito de violencia privada especialmente agravado a la pena de ocho (8) años y seis (6) meses de penitenciaría, con descuento de la preventiva cumplida y de su cargo las accesorias del art. 105 lit. E del Código Penal.
Condenando a BB como autor penalmente responsable de seis delitos de privación de libertad especialmente agravados, en concurrencia fuera de la reiteración entre sí y, con seis delitos de lesiones graves, con seis delitos de atentado violento al pudor y con seis delitos de violencia privada especialmente agravados a la pena de doce (12) años y seis (6) meses de penitenciaría, con descuento de la preventiva cumplida y de su cargo las accesorias del art. 105 lit. E del Código Penal. (...)” (fs. 3783/3823).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 84/2022 de fecha 27 de octubre de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno (Sres. Ministros: Dres. Cal (red.), Charles y Merialdo), se falló: “ Confirmando la sentencia apelada respecto a los encausados AA y BB, salvo en cuanto les atribuyó el delito de violencia privada especialmente agravado, en lo que se revoca. En su lugar y mérito se condena al primero como autor penalmente responsable de un delito de privación de libertad en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de abuso de autoridad contra los detenidos en concurso formal con un delito de lesiones graves y al segundo como autor penalmente responsable de seis delitos de privación de libertad en reiteración real, en concurrencia fuera de la reiteración con seis delitos de abuso de autoridad contra los detenidos en reiteración real en concurso formal con seis delitos de lesiones graves en reiteración real y seis delitos de atentado violento al pudor en reiteración real (...)” (fs. 3889/3894 vto.).
III) En tiempo y forma, a fs. 3906/3923, la Defensa de los imputados AA y BB interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el ad quem , en el que planteó, en necesaria síntesis, los siguientes cuestionamientos:
a) En forma previa, abogó por la aplicación, al recurso de casación en trámite, de las disposiciones del nuevo Código del Proceso Penal. Remarcó que el inciso segundo del artículo 270 del CPP 1980 establece que los hechos dados por probados no pueden discutirse en casación. En cambio, la redacción actual –al igual que lo que acontece en materia civil- sí permite cuestionar la valoración de la prueba en sede casatoria. Acto seguido analizó el artículo 16 del nuevo CPP y la doctrina obrante en la materia para concluir que resultan de aplicación en el presente recurso las disposiciones del nuevo Código.
b) Expresó que se infringieron las disposiciones relativas al instituto de la prescripción. En cuanto al término, analizó el artículo 117 del Código Penal. Acto seguido, profundizó sobre el comienzo del cómputo y contendió contra la afirmación efectuada por la corriente jurisprudencial que señala que el plazo anterior al 1º de marzo de 1985 no debe ser computado. Recalcó que no es cierto que hasta el 1º de marzo de 1985 el Estado uruguayo, como titular de la acción penal, estuviere “justamente impedido” de actuar.
Alegó que el término de prescripción de la acción comenzó a correr desde que se cometieron los hechos en 1976. Agregó que, si se comienza a contar el término de prescripción el 1º de marzo de 1985, ésta habría irremediablemente operado el 1º de marzo de 2005.
c) Afirmó que se violaron las normas que regulan la obediencia al superior (artículo 17 del Código Penal Militar y 29 del Código Penal).
Luego de hacer referencia a la normativa, argumentó que los encausados actuaron en el marco de sus respectivos destinos militares, todos ellos dispuestos por el mando y, obviamente, no elegidos por los destinados. Afirmó que los militares de la época se debían a sus mandos y no tenían voluntad de actuar de manera distinta a la que lo hacían; en aquel momento se llevaba por orden de las fuerzas conjuntas, lo que claramente expondría BB en 1976 al momento de asumir sus funciones como Presidente de la República. Acto seguido, transcribió el discurso.
d) Sostuvo que se valoró en forma errónea la prueba de autos. No se tuvo presente que los testigos son personas que, casi en su totalidad, han sido integrantes de movimientos que recurrieron a las armas y fueron sometidas a juicio. La prueba colectada no es cualitativa ni sustancialmente suficiente para condenar a los imputados. Además, se condenó a las personas por estar en un cargo, sin tomar en cuenta si su accionar fue o no correcto.
Expresó que no puede perderse de vista que nunca se realizaron los reconocimientos de las personas condenadas con ninguno de los medios consagrados en el CGP. Los condenados no participaron de las torturas ni provocaron lesiones. Más aún, éstas no fueron corroboradas por médico.
Adujo que, si hay privación ilegítima de la libertad, entonces no habría abuso de la autoridad, pues un delito encuadraría al otro o simultáneamente no podrían acaecer los dos al mismo tiempo en las mismas personas. Aseveró que la Fiscalía y la Magistrada, confirmado por el Tribunal, han decidido que es necesario condenar a estas dos personas para así hacer justicia en sus mentes y justicia por las presuntas víctimas.
Acto seguido, trajo a consideración los aportes de la psicología forense y remarcó que no existe duda de que los ahora testigos, durante su detención, se encontraban en una fuerte tensión, lo que determinaría que el estrés parece, en términos generales, afectar negativamente la exactitud del recuerdo.
e) Añadió que, respecto al delito de atentado violento al pudor, caducó el derecho a instar.
f) Finalmente, expresó que se vulneró en el caso el principio in dubio pro reo .
En suma, solicitó que se case la sentencia impugnada y se disponga la absolución de los imputados.
IV) Por decreto Nº 748, de fecha 24 de noviembre de 2022, se dispuso la elevación de los autos a la Suprema Corte de Justicia con las formalidades de estilo.
La causa fue recibida en esta Corporación el día 30 de noviembre de 2022 (fs. 3927).
V) Ante el allanamiento de la Sra. Ministra Dra. Minvielle respecto a la recusación en su contra (fs. 3140), por decreto N 520/2023 se dejó constancia que la Corte se encuentra integrada para esta causa con la Sra. Ministra Dra. Beatriz Venturini (fs. 3936).
VI) Por providencia Nº 673 de fecha 1º de junio de 2023 (fs. 3942), se dio ingreso al recurso y se confirió traslado a la Fiscalía actuante, quien lo evacuó y bregó por su rechazo (fs. 3949/3959).
VII) Los autos pasaron en vista al Sr. Fiscal de Corte, quien en su dictamen concluyó que corresponde desestimar el recurso de casación interpuesto (fs. 3963/3972).
VIII) Por decreto Nº 1118 de fecha 31 de agosto de 2023 (fs. 3978), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
IX) Culminado el estudio, se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada y por unanimidad, desestimará el recurso de casación interpuesto, en mérito a los fundamentos que serán expuestos a continuación.
