Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 330/2009
23 de junio de 2009
- Ficha (IUE)
- 715/05
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- En cuanto a la falta de motivación del acto
- no parece que sea en el caso tan relevante en la medida que el acto se fundamentó en la necesidad de contar con una profesional en la Secretaría del Ministro.- Ahora bien
- si esta motivación no le resultó satisfactoria
- el Ministro se la aclaró
- le aclaró todas las dudas que pudiera tener (fs.4 del ppl.) le aclaró que la Asesoría Jurídica contaba con 4 asesores
- que no dispuso que fuera relevada de cumplir el trabajo que venía realizando con el M.S.P.
- el LATU
- que nada impedía que la previsión del Cap. III del D.151/004 no pueda llevarse a cabo por la Dra. Puig.- Y esto lo conoció perfectamente antes de promover la presente acción de nulidad
- por lo que no podía tener duda alguna de la razón de su traslado- Tampoco es de recibo su agravio de que tal traslado comporte una degradación funcional en razón de que se trataba de la única abogada con especialización en la materia como para desempeñarse en la Dirección de Tecnología Nuclear
- que ello significará acefalía de la Unidad a la cual pertenecía
- porque no se puede soslayar que
- desde 1997 a 2000 estuvo en la Direccion de Medio Ambiente del Ministerio de Vivienda
- Ordenamiento Territorial
- Medio Ambiente
- desde el 13 de junio de 2005 pasó a prestar funciones en el Ministerio de Defensa Nacional (fs. 54 v.
- 80 AA p. A).-
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 23 de junio de 2009.
No. 330
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“PUIG, DIVA con ESTADO. MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA. Acción de nulidad” (Ficha No. 715/05).
RESULTANDO :
I) Que la actora promovió demanda de nulidad (fs. 15-
24) contra la Resolución de fecha 14 de marzo de 2005, dictada por la Dirección General de Secretaría, en ejercicio de atribuciones delegadas, por la cual se destinó a la accionante, quien ocupa una función contratada de Asesor II Profesional, Escalafón A, Grado 14 en la Ex Unidad Ejecutora 011 Dirección Nacional de Tecnología Nuclear, a desempeñar tareas en la Unidad Ejecutora 001 Dirección General de Secretaría.
Expresando agravios adujo que el acto carece de fundamentos, pues dispone su pase a otra dependencia que nada tiene que ver con la especialización que desempeñaba en la Dirección Nacional de Energía y Tecnología Nuclear en su asesoría en Derecho Nuclear y Tratados (anteriormente Dirección Nacional de Tecnología Nuclear y primeramente Comisión Nacional de Energía Atómica).
Manifestó que la resolución alude a que la actora tiene “las condiciones requeridas para el desempeño de las tareas mencionadas” pero no especifica las tareas, ni siquiera a qué “profesional” se refiere.
Señaló que no existen para el caso verdaderas razones para su cese en una asesoría tan especializada donde se venía desempeñando desde hace veintidós años, cuando en el país no existe otro abogado con esta especialización.
Destacó, citando a Sayagués Laso, que es un principio general del derecho administrativo bien consolidado, que la motivación y la razonabilidad deben encontrarse aún en los actos discrecionales, cuyo control por cierto no escapa de la actividad jurisdiccional. Continuó expresando que los traslados deben disponerse “para cargos de análoga función...” y en este caso nada tiene que ver el asesoramiento de más de 20 años en materia tan específica como Derecho Nuclear; con el asesoramiento en materias tan distintas como marcas, patentes, minería, geología, admisión temporaria, etc. y nada relacionado con tecnología nuclear. Añadió que en la especie, existió un ejercicio desviado del poder administrativo, el que no parece fundado en razones jurídicas.
En forma pormenorizada detalló sus sendas actividades, al tiempo que reseñó la alta especialización que recomendaciones del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) y Convenciones de las cuales el país es parte, así como legislación nacional, requiere para los funcionarios que se desempeñan en Tecnología Nuclear. Agregó que la funcionaria asignada a cumplir esas tareas es la actora, única especializada en esa área en Uruguay y por lo tanto la única que puede desempeñar esa función; de manera que el funcionario claramente está para la función.
Puntualizó que existió violación de derecho, en tanto de la normativa que regula la función de asesoría legal y tratados (Decreto Nº 151/004 de 5 de mayo de 2004 y su complementario Nº 56/005 de 16 de febrero de 2005) surge la necesidad de contar con un abogado especializado en el tema; y al no haber otro en el país, la conclusión parece clara. Agregó que también existió violación de acuerdos del Gobierno, puesto que se le capacitó especialmente en el área de legislación “sobre Plantas de Irradiación y Alimentos Irradiados”, obligándose el gobierno a “ofrecer al candidato un puesto adecuado para que trabaje en su país, por lo menos durante dos años, en la esfera de los usos pacíficos de la energía atómica” , manteniéndose en el puesto por solo nueve meses.
