Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT
Sentencia Definitiva N° 208/2026
31 de agosto de 2026
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO A LOS JORNALES IMPAGOS RECEPCIONADOS, EN LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR, SE CONDENA POR 17 DÍAS DE FEBRERO DE 2025 PARA EL COACTOR JCMR Y 18 DÍAS PARA EL COACTOR DMVC; EN CUANTO A LA LIQUIDACIONES DE LA LICENCIA, SALARIO VACACIONAL Y AGUINALDO DE AMBOS ACCIONANTES, ASÍ COMO A LOS DESCANSOS SEMANALES DEL COACTOR DMVC, EN LO QUE SE REVOCA PARCIALMENTE, DEBIÉNDOSE ESTAR A LO EXPUESTO EN LA PRESENTE .
- Ficha (IUE)
- 2-52970/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Descanso semanal
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral › Despido indirecto
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO.
MINISTRO REDACTOR: DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. LINA SILVIA FERNÁNDEZ LEMBO
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “MAINE RIVERA, JUAN Y OTRO C/ JMY QUALITY SERVICES S.R.L. Y OTROS - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-52970/2025, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 12º Turno a cargo de la Dra. Natalia Gallardo Fulco.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 25/2026 de fecha 6 de mayo de 2026 (fs. 345-378):
- Se ampara la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por ASSE y en su mérito, se desestima la demanda a su respecto.
- Se ampara parcialmente la demanda y en su mérito, se condena a la demandada JMY QUALITY SERVICES S.R.L. y en forma solidaria a FRANCO MEZZETTA S.A. a pagar a los actores los rubros salarios impagos, licencia no gozada, salario vacacional, aguinaldo, descansos semanales, más actualización e intereses hasta la fecha de su pago, daños y perjuicios preceptivos y multa, conforme lo explicitado en los considerandos respectivos.
- Se desestima en lo demás.
3) El representante de la parte actora interpone recurso de apelación parcial (fs. 384-399) contra la sentencia referida, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) Amparó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por ASSE sobre la base de la inexistencia de relación contractual directa entre ASSE y MEZZETTA pretendidamente sustituida por la “Comisión de Apoyo del Hospital Maciel”, la inaplicabilidad del régimen de tercerización a las llamadas “cadenas” de contratación, y la naturaleza ocasional y ajena al giro de la actividad contratada.
Sin embargo, la propia sentencia, en el considerando 7, reconoce expresamente que: “la probanza rendida no habilita a establecer que la contratación fue realizada por la Comisión de Apoyo (personería jurídica distinta de ASSE), como alega la excepcionante.
En segundo lugar, en el caso de autos, no estamos ante una mera “cadena” de tercerización, ya que ASSE ejerce el dominio funcional y económico directo, sobre la obra ejecutada en el Hospital Maciel, el destino último del servicio prestado. Y la relación con Mezzetta es contractualmente directa con quien adjudicó la obra y los actores prestaron servicios efectivos en su predio y en su beneficio. Existe por lo tanto, una relación funcional inmediata.
Por último, la pretendida exclusión por “ocasionalidad” o “ajenidad del giro” (art. 2 de la Ley 18.251), tampoco se configura, ya que la construcción y refacción de centros asistenciales no es ocasional para ASSE, en virtud de que la inversión permanente y estructural en infraestructura sanitaria forma parte de su inversión. Y por otro lado, los servicios de seguridad de centros asistenciales se vinculan inescindiblemente a la actividad asistencial, y reafirmando esto la jurisprudencia laboral ha sostenido reiteradamente que la actividad de seguridad en establecimientos asistenciales, se halla integrada al giro propio del establecimiento.
B) Desestimó el despido indirecto y sus incidencias, realizando una errónea valoración de la prueba, ya que estableció que los actores no probaron el despido directo alegado, que los mensajes de WhatsApp de fs. 180-181, demuestran intención de la empleadora de mantener el vínculo, que el testigo Jhon Osuna confirmó esa versión y que la “oferta de un nuevo servicio” concretada el 4/3/2025, acreditaría la inexistencia de despido.