II) De modo preliminar, a los efectos de facilitar el razonamiento expositivo, corresponde repasar las actuaciones procesales relevantes.
a) En la sentencia de primera instancia, la Jueza a quo tuvo por acreditada la siguiente plataforma fáctica:
“ Esta proveyente considera legalmente probado que la denunciante CC , de 24 años de edad, fue detenida en la noche del 11 de setiembre de 1973, junto a su cónyuge DD, en su domicilio, sito en calle Ernesto Herrera, casi María Ortecochea.
Luego de ser esposados, CC y DD fueron subidos a un camión del Ejército y trasladados al Cuartel de Transmisiones I, ubicado en Avenida Casavalle. En la unidad militar CC fue encapuchada, desnudada y torturada en sesiones de picana eléctrica, submarino, plantones y golpizas, entre otros, con la finalidad de que admitiera su participación en el Movimiento de Liberación Nacional Tupamaros (MLNT).
Asimismo, fue sometida a torturas psicológicas, pues sus captores le hacían escuchar cuando torturaban a su cónyuge e, incluso, le mostraron en qué estado se encontraba éste tras los tormentos a los que había sido sometido.
Más de ocho meses después, luego de ser enjuiciada, el 3 de junio de 1974, fue trasladada al Establecimiento Militar de Reclusión Nº 2 -Penal de Punta de Rieles-.
Sin embargo, en diciembre de 1974, sacada del recinto carcelario y llevada al centro de detención clandestino conocido como ‘Infierno Chico’, sito en Rambla República de México Nº 5515, donde fue interrogada por efectivos militares con relación a la muerte, en París, del Coronel EE, para luego, ser reintegrada al Penal.
En definitiva, fue liberada en marzo de 1985 en cumplimiento de la Ley de Amnistía para presos políticos.
El ahora enjuiciado, AA, quien dijo ser: oriental, divorciado, de 64 años de edad, militar retirado, estuvo a cargo del comando militar que procedió a la aprehensión de la pareja, siendo uno de los responsables de la detención ilegal de la mujer, de su privación de libertad y de los apremios físicos y psicológicos que sufrió.
Por su parte, la denunciante FF , de 22 años de edad, quien era integrante del Centro de Estudiantes de Arquitectura (CEA) fue detenida en la noche del 15 de agosto de 1973 y trasladada al Grupo de Artillería I. En el lugar, encontrándose encapuchada, fue obligada a desnudarse y, tras ello, fue torturada por sus captores en sesiones de submarino en agua y mediante aplicación de descargas a través de picana en los pezones y la barriga, siendo uno de los responsables de los tratos inhumanos que recibió, el también imputado BB, quien dijo ser: oriental, 75 años de edad, militar retirado, conocido como ‘Pajarito’ o ‘Siete Sierras’. Tales tormentos eran intercalados con interrogatorios para que admitiera su participación en el Comando de Apoyo Tupamaro (CAT), así como la actividad gremial universitaria que desarrollaba y para que delatara a sus compañeros. Luego de su estadía en Artillería I, fue trasladada al Cuartel ubicado en el Km. 14 de Camino Maldonado, a posteriori a Ingenieros I y, finalmente, al Penal de Punta de Rieles, de donde fue liberada el 15 de julio de 1975.
Del mismo modo, la denunciante GG , de 30 años de edad, fue detenida en su domicilio el 17 de febrero de 1976 por personal del Órgano Coordinador de Operaciones Antisubversivas (OCOA), entre los que se encontraba el indiciado BB, quien, además, fue uno de los responsables de los padecimientos que sufrió durante su detención. En efecto, tras su aprehensión, fue trasladada al centro clandestino de detención conocido como ‘300 Carlos’ o ‘Infierno Grande’, sito en un galpón del Servicio de Material y Armamento del Ejército (SMA), para ser interrogada sobre su pertenencia al sector finanzas del Partido Comunista del Uruguay (PCU) y respecto de otros integrantes de la referida organización. En dicho centro, GG fue puesta de plantón por horas y días, lo que sus torturadores intercalaron con colgamientos, sujetándola de sus manos hacia atrás, con la técnica del caballete que consistía en colocarla sentada en un tirante de madera en punta lo que le destrozó la zona genital, con la aplicación de picana eléctrica en todo el cuerpo y con submarino seco, todo mientras se encontraba encapuchada y desnuda, siendo también manoseada por sus captores. Asimismo, la víctima fue exhibida a su cónyuge HH, quien también se encontraba detenido en el lugar, como forma de tortura psicológica para ambos. En ese lugar, la mujer estuvo cerca de cinco meses, pasando posteriormente por diferentes unidades militares para, finalmente, ser derivada al Penal de Punta de Rieles, siendo excarcelada el 11 de febrero de 1979 y expulsada a Suecia.
A su vez, la denunciante II , de 24 años de edad, fue detenida en su domicilio en la noche del 29 de agosto de 1978 por un comando de militares al mando del encartado BB, siendo introducida violentamente en un automóvil marca VW, en el que fue trasladada hacia el centro clandestino de detención ‘La Tablada’, que en ese momento estaba a cargo de OCOA. En ‘La Tablada’, encontrándose encapuchada, la detenida fue sometida por parte de sus captores (entre los que se encontraba BB), a diversos tormentos. De tal modo, II fue víctima de plantones, colgamientos con los brazos esposados hacia atrás, mientras le aplicaban picana eléctrica, así como también sufrió la técnica del caballete, que le provocó una infección vaginal. Al igual que las demás detenidas, fue obligada a permanecer desnuda, siendo manoseada por los responsables de sus apremios y, también le colocaron en una oportunidad un ‘tolete’ entre las piernas. La tortura era matizada con interrogatorios respecto a su pertenencia al PCU y, con miras a que delatara a otros integrantes del grupo. Luego de su pasaje por ‘La Tablada’ fue derivada al Grupo de Artillería I y, finalmente al Penal de Libertad, habiéndosele concedido la libertad anticipada el 6 de agosto de 1984.
Asimismo, la denunciante JJ , de 34 años de edad, fue detenida en su domicilio el 22 de octubre de 1975, junto a su cónyuge KK, por un comando militar de OCOA al mando del encausado BB, quien inmediatamente los encapuchó, siendo trasladados al centro clandestino de detención denominado ‘Infierno Chico’ o ‘Casa de Punta Gorda’. Allí, mientras estaba encapuchada, fue obligada a desvestirse, manoseada en los senos y sus partes genitales por sus captores, fue mantenida sin alimentación ni bebida e interrogada por su pertenencia al PCU, así como por sus viajes al exterior. Luego, fue trasladada al centro de detención clandestino conocido como ‘La Cárcel del Pueblo’, sito en calle Juan Paullier Nº 1192 -que fuera incautado al MLN-, donde fue torturada. Posteriormente, fue trasladada a ‘300 Carlos’ o ‘Infierno Grande’, ubicado en un galpón del SMA, donde fue nuevamente desnudada y se le aplicaron apremios físicos de mayor entidad, a saber, submarino en agua con excrementos, colgamientos, plantones y picana eléctrica, agregando, además, que fue violada por la tropa en varias ocasiones, dos de ellas, analmente, cuando era llevada al baño. Luego, fue trasladada al Cuartel del Km. 14 de Camino Maldonado y de allí al Penal de Punta de Rieles, donde estuvo recluida hasta el 12 de mayo de 1981, en que recuperó su libertad. El imputado BB fue uno de los responsables de su detención ilegal y de las torturas que sufrió durante su cautiverio.
