Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 301/2009
23 de julio de 2009
- Ficha (IUE)
- 574/08
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Firmantes
- Harina de otro costal
- consiste en decidir si en el juzgamiento penal del Sr. Gregorio Álvarez Armellino
- se han respetado o no
- las garantías del debido proceso. Eso deberá ser resuelto
- con plenas garantías para el justiciable
- por parte de los órganos jurisdiccionales competentes de la materia penal. Para este aspecto de la “questio”
- no es competente el T.C.A.
- quien debe pronunciarse exclusivamente sobre la juridicidad del acto (art. 309 de la Constitución)
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 23 de junio de 2009.
No. 301
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados: “ÁLVAREZ ARMELLINO, GREGORIO con PODER EJECUTIVO. Acción de nulidad” (Ficha No. 574/08).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 63 compareció el actor, promoviendo demanda de nulidad e incidente de suspensión contra el Poder Ejecutivo, a los efectos de obtener la anulación de la Resolución del Poder Ejecutivo D/1290 de 11/6/07; por la cual, en lo sustancial, se declaró que el caso referido a la desaparición de los ciudadanos José Michelena Bastarrica y otros no se encuentra comprendido dentro de la hipótesis de caducidad de la pretensión punitiva del Estado establecida en el artículo 1º de la Ley No.
15.848 de 22 de diciembre de 1986 (Antecedentes Administrativos, fs. 4 vta., 62).
II) Que al contestar la demanda, el Poder Ejecutivo opuso la excepción de falta de jurisdicción de este Tribunal, por entender que el acto impugnado se trata de un “acto de gobierno” (fs. 76/82).
CONSIDERANDO :
I) Tal como surge de los Resultandos enumerados con precedencia, el acto enjuiciado es la Resolución del Poder Ejecutivo D 1290/07 de fecha 11 de junio de 2007, por la cual, en lo sustancial, se declaró que el presente caso no se encuentra comprendido dentro de la hipótesis de caducidad de la pretensión punitiva del Estado establecida en el artículo 1º de la Ley No. 15.848 de 22 de diciembre de 1986.
II) Y también como emerge de las aludidas resultancias, al contestarse el libelo introductorio presentado por el actor solicitando la anulación de aquella volición, la parte demandada opuso la excepción de falta de jurisdicción de esta Corporación, basada en que, para la misma, el acto encausado se trata de un “acto de gobierno”.
Dada la excepción planteada, corresponde que esta Sala se pronuncie sobre la misma con anterioridad a la decisión acerca del fondo de la cuestión planteada, lo que se concretará al dictarse la correspondiente sentencia definitiva.
III) Que este Cuerpo, por mayoría, habrá de desestimar la excepción citada, opuesta oportunamente por la parte demandada.
A los efectos de la fundamentación de tal pronunciamiento, cabe reiterar los argumentos ya explicitados en pronunciamiento anterior de esta Sala (sent. 84/1999), los que se transcribirán por entendérselos enteramente aplicables al caso de la especie.
“No puede ignorarse que la categoría “acto de gobierno” existe consagrada en nuestro derecho positivo, como una excepción a la jurisdicción anulatoria del Tribunal (arts. 147, inc. 1º de la Constitución y 26, num. 1º, del Decreto ley No. 15.524, con la modificación del art. 1º de la ley No. 15.869)”.
“Lamentablemente, no existe a nivel constitucional o legislativo, una definición del concepto, ni una enumeración taxativa o al menos enunciativa, de los actos de gobierno”.
“Como consecuencia, corresponde que los órganos de justicia, en el caso concreto este Tribunal, determine lo que en su concepto, constituye realmente un acto así calificable”.
“En tal coyuntura resulta lícito para estructurar el concepto, recurrir a las doctrinas más recibidas (art. 16 del C. Civil), dado que conforme al art. 15 del mismo Código, “los jueces no pueden dejar de fallar…a pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes”. “Es obvio, por lo demás, que la jurisprudencia que pueda existir sobre el particular, no puede ser ignorada como elemento de juicio, ya sea para compartirla o para apartarse de ella”.
“En doctrina se ha entendido en general, que conjuntamente con el “acto institucional”, el “acto de gobierno” constituye una especie del mismo género “actos políticos”.
