Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT
Sentencia Definitiva N° 126/2026
27 de mayo de 2026
El Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 4º Turno, revocó la sentencia de primera instancia en cuanto desestima la excepción de pago total y en su lugar, se ampara la misma, revocándose por contrario imperio la sentencia interlocutoria Nº 1855/2025 y disponiéndose el levantamiento del embargo trabado en autos.
- Ficha (IUE)
- 74-33/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho laboral › Proceso laboral › Excepciones previas al proceso laboral pago
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRO REDACTOR: DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “GOTTERO, PATRICIA c/ COMISIÓN DE APOYO DE PROGRAMAS ASISTENCIALES DE LA UE 068. EJECUCIÓN DE SENTENCIA. IUE: 74-33/2025” venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 4º Turno a cargo del Dr. José Luis Nicola Trías.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia interlocutoria de primera instancia Nº 372/2026 de fecha 11 de marzo de 2026 (fs. 101-108), se desestima la defensa de excepción de pago total opuesta por la ejecutada manteniéndose el auto Nº 1855/2025, de fecha 27 de agosto de 2025, excepto en cuanto al monto embargado, debiéndose estar a la suma reclamada en el escrito de ejecución de sentencia e ilíquidos y considerando el monto ya embargado.
3) La representante de la parte demandada interpone recurso de apelación (fs. 110-115) contra la sentencia referida, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
Desestimó la excepción de pago opuesta y convalidó la liquidación de la contraria que presenta errores manifiestos e incompatibles con la propia sentencia que se pretende ejecutar.
La decisión apelada parte de la premisa de que la liquidación promovida por la ejecutante sería correcta o, al menos, hábil para sustentar la vía de apremio, sin embargo, ello no es así, ya que contiene varios errores. En primer lugar, la parte actora no practica descuentos legales preceptivos sobre los rubros que liquida y pese a ello, reclama el cobro del monto nominal total, como si tales descuentos no existieran ni fueran legalmente exigibles.
El segundo error se presenta en la liquidación del rubro presentismo, ya que la actora al practicar dicho cálculo, adiciona la antigüedad al salario y toma ambos conceptos como base de cálculo, siendo que la sentencia dispuso que para la liquidación de ese rubro debía estarse a la liquidación presentada por el actor en su demanda original y en aquella no se había incluido a la antigüedad al momento de calcular el presentismo.
Otro error de la liquidación consiste en que en la planilla de diferencias de salario correspondiente al mes de abril se aprecia que la contraria liquida tomando en consideración 18 días trabajados, cuando en realidad correspondía computar 29.
Por último, se aplica en la liquidación un interés legal erróneo, ya que aplica un 0,5% mensual adicional a lo legalmente previsto.
Con respecto al pago, quedó acreditado en el proceso con la prueba agregada en autos que esta parte cumplió con realizar el pago total de la suma intimada y que, en definitiva, cumplió con la sentencia de condena que fuera dictada en su contra.
La Comisión cumplió con abonar en forma total la suma adeudada y en tiempo de los rubros objeto de condena, en su monto líquido, con las retenciones legales obligatorias (BPS e IRPF), conforme fue acreditado oportunamente ante la Sede junto con el recibo correspondiente del cual consta la totalidad de lo adeudado y surge de la liquidación agregada, por lo que la recurrida ignora el pago ya acreditado ante la Sede y su respectiva prueba documental.
4) Por auto Nº 460/2026 de fecha 20 de marzo de 2026 (fs. 119), se dispuso el traslado a la contraparte del recurso interpuesto por el plazo legal, no resultando evacuado.
5) Por providencia Nº 601/2026 de fecha 13 de abril de 2026 se tuvo por no evacuado el traslado conferido y se dispuso conceder el recurso de apelación interpuesto (fs. 121).