En primer lugar, la sentencia invierte indebidamente la regla de las cargas probatorias, ya que reiterada doctrina y jurisprudencia laboral, establecen que es el empleador a quien corresponde acreditar la voluntad cierta e inequívoca del trabajador de rescindir el vínculo y en este caso la a quo, exige al actor la prueba del despido directo y exime al empleador de probar lo que afirma, en franca contravención al artículo 139 del C.G.P. y al principio protector en su faz procesal.
Segundo, los mensajes de WhatsApp a lo que se hace referencia, fueron leídos en forma fragmentaria y descontextualizada.
Después, la supuesta oferta de trabajo fue notoriamente extemporánea, ya que el trabajo fue ofrecido luego de que los trabajadores estuvieran durante 15 días sin salario.
Además, el testimonio de Osuna fue valorado contra la sana crítica, ya que el mismo no es un testigo neutral, sino el supervisor de JMY, dependiente directo de la empleadora, con interés directo en la suerte del litigio.
C) Rechazó los descansos intermedios, realizando una errónea valoración de la prueba documental y testimonial.
Las planillas en las que se basó, no son planillas de descanso intermedio, sino registros generales de servicio de control horario, ya que no contienen marcaciones de entrada y salida del puesto, durante la jornada para el goce del descanso intermedio efectivo.
Con respecto a la prueba testimonial, la misma fue analizada contrariamente a lo expresado.
D) Realizó una errónea cuantificación de los descansos semanales trabajados por cada uno de los trabajadores.
E) Desestimó la unidad del vínculo laboral fragmentado mediante contratos sucesivos.
La sentencia ignora que los actores nunca dejaron de trabajar entre julio 2024 y febrero 2025 (circunstancia confirmada por las propias historias laborales y los testimonios), que las tareas y la obra fueron las mismas, que el lugar de trabajo no se modificó, que el supervisor era el mismo, que la categoría refería a funciones idénticas y que los contratos fueron suscritos sin solución de continuidad efectiva.
En el plano jurídico, los principios de continuidad y de primacía de la realidad obligan a tener por única la relación, salvo prueba acabada de causa razonable de cesación intermedia, la cual no fue producida.
F) Fijó los daños y perjuicios preceptivos del Sr. Viricio Carballo en un 15% atendiendo a la única carga familiar acreditada y no tuvo en cuenta la mora patronal desde el 19 de febrero de 2025 hasta la fecha de la sentencia, donde transcurrieron más de 14 meses, durante los cuales los actores debieron afrontar sus obligaciones esenciales sin contar con os rubros adeudados.
G) Dispuso sin especial condena, distribuyendo las costas y costos por su orden, atento a que no procedió a imponer sanciones especiales.
La sentencia de primera instancia dejó de lado lo establecido en el art. 28 de la Ley 18.572, que establece que en el proceso laboral las costas son de oficio para el actor. Pero en el caso de los costos, la regla del art. 688 del código civil habilita su imposición a quien hubiere litigado con malicia, temeridad o demostrare conducta procesal indebida.
Tampoco tuvo en cuenta que la conducta de la parte demandada lejos de ser leal, importó el ejercicio temerario de defensas, obligó al trabajador a litigar e infligió las consecuencias de la mora patronal.
Además, la doctrina y jurisprudencia más recientes admiten la imposición de costos en caso de defensa manifiestamente infundada o conducta omisiva del empleador.
4) Por auto Nº 802/2026 de fecha 12 de mayo de 2026 (fs. 400) se dispuso el traslado del recurso de apelación interpuesto por el término legal, resultando evacuado a fs. 413-415 por ASSE, a fs. 426-429 vto. por JMY QUALITY SERVICE S.R.L. y a fs. 432-435 vto. por FRANCO MEZZETTA S.A.
5) La representante de la parte codemandada FRANCO MEZZETTA S.A. interpone recurso de apelación (fs. 407-410), contra la sentencia referida, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) Condenó el pago de salarios hasta el 19 de febrero de 2025 pese a reconocer expresamente que el último jornal efectivamente trabajado fue el 16 de febrero de 2025 y que el servicio contratado, fue dado de baja el 18 de febrero de 2025.
No existe prueba alguna que acredite prestación efectiva de tareas hasta el día 19 de febrero, siendo carga de la parte actora acreditar dicho extremo, lo que no ocurrió en autos.
B) Realizó una errónea valoración de la prueba respecto a la licencia, el salario vacacional y el aguinaldo, ya que en el considerando 8 manifestó que estos rubros referidos generados entre noviembre de 2024 y el egreso verificado en febrero de 2025, no fueron controvertidos, cuando ello no fue así, sino todo lo contrario.