“Históricamente, el concepto se remonta al Consejo de Estado Francés, el que, ante la alternativa de sobrevivir o enfrentar a los monarcas borbones, optó por evitar esto, desprendiéndose de una parte de su competencia originaria, consolidando así su permanencia, tal como lo enseña CASAGNE”.
“Apareció, entonces, la necesidad de autojustificar tal opción y comenzó la búsqueda de un criterio que permitiera excluir del control de aquel Tribunal los actos denominados desde entonces, “actos de gobierno”, que de esta manera quedaron separados de los actos administrativos en los que sí seguía conociendo el Consejo de Estado (Conf.: FERNÁNDEZ VÁZQUEZ, Emilio en su Diccionario de D. Público, pág. 19)”.
“Para justificar su existencia debió recurrirse a un criterio empírico por el que sólo serían actos de gobierno y, por consiguiente, sustraídos del control jurisdiccional, los comprendidos en la nómina que confeccionara el Consejo de Estado y el Tribunal de Conflictos”.
“La doctrina ha entendido que es preciso determinar el “qué” y el “porqué” un acto no es justiciable, lo que debe sustentarse en razones jurídicas y no políticas”.
“Sería una especie del género acto jurídico administrativo”.
“La doctrina especializada, para integrar el concepto de “acto de gobierno”, ha señalado que si bien el control jurisdiccional no puede prevalecer sobre las atribuciones de carácter técnico y político de que está investido el Poder Ejecutivo, ni tampoco sustituirla, no es menos cierto que sí puede y debe apreciar los motivos que rigen toda atribución discrecional, que, en este caso, adquiere especial relevancia por sustentarse directamente en la Constitución, o en valores tan elevados, por ejemplo la seguridad del Estado, la designación de autoridades constitucionales, las relaciones con otro Poder, la expulsión de extranjeros, la prohibición de entrada de extranjeros, etc. (Conf.:
FERNÁNDEZ VÁZQUEZ, E., en ob. cit., pág. 20-21).” “La más moderna doctrina procesal-administrativa española señala que toda Administración tiene una peculiar tendencia de huir de cualquier forma de fiscalización y, sobre todo, de la fiscalización por parte de órganos independientes”. “Así que unos Tribunales priven de eficacia y borren del mundo jurídico unos actos dictados para satisfacer elevados intereses públicos, es algo que no encaja bien a ningún político ni funcionario, cualquiera que fuere su filiación política (GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús en su Manual de Derecho Procesal Administrativo, pág.
235)”.
“Esta resistencia ha originado que en los distintos Ordenamientos figuren diversas materias excluidas de todo control”.”La necesidad de contar con la máxima discrecionalidad para satisfacer determinadas necesidades públicas, la índole política o estrictamente técnica de la decisión política y tantas otras razones, han sido aducidas para mantener la inmunidad del poder en ciertos sectores”.”El autor estima que la jurisdicción de los Tribunales Contenciosos Administrativos debe extenderse a verificar la adecuación al ordenamiento jurídico de la acción administrativa, cualquiera que fuese el sector social en que se produce”: “Allí donde la actividad administrativa puede incurrir en infracción de una norma jurídica administrativa, ha de poder deducirse la correspondiente pretensión que deberá ser administrada por el órgano competente, a fin de examinar la cuestión de fondo (GONZÁLEZ PÉREZ, ob. cit., pág. 236)”.
“APARICIO MÉNDEZ en su libro “El Contencioso de Anulación en el Derecho Uruguayo”, pág. 89 y sigtes., señala que el “acto de gobierno, concebido con ciertos caracteres hoy universalizados, es una concepción francesa inspirada más que en un criterio positivo, en la afirmación de una especie de actividad, en el negativo de sustraer al conocimiento de los Tribunales determinada área de las funciones del Estado”. “Ello ha llevado a que la suerte del acto de gobierno dependa del liberalismo o generosidad de la doctrina en cuanto al alcance de las potestades jurisdiccionales”.
“Así se combate y aún se niega el acto de gobierno, por entender que en un estado de derecho no deben existir actos jurídicos que escapen a la ulterior apreciación de los órganos jurisdicentes y se entiende también que: CUANTO MENOR ES EL NÚMERO DE ACTOS
GUBERNATIVOS, MAYOR ES EL RIGOR JURÍDICO DE UN ESTADO”.