Del mismo modo, la denunciante LL , de 25 años de edad, integrante del MLNT, fue detenida el 25 de mayo de 1973 en el Campo de Golf junto a MM, NN y ÑÑ. La detención fue realizada por un grupo de militares al mando del procesado BB, quienes violentamente procedieron a maniatarlos, encapucharlos e introducirlos en un camión en el que fueron trasladados a Artillería I (Cuartel de La Paloma), donde la mujer fue obligada a desnudarse, puesta de plantón en forma continua y por hasta tres días y, en tales condiciones, manoseada por los represores, a la vez, que se le aplicó picana eléctrica, especialmente en la vagina, y se le realizaron sesiones de submarino, así como se le suministraron pastillas de laxantes sin llevarla al baño, lo que provocó que la víctima se defecara encima. Asimismo, los captores le untaron grasa en los senos, nalgas y vientre, la vistieron y, bajo el buzo le pusieron ratas, obligándola a acostarse en el suelo con los roedores entre sus ropas, lo que excitaba a los militares, entre ellos al prevenido BB, a quien la víctima reconoció por la voz y el jadeo como participante en las sesiones de torturas. Los tratos crueles eran intercalados con interrogatorios respecto de su participación en el MLNT, así como para que aporte el nombre de otros integrantes de la organización. Luego, fue trasladada al Batallón del Km. 14 de Camino Maldonado y, en definitiva, al Penal de Punta de Rieles, recuperando su libertad el 28 de noviembre de 1981.
Finalmente, la denunciante OO , de 22 años de edad, fue detenida en su domicilio junto a su compañero PP en horas de la noche del 6 de enero de 1974 por un Comando del Ejército que los encapuchó y los trasladó en el piso de un vehículo a las dependencias de Artillería I. Una vez en la referida unidad militar, fue obligada a desnudarse e, inmediatamente, sometida a sesiones de submarino, al tiempo que la interrogaban sobre su participación en el MLN, por el alias que utilizaba en la organización y por otros integrantes de dicho movimiento. Además, fue sometida por sus captores, entre los que se encontraba BB, a constantes manoseos, picana eléctrica entre las piernas y en los pezones, que se alternaban con plantones con las piernas abiertas y los brazos en la nuca. Todo ello sin recibir alimento ni agua. Con posterioridad, fue trasladada a Infantería I, sita en el Km. 14 de Camino Maldonado y, en definitiva, al Penal de Punta de Rieles, donde recuperó su libertad el 6 de enero de 1982 ”.
La prueba obrante en la causa fue enumerada por la Jueza a quo a fs. 3792/3795. Asimismo, en cuanto al contexto histórico en que se dieron los hechos, fue resumido por la Magistrada fs. 3795/3799.
En cuanto al cúmulo probatorio que sirvió de fundamento para condenar a AA, la Jueza se refirió a lo declarado por la denunciante. Asimismo, expresó que fueron testigos de los apremios físicos sufridos, los siguientes sujetos que declararon en juicio: QQ y RR. Se dejó constancia de que la víctima reiteró su relato ante el perito psiquiatra, conforme transcripción de fs. 652. Además, sobre la base del informe médico-legal del Departamento de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Facultad de Medicina de UDELAR, concluyó que el plantón, el submarino seco, el submarino húmedo, el caballete o potro, los colgamientos o gancho y la picana eléctrica son métodos de tortura según la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de las Naciones Unidas.
Para condenar a AA, además de todo lo anterior, explicó que del expediente Nº 193/1986 del Juzgado Penal de Tercer Turno aportado por AJPROJUMI surge que la denunciante y su cónyuge fueron puestos a disposición de la justicia militar y las actas de interrogatorio fueron elevadas por el interrogador AA.
Sin perjuicio de todo lo anterior, la Jueza de primera instancia señaló que “(...) en sus declaraciones brindadas en presencia de su Defensa en los autos I.U.E. 96-268/2014, trasladadas válidamente a estas actuaciones de conformidad con lo previsto en el art. 145 del C.G.P., por remisión del art. 6 del C.P.P, AA reconoció nuevamente haber estado presente al momento de la detención de CC y que recibió la orden de atender a la madre de ésta en el cuartel: ‘por los pocos días que ella estuvo en el cuartel yo atendía la madre, la madre fue profesora mía en Los Aguiluchos (...) Yo le decía como estaba la hija. La madre me pedía cosas de la hija, por ejemplo un anillo, un libro. Le pedía permiso al Jefe. Le pedía a la gente que estaba en el procedimiento y lo mandaba a traer (...) En la casa había una ratonera, esperando a ver quién iba. Entonces la mamá me pedía cosas, yo le pedía al Jefe o a mi superior que era SS, entonces mandaban a buscar lo que la mamá me pedía’ (fs. 3493) ” (fs. 3807).
En función de la plataforma que antecede, la sentenciante de primera instancia condenó a AA como autor de un delito de privación de libertad especialmente agravado por haber sido cometido por un funcionario público y por haber superado los diez días, en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de lesiones graves por haber puesto en peligro la vida de la persona ofendida y con un delito de violencia privada especialmente agravado por haberse cometido por varias personas.
En lo que hace a la responsabilidad de BB, la a quo transcribió lo declarado por cada una de las seis denunciantes.
Sin perjuicio de ello, en cuanto a TT, se contó con la declaración testimonial de los testigos UU y Burgueño, que corroboraron sus dichos, sin perjuicio del informe pericial psiquiátrico y lo consignado en el expediente Nº 12/1986.
En cuanto a la denunciante GG, se contó además con el testimonio de HH, informe pericial de la víctima y expediente Nº 399/1985.
Respecto a Méndez, además de lo consignado por la psiquiatra forense y del expediente Nº 82/1986, declaró en juicio la testigo Ibarra.
Con relación a Macedo, señaló la Jueza que los apremios físicos que sufrió la denunciante fueron presenciados por Charna, De los Santos, GG y su propia hermana María Selva, además de lo que surge del expediente Nº 562/1986 proporcionado por AJPROJUMI.
En lo atinente a Telechea, apuntó la Magistrada que se contó con la pericia de la psiquiatra forense y la declaración de los testigos presenciales Moreira y Seade. Asimismo, se contó con el expediente Nº 290/1986 remitido por AJPROJUMI.
Por último, en lo que refiere a la denunciante Chiesa, indicó que se tuvo la declaración de Ardissono, pericia psiquiátrica y expediente Nº 222/1986.
Con relación a BB, expresó la a quo : “ El enjuiciado BB reconoció haber cumplido funciones en el Grupo de Artillería I entre los años 1970 y 1974, en O.C.O.A. entre 1976 a 1978 y, desde 1979 en el Establecimiento de Punta de Rieles. En Artillería I fue encargado de una Sección Especial que se ocupaba de los allanamientos, mientras que en O.C.O.A. era Oficial de Operaciones, realizando tareas de detención y vigilancia en la vía pública, en tanto, que en Punta de Rieles era el encargado de las reclusas (fs. 2641). Asimismo, negó haber participado en los interrogatorios de los detenidos, ya que, se ocupaba exclusivamente de las detenciones, no recordando los nombres de los aprehendidos en atención a que fueron cientos de personas que eran llevados al Grupo de Artillería I, donde había una sala de interrogatorios (fs. 2641-2642).
Sin embargo, terminó admitiendo parcialmente los hechos imputados: ‘Yo no participaba de los interrogatorios pero sé que en el caso del M.L.N. sí había dado la orden de que le sacaran la ropa pero porque ellos tenían un sistema en que tenían una hora solamente para encontrarse con una persona y se identificarían por la ropa, entonces esa ropa no se podía mojar, quiero aclarar que yo no había dado ninguna orden. Esas eran las directivas que tenían los interrogadores, porque se necesitaba que la persona fuera con la misma ropa al contacto para identificar así al otro que conformaba la célula. Del M.L.N. se interrogaban sin ropa por ser necesario preservar esa ropa para llevarlos luego al encuentro (...) para que no se le mojara. Y me va a preguntar si le metían la cabeza en el agua y sí, se le metía la cabeza en el agua. Habían interrogatorios fuertes, tratando de no dañar en nada al ser humano; ‘fuerte sería’ meter la cabeza en el agua (...) Lo que se buscaba era que el individuo hablara lo antes posible (...) se derrumbaban a los 5 minutos (...) decían que contacto tenían, íbamos y salía todo perfecto (...) yo solo conozco el sistema del agua, creo que todo lo demás eran métodos policiales más antiguos (...) Todo eso de las picanas a las mujeres, del sufrimiento, todo eso no pasaba, era una impresión de momento, buscábamos el susto y nada más (...) Yo participé de 3 o 4.000 operaciones, siempre en Montevideo’ (fs. 2642 a 2647 )” (fs. 3815/3816).
Con ese telón de fondo, se condenó a BB en calidad de autor de seis delitos de privación de libertad especialmente agravados por haber sido cometidos por un funcionario público y por haber superado los diez días, en concurrencia fuera de la reiteración entre sí y con seis delitos de lesiones graves por haber puesto en peligro la vida de las personas ofendidas, con seis delitos de atentado violento al pudor y con seis delitos de violencia privada especialmente agravados por haberse cometido por varias personas. A este respecto, señaló la Magistrada de primer grado: “ En efecto, BB -en su calidad de efectivo militar- participó en el cautiverio ilegítimo de TT, GG, II, Mirta Macedo, Gloria Telechea y María Alicia Chiesa, quienes fueron derivadas a centros clandestinos de detención, donde permanecieron recluidas ilegítimamente por un largo período de tiempo -en violación de los arts. 15 y 16 de la Constitución- y sufrieron apremios físicos que pusieron en peligro su vida y fueron sometidas a actos obscenos diversos de la conjunción carnal, en los que también participó el indiciado, con la finalidad de que las prisioneras brindaran información de la agrupación política a la que pertenecían y de sus compañeros de militancia, con miras a proceder nuevas detenciones ” (fs. 3818).
b) En la sentencia de segunda instancia, el Tribunal de Apelaciones actuante tuvo por acreditados los hechos mencionados en la instancia anterior y, en tal sentido, se remitió a los medios de prueba antes individualizados.
Sin perjuicio de ello, sostuvo la Sala que “(...) es insoslayable considerar el momento que vivía el país y el rol que asumieron algunos civiles y militares como salvadores de la patria a cualquier costo y por cualquier medio sin excluir la violencia física, las amenazas, la muerte y la desaparición forzada de personas. Este es un hecho notorio de los que no requiere prueba en juicio.
También es un hecho notorio, al que refiere con claridad el encausado BB, que el método de ‘trabajo’ desde las detenciones hasta que se ponía a las personas a disposición de la justicia militar, era único y obedecía a los mismos patrones: detención, interrogatorios iniciales con los detenidos desnudos (dice BB en el caso) y encapuchados, para seguir luego con largas sesiones de interrogatorios bajo torturas que pasaban por todas las formas que la sentencia reseña (submarino seco o húmedo, picana, caballete, plantones, mala o nula alimentación, vejámenes sexuales como los que se relevaron en el caso, todo con desprecio absoluto de la dignidad humana).
El método de ‘trabajo’ constituye un primer indicio que, como surge de la prueba trasladada, se repetía en todos los casos, en algunos hasta provocar la muerte de las personas, otros, infligiendo lesiones graves -como en el caso- y en todos -salvo excepciones- dejando secuelas de mayor o menor entidad que acompañan a los sobrevivientes por el resto de sus vidas, según surge de los informes forenses agregados.
Estos indicios, en los casos de autos, se ven corroborados por otros medios de prueba legítimamente recabados.
En la situación de AA, a la versión de la víctima, clara, precisa, categórica, unívoca, dando suficiente razón de sus dichos por el vínculo que tuvieron durante la infancia y la adolescencia, se agrega la declaración de DD, su pareja al tiempo de los hechos, que dijo haber presenciado las torturas a las que fue sometida. Además, QQ, estuvo en contacto con CC en el Batallón de Transmisiones 1, la vio en malas condiciones e indicó quiénes eran los responsables, entre ellos AA, cuando era Oficial del S2 y en tal calidad se encargaba de los interrogatorios, pues más allá de su grado de Capitán del Ejército integraba el servicio de la Unidad militar. Las dos versiones resultan de personas que dieron razón de sus dichos en cuanto a todas las circunstancias.
Este encausado reconoce haber participado en la detención, pero niega haber participado en los interrogatorios y apremios lo que se da de bruces con el resto del cúmulo probatorio (en particular la prueba documental antes referida, en la que figura como interrogador de la denunciante).
En cuanto a BB, además de su admisión parcial de algunos hechos que forman parte de los indicios fundantes, se agregan las declaraciones de las denunciantes, que en general dan cuenta de los apremios padecidos por cada una de ellas.
Así, a la declaración clara, unívoca, contundente, de TT dando plena razón de sus dichos, se agregan las de UU y VV que compartieron detención con ella y dan cuenta detallada de los apremios y espera a los que fue sometida.
La declaración de GG, de igual contundencia que las de las demás víctimas, se corrobora con la declaración de su cónyuge, HH.
Del mismo modo, WW y XX identificaron por diversos medios a BB como partícipe de las torturas padecidas.
La negativa de BB respecto a su participación en los apremios a que fueron sometidas las denunciantes no tiene virtualidad fáctica si se atiende, como corresponde, a que al tiempo de los hechos el encausado admitió prestar servicios en las dependencias que participaron en la detención de las denunciantes y haber sido partícipe personalmente en sus detenciones, por más que no las identificara (admitió haber participado en 3.000 o 4.000 detenciones en las que las personas eran desnudadas para ser interrogadas aplicándoles el submarino).
En las circunstancias plenamente probadas, la mera negativa de los hechos por parte de los encausados (en legítimo ejercicio de su derecho a la defensa material) basada en la descalificación personal de las víctimas, no es suficiente a efectos de la absolución pretendida.
La descalificación de las víctimas a las que sólo animaría el afán de venganza, no tiene asidero en los casos examinados. (...) No se advierte en el caso que se haya conformado una causa con la única finalidad de perjudicar a los encausados o, prescindiendo de ellos, para sacrificarlos gratuitamente en juicio ‘justo’ en aras de su ideología o sus padecimientos o que se haya montado el juicio contra personas intachables o inocentes que nada tuvieron que ver con los hechos denunciados para someterlos al escarnio público por mero afán de venganza. (...) No basta para obtener la absolución con poner en duda o cuestionar la veracidad de la versión de la víctima o tratar de relativizar la prueba de cargo interpretándola sin apoyo probatorio o atribuyendo finalidades aviesas o perversas por parte de víctimas, acusador, magistrados u otros sujetos del proceso o auxiliares que no se probaron. Se trata de instalar una duda razonable respecto a los medios de prueba y su valoración que inhiba de peso probatorio al cúmulo de prueba de cargo que la ratifican (sin prueba de descargo que la contradiga) ” (fs. 3891/3892 vto.).
En cuanto a la califi-cación delictual, la Sala consideró que AA debe ser condenado como autor de un delito de privación de libertad, en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de abuso de autoridad contra los detenidos en concurso formal con un delito de lesiones graves. Al respecto, expresó el Tribunal: “(...) en su calidad de funcionario público con sus actos privó de libertad a una persona para someterla posteriormente junto a otros militares a rigores (torturas) prohibidos provocando con los mismos hechos lesiones que pusieron en peligro su vida ” (fs. 3893).
Por su parte, respecto a BB, la Sala lo condenó como autor penalmente responsable de seis delitos de privación de libertad que concurren entre sí en reiteración real, en concurrencia fuera de la reiteración con seis delitos de abuso de autoridad contra los detenidos en reiteración real, en concurso formal con seis delitos de lesiones graves en reiteración real y seis delitos de atentado violento al pudor en reiteración real. Sostuvo al respecto el ad quem : “(...) con sus actos privó de libertad a seis personas como fruto de resoluciones criminales objetiva y subjetivamente distintas y luego, en su calidad de funcionario público, como fruto de distintas resolu-ciones criminales, las sometió a rigores (torturas) prohibidos provocándoles en el mismo acto lesiones que pusieron en peligro la vida de cada una de ellas, así como con violencias y amenazas infligidas en los mismos actos de los apremios indebidos (violentos) ejecutó contra las seis mujeres actos obscenos diversos a la conjunción carnal ” (fs. 3893 y vto.).
De esta manera, el Tribunal de Apelaciones modificó la calificación anterior únicamente en cuanto a los delitos de violencia privada, respecto a los cuales entendió que no eran imputables en el caso. Para la Sala, la situación encarta en la norma del art. 286 del Código Penal, que contempla la conducta de funcionarios públicos encargados de una persona privada de libertad que había sido detenida o arrestada por ellos mismos.
En cuanto a las circunstancias alteratorias, señaló el órgano de alzada que, al revocarse la impugnada en cuanto al delito de violencia privada, no procede el cómputo de ninguna de las modificativas computadas a su respecto. Y, en lo que refiere al delito de abuso de autoridad, computó la agravante genérica de la alevosía, pero non reformatio in peius .
Por último, en cuanto al guarismo punitivo, la Sala mantuvo el individualizado por la decisora de primer grado.
III) Reseñados los antecedentes del caso, se pasará a analizar los diversos agravios esgrimidos en el recurso de casación.
IV) En cuanto a la pretensión de aplicar a la presente causa las normas del nuevo CPP, estima la Corte que el planteo no resulta de recibo.
A este respecto, señaló la Corporación en sentencia Nº 259/2020, en términos que pueden revalidarse en el caso: “ Huelga recordar que, tanto bajo las normas del anterior como del actual Código del Proceso Penal, el sujeto es considerado inocente hasta tanto no recaiga sentencia judicial firme en su contra. Se presume que los ciudadanos no son autores de delitos y que la prueba de la autoría corresponde a la parte acusadora (véase LJU 15.480 (Juz. Pen. 9º 16/2006 y TAP 3º 80/2007)).
En tal sentido, el Tribunal analizó las probanzas reunidas en autos y concluyó que la conducta probada in folios de los recurrentes encuadra dentro de los respectivas figuras delictuales tipificadas.
Sin perjuicio de lo anterior, no puede el recurrente extrapolar normas del NCPP a otro régimen legal aplicable, sin mantener la debida coherencia sistemática. En efecto, el artículo 402.1 inc. 2 del N.C.P.P. dispone que los procesos de conocimiento anteriores a la vigencia del nuevo código, seguirán rigiéndose por el C.P.P. del año 1980 (Cfe. Gomes Santoro, F. ‘Derecho Procesal Penal’, La Ley Uruguay, Montevideo, 2018, pág. 99).
La norma anteriormente mencionada es por demás clara. En efecto, si bien el principio está establecido en el artículo 16 N.C.P.P., una interpretación sistemática impone concluir que la voluntad del legislador claramente refirió a la primacía de la solución del artículo 402 por elementales razones de política legislativa.
Asimismo, analizando los antecedentes legislativos, se trata de: ‘...una norma, entonces, que refiere a un régimen transitorio entre el viejo sistema y el nuevo. Es de estilo que ante cambios tan significativos en el sistema procesal penal, esto es, reformas integrales, se incluyan reglas transitorias para los procesos en trámites. Obviamente, esto hace que en la práctica, y por un tiempo, sigan existiendo en paralelo procesos con dos lógicas totalmente distintas’ (Informe de la Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración de la Cámara de Representantes, diario de sesiones número 4107 de fecha 4 de julio de 2017, pág. 82).
En tal sentido, el legislador al regular el derecho transitorio del nuevo sistema procesal penal, lo que quiso fue deslindar expresamente el régimen que seguiría regulando las causas en trámite ceñidas por el principio inquisitivo. El punto de inflexión para las causas en trámite está dado por el dictado de la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada, extremo que aún no aconteció en obrados.
En igual línea, esta Corporación en Sentencia No. 1.219/2019 indicó: ‘El artículo 402.1 incisos 1º y 2º del nuevo Código del Proceso Penal, establece un régimen especial de aplicación a aquellas causas en las cuales el hecho con apariencia delictiva que la motiva llega a conocimiento del Ministerio Público, con independencia de la fecha de su comisión. Por tanto, las causas penales en trámite a la fecha de su entrada en vigencia, continuarán rigiéndose por las normas que regulan el proceso hasta entonces en vigor, inclusive para el recurso de casación (cf. sentencia de la Suprema Corte de Justicia nro. 1.832/2017)’ ”.
Las consideraciones expuestas por este Colegiado en la sentencia que viene de transcribirse determinan el total rechazo de la cuestión procesal planteada por la Defensa recurrente con relación a la normativa aplicable al presente recurso de casación.
V) En otro orden, en cuanto a la prescripción invocada por la Defensa, corresponde su desestimatoria, puesto que la excepción de prescripción fue oportunamente interpuesta y desechada en primera instancia, en segunda instancia y en casación (véase en especial fs. 3478 y ss.). De esta manera, existe cosa juzgada en estos obrados respecto al rechazo de la defensa de prescripción opuesta por la Defensa de los encausados, lo que determina la improcedencia del agravio ensayado al respecto en casación.
Tal como señaló la Corte en sentencia Nº 142/2021, en términos que pueden perfectamente replicarse al presente caso: “ La parte recurrente se agravió, por entender que en esta causa ha operado la prescripción.
El agravio no es de recibo.
Basta señalar para desestimar el agravio que se trata de una cuestión ya resuelta con autoridad de cosa juzgada, lo que impide volver a considerar el punto. (...) Ante la existencia de cosa juzgada, resulta totalmente innecesario realizar mayores desarrollos sustanciales, pues la razón jurídica referida –nada más y nada menos que existir cosa juzgada sobre el punto- es razón más que suficiente para desestimar el agravio ”.
En función de tal argumento, se impone el rechazo del agravio, sin necesidad de ingresar en consideraciones adicionales.
VI) En cuanto al agravio relativo a la obediencia al superior, corresponde su desestimatoria, conforme los argumentos brindados por este Colegiado en sentencias Nos. 231/2016 y 1156/2019, entre muchas otras.
En este sentido, ha señalado la Corte en la primera sentencia mencionada: “ Nuestro Código Penal reguló el estado de necesidad en su artículo 27, disposición ubicada dentro del capítulo que regula las ‘causas de justificación’. Nuestra doctrina ha destacado que este capítulo regula básicamente supuestos de inculpabilidad, causas que excluyen la culpabilidad de la conducta (cf. Milton Cairoli, ‘El Derecho Penal Uruguayo y las nuevas tendencias dogmático penales’, T. I, FCU, 1a. Ed., pág. 310).
El inciso final del artículo 27 establece que el estado de necesidad no se aplica al que tuviere jurídicamente el deber de afrontar el mal de que se trate, lo que echa por tierra el argumento de Freitas.
Y si se considera el agravio como fundado en lo dispuesto en el artículo 29 del Código Penal, que ubica a la ‘obediencia debida’ como una causa de justificación, tampoco podría prosperar, ya que el encausado no se encontraba en una situación de coacción o de temor que le impidiera abstenerse de realizar los actos objeto de las presentes actuaciones.
Se coincide con Bayardo Bengoa en que: ‘(...) dentro de nuestra organización jurídico–política existe más que la facultad, el deber de analizar la orden superior, y ello por cuanto si bien la obediencia a los superiores tiene el carácter de un deber, para que la obediencia sea debida, quien imparte la orden debe hacerlo dentro de una esfera de licitud.
Como lo ha sostenido la casación italiana, un límite al deber de obediencia consiste en la manifiesta ilegitimidad de la orden en el cual se tiene, no el derecho, sino el deber de desobedecer’ (Derecho Penal Uruguayo, T. II, págs. 167 a 173), (citado en sentencia No. 643/2012 de esta Corte) ”.
Conforme a lo señalado, este sector de la impugnación tampoco puede recibir el amparo jurídico requerido por la Defensa.
VII) En cuanto al agravio sobre errónea valoración de la prueba, estima la Corporación, por los fundamentos que serán reseñados, que el planteo no puede ser recibido.
a) A juicio los Sres. Ministros Dres. Elena Martínez, Doris Morales, Beatriz Venturini y el redactor, en los procesos regidos por el CPP 1980 la plataforma fáctica que se tuvo por acreditada por los órganos de mérito resulta -sin excepción alguna- intangible en casación.
Al respecto, se señaló en sentencia Nº 247/2023: “ Consideran los referidos Sres. Ministros [Dres. Martínez, Pérez y Morales], en cuanto a la infracción a las normas de valoración probatoria en materia penal, que no corresponde ingresar a la revalorización de los hechos ni siquiera en aquellos supuestos en que se alegue la existencia de una valoración probatoria que resulte absurda o arbitraria. En efecto, bajo ningún supuesto resulta posible discutir los hechos tenidos por probados en segunda instancia. Y ello en función del claro tenor del inciso segundo del artículo 270 del Código del Proceso Penal 1980, el cual establece: ‘ No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos’. Los hechos son intangibles y debe estarse a los dados por probados por el Tribunal de mérito, siendo únicamente posible apreciar si medió o no error en la aplicación de las normas jurídicas o en la subsunción de los hechos al Derecho que los regula. La función de la Corte es tomar el hecho narrado por el tribunal o tenido por probado como tal para reexaminar, eso sí, si la calificación jurídica es o no apropiada al hecho así narrado (véase al respecto: sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 1.985/2017, 586/2017, 136/2021 y 443/2021, entre muchas otras).
La norma procesal penal (art. 270 del Código del Proceso Penal 1980) es distinta a la prevista en materia procesal civil (art. 270 del Código General del Proceso). La primera no ha sido derogada por la segunda. En materia procesal civil, contando con la habilitación del inciso 2 del artículo 270 del Código General del Proceso, se acotó el control casatorio respecto de las normas de valoración de la prueba para aquellos supuestos en que la valoración resulte ‘ absurda o arbitraria’ . La referida limitación se aplica partiendo de la base de la habilitación legal de la mencionada disposición. Al no existir tal previsión en el Código del Proceso Penal (Decreto-Ley Nº 15.032), no resulta posible acudir al mecanismo, al que solo se puede ingresar a través de una norma habilitante, no consagrada para este supuesto. La integración con la norma adjetiva civil resulta expresamente vedada en esta materia.
Es dable destacar que para la postura referida, los hechos son intangibles y debe estarse a los dados por probados por el tribunal de mérito, siendo únicamente posible apreciar si medió o no error en la aplicación de las normas jurídicas o en la subsunción de los hechos al derecho que los regula (...) En idéntico sentido, sobre el alcance del recurso de casación, se ha expresado prestigiosa doctrina de nuestro país. Véscovi, en su clásica obra sobre el recurso de casación, señaló: ‘ (...) nuestro régimen legal de la casación penal ha excluido el error en la apreciación de la prueba como juzgable en casación, diciendo que no se podrá discutir acerca de los hechos que la sentencia considere comprobados (...)’ (Cfme. VESCOVI, Enrique. La casación civil. Ed. Idea. Montevideo, 1996, pág. 83).
También, se pronunció en tal sentido Veiras, quien afirmó: ‘ (...) la existencia de una previsión legal específica sobre el punto en el C.P.P. (artículo 270 inciso 2), contraria a la solución genérica establecida en el C.G.P. (artículo 270 inciso 1) –y salvo la excepción que se mencionará–, impide trasladar analógicamente esta última por vía de integración normativa (...)’ (Cfme. VEIRAS, Jorge. ‘Casación Penal. Integración de sus normas con las del Código General del Proceso’, en AA. VV., XIV Jornadas Nacionales de Derecho Procesal. FCU. 2009, pág. 347).
En definitiva, lo que se busca por la Defensa, es una revisión de la plataforma fáctica y consecuentemente una revalorización probato-ria, extremo, que –en criterio de los referidos Sres. Ministros- se encuentra vedado en sede casatoria y que consecuentemente conlleva a desestimar el agravio deducido por el impugnante ”.
De acuerdo a lo señalado en el citado pronunciamiento, cuyos conceptos resultan de plena aplicación al presente caso, concluyen los Sres. Ministros Dres. Martínez, Morales, Venturini y el redactor, que corresponde desestimar los planteos ensayados por la Defensa recurrente que buscan cuestionar el juicio fáctico del Tribunal, extremo vedado en la casación regulada por el CPP 1980.
b) Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre sostiene una posición distinta respecto al alcance del recurso de casación en el referido régimen procesal.
La posición del referido Magistrado en relación a las posibilidades de valoración la prueba en etapa de casación, en aquellos procesos regidos por el Decreto-Ley Nº 15.032, ha sido recogida, entre otras, en sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 359/2023, en la que señalara: “ En cuanto a la prueba penal y el recurso de casación, se debe recalcar el contexto funcional en la interpretación de las normas que regulan la prueba judicial en la materia.
Tal criterio se ve respaldado por un hecho de fácil constatación, y es que el juez busca corroborar la cualidad de veraz de los hechos, su real existencia; y, a tal fin, debe usar criterios racionales siempre, en todos los casos. Puede estar libre de ataduras legales pero no de criterios de valoración racional, los que siempre son controlables en casación.
En efecto, el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente, ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen ‘ verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...’ (Hitters, J. ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, 2ª Edición, Editorial LEP, La Plata, 1998, pág. 460).
Sin detenerse en el problema epistemológico que supone determinar qué se entiende por verdad de los hechos en el proceso y cuándo, en qué condiciones y con qué medios puede ser alcanzada, para interpretar el significado y alcance normativo de ‘hechos dados por probados’ (cuya discusión en casación obturaría ‘ ab initio’ el texto del inciso 2 del artículo 270 del CPP), es decisivo tener en cuenta que es el principio de inmediación procesal lo que ha llevado a que en casación no pueda controlarse la valoración de la prueba, pero sólo entendida como limitación referida al proceso interno del juez; nada obtura controlar la expresión que el juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de la sentencia. Ello es así, como baluarte garantista que haga realidad el derecho a la prueba que debe reconocerse a las partes.
En el punto, se aceptan los certeros conceptos de Binder Barzizza (‘El proceso penal’, ILANUD FORCAP, San José, Costa Rica– 1991, págs. 80-81) cuando enseña: ‘ En cuanto al recurso de casación, no resulta tan importante determinar su origen y evolución histórica cuanto señalar que, por lo general, está ligado a sistemas procesales más respetuosos del sistema de inmediación.
Aquí el problema es el siguiente: el juez de primera instancia ha tenido una observación directa de la prueba y, sobre la base de esa observación directa ha dictado un fallo, en el que construyó los hechos y determinó o definió el derecho aplicable al caso. Ese fallo se materializó en una sentencia que, como hemos visto y corresponde a las garantías judiciales mínimas, debe estar fundada, es decir, expresar los razonamientos que permitieron al Juez arribar al fallo. ¿Cómo controlar ese fallo sin afectar el principio de inmediación? He aquí el problema.
Tradicionalmente, el recurso de casación ‘respondió’ circunscribiéndose al control de la aplicación del Derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos. De ahí la clásica concepción del recurso de casación como un recurso ‘técnico’, limitado a las ‘cuestiones de derecho’.
Sin embargo, la evolución de la conflictividad social y las propias necesidades políticas de un mayor control hicieron evolucionar al recurso de casación hacia formas más amplias, capaces de ejercer un mayor control.
No obstante, el recurso de casación tiene un límite que ha sido, hasta ahora, infranqueable: ejerce, fundamentalmente, un control sobre la sentencia y sobre sus fundamentos ya que, por imperativo del principio de inmediación, no puede ir más allá. Esto da lugar a dos consecuencias principales.
La primera consiste en que el recurso de casación es, fundamentalmente, un recurso que solamente anula (‘casa’) la sentencia de primera instancia (‘reenvío’). En circunstancias excepcionales, es decir, cuando el error en la aplicación del Derecho es tan evidente que no se necesita prueba para tomar la decisión –por ejemplo, cuando se ha condenado por un delito que no existe-, el juez revisor puede dictar un nuevo fallo directamente, sin ‘reenvío’.
La segunda consecuencia es que el recurso de casación no puede controlar la valoración de la prueba entendida como proceso interno del Juez. Lo único que puede controlar es la expresión que el Juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de su sentencia. De este modo, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos que normalmente aceptamos como propios de un pensamiento correcto’.
Entonces, como los jueces, de conformidad con el artículo 174 del CPP, deberán apreciar la eficacia de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica: ‘ puede afirmarse que el criterio de valoración de la prueba penal deberá ajustarse a las ‘reglas de la sana crítica’ concebidas como las reglas del correcto entendimiento humano, suma de lógica y de experiencia vital, según la imperecedera concepción de Eduardo J. Couture, sin cortapisas ni predeterminaciones legales de especie alguna’ (Bermúdez, V. ‘Los medios de prueba en Curso sobre el Código del proceso penal. Ley Nº 15.032’, FCU, pág. 319).