En mérito a esto, corresponde que se revoque la sentencia en este punto, y en el improbable caso que se entienda se adeudan dichos rubros sea conforme a la liquidación alternativa presentada por JMY QUALITY SERVICES.
C) Admitió el rubro de descansos semanales trabajados pese a que de la prueba documental aportada surgen descansos efectivamente gozados, no se individualizaron jornadas concretas incumplidas, ni existe determinación precisa de días efectivamente trabajados en descanso.
En efecto, de los registros de horas agregadas por la parte actora, anexos I y J, surgen los descansos gozados por ambos trabajadores, por lo que, corresponderá se revoque la sentencia en lo que respecta a dicho rubro y en su caso, abonar únicamente los que fueron efectivamente laborados.
A su vez, tampoco correspondía se condene conforme a la liquidación de los actores, en tanto el quantum de la liquidación es incorrecto, ya que, al tratarse de trabajadores mensuales, los descansos trabajados estaban incluidos en su remuneración mensual, abonándose el salario mensual considerando los 30 días del mes. Los días en que se acredite que los actores trabajaron y correspondía el goce de su descanso semanal, solo debería realizarse el pago de una vez más dicho jornal, y no doble como erróneamente lo calcula la parte actora.
D) Responsabilizó solidariamente a esta parte, pese a que en autos quedó acreditado que FRANCO MEZZETTA S.A. ejerció el derecho de información previsto por los arts. 4 y 6 de la Ley Nº 18.251.
Por tanto, aún en la hipótesis de mantenerse una condena, la responsabilidad de FRANCO MEZZETTA S.A., únicamente podría ser subsidiaria.
6) Por decreto Nº 900/2026 de fecha 25 de mayo de 2026 (fs. 411), se dispuso el traslado del recurso de apelación interpuesto por FRANCO MEZZETTA S.A. por el término legal, resultando evacuado a fs. 418-423 por la parte actora.
7) Por providencia Nº 1040/2026 del 10 de junio de 2026, habiéndose interpuesto recursos de apelación contra la sentencia definitiva de autos, se dispuso franquear los mismos para ante el Tribunal de Apelaciones de Trabajo que por turno corresponda (fs. 437).
8) Recibidos los autos por el Tribunal, el 16 de junio de 2026, los mismos fueron devueltos por mandato verbal Nº 207/2026 de fecha 17 de junio de 2026 (fs.443-445).
9) Levantada la observación y recibidos nuevamente el 25 de junio de 2026 se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 449-450); dejándose constancia que por licencia de la Dra. Sylvia De Camilli, se debió integrar el Tribunal y habiéndose realizado el sorteo de integración, la designación recae sobre la Dra. Lina Silvia Fernández Lembo, integrante del T.A.T. de 3er. Turno (fs. 450).
CONSIDERANDO:
I) La Sala debidamente integrada irá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto a los jornales impagos recepcionados, en lo que se revoca y en su lugar, se condena por 17 días de febrero de 2025 para el coactor Juan Carlos Maine Rivera y 18 días para el coactor Darwin Miguel Viricio Carballo; en cuanto a la liquidaciones de la licencia, salario vacacional y aguinaldo de ambos accionantes, así como a los descansos semanales del coactor Darwin Miguel Viricio Carballo, en lo que se revoca parcialmente, debiéndose estar a lo expuesto en la presente, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) Los agravios de los coactores porque la recurrida recepciona la excepción de falta de legitimación pasiva de ASSE, serán desestimados, al entender la Sala que en la medida que fue la empresa Franco Mezzetta quien contrató los servicios de vigilancia de la empresa JMY Quality Services SRL, y no ASSE, no se verifica respecto a esta última una hipótesis de subcontratación comprendida en las leyes de tercerización, al no contemplarse una cadena de contratación laboral, pues como establece la Dra. Lina Fernández en su fundado voto, dado que los actores cumplían tareas de vigilancia, lo que cual ha de inferirse que eran para el cuidado de los materiales y herramientas de la obra, su labor no operaba en interés de ASSE, sino en el de la empresa constructora y de su empleadora directa. Porque no estamos ante un subcontrato de una parte de la construcción, sino de un contrato para la custodia de bienes que ha de inferirse que eran de la empresa Franco Mezzeta S.A., no existiendo por la tarea específica de los actores un interés directo y legitimante entre los actores y ASSE.