“Señala el autor que la actividad gubernativa responde a la realidad de la vida del Estado y supone la formación de actos de igual naturaleza”. “Indica también que nuestra Constitución tiene preceptos que alejan toda duda en cuanto a la existencia de la función gubernativa”. “El problema está en determinar cuáles son estos actos, así la Comisión de Reforma excluye de la jurisdicción del T.C.A. “aquellos actos provenientes de una autoridad que tiene al mismo tiempo funciones de administración y de gobierno cuando el acto está dominado o impuesto por las necesidades del gobierno…”.
“Refiriéndose a la doctrina francesa preocupada por la falta de garantía que supone la falta de control jurisdiccional, señala también que la anulación supondría trasladar a los jueces la apreciación del interés público y la suerte en cierto sentido de las instituciones”. “La jurisdicción plena, que allí permite la anulación del acto lleva más lejos aún (JEZE: Principios, tomo I, pág. 414, citado por A. Méndez en nota de pág. 90)”.
“Señala, también, con gran claridad, que partiendo de la teoría del móvil como elemento de caracterización hasta llegar a lo que llama concepción empírica basada en un criterio sacado de la naturaleza del acto, la verdad es que el concepto de acto de gobierno, claro en sí mismo, fácilmente apreciable para el técnico en los caos típicos, ofrece en sus aplicaciones jurisprudenciales y aún doctrinarias, grandes dificultades”.
“Señala, por último, que “la incompetencia absoluta” en una medida de gobierno ha dejado llegar el problema hasta la jurisdicción anulatoria y la teoría de la desviación de poder también ha facilitado el juzgamiento de aquella actividad”.
“Concluye afirmando que el “acto de gobierno”, en principio, escapa por sí mismo a la competencia del T.C.A., y como tal no puede anularse porque se comprometería la estabilidad institucional”.
“Inatacable por sí mismo, como manifestación de actividad gubernativa, el acto puede ser juzgado en consideración a sus elementos jurídicos extrínsecos, tanto en atención a la competencia como a la desviación de poder”.
“Sin perjuicio de no poder ser atacado en vía anulatoria, esto no significa que no puede ser juzgado por la existencia de lesión de derechos si se configuran sus elementos, sea por la responsabilidad objetiva del Estado, si ella quedara de manifiesto, o por la apreciación de la responsabilidad del funcionario (Méndez, ob. cit., pág.
92)”.
“GIORGI en su libro “El contencioso administrativo de anulación”, cuando refiere a los actos de gobierno, señala que “quedan excluidos de la jurisdicción anulatoria los actos que provienen de una autoridad que tiene al mismo tiempo funciones de administración y de gobierno, cuando el acto está dominado o impuesto por las necesidades del gobierno…” (esto surge del informe en mayoría de la comisión especial de reforma constitucional de la Cámara de Representantes)”.
“No podemos olvidar, como señala dicho autor, que la propia Constitución ha distinguido los actos de administración de los actos de gobierno en el art. 147, inc. 1º”.
“Señala luego Giorgi que es necesario admitir la imposibilidad de precisar con carácter inconmovible y absoluto, cuáles actos son de gobierno”.”Actos de gobierno en una sociedad política no lo son en otra, y actos que fueron impuestos por necesidades supremas de gobierno ayer, pueden no responder hoy a exigencias de esa índole o viceversa…(ob. cit., pág. 148-149)”.
“Lo define luego como “aquel que traduce la suprema actividad directiva del Estado, aquel que atañe a sus intereses vitales, internos y externos”.”Su determinación se realiza en atención al acto en sí mismo, es decir, objetivamente, y no en virtud de los motivos invocados por el órgano emitente”.
“Siguiendo a algunos doctrinos franceses como MICHOUD, señala que el progreso significaría la sustitución de la teoría de los actos de gobierno por la del poder discrecional, pues permitiría al menos, un contralor sobre el cumplimiento de las reglas de competencia y de forma y sobre el fin que haya guiado la acción administrativa”.
“Se señala también que la tendencia más avanzada se inclina a considerar legítimo el contralor jurisdiccional de los elementos extrínsecos del acto de gobierno (competencia, por ejemplo), sin rozar su contenido o elemento intrínseco, sujeto a la apreciación discrecional del gobernante”.
“Señala, por último, que por las razones que escapan a la jurisdicción del Tribunal de lo Contencioso Administrativo los actos de gobierno, igualmente quedan fuera del dominio de la justicia aquellas actuaciones de la Administración que tienen que ver con los intereses supremos del Estado, con la alta política (archivos de la diplomacia, de guerra), y cuya reserva se impone por la naturaleza de la materia sobre la que versan”.
“El interés público a la seguridad y estabilidad institucional del Estado es el primero en orden de importancia, la justicia acepta la primacía de ese interés, pues no siendo más que un rodaje del organismo estatal, su propia vida está ligada a la normalidad institucional”. “No se afectan sus fueros si le quedan vedados ciertos dominios”. “Pero será la propia justicia, es decir el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, quien precisará, en cada caso, vistas las circunstancias y en mérito a las razones que arguya la Administración, si existe o no impedimento legítimo para la exhibición, en juicios, de un documento para la producción de una información, etc…”.
“IV.- Que, aunque con otra integración y con motivo de la impugnación de la remoción de un legislador por la Cámara de Senadores, el 23/12/86, el Tribunal expresaba, entonces, que “en función de la propia excepcionalidad de la inmunidad que se ha pretendido consagrar, sustrayendo a tal tipo de acto del ámbito de aplicación del principio de juridicidad y del sometimiento al contralor contencioso- administrativo que “constituye la espina dorsal del Estado de Derecho”, a juicio del Tribunal se impone adoptar un criterio restringido, esto es restringir la extensión de la nómina, eliminando aquéllos cuya fundamentación es frágil y por lo tanto hace discutible su inclusión, tal como lo ha adoptado la teoría negativista (PRAT, “contribución…”cit., pág. 840)”.
“En base del encuadramiento que viene de exponerse y entendiendo que se aproxima al mismo, cabe definir el “acto de gobierno” como manifestación de la función de gobierno, del “ejercicio de la autoridad pública asegurando la dirección política y jurídica de un país” (PRAT, op. cit., pág. 820), función que implica una actividad superior que encuentra su fundamento, su causa jurídica, en la suprema dirección del Estado (ALESSI) o que refiere a función “de iniciativa, de impulso, de dirección que provee a la Administración de su espíritu general, su pensamiento, su dirección” (RANELETTI), tratándose de “la actividad suprema del Estado, esencialmente discrecional, que determina fundamentalmente la finalidad, el modo de actuar, proveyendo a la satisfacción de las exigencias fundamentales, políticas y sociales, de la vida del Estado considerado en su unidad”(PRAT, op. cit., págs. 843/844) o, como lo expresa GIORGI (“El Contencioso…”, pág. 149) “el acto de gobierno es aquél que traduce la suprema actividad directiva del Estado, aquél que atañe a sus intereses vitales internos y externos”. “Por todo lo cual, y como lo anota este último autor, es dable destacar la función trascendente que tiene la jurisprudencia en la determinación de los actos de gobierno (cfr. JEZE, “Principios Generales del Derecho Administrativo”, t. I, págs. 414/418)”.
“Así, entonces, adoptando aquel criterio restricto, celando por la preservación de la esencialidad de nuestro sistema institucional, y socorriéndose del empírico antes anotado, cabe tomar de nuestra doctrina los ejemplos limitados, que ha enumerado de “actos de gobierno”; citando los autores, en general “el acto de designación de embajadores, el acto por el cual en algunos países el titular del Ejecutivo puede decretar el estado de sitio -sin perjuicio de su eventual revisión ulterior por el Parlamento-, el recurso a las medidas de seguridad, etc.” (J. JIMÉNEZ DE ARÉCHAGA, op. cit.).” “El informe, en mayoría, de la Comisión Especial de Reforma Constitucional de la Cámara de Representantes enumera a vía de ejemplo, siguiendo el modelo de la jurisprudencia francesa, una serie de actos que estarán “dominados o impuestos por las necesidades del gobierno”: decreto del Poder Ejecutivo que convoca a la Asamblea General a sesiones extraordinarias, decreto de promulgación de las leyes, decreto que ordena medidas de seguridad para conservar el orden y la tranquilidad en el interior y en el exterior, los actos relativos a las relaciones diplomáticas, etc. (GIORGI, op. cit., págs.
147/148)” (Sent. No. 137/88)”.
“V.- Que en concordancia con las opiniones doctrinarias y jurisprudencial precedentemente delimitadas, el Tribunal en mayoría, se inclina por postular un concepto “restrictivo” del “acto de gobierno”.