6) Recibidos los autos por el Tribunal, el 21 de abril de 2026, se dispuso el pase a estudio por su orden (fs. 125-126). Culminado el mismo, se procede al dictado de la presente decisión anticipada (art. 200.2 del C.G.P.) en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a revocar la sentencia apelada en cuanto desestima la excepción de pago total y en su lugar, se ampara la misma, revocándose por contrario imperio la sentencia interlocutoria Nº 1855/2025 y disponiéndose el levantamiento del embargo trabado en autos, cometiéndose las comunicaciones a la sede a-quo, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) Como precisión liminar, si bien la recurrida fue dictada por el Sr. Juez a quo subrogante, como sentencia interlocutoria, punto que no ha sido cuestionado por las partes, a nuestro juicio dicha resolución tiene naturaleza de sentencia definitiva, pues, conforme a lo dispuesto en los arts. 377 y 379 del C.G.P. que se remite a los arts. 356 a 359 del mismo Código, se trata, la impugnada de una sentencia que resuelve las excepciones opuestas en el proceso de ejecución de sentencia (vía de apremio). De ahí, que, se admita la apelación, procediéndose al dictado de sentencia definitiva de segunda instancia.
III) Que la Sala entiende que de autos resultan elementos suficientes, aun antes de accederse a la presente vía de apremio, para concluir que la demandada —con el monto líquido de $ 84.554 que la actora reconociera haber percibido— ha pagado con exceso el crédito reclamado por la sentencia de condena a futuro de los rubros generados de noviembre de 2024 a abril de 2025, dictada en el expediente principal acordonado IUE 2-46372/2019; por lo que, de haberse hecho un control más exhaustivo de la demanda ejecutoria a su promoción, se hubiere evidenciado su improponibilidad y consecuente rechazo in limine.
Debemos partir de que, según resulta de fs. 289 a 291 de los autos acordonados principales 2-46372/2019, la parte actora —ante el nuevo incumplimiento de la demandada del pago en tiempo y forma (o sea, con el pago de los salarios correspondientes mes a mes) de los rubros a los que le condenare la sentencia a futuro— intima el pago por el período de noviembre de 2024 a abril de 2025 de la suma nominal de $ 135.443. Dicha cantidad resulta de la liquidación realizada por aquella, la cual, como se verá más adelante, presenta claros y evidentes defectos que incrementan artificialmente el referido monto.
Por otra parte, antes de la promoción de la presente vía de apremio, la demandada depositó la cantidad líquida de $ 84.554 que, de acuerdo al recibo de fs. 27, corresponde a un monto nominal de $ 131.887. Si bien la parte actora está de acuerdo en que corresponde realizar los descuentos legales —no cuestionando en su demanda la liquidación realizada por la demandada—, inexplicablemente pretende iniciar la ejecución por la diferencia entre el monto nominal intimado y el monto líquido depositado, lo que a todas luces resulta improcedente.
Lo expuesto fue correctamente advertido por el Sr. Juez a quo, quien ejerció su poder-deber de controlar la procedencia de la demanda de ejecución. Ello no implica en absoluto un prejuzgamiento, sino simplemente el examen sobre la pertinencia de la ejecución y la existencia del título para que la misma pueda prosperar; examen que, naturalmente, comprende también el análisis del monto pretendido. Lo contrario implicaría tolerar que se inicien ejecuciones por los montos que pudieran ocurrírsele a la parte actora, con los perjuicios que pueden provocar los embargos correspondientes.
En función de lo expuesto, en su momento el a quo entendió que la ejecución debía realizarse sobre la base de las diferencias entre los montos nominales, es decir, entre los $ 135.443 intimados y los $ 131.887 a los que ascendía el crédito liquidado por la demandada, lo que arroja una diferencia de $ 3.556 (fs. 45). Tal criterio, en principio, resulta compartible, por cuanto la ejecutante, si bien admitió que debían aplicarse los descuentos legales, no dedujo los que estimaba pertinentes en su propia liquidación, ni cuestionó los realizados por la ejecutada al promover la demanda de ejecución. En el caso, además, los descuentos legales efectuados por la demandada en su recibo, como se verá, resultan correctos.
Ahora bien, aun cuando es verdad que la demandada no explica cómo arriba al monto nominal de $ 131.887 —mientras que la ejecutante parte de uno mayor de $ 135.443—, tal circunstancia no resulta relevante para obstar a la procedencia de la defensa de pago total. En efecto, del análisis de la mentada liquidación de la actora surge que esta contiene errores que, una vez subsanados, permiten concluir que el verdadero monto nominal resulta ser inferior al calculado no solo por la parte ejecutante, sino también por la propia demandada. Esto se deba a que la liquidación del presentismo, incluye para su cálculo la antigüedad, cuando ello no había sido recepcionado en el juicio de conocimiento, al no haber sido reclamado, tal como resulta claramente de la liquidación de fs. 65 que fuera acogida en los autos principales. Ni correspondería hacerlo por cuanto la normativa refiere al porcentual (actualmente del 7%) del “sueldo nominal” del trabajador, habiéndose entendido que ello obsta a considerar otras partidas marginales como la antigüedad. Eso hace que si se calcula el 7% de las sumas adicionadas por antigüedad de la tercera columna de la liquidación del presentismo de fs. 18 que suman $ 44.948, da un monto $ 3.146,36, que con la multa y daños y perjuicios preceptivos da $ 3.775,63. A lo que habría que agregarle incidencias en licencia, salario vacacional y aguinaldo, reajustes e intereses.
Por lo que, queda claro que no existe en cuanto a montos nominales la pretendida diferencia de $ 3.556 por la que dio lugar a la presente ejecución, sino que fue artificialmente creada en la errónea liquidación que hace la parte actora del crédito adeudado, lo que bien pudo ser advertido por la Sede de primera instancia para no hacer lugar a la ejecución, partiéndose de la misma liquidación que presenta la ejecutante, que como ya explicamos no cumple con las pautas de la condena del juicio principal al pretender incluir para el cálculo del presentismo la antigüedad.
Lo expuesto determina la existencia de elementos firmes en esta etapa —los cuales preexistían incluso antes de iniciarse la ejecución— para concluir que la demandada, mediante la suma líquida abonada, canceló con exceso y en su totalidad el crédito reclamado por el incumplimiento en tiempo y forma de los rubros a cuyo pago fuere condenada en la sentencia a futuro, así como sus accesorios. Y deba inexorablemente recepcionarse la excepción de pago total.
No enerva lo expuesto los descuentos legales llevados a cabo por la parte demandada, lo cuales resultan acordes a la normativa vigente. En particular, en lo que hace al FONASA el porcentaje utilizado, es el mismo que obra en los restantes recibos de la actora (4,5%). Por otra parte, aunque para los descuentos por montepío (BPS), FONASA y FRL, no se computen los daños y perjuicios preceptivos y la multa, conforme lo entiende la DGI, estos si deben considerarse para calcular el IRPF. Al respecto, resulta de interés la Consulta Nº 5.624 de la D.G.I., la que indica: “En relación con las diferencias salariales reclamadas, el artículo 32º del Título 7 del Texto Ordenado 1996 establece: “Rentas del trabajo en relación de dependencia.- Estas rentas estarán constituidas por los ingresos, regulares o extraordinarios, en dinero o en especie, que generen los contribuyentes por su actividad personal en relación de dependencia o en ocasión de la misma.
Se consideran comprendidas en este artículo, las partidas retributivas, las indemnizatorias y los viáticos sin rendición de cuentas que tengan el referido nexo causal, inclusive aquellas partidas reales que correspondan a los socios…Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, las indemnizaciones por despido estarán gravadas en tanto superen el mínimo legal correspondiente, y por la cantidad que exceda dicho mínimo…” (resaltado nuestro).
En tal sentido entonces, aquellos ingresos que el trabajador obtenga por su actividad personal en relación de dependencia o en ocasión de la misma, quedan comprendidos en el aspecto material del impuesto……están gravadas por IRPF en la medida que se hubieran devengado con posterioridad al 1º.07.2007… En relación con la multa de precepto, consagrada en el artículo 29º de la Ley Nº 18.572, esta Comisión de Consultas considera que verifica el hecho generador del impuesto, según el citado artículo 32º del Título 7 del Texto Ordenado 1996. Se trata de una partida indemnizatoria, que presenta un innegable nexo causal con los ingresos que genera el contribuyente, (trabajador) por su actividad personal, en una relación de dependencia.
Según la citada disposición dicha multa se genera automáticamente ante la omisión de pago de los créditos laborales. El proceso laboral es un simple instrumento para su efectivización, es decir, la persona accede a esta renta en virtud de su calidad de trabajador dependiente, a la que no tendría acceso si no fuera por esa condición. Por lo tanto la renta tiene como nexo causal esa relación de dependencia. La multa estará gravada en la medida que la exigibilidad de cada uno de los créditos laborales correspondientes fuera posterior al 1º.07.2007.
Igual criterio sería trasladable a los daños y perjuicios preceptivos (Ley Nº 10.449) en tanto pretenden indemnizar al trabajador ante el incumplimiento de la obligación laboral, y fijándose su quantum hasta en un 50 % del monto total de los salarios debidos y recogidos en la sentencia respectiva. El juez tendrá en cuenta a efectos de cuantificar los mismos, entre otros criterios, el número de familiares a cargo del trabajador, el tiempo de trabajo durante el cual el trabajador dejó de percibir el salario mínimo correspondiente, todo ello según el artículo 4º de la Ley Nº 10.449.
También se trata de una partida indemnizatoria, que encuentra su fuente en el incumplimiento por parte del deudor (empleador) de la obligación de pagar el salario en tiempo y forma. Salario, que conforma el ingreso que genera el contribuyente (trabajador), por su actividad personal en una relación de dependencia. Dichos daños y perjuicios estarán gravados en la medida que la exigibilidad de cada uno de los créditos laborales correspondientes fuera posterior al 1º.07.2007.
Respecto a la actualización de los montos reclamados, con los intereses y reajustes establecidos en el Decreto Ley Nº 14.500, correspondería un igual razonamiento, encontrándose comprendidos en el hecho generador del impuesto conforme lo dispuesto en el artículo 32º del Título 7 del Texto Ordenado 1996, al tratarse de ingresos que se generan por disposición de la ley, pero tienen su origen en la relación de dependencia. Los reajustes e intereses del Decreto Ley Nº 14.500, que se hubieran devengado con anterioridad al 1º.07.2007, no estarán alcanzados por el IRPF, mientras que la cuota parte de los mismos devengados con posterioridad a dicha fecha, estarán comprendidos en el impuesto.” Consecuentemente, a efectos de determinar si se ha cumplido o no con la condena objeto de ejecución, el planteo realizado por la parte actora, consistente en restar únicamente las deducciones realizadas, resulta incorrecto, pues desconoce que la liquidación aprobada es en todos los términos nominal, debiéndose llegar a la cifra líquida a cobrar, luego de efectuada las retenciones.” Por lo tanto, las liquidaciones realizadas con el simulador de la DGI de fs. 75 a 78, parten de bases incorrectas y no se compadecen con las que se debieron realizar de acuerdo al monto imponible (diferente para el IRPF).
De allí que, con los elementos aportados a la causa, no se adviertan errores en la liquidación llevada a cabo por la demandada para obtener el monto líquido abonado. Ello sin perjuicio de que cualquier imprecisión en las retenciones efectuadas pueda ser subsanada a través de las correspondientes devoluciones o reliquidaciones anuales de los referidos tributos.
IV) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado, dado la complejidad del asunto y en tanto el debate jurídico fue facilitado por la demandada, al no abonar los rubros objeto de condena a futuro al momento en que se tornan exigibles (art. 392.2 del C.G.P.).
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas, arts. 195, 197 a 200, 356 a 358, 377, 379 y siguientes del C.G.P., el Tribunal,
FALLA:
REVÓCASE LA SENTENCIA APELADA EN CUANTO DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE PAGO TOTAL Y EN SU LUGAR, SE AMPARA LA MISMA, REVOCÁNDOSE POR CONTRARIO IMPERIO LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 1855/2025 Y DISPONIÉNDOSE EL LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO TRABADO EN AUTOS, COMETIÉNDOSE LAS COMUNICACIONES A LA SEDE A-QUO .
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.