A ello cabe agregar que como establece la Dra. Mónica Ivanovich en su voto, el recurrente introduce en sus agravios la hipótesis de un empleador complejo, planteamiento que no integró la demanda interpuesta contra ASSE —cuyas pretensiones se fundaron exclusivamente en el régimen de las Leyes Nº 18.099 y Nº 18.251— resultando por ende una alegación extemporánea y violatoria del principio de congruencia. En tal sentido, no resulta pertinente introducir al apelar cuestiones diversas a las tenidas en cuenta en la etapa de proposición que se ajustan al objeto del proceso previamente determinado, ya que no existe en el sistema nacional el “novum judicium” y el órgano de la apelación solo puede actuar dentro del material fáctico de la instancia anterior. En conceptos trasladables de Palacio (cf. “Tratado de Derecho Procesal Civil”, t. V., pág. 46), el ámbito de conocimiento de los tribunales de alzada está limitado por el contenido de las cuestiones propuestas a la decisión del inferior. Por lo que un pronunciamiento en esta instancia, importaría violentar los principios de debida defensa y de congruencia.
De allí, que se desestimen los agravios, confirmándose la recurrida.
III) Tampoco resultan de recibo los agravios formulados por los actores por la correcta desestimación de las pretensiones de condena al pago de indemnizaciones por despido, ya que resulta plenamente compartible lo establecido en la recurrida, en cuanto a que el supuesto despido directo invocado en la demanda, cuando se refiere a que la empresa les comunicó el despido en forma unilateral(fs. numerales. 25 y 78 de fs. 116 y 121), no fue acreditado en autos, sino que por el contrario la probanza agregada, analizada conforme a la sana crítica, permite desmentirlo.
Ello por cuanto, del contexto de los mensajes que se les remite y del testimonio del Sr. Osuna (fs. 280-281), resulta suficientemente verificado que la empresa en ningún momento les comunica a los actores que estaban despedidos, sino que en ese destino no tienen más trabajo, porque terminó allí el servicio de vigilancia, por lo que, les propone las opciones de ir al seguro o tomar licencia del 2024, mientras se les buscaba otro destino y a los pocos días, el 4 de marzo de 2025, precisamente antes incluso de que los actores concurran al M.T.S.S. a citar a conciliación administrativa el 6 de marzo del 2025 invocando despido, se les comunica que tienen un nuevo servicio en la constructora MET. Como con acierto señala la recurrida, en ningún momento en los mensajes se advierte que la empresa tenga ánimo de terminar la relación laboral, siendo que por el tipo de servicios que presta es normal, que pudiera demorar unos días en reubicarlos, siendo totalmente lícito que si no le paga igual por no trabajar en esos días, les proponga ir al seguro de paro.
Si bien el empleador que alega la desvinculación por abandono de trabajo soporta la carga de probar dicho extremo, en la especie tal exigencia probatoria ha quedado plenamente satisfecha. En efecto, no existió decisión unilateral de la demandada de dar por finalizada la relación laboral. No existió una fragmentación o descontextualización de los mensajes de WhatsApp de fs. 180-181, por el contrario, tales medios probatorios e incluso la prueba testimonial, fueron apreciadas individualmente y en su conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo exige el art. 140 del C.G.P. Adicionalmente, en lo que refiere a la valoración del testimonio del Sr. Osuna, la parte apelante soslaya que al momento de comparecer a declarar, el testigo ya no laboraba para JMY. Por ende, cae por su base cualquier atribución de parcialidad o sospecha. A mayor abundamiento, sus dichos igualmente guardan plena consonancia con el restante material probatorio, manteniendo intacta su eficacia convictiva.
Así, de dichos medios probatorios no se desprende la voluntad de la empleadora de prescindir de los servicios de los trabajadores; por el contrario, como ya establecimos, la comunicación de que no existían tareas para asignarles “por el momento” —ofreciéndoles la alternativa de ampararse al subsidio por desempleo o gozar de la licencia reglamentaria— evidencia la ausencia de una decisión de despido. Lo expuesto se ve ratificado por la conducta posterior de la empleadora, la que asignó un destino a los trabajadores aun antes de que estos solicitaran la citación a la audiencia de conciliación en el M.T.S.S.
La falta de agregación por parte de JMY de la liquidación final, del preaviso de cese o de los recibos correspondientes a los días no trabajados en el mes de febrero resulta insuficiente para enervar la conclusión alcanzada. Habiéndose acreditado que la voluntad extintiva no emanó de la patronal sino de los promoventes —quienes con fecha 6 de marzo de 2025 ya se encontraban reclamando la indemnización por despido común—, la condena impuesta respecto de los rubros salariales de egreso no incurre en contradicción alguna con la inexistencia de despido.
Por otra parte, si bien no dar trabajo, ni pagar sueldo, puede ser una hipótesis de despido indirecto, el mismo no se invoca en la demanda e implica citación a audiencia administrativa a aclarar situación, siendo que en el caso, antes de que los trabajadores comparecieran en el M.T.S.S. a hacerlo, ya se les había ofrecido otro destino. No habiendo sido articulada la pretensión sobre la base del despido indirecto en los escritos constitutivos del proceso, amparar la demanda por dicho concepto resultaría violatorio del principio de congruencia. En consecuencia, deviene improcedente pretender introducir dicha hipótesis de forma subsidiaria y extemporánea a título de agravio en esta alzada.
Todo lo que determina el rechazo de estos agravios y la confirmación de lo resuelto en el grado anterior al respecto.
IV) Los coactores también se agravian por la desestimación de los descansos intermedios invocando que medió para ello, una errónea valoración de la prueba, lo que la Sala se adelanta a establecer que no tiene el honor de compartir.
Debemos partir de que la jurisprudencia es conteste, en que quien invoca no haber gozado de los descansos intermedios por haberlos trabajados, tendrá la carga de la prueba al respecto, por aplicación de los preceptos del art. 139 del C.G.P., al tratarse de un hecho constitutivo de la pretensión (cfr. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Años 1996-1997, c. 512, 517 a 519, 530 y 1543; Año 1998, c. 227; Año 1999, c. 277, 285, 289 a 291 293 y 294; Año 2000, c. 328, 334 y 336 a 338; Año 2001, c. 229 y 230; "Revista Uruguaya de Derecho Procesal", N° 4/2002, c. 952). En tal sentido se ha pronunciado incluso la Suprema Corte de Justicia, estableciendo que: "Es a los actores que reclaman por descanso intermedio no gozado y sus incidencias, a quienes les corresponde probar que efectivamente no gozaron del mismo por el período alegado. No resultando de recibo la distinción que ahora practican entre descanso intermedio y horas extras, para fundar ese camino, la inversión de un principio que es esencial: "Corresponde probar, a quien pretende algo, los hechos constitutivos de su pretensión... (Código General del Proceso, art. 139.1)" (cfr. sent. N° 48 de fecha 10.3.1999 y sent. N° 166 de fecha 18.6.1999, Marabotto, Mariño, Alonzo de Marco, Cairoli y Guillot, en "Anales de Jurisprudencia Uruguaya - Fallos de Casación", c. 21, pág. 1050 y c. 24, pág. 1057). Y que: "...la no presentación de las tarjetas de control de horario, no constituye violación de lo dispuesto por el art. 168 del Código General del Proceso. En ese sentido la Sala actuante no cometió infracción alguna.- Ya que -como bien se señala- no existen normas que establezcan la obligación de registrar en las tarjetas la media hora de descanso y no es costumbre hacerlo. De ese modo aún cuando se hubieren presentado, las mismas no servirían para dar por probado que los trabajadores gozaron del descanso intermedio o que no gozaron de él." (cfr. sent. N° 48 de fecha 10.3.1999 de la S.C.J., Marabotto, Mariño, Alonzo de Marco, Cairoli y Guillot, en "Anales de Jurisprudencia Uruguaya - Fallos de Casación", c. 21, pág. 1052 Más allá del valor relativo que pueden tener las planillas presentadas que establecen la hora en que se gozaban los descansos intermedios, lo cierto es que los testimonios de marras no permiten determinar que realmente los actores trabajaran sus descansos intermedios, pues manifiestan desconocimiento sobre el punto, si bien confirman que había un lugar para hacerlo, el comedor de los obreros. Y si bien el hecho de que no se salga del lugar de trabajo, no implica que el descanso no pueda gozarse, máxime cuando existe un local para hacerlo, el testigo Prieto, que trabajaba en el servicio 222 en el local de enfrente, da cuenta que salían a la calle para descansar y charlar (fs. 284). Por lo cual, los agravios deben desestimarse.
V) Tampoco resultan de recibos los agravios formulados por el coactor Sr. Juan Maine por la cuantificación de los descansos semanales, ya que la prueba documental agregada por la empleadora —la cual coincide con las copias presentadas por los propios accionantes a fojas 109 a 111 y 172 a 178— permite determinar que la realizada por la sede recurrida a su respecto, se ajusta a la realidad. En consecuencia, no existe mérito para revocarla y amparar lo reclamado por la parte actora, pretensión que, por otra parte, ni siquiera se condice con la documentación acompañada al promover la demanda.
En cambio, diversa es la situación del coactor Sr. Darwin Viricio Carballo. Respecto de este, si bien la demandada no cumplió plenamente con la carga probatoria que le incumbía —esto es, determinar el quantum exacto de los descansos semanales—, tal extremo no justifica amparar sin más la suma pretendida en la demanda, por cuanto las propias planillas agregadas por la actora dan cuenta de que gozó de un número mayor de descansos semanales que los allí computados. Así, en aplicación de los principios de primacía de la realidad y razonabilidad, corresponde considerar que en el período reclamado el actor debió gozar de 360 horas de descanso semanal (30 semanas × 12 horas); sin embargo, gozó efectivamente de un total de 25 días a razón de 8 horas diarias (200 horas, según surge de fs. 97 a 107). Lo anterior determina que se le adeuden 160 horas por concepto de descansos semanales y no las 31 horas acogidas en primera instancia. Sin embargo, en ambos casos, estos deben ser liquidados conforme a la base de cálculo establecida en la sentencia recurrida, esto es, a un valor simple. Tratándose de trabajadores mensualizados, el descanso semanal ya se encuentra retribuido a valor simple en el sueldo mensual, por lo que, para alcanzar el 100% de recargo (o valor doble), solo corresponde adicionar un tanto más.
Por lo tanto, a juicio de la Sala corresponde revocar parcialmente, la recurrida en lo que hace a la cantidad de horas por concepto de descansos semanales objeto de condena en relación al coactor Darwin Viricio Carballo, estableciéndose las mismas en un total de 160 horas.
VI) No le asiste razón a los actores en sus agravios, cuando pretenden sostener que medió una errónea desestimación del principio de continuidad y de la unidad del vínculo laboral fragmentado mediante sucesivos contratos, ya que corresponde entender que si bien las relaciones laborales de cada uno de ellos son únicas, ocurre que se hicieron dos contratos meramente para dejar asentado el cambio de categoría y retribución.
Sin perjuicio de que en definitiva, tal como establece la recurrida, tal extremo carece de trascendencia práctica en la causa, en tanto no proyecta incidencia ni modificación alguna sobre ninguno de los rubros que resultaron objeto de condena, porque no se pasaría el año para computar la IDP, sin perjuicio que la descartamos y no cambiaría la cuantificación de los daños y perjuicios preceptivos.
VII) No ameritan su recepción, los agravios por el porcentual del 15% fijado para el coactor Darwin Viricio Caballo.
En efecto, en lo que hace al porcentaje por concepto de daños y perjuicios preceptivos, corresponde estar a los presupuestos de hecho del art. 4 de la Ley 10.449. Así, se debe atender a las cargas familiares acreditadas y al tiempo en que el trabajador dejó de percibir rubros de naturaleza salarial. Por ende, en aplicación de los parámetros contenidos en el art. 4° de la Ley N° 10.449, considerando que el accionante acreditó como carga familiar la existencia de una hija (fs. 113) y en atención a la extensión de los rubros salariales adeudados (descansos semanales por 7 meses), se entiende que el porcentaje fijado (15%) resulta acorde a dichas pautas y a los criterios habitualmente sustentados por nuestra jurisprudencia. Incluso guarda adecuada proporcionalidad con el porcentaje asignado al otro coactor, quien no probó cargas familiares y cuya tasa no fue objeto de agravio. Debiéndose tener presente que la duración de la “mora patronal” —denominada por el recurrente como el transcurso del tiempo acaecido con posterioridad al egreso— determina la aplicación de otros rubros accesorios como la multa, la actualización y los intereses, pero no incide en el porcentaje fijado por concepto de daños y perjuicios preceptivos.
VIII) Respecto a los agravios por haberse dispuesto en el fallo “sin especial condena procesal”, cabe concluir que siendo la sentencia un todo, que debe interpretarse armónicamente, habiéndose establecido en el Considerando 20, que las costas para el actor resultan de oficio de acuerdo al art. 28 de la Ley 18.572 y que las del demandado y los costos van por su orden, carecen de fundamento.
El art. 56.1 del C.G.P., aplicable por analogía puesto que en el nuevo proceso laboral no hay norma que regule las condenaciones de la sentencia definitiva, preceptúa que la condenación en costas y costos se establecen con arreglo a lo dispuesto por el art. 688 del Código Civil. A su vez, este consagra un régimen de responsabilidad subjetiva a efecto de la imposición de las condenas procesales.
“Según nuestros Tribunales, nuestro régimen sobre condenas procesales no se inspira en el principio de resarcimiento, sino en el de la pena, desde que atendiéndose a la conducta del litigante, se impone con tal carácter el pago de los gastos a quien ha procedido con culpa o dolo. No corresponde, en consecuencia, tener en cuenta el concepto, propio de otras legislaciones, de que los gastos del pleito constituyen una disminución del derecho que debe resarcirse juntamente con el derecho declarado.
El art. 688 del Cód. Civil, al que remite el artículo que se comenta, prevé tres grados de responsabilidad procesal.
1er. Grado: Buena fe…, 2do. grado: Ligereza culpable…, 3er. grado: Malicia que merece la nota de temeridad. Constituye la base de la conducta asumida por el vencido, que ameritará sea condenado al pago de las costas y costos del proceso...
El concepto al que responde la malicia temeraria supone un determinado ánimo en el litigante, que implica la intencionalidad en el entorpecimiento de la declaración judicial del derecho o aun en la causación de perjuicio.
Nuestra jurisprudencia ha sostenido que la temeridad se extrae del solo hecho de litigar cuando ostensiblemente se carece del derecho que se aduce, y que no basta para descartar esa calificación la existencia de una actuación procesal correcta sin utilizar arbitrios dilatorios. Asimismo, que la contestación de la demanda sin un solo elemento de derecho que habilite a juzgar las defensas desde el punto de vista jurídico demuestra la conciencia de la sinrazón que participa de los caracteres de la malicia que merece la nota de temeridad. Así, también, el apelar sin expresar agravios, o fundado los mismos hechos no probados en autos amerita la imposición de las máximas condenas.” (Véscovi y otros autores. Código General del Proceso Comentado, anotado y concordado, Tomo 2, Editorial Ábaco, págs. 216 a 219).
En el caso, se coincide con la recurrida que para nada puede interpretarse que las partes, aún cuando se hayan rechazado gran parte de sus defensas, litigaran a sabiendas de su sinrazón o con malacia que merezca la nota de temeridad, ni que tuvieran la animosidad de entorpecer el proceso, siendo que el por contrario el propio hecho de que la demanda se recepcionara solo en forma parcial, determinante para demostrar que ambas partes litigaron con alguna razón, por lo cual, la condena en costos y costas pretendida en los agravios, resulta totalmente improcedente.
IX) Pasando a los agravios esgrimidos en su apelación por la parte codemandada Franco Mezzetta S.A., entendemos que el referente al amparo de condena de jornales impagos hasta el día 19 de febrero de 2025, cuando el servicio fue dado de baja el 18 de febrero, corresponde recepcionarlo en el entendido que solamente deben liquidarse por salarios impagos hasta el 17 de febrero para el caso del coactor Maine, ya que el hecho invocado en la contestación de que gozó de descanso semanal ese día, al ser mensual, no obsta a su cobro. Ahora bien, respecto del coactor Viricio Carballo, la situación resulta diversa: si bien la empresa decidió dar de baja el servicio el 18 de febrero de 2025 a las 07:00 horas, el nombrado cumplía tareas en el horario de 01:00 a 07:00 horas, por lo que la medida en nada obstó al cumplimiento efectivo de su jornada.
Por ende, corresponde revocar la resolución recurrida en lo relativo a los días trabajados a abonar, los que se fijan en 17 días para el coactor Maine y en 18 días para el coactor Carballo.
De acuerdo a lo que se establecerá en el siguiente considerando, para su liquidación deberán tomarse los valores salariales establecidos por la recurrente, en sus liquidaciones alternativas de fs. 188 vto. y 191.
X) También se consideran de recibo, en lo que pasa a establecerse, los agravios por la liquidación de la licencia, salario vacacional y aguinaldo recepcionados.
En efecto, la recurrida si bien se remite al concepto de “fácilmente liquidable” omite pronunciarse sobre cuáles bases, o sea, si corresponden las tomadas por los coactores en su demanda, o a las postuladas por la demandada compareciente en la liquidación alternativa de su contestación.
Al respecto, se entiende que corresponde estar al nominal del aguinaldo liquidado por la parte demandada a fs. 188 vto. y 191, por adecuarse la base de cálculo a lo percibido por cada uno de los actores en el período objeto de reclamación.
En lo que respecta a la licencia y al salario vacacional, se advierte que la parte actora omitió precisar el modo de cálculo del salario pretendido. Asimismo, no contempló los haberes percibidos en noviembre de 2024 (fs. 164 a 167); omisión que cobra mayor relevancia dado que dicho período fue desestimado por la sentenciante de grado al considerarlo debidamente abonado. Por su parte, la liquidación presentada por la empleadora resulta incompleta: no solo omite la totalidad de los días trabajados y de los rubros percibidos en dicho período, sino que limita la base de cálculo al salario básico, excluyendo indebidamente conceptos como horas extras y feriados abonados, los cuales corresponde computar a tales efectos. Por lo expuesto, que resulta procedente acoger el agravio respecto de estos rubros, revocándose la recurrida y en su lugar se esté a la liquidación realizada en la presente, lo que determina las siguientes sumas nominales:
Maine: Licencia: 5,9 días de licencia (noviembre de 2024 al 17 de febrero de 2025) x $ 1.315,78 ($ 1.281,26 valor jornal + $ 10,52 promedio horas extras + $ 24 feriado) = $ 7.763,1.
Salario vacacional: $ 7.763,1 (valor 100% de acuerdo al principio de congruencia).
Carballo: Licencia: 5,99 días de licencia (noviembre de 2024 al 18 de febrero de 2025) x $ 1.299,75 ($ 1.281,26 valor jornal + $ 1,49 promedio horas extras + $ 13,36 feriado + $ 3,64 nocturnidad) = $ 7.785,5.
Salario vacacional: $ 7.785,5 (valor 100% de acuerdo al principio de congruencia).
XI) Los agravios formulados por la codemandada FRANCO MEZZETA S.A. por la condena a descansos semanales, no corresponde su recepción, ya que se acreditó que los actores no gozaban de los descansos semanales conforme a lo preceptuado por el Grupo Subgrupo de actividades, ni tampoco le asiste razón a la apelante respecto a la liquidación, pues la sentencia de primer instancia condena a los reconocidos por la empleadora como trabajados, computando la adición de un valor hora simple y la recurrente no establece siquiera cuanto serían los descansos que entiende que habría que pagar.
XII) Finalmente, los agravios por la responsabilidad solidaria, siquiera pueden considerarse una verdadera crítica razonada, porque sobre el punto la recurrente se quedó en sus dichos de la contestación acerca de que hizo los controles que la norma legal impone para mutar su responsabilidad, pero nada dice acerca que en autos no acreditó por medio probatorio alguno haberlos realmente cumplido, lo que determina la confirmación de lo resuelto en la recurrida sobre el punto.
XIII) Que las costas de la parte actora serán de oficio, mientras que las costas de la parte demandada y los costos ambas partes se pondrán a cargo de la que los genera, al no ameritar su conducta procesal condena causídica en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:---
COSTAS DE LA PARTE ACTORA DE OFICIO Y LAS COSTAS DE LA PARTE DEMANDADA Y LOS COSTOS AMBAS PÀRTES, DE CARGO A CARGO DE LA QUE LOS GENERA.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. LINA SILVIA FERNÁNDEZ LEMBO
MINISTRA INTEGRANTE
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.