Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 151/2024
22 de febrero de 2024
La Corporación entiende que debe continuar conociendo en estos autos, dictado de sentencia definitiva, el Dr. Harguindeguy, puesto que se verifican a su respecto los requisitos previstos en el art. 209 inciso segundo del CGP (estuvo ejerciendo la suplencia de la Sede por un período mayor a 30 días; y culminó la instrucción probatoria).
- Ficha (IUE)
- 305-194/2019
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Redactor
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Derecho procesal › Contienda de competencia › Contienda de competencia negativa › Traslado del titular de la sede
- Derecho procesal › Resolucion judicial › Suplencia del juez
- Derecho procesal › Acto procesal › Audiencia › Principio de identidad del tribunal
Texto de la sentencia
Montevideo, veintidós de febrero de dos mil veinticuatro.
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “RIVAS, GIOVANI Y OTROS C/ SERVIPAY S.R.L. Y OTRO. DEMANDA LABORAL. C ONTIENDA DE COMPETENCIA ” - IUE: 305-194/2019.
RESULTANDO :
I) Tramita en autos proceso laboral ordinario seguido ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 6º Turno, promovido por Gioviani Rivas y otros contra Servipay S.R.L. y otros.
II) El 8 de agosto de 2022 se celebró la primera sesión de la audiencia única prevista en el art. 14 de la Ley Nº 18.572, estando a cargo de la Sede la Dra. María Jimena Alonso (fs. 494 y ss.).
III) El 18 de mayo de 2023, tras sucesivas prórrogas, se celebró “continuación de audiencia” a efectos de recabar la prueba testimonial pendiente, a cargo de la Jueza Letrada (Suplente) Dra. Lourdes Calcerrada (fs. 641 y ss.).
IV) El 11 de setiembre de 2023, la parte actora solicitó continuación de audiencia (fs. 646), ante lo cual recayó decreto Nº 2.386/2023 de fecha 13 de setiembre de 2023, dictado por el Juez Letrado (Suplente) Dr. Fernando Gómez Pardo, por el que se concedió plazo a la actora para manifestar su voluntad en cuanto a recibir la declaración de los testigos pendientes (fs. 647).
V) Con fecha 31 de octubre de 2023, la parte actora solicitó que se tuvieran por renunciados los testigos pendientes y que se fijara fecha de alegatos (fs. 651). Por decreto Nº 2.640/2023 de fecha 6 de noviembre de 2023, dictado por el Juez Letrado (Suplente) Dr. William Harguindeguy, se confirió vista personal a los demandados (fs. 652), que no fue evacuada.
VI) Mediante providencia Nº 2.677/2023 de fecha 21 de noviembre de 2023, dictada por el Dr. Harguindeguy, se tuvo por no evacuada la vista conferida y, atento a lo manifestado por la actora en su escrito de fs. 651 y no existiendo prueba pendiente por diligenciar, se otorgó a las partes un plazo de 6 días para recibir por escrito en la baranda de la Sede los alegatos de bien probado, teniendo presente las resultancias de las pruebas (fs. 656).
VII) Una vez presentados los alegatos, recayó decreto Nº 2.710/2023 de fecha 29 de noviembre de 2023, dictado por Dr. Harguindeguy, por el cual se dispuso: “ Téngase presente los alegatos de bien probado presentados por las partes. En virtud de lo dispuesto por el art. 209 del CGP y teniendo presente de que el anterior Juez suplente Dr. Fernando Gómez Pardo y el suscrito no han diligenciado prueba, remítase las actuaciones a la Dra. Lourdes Calcerrada a efectos del dictado de sentencia definitiva. (…)”.
VIII) Con fecha 26 de enero de 2024, la Dra. Lourdes Calcerrada se declaró incompetente para el dictado de sentencia en esta causa y planteó contienda negativa de competencia, por cuanto consideró que no se cumplen a su respecto los requisitos previstos en el art. 209 del C.G.P., dado que cuando ella terminó su subrogación en la Sede aún no había finalizado la instrucción probatoria, que fue culminada por el Dr. Harguindeguy, a quien corresponde entonces el dictado de la sentencia.
IX) Recibidos los autos por la Suprema Corte de Justicia (fs. 678), por decreto N° 23 de fecha 6 de febrero de 2024, se dispuso el pasaje a estudio y autos para resolución (fs. 679).
X) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, contando con el número de voluntades exigido legalmente (artículo 56 de la Ley N° 15.750), declarará competente para continuar conociendo en autos al Dr. William Harguindeguy, a quien se la remitirán los autos para el dictado de la sentencia definitiva correspondiente. Ello, en mérito a los fundamentos que pasan a señalarse.
II) La norma traída a colación por los contendientes es el artículo 209 del C.G.P., que previene: “Cuando se traslade o ascienda a un juez, éste mantendrá su competencia para recibir los alegatos, dictar la sentencia pendiente y resolver los recursos de aclaración y ampliación en aquellos asuntos en los cuales hubiere finalizado la instrucción probatoria. En este caso, los alegatos se recibirán por escrito en la oficina el día señalado para la audiencia de conclusión de la causa. La sentencia se dictará fuera de audiencia.
Sin perjuicio de la facultad de los jueces suplentes o subrogantes de dictar sentencia en las sedes que subroguen, sólo relevarán necesariamente al titular de su deber de dictar sentencia definitiva en aquellos casos en que, por licencia o separación del titular, ocupen el cargo por un período superior a treinta días y siempre que hayan intervenido en la audiencia preliminar o, en su caso, en la complementaria de la causa que se trate”.
En el punto, tal como se ha señalado por doctrina especializada, se consagra el principio de identidad física del Magistrado, estableciendo las reglas que resuelven cuál es el Juez que debe decidir un juicio cuando se verificó un cambio en la persona que ejerce la titularidad de un juzgado, ya sea por traslado o ascenso, o por licencia o vacancia (Cfme. Vescovi, E., Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado , tomo 6, Editorial Ábaco, Montevideo, 2000, pág. 256).
En este expediente, actuaron sucesivamente como suplentes en el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 6º Turno varios Jueces Letrados Suplentes del Interior, entre ellos, los aquí contendientes, Dres. Lourdes Calcerrada y William Harguindeguy.
La disposición legal previa-mente citada regula dos situaciones jurídicas diversas a cargo de los jueces suplentes.
En primer término, conforme al tenor literal de lo dispuesto por el artículo 209 del C.G.P., el dictado de la sentencia definitiva por parte de jueces suplentes o subrogantes puede ser subsumido en una situación jurídica de facultad (“ Sin perjuicio de la facultad de los jueces suplentes o subrogantes de dictar sentencia en las sedes que subroguen (...)” .
Esta situación jurídica ha sido definida por el Prof. Barrios de Angelis como una “forma de la libertad de optar entre dos, o más, actitudes lícitas” (Cfme. Barrios de Angelis, D., “Las situaciones jurídicas”, en R.U.D.P. , Nº 1/1998, pág. 36) .
En segundo lugar, el precepto prevé una situación de deber jurídico, a cargo de los jueces suplentes o subrogantes, de dictar la sentencia definitiva cuando se verifican determinados requisitos.
En efecto, la parte final del artículo 209 del C.G.P. dispone que se relevará necesariamente al titular de una Sede de su deber de dictar sentencia cuando se den las siguientes circunstancias en forma acumulativa: 1) que el Juez suplente o subrogante se encuentre a cargo de la Sede por un período mayor a 30 días; y 2) que dicho Magistrado haya intervenido en la audiencia preliminar o, en su caso, en la complementaria de la causa que se trate.
Con relación a la interpre-tación de la disposición en estudio y, más precisamente, del último requisito indicado, ha sostenido esta Corporación: “ En materia de cambios en la persona que ejerce la titularidad de un juzgado por razón de licencia o vacancia del cargo, se establece que si el suplente o subrogante ejerce la titularidad del juzgado por más de 30 días y, además, presidió todas las audiencias debidas del caso, pasaba a ser el competente para decidir la causa. Podría interpretarse, entonces, que, al no haber referencia a la finalización de la instrucción probatoria en el segundo inciso, ésta sería irrelevante para determinar si un juez suplente o subrogante mantiene su competencia para decidir una causa luego de finalizada la suplencia o subrogación; lo único relevante sería que hubiese estado más 30 días en el cargo y que hubiera intervenido en todas las audiencias debidas según la estructura procesal de que se trate.
Entendemos que no es esa la interpretación que mejor se adecua a la sistemática del C.G.P. Ello, porque consideramos que la referencia del inciso primero del artículo 209 al juez que ‘hubiere finalizado la instrucción probatoria’ tiene exactamente igual contenido que la referencia del inciso segundo al juez que hubiere intervenido ‘en la audiencia preliminar, o en su caso, en la complementaria’. En efecto, cuando la disposición refiere al juez ‘que haya intervenido en todas las audiencias’, supone, inequívocamente, que ese es el juez que finalizó la instrucción probatoria, ya que en el modelo legal citado en la disposición, el del proceso ordinario, la instrucción probatoria debió culminarse a más tardar en la audiencia complementaria (artículo 343.1 del C.G.P.), luego de la cual las partes alegan y se dicta la sentencia definitiva (artículos 343.4, 343.6 y 343.7 del C.G.P.).
En otros términos, en el inciso segundo del artículo 209 del C.G.P. se establece, con otras palabras, el mismo momento determinante como criterio para asignar competencia para el dictado de la sentencia definitiva que en el inciso primero: el de la finalización de la instrucción probatoria. En el inciso primero, en redacción más moderna, se lo dijo expresa-mente; en el inciso segundo, de redacción anterior, se lo dijo implícitamente, por la vía de referir a la intervención del juez ‘en la audiencia preliminar, o en su caso, en la complementaria’, lo cual, conforme a las normas antes referidas (artículos 343.1, 343.4 y 343.6 del C.G.P.), supone referir ‘al juez que finalizó la actividad probatoria’. Recuérdese que en el artículo 343.1 se establece: ‘Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar, total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria de prueba (...)’; que en el artículo 343.4 se dice: ‘En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba (...)’ y que en el artículo 343.6 se dispone: ‘Terminada la audiencia y durante diez minutos (...) alegarán las partes por su orden (...)’. La experiencia enseña que es usual que exista una variada y relevante prueba que se produce luego de celebradas las audiencias de rigor (tal como aconteció en este caso). Sin embargo, ello no es óbice para reafirmar que, en el modelo legal del proceso ordinario tomado como referencia en el artículo 209, toda la prueba debe producirse en audiencia.
En definitiva, en el artículo 209 del C.G.P. se regulan dos supuestos de un mismo fenómeno, estableciéndose las reglas que resuelven cuál es el juez que debe decidir un juicio cuando se verificó un cambio en la persona que ejerce la titularidad de un juzgado, ya sea por traslado o ascenso, o por licencia o vacancia. Tales reglas toman en consideración un mismo momento como determinante de la asignación de competencia para el dictado de la sentencia definitiva de que se trate: el de la finalización de la instrucción probatoria, tal como surge de lo antes expuesto. Esta interpretación es la que permite, de regla, respetar cabalmente el principio de identidad física del magistrado, tributario del principio de inmediación (artículos 8 y 18 del C.G.P.) ” (Cfme. sentencia SCJ Nº 1730/2016; en igual sentido: sentencia Nº 1.853/2022).
III) Corresponde, entonces, aplicar los conceptos que vienen de mencionarse al presente caso, a efectos de determinar qué Juez resulta competente para el dictado de la sentencia definitiva.
En el caso de la Jueza Letrada Suplente del Interior Dra. Lourdes Calcerrada, es claro que no le corresponde el dictado de sentencia definitiva en esta causa, puesto que, cuando culminó su actuación como suplente, aún no había finalizado la instrucción probatoria.
Véase que la última actuación de la Dra. Calcerrada en estos autos fue la de haber presidido la sesión de audiencia de fecha 18 de mayo de 2023, en la que se recibió prueba testimonial (fs. 641 y ss.). Y que, varios meses más tarde, cuando la referida Magistrada ya no estaba a cargo de la Sede, la parte actora solicitó que se convocara a continuación de audiencia para diligenciar la prueba testimonial pendiente (fs. 646), lo que demuestra en forma contundente que, para ese entonces, todavía no había finalizado la instrucción probatoria.
En cambio, en el caso del Dr. William Harguindeguy, estima la Corte que es quien tiene el deber de dictar la sentencia definitiva en este proceso, puesto que se verifican a su respecto los requisitos previstos en el inciso segundo del artículo 209 del C.G.P.
En tal sentido, el Dr. Harguindeguy estuvo a cargo de la Sede Letrada de Paysandú de 6º Turno por un período mayor a 30 días (23 de octubre a 9 de noviembre y 11 de noviembre a 7 de diciembre de 2023), cumpliendo por tanto a cabalidad con el primer requisito exigido por la norma.
Y, con respecto al segundo requisito, surge de autos que, durante su suplencia: a) recibió el escrito presentado por la parte actora de fecha 31 de octubre de 2023 en el que se solicitó que se tuvieran por renunciados los testigos pendientes y que se fijara fecha de alegatos (fs. 651), frente a lo cual el Magistrado suplente dictó el decreto Nº 2.640/2023, de fecha 6 de noviembre de 2023, por el que confirió vista personal a los demandados de lo solicitado por la parte actora (fs. 652); b) dictó el auto Nº 2.677/2023, de fecha 21 de noviembre de 2023, por el que tuvo por no evacuada la vista conferida y, atento a lo manifestado por la actora en su escrito de fs. 651 y no existiendo prueba pendiente por diligenciar, otorgó a las partes un plazo de 6 días para recibir por escrito en la baranda de la Sede los alegatos de bien probado (fs. 656).
Lo expuesto determina, sin margen de dudas, que fue el Dr. Harguindeguy quien culminó la instrucción probatoria, pues fue él quien aceptó la renuncia de la actora a la prueba testimonial pendiente e, implícitamente, dio por terminada la etapa de prueba, al ordenar a las partes la presentación de los alegatos de bien probado.
IV) En definitiva, considera la Corte que corresponde declarar competente para continuar entendiendo en el presente proceso al Dr. William Harguindeguy, a los efectos del dictado de la sentencia definitiva correspondiente, por cuanto, como viene de expresarse, se cumplieron a su respecto los extremos legales para que dicho Juez suplente deba relevar necesariamente al titular de la Sede de su obligación de dictar sentencia.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 209 y 331 del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN ESTA CAUSA AL DR. WILLIAM HARGUINDEGUY, A QUIEN SE LE REMITIRÁN LOS AUTOS PARA EL DICTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA CORRESPONDIENTE , CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
Y DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.