Dicha pauta coloca a la sana crítica como una regla legal y, de conformidad con el artículo 270 inciso 1 del CPP, el recurso de casación puede fundarse ‘ en la existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma’.
Y cabe observar que las reglas del raciocinio, como explica Fairén Guillén (‘Reglas de la sana crítica y casación’, en Revista de Derecho Procesal 1991, 1 -española- pág. 14) no se aplican en ‘pura conciencia’, antes bien, debe ésta formarse racionalmente.
Hace más de treinta años, en el año 1987, con una claridad meridiana, Gelsi Bidart decía : ‘Hemos sostenido en otra oportunidad que en el recurso de casación la Suprema Corte puede revisar de qué manera se ha aplicado la norma que impone al juez la valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica, por tratarse de una disposición jurídica y por ende, ingresar directamente en la órbita competencial de la S. Corte. Las disposiciones de la casación, se refieren al ‘material de hecho’ (a.280) que existe en el expediente y atenerse a los hechos probados en el mismo. Pero si resulta que se dan por probados hechos por la aplicación inadecuada de la norma jurídica, la S. Corte puede y debe hacer la aplicación de ésta que corresponde. ¿De dónde surge que la S. Corte debe velar por la correcta aplicación de algunas normas jurídicas y no de todas? ¿Qué disposición concreta lo establece? No se trata de ‘discutir los hechos dados por probados en la sentencia... que se tendrán por verdaderos (a. 270 inc.2) sino de establecer si ‘los jueces’ han apreciado la eficacia de la prueba ‘de acuerdo con las reglas de la sana crítica’ (art. 174)’’ (Bidart, G; ‘Casación penal: garantías procesales y sana crítica’, RUDP, número 4, año 1987, FCU, pág. 523).
En definitiva, lo expresamente previsto en el inciso 2 del artículo 270 del CPP –‘No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos’ - no colide en forma alguna con el mandato previsto por el codificador en el artículo 174 del CPP al exigirle al Magistrado que valore las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.
Dicha norma no se encuentra exceptuada, de forma alguna, en su control en casación y puede ser objeto de agravio dado que la sana crítica es una regla legal y procesable ante esta Corporación al amparo del artículo 270 del CPP ‘ existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma’ .
Asimismo, la posición antes sostenida encuentra total asidero en la reciente legislación sobre el recurso de casación en el Nuevo Código del Proceso Penal. En tal sentido, como se sostuvo en sentencia No. 212/2017 de esta Corporación : ‘Agrega el Dr. Pérez Manrique que su posición se ve reforzada por ser doctrina más recibida y por haberse aprobado el régimen casatorio similar al CGP al establecer el artículo 372 de la Ley No. 19.293 que: ‘Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso’’.
Por último, forzoso es significar que el universo de las pruebas judiciales no está inserto en un ámbito imperturbable, ajeno a los valores y a las concepciones sobre la sociedad y el proceso. Basta observar que la verificación de los hechos en sede jurisdiccional cambia según las visiones de la sociedad que se encuentra detrás de todo problema procesal y detrás de cualquier solución técnico-jurídica para resolverlo. Los principios que han de regir, y sus particularizaciones, no son abstracciones definibles dentro de categorías absolutas, sino realidades cuyo perfil verdadero se observa a la luz del contexto de valores en que se encuentra inserto el legislador y el intérprete. No puede desconocerse que la norma del artículo 270 inc. 2 fue generada en el año 1980, como mecanismo de control y con sus también conocidas finalidades. Hoy, en contexto democrático y republicano, estrictamente garantista y respetuoso con los derechos fundamentales, el criterio hermenéutico no puede ser otro que el evolutivo a la luz de la actual realidad” .
Sin perjuicio de la postura precedente, considera el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre que, en la especie, lo denunciado por la recurrente se encuentra lejos de demostrar un razonamiento de la Sala que sea vulneratorio del límite de la razonabilidad o que surjan dudas insuperables al respecto.
Apunta al respecto que la Defensa efectúa cuestionamientos genéricos, sin detenerse en cada una de las probanzas que sirvieron de base para tipificar los delitos en cuestión. Lo consignado lejos está de demostrar que el razonamiento de la Sala sea equivocado. Transcribe disposiciones sobre el reconocimiento, pero olvida por completo que, tanto bajo las disposiciones del viejo como del nuevo CPP, los hechos se pueden acreditar por los medios de prueba admisibles en nuestro ordenamiento. No existe una suerte de prueba tasada.
Indica el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre que en el grado se analizaron los indicios, se sopesó la declaración de cada denunciante con la de los demás testigos presenciales y, acto seguido, se hizo referencia a cada expediente en cuestión aportado por A.J.PRO.JU.MI. Sin perjuicio de ello, se transcribió cada una de las pericias practicadas y se hizo caudal del informe médico-legal del Departamento de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Facultad de Medicina.
La Defensa discrepa genéricamente con lo consignado por la Sala, pero alcanza con leer los antecedentes mencionados en el Considerando II de esta sentencia para advertir que se individualizó en debida forma la conducta que se le reprochó a cada uno de los imputados.
En otras palabras, los planteos genéricos se encuentran muy lejos de demostrar la existencia de un yerro en el razonamiento probatorio por parte de la Sala. Antes bien, lo consignado en el escrito recursivo incumple con las exigencias de alegación previstas en el artículo 272 del CPP 1980. Si la recurrente estimaba que la sentencia dictada por el Tribunal le causa agravio, lo que debió realizar -y no hizo- es expresar una a una las inconsistencias encontradas en la sentencia y luego, en base a ello y al análisis de cada uno de los medios de pruebas diligenciados en el juicio oral, acreditar los motivos por los cuales entendía que se vulneró el límite de la razonabilidad en la valoración de la prueba. Sin embargo, nada de eso aconteció.
Por tal razón, el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre considera que corresponde rechazar el presente agravio.
VIII) En otro orden, respecto a la exigencia de instar en el delito de atentado violento al pudor, estima la Corte que el agravio no puede prosperar, dado que resulta de aplicación al presente caso el artículo 3 de la Ley Nº 18.831, en tanto este Colegiado desestimó –en decisión arribada por mayoría- la excepción de inconstitu-cionalidad opuesta en su momento contra dicha disposición legal (sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 496/2016).
IX) Por último, en cuanto al agravio sobre vulneración del principio in dubio pro reo , es claro que el planteo no puede prosperar, pues incumple ostensiblemente con la carga de alegación prevista en el artículo 272 del CPP.
Sin perjuicio de ello, en lo sustancial, el planteo está íntimamente vinculado con la valoración de la prueba efectuada por la Sala, a cuyo respecto fue anteriormente desestimado el agravio formulado por la Defensa, lo que, por vía de consecuencia, determina también el rechazo del presente cuestionamiento.
En definitiva, por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 268 y ss. del Decreto-Ley Nº 15.032, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 20 BPC.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.