“Como en realidad se trata de voliciones de la Administración con todas las características de actos administrativos, los “actos de gobierno” sólo se diferencian de los primeros, por valoraciones sobre su objeto, de tal forma que configurarían tales actos, excluidos de la competencia del Tribunal, los que constituyeran ejercicio de potestades impuestas por “necesidades del gobierno” o que refieran a situaciones que afecten la soberanía o la seguridad pública o las relaciones internacionales”.
Continuaba la sentencia parcialmente transcripta señalando que el acto administrativo cuya nulidad se promovía “…no puede como consecuencia, en concepto de la mayoría del Tribunal, considerarse un “acto de gobierno” por más trascendencia e importancia política y social que pueda tener”.- Conclusión ésta, que en mayoría se estima totalmente aplicable a la volición impugnada en estas actuaciones.
Y seguidamente, expresaba la sentencia referida: “…el hecho de que la Ley No. 15.848 pueda reputarse un “acto legislativo de gobierno”, no determina por lo demás, que todos los actos que se dicten en ejecución de dicha ley, o las omisiones que presuntamente pudieran producirse en el cumplimiento de los mandatos de la misma, queden connotados y calificados como actos de la misma naturaleza”.
“…No debe perderse de vista la necesidad del doble contralor que existe en materia de leyes y decretos: la constitucionalidad de la Ley 15.848 fue sometida al órgano constitucionalmente competente (S.C. de Justicia); y los actos u omisiones que deriven de dicha ley, deben quedar, en principio, sujetos al contralor de regularidad jurídica del TCA, también constitucionalmente competente”. Extrayéndose de la fundamentación transcripta, que la ley puede ser constitucional, como así lo falló la Corte; pero un acto administrativo como el que dictó el Poder Ejecutivo y ocasionase su impugnación por la parte actora de autos, puede ser, teóricamente o abstractamente, ilegítimo; y continúa aquel pronunciamiento: “…y, en tal supuesto, no puede sustraerse al contralor de legalidad del Tribunal”.
“Y si el concepto de “acto de gobierno” es dinámico y varía en función de cada sociedad y momento histórico, como lo admitía el propio Dr. A. MÉNDEZ, la coyuntura actual no ayuda a la tesis del “acto de gobierno…”.
“No comparte el Tribunal, en mayoría, el argumento de que la Ley 15.848 es un acto legislativo de gobierno y que, en consecuencia, de la misma naturaleza participan actos (u omisiones) de ejecución de dicha ley, retomando lo que se dijo en la Sent. 194/969, en el sentido de que “el acto de gobierno” (lo principal) subsume a los actos jurídicos secundarios de la fundamentación lateral e impone la no jurisdicción sobre éstos (lo accesorio)”. “Porque la “teoría del acto de gobierno” implica introducir en la clasificación de los actos jurídicos estatales basada en su forma y efectos, una distinción que considera otros elementos, su finalidad u objeto (SAYAGUÉS LASO, REAL, PRAT, CASSINELLI MUÑOZ, RODRÍGUEZ VILLALBA)”. “En ese sentido, podrán existir actos legislativos, administrativos y aún jurisdiccionales que merezcan por esa finalidad el calificativo de “actos de gobierno”, ya que en ellos se determinará la “orientación” del ejercicio normal de la función específica, sin que, por ello, dejen de ser legislativos, administrativos o jurisdiccionales y que, en el caso de los administrativos, sean controlables por la jurisdicción contencioso administrativa”. “Diversa sería la dualidad “acto de gobierno” y acto que no es de gobierno o “acto de administración”. “En la línea anotada pueden citarse a VEDEL, FORSTHOFF, CASAGNE, etc. (ROTONDO TORNARÍA, Felipe: “Manual de Derecho Administrativo”, t. II, 1983, pág. 142)”.
Y la sentencia cuyos fundamentos se transcribieron, concluía la explicitación de los mismos con el siguiente pronunciamiento, que se entiende de aplicación al acto encausado en el presente proceso: “Si el Tribunal, en la Sent. 194/969, siguiendo a GIORGI, sostuvo que el acto de gobierno “…traduce la suprema actividad del Estado, atañe a sus intereses vitales internos y externos”, es claro que resulta “exagerado” aplicar estas consideraciones al acto en causa”.
Por los expuestos fundamentos, con el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal, por mayoría,
RESUELVE :
Desestímase la excepción de falta de jurisdicción opuesta, declarándose procesable el acto impugnado.
Y oportunamente, vuelvan.
Dr. Harriague, Dr. Lombardi, Dr. Preza (d.), Dra. Sassón, Dr. Monserrat (r.).
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Discordia del Dr. Preza. Discorde por los siguientes fundamentos:
Considero que el tema debatido, es un típico caso de “Acto de Gobierno”. Tan es un acto de gobierno, que los gobiernos anteriores, interpretaron de modo diametralmente opuesto, lo que prevé el art. 4to. de la Ley 15.848, criterio que en los hechos impidió que la Justicia competente indagara en torno a casos de presunta violación de los derechos humanos, ocurridos durante el Gobierno de facto.
Entonces, entiendo que lo que no se puede revisar a través del acto jurisdiccional, es el criterio aplicado por el Presidente de la República, en acuerdo con los Ministros competentes, para determinar en el caso concreto, si el mismo está comprendido o no en los alcances de la ley que consagró la caducidad de la pretensión punitiva del Estado.
Cuando me desempeñaba en el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 5to. Turno, opuse la excepción de inconstitucionalidad a la referida ley, con el fundamento de que la misma afecta la independencia técnica de los Jueces Nacionales, al tener que consultar al Poder Ejecutivo, si pueden conocer o no, en un caso de violación de los derechos humanos; luego, una conocida sentencia de la Suprema Corte de Justicia declaró en mayoría, que la ley es constitucional, con dos discordias de los Ministros García Otero y Jacinta Balbela.
Ese criterio de la Corte y del Poder Ejecutivo de la época, impidió que la justicia competente conociera en casos de violación de los derechos humanos.
Por todo esto, creo que el acopio de opiniones doctrinarias puede, a veces, hacernos perder los puntos de referencia:
Hubo Presidentes de la República que interpretaron, de acuerdo al art. 4to. de la Ley 15.848, que muchos casos estaban comprendidos en los efectos amnistiantes de la Ley; y ahora, otro Presidente de la República, considera lo contrario y posibilita de tal modo, la investigación y el enjuiciamiento penal de presuntos violadores de los derechos humanos.
Dice Giorgi:
“En primer término, dicho contralor está limitado, en razón de su propia naturaleza, al plano jurídico, no pudiendo invadir la zona que es propia, privativa, de la competencia de la Administración, es decir, aquella que se rige por las normas de oportunidad o conveniencia. El contralor jurisdiccional, como lo califica el vocablo respectivo es, en principio, un contralor de legalidad o juridicidad”.
Y en lo que directamente se vincula al caso de marras, agrega este Profesor:
“En segundo término, se excluye del contralor jurisdiccional a los efectos de una reparación puramente jurídica, aquella actuación de la Administración que se realiza en un plano político o gubernativo, evitándose de esta manera el riesgo de conflictos que, de lo contrario, se producirían fatalmente entre la Administración y el órgano que la debe juzgar. La teoría de los actos de gobierno mitigó la desconfianza gubernamental contra los órganos de justicia al entregar a la “razón de Estado” su parte, como compensación del contralor jurisdiccional sobre el resto de la actuación administrativa” (Cf. Giorgi, Héctor en “El Contencioso Administrativo de Anulación” -Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de la República- p. 18, edic. 1958).
Por idénticas consideraciones, participo de los conceptos vertidos en voto discorde, emitido en autos caratulados “Cuesta Vila, María Luisa y otros con Estado. Poder Ejecutivo. Acción de nulidad (Ficha No. 243/98), recayendo sentencia en dicha causa No. 84 de 3 de marzo de 1999.
En síntesis:
Considero que ese y no otro es el “thema decidendum”:
Resolver si la declaración del Presidente de la República, al comunicar el Juez Penal competente que el caso por el que se le consulta, está comprendido o no en la ley de caducidad de la pretensión punitiva del Estado, es o no, un acto de Gobierno . Por lo que expresé antes, considero que sí lo es.
Harina de otro costal, consiste en decidir si en el juzgamiento penal del Sr. Gregorio Álvarez Armellino, se han respetado o no, las garantías del debido proceso. Eso deberá ser resuelto, con plenas garantías para el justiciable, por parte de los órganos jurisdiccionales competentes de la materia penal. Para este aspecto de la “questio”, no es competente el T.C.A., quien debe pronunciarse exclusivamente sobre la juridicidad del acto (art. 309 de la Constitución).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).