Mencionó que por resolución ministerial de fecha 20 de mayo de 2005, se le puso en desigualdad de situación respecto a otros funcionarios de la Dirección Nacional de Energía y Tecnología Nuclear, lo que se tradujo en una rebaja de sus haberes; y que se le negó inscribirse en un seminario sobre Tráfico Ilícito de Material Radiactivo organizado por el OIEA, siendo que el perfil de uno de los participantes era abogado y que ha integrado los anteriores seminarios.
Sostuvo que el cumplir tareas ajenas al Derecho Nuclear, le causa graves perjuicios profesionales y morales. Precisó que el OIEA solo tiene a tres expertos en esta área para América Latina y el Caribe y uno de ellos es la actora. Agregó que el traslado a una dependencia ajena al tema, dañó su reputación profesional dentro y fuera de fronteras, y le causó un grave perjuicio moral, luego de 22 años de dedicación.
En definitiva, solicitó el amparo de la demanda.
II) La Administración demandada, evacuó el traslado conferido a fs. 27-30, contestando la demanda.
En primer término precisó que la hoy Dirección Nacional de Energía y Tecnología Nuclear, donde cumplía funciones la Dra. Puig, es un organismo desconcentrado del M.I.E.M. (Decreto 190/97 de 4 de junio de 1997); y que se ubica fuera de toda controversia el hecho de que la actora -por el acto recurrido- ha dejado de asesorar en forma exclusiva en la materia de su especialización (derecho nuclear), para pasar a hacerlo en todas aquellas que integran la competencia ministerial.
En segundo lugar, destacó que lo actuado por la Administración no vulnera los legítimos derechos funcionales de la promotora. El acto en cuestión se encuentra debidamente fundado, tal cual lo dispone el art. 123 del Decreto 500/991, pues expresa palmariamente que el traslado de la actora obedece a la necesidad de contar con un “... funcionario profesional”, para desempeñar “... tareas en la Unidad Ejecutora 001 Dirección General de Secretaría” , de quien depende la Asesoría Jurídica, de acuerdo al Decreto 190/997.
Afirmó que a diferencia de lo que consigna la Dra. Puig, su incorporación a la Asesoría Jurídica se consideró pertinente por tratarse de una profesional del derecho, de prestigio nacional e internacional, que sin duda alguna pretendió enriquecer el accionar de aquélla, lo que da por tierra con una supuesta intención espuria de la Administración al disponer su traslado.
Señaló que lejos de ocasionarle un perjuicio, el traslado de marras pretendió dotar a la Asesoría Jurídica, de una profesional acorde a la jerarquía de los temas que a diario considera y en los cuales asesora a la Superioridad. Precisó que jamás se impidió a la Dra. Puig continuar asesorando en los temas de su especialidad desde la Asesoría Jurídica.
Añadió que como le consta a la actora por haber ya revistado en la Asesoría Jurídica en el pasado, aunque no lo menciona, hay materias más afines a unos asesores que a otros y es en mérito a dicha circunstancia que suelen asignarse los expedientes sobre los que se requiere opinión. Por ello, y en mérito a su notoria especialización, nada conduce a suponer que no vaya a ser solicitada su opinión en materia de derecho nuclear. Ello demuestra que no es correcto que la disciplina en la que se ha especializado solo pueda ejercerse en la unidad encargada de la tecnología nuclear, dado que el Sr.
Ministro también necesita ser asesorado en una materia que integra la competencia de su cartera.
En cuanto a la presunta violación de un acuerdo de gobierno, expresó que no le asiste razón a la actora, pues desconoce lo obvio, y es que jamás ha dejado de asesorar en la materia de su especialización.
Descartó el hecho de que la Dirección Nacional de Tecnología Nuclear no cuente con el asesoramiento legal especializado para el cumplimiento de sus funciones, puesto que el actual Director, concurre habitualmente a los servicios de la Asesoría Jurídica a tales efectos. Agregó que si eso fuera correcto, seguramente el Sr. Ministro no habría dictado la resolución de fecha 13 de junio de 2005, autorizando, a solicitud de la Sra.
Ministra de Defensa Nacional, el pase en comisión de la actora, quien sobre el punto guarda silencio.
Señaló que lo manifestado sobre la rebaja salarial es inexacto, en tanto el acto que dispuso su traslado de la DNETEN a la Asesoría Jurídica fue dictado el día 14 de marzo de 2005, en cambio, el acto que supuestamente habría repercutido en sus ingresos, es la resolución ministerial de 11 de enero de 2005, firmada por la Administración anterior.
Añadió que el hecho que dicho acto haya sido modificado por resolución de 20 de mayo de 2005, no cambia absolutamente nada, pues la situación de la Dra. Puig permaneció incambiada en el nivel III.
Luego de citar doctrina y jurisprudencia en materia de traslados, concluyó que el acto en causa no puede haber lesionado ninguno de los legítimos derechos funcionales de que goza la actora, pese a su anuncio.
En definitiva, solicitó el rechazo de la demanda.
III) Se abrió el juicio a prueba, habiéndose diligenciado la que luce certificada a fs. 103.
IV) Alegaron las partes por su orden a fs. 105-112 y 115, respectivamente.
V) Se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien se expidió en dictamen Nº 169/2008, fs.
147 y vto.
VI) Se citó para sentencia, la que se acordó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Que desde el punto de vista formal, se han cumplido adecuadamente los requisitos exigidos por las normas respectivas para habilitar la acción de nulidad.
II) Se procesa en autos, la Resolución dictada por la Dirección de Secretaría del Ministerio de Industria, Energía y Minería de fecha 14 de marzo de 2.005, que en ejercicio de atribuciones delegadas, resolvió destinar a la Dra. Diva Puig, a desempeñar tareas en la Unidad Ejecutoria 001 -Dirección General de Secretaría (fs. 67vto. en carpeta A de los A.A.). La demandante, de profesión abogada, se desempeñaba en función contratada, como Asesor II Profesional, Escalafón A, Grado 14, en la ex Unidad Ejecutora 011 - Dirección de Tecnología Nuclear.
III) Los argumentos que sustentan las partes, se encuentran explicitados en el capítulo de RESULTANDOS de la presente, al cual corresponde remitirse ahora “brevitatis casusae”.
IV) No obstante ello, se procederá a una síntesis de los agravios invocados, a fin de relacionarlos con el contenido del fallo que habrá de recaer en la causa; concretamente, aludió la actora a la falta de fundamentos del acto atacado, ya que dispone su pase a otra repartición del Ministerio, sin tener en cuenta su especialización y su antigüedad en el desempeño de tareas tan específicas, como lo es el conocimiento den Derecho Nuclear. Agrega que la decisión cuestionada violenta disposiciones legales, como lo es el Decreto 151/04 de 5/5/04 y su complementario 56/05, de los que surge la necesidad de contar con un abogado especializado en el tema; agregó que la resolución resistida desconoció acuerdos oportunamente celebrados por el Gobierno, por los cuales éste se obligaba a mantener en funciones a una funcionaria especializada.
V) El Tribunal, por el número de votos legalmente requeridos, acogerá los agravios invocados; y ello por las razones que se explicitarán seguidamente.
VI) Emerge de autos, que la resolución impugnada expresa en el Visto correspondiente:
“la necesidad planteada por la Unidad Ejecutora 001 -Dirección General de Secretaría- de contar con un funcionario profesional”: mas no surge de los antecedentes, pedido alguno a la repartición donde se desempeñaba la actora (ex DILATEN), ni consta la razón que motivó la elección de la accionante, ni el fundamento lógico y jurídico que hubiere determinado tal decisión; luego, la sola referencia a que “la actora posee las condiciones requeridas para el desempeño de las tareas mencionadas” no puede conducir a la conclusión de que la misma configura un fundamento válido y eficaz para la decisión de la Administración, postura que colide con principios fundamentales, consagrados en el Decreto del Poder Ejecutivo No. 500/91, arts. 123 y 124, máxime cuando surge de los antecedentes administrativos y de los autos principales, el grado de especialización de la demandante, en la materia específica del Derecho Nuclear, propia del parquet competencial de la dependencia administrativa de la cual se le excluyó -la Dirección Nacional de Tecnología Nuclear-.
Tampoco resulta convincente el argumento sustentado por la Administración, según el cual en la repartición a la cual la accionante resultó trasladada, se necesitaba un técnico profesional, pues en primer término, resultó probado que no fue a asesorar directamente al Ministro
-como se pretende- pues pasó a cumplir funciones en el Departamento Jurídico sino además porque surge de la planilla de abogados con que cuenta el Ministerio -ver fs. 76 en la causa- que eran múltiples las opciones para disponer el mentado traslado, en vez de desconocer la especialización excepcional de la recurrente.
VI) En definitiva, la fundamentación brindada por la demandada en su contestación al libelo accionatorio, implica una justificación de la conducta seguida y una forma de fundar la decisión, lo cual no condice con la posición firme e inalterable del Tribunal (ver entre otras, la sentencia No. 560/07). Y en un fallo aún más reciente y con idéntica orientación, dijo la Corporación:
“En nuestro Derecho, el art. 21 del decreto No. 30/003, de 23 de enero de 2.003 (reglamentario de la ley No. 17.060), establece la obligación, el deber del funcionario de motivar los actos administrativos que dicte, explicitando las razones de hecho y de derecho que lo fundamentan. Además, expresamente se consigna en dicha norma, que no son admisibles fórmulas generales de fundamentación sino que deberá hacerse una relación directa y concreta de los hechos del caso específico en su resolución, exponiéndose además las razones que con referencia a él en particular, justifican la decisión adoptada. Idéntica obligación, imponía ya el Decreto 500/991, en su art. 123” (Cf. Sentencia No. 293 de fecha 23 de junio de 2.009, redactada por el Sr. Ministro Dr. Ricardo Harriague).
Ya en el plano doctrinario, enseña sobre este mismo tema, el Catedrático Dr. Juan Pablo Cajarville Peluffo:
“…Pero si la Administración opta por un medio probadamente inidóneo no ha elegido una solución jurídicamente aceptable y ha lesionado los límites legales de su discrecionalidad, porque esa elección importa en sí misma incumplir el deber jurídico de perseguir el fin debido. Al constatarlo, el órgano jurisdiccional no sustituye a la administración en la elección; no aplica criterios de buena administración que permitan elegir entre varios medios idóneos el que lo es más: aplica sólo una norma jurídica que impone el deber de perseguir el fin del servicio y comprueba su violación por la utilización de un medio inepto. Descartado ese medio ilegítimo, la Administración conserva su libertad para elegir entre todos los medios posibles, aquel que entienda más oportuno o conveniente” (Cf.
Cajarville Peluffo, Juan Pablo, en “Sobre Derecho Administrativo” tomo II, ps. 62 a 64).
VII) Pues bien, las razones expresadas en los numerales precedentes bastarían de por sí, para el acogimiento de la pretensión anulatoria; pero a las mismas, corresponde agregar las siguientes:
Siendo entonces que el criterio de razonabilidad se impone, no puede aceptarse una motivación tan genérica como la que se perfila en la especie, en la cual no se explicitan las razones que justifican convincentemente, el traslado de la actora, puesto que “la necesidad de contar con un funcionario profesional”, impresiona como una expresión vaga e insuficiente; se trata del empleo de una fórmula genérica, que violenta el principio que consagra expresamente el art. 123 del Decreto 500/91.
VIII) Se infiere de lo expresado supra, que el cuestionamiento principal que moviliza esta acción, radica en la falta de motivación del acto impugnado; esto es, dicha motivación debe consistir en la expresión de las razones o motivos, tanto de hecho como de derecho que inducen a la Administración, al dictado del acto administrativo (cf. Art. 123 del decreto 500/91). No se trata de una mera expresión formal sino que debe tener un contenido concordante con el caso específico en resolución, siendo ello en esencia, el material de análisis a la hora de decidir sobre la legitimidad del acto, cuando el mismo ha sido cuestionado por falta de error o motivación. En esta línea de pensamiento, dijo antes la Corporación:
“Más allá de que se entienda que la motivación constituye un medio técnico de control de la causa del acto y, por tanto, un requisito de fondo del mismo, porque hace referencia a la perfección del acto más que a formas exteriores del acto mismo” (cf. Sent. 64/08).
IX) Por la prueba aportada por la actora y más precisamente, por las declaraciones de los testigos propuestos, se desvirtúa la afirmación realizada por la Administración, en cuanto expresó que seguramente la actora asesoraría al Ministro, en cuestiones relacionadas con la energía nuclear. Luego, de los testimonios brindados por Stella Souza como por Raúl Goyenola, surge en cambio, que cuando el Ministro necesitaba de algún asesoramiento en la materia nuclear, siempre recurría al director de la DNETEN (Dirección Nacional de Energía y Tecnología Nuclear), ver a ese respecto, lo declarado a fs. 51 y sigs. y fs. 66/68 en estos autos.
Tampoco resultó veraz lo afirmado por el apoderado del Ministerio, cuando afirmó que en la Dirección de Secretaría se desempeñaban sólo cuatro profesionales, pues lo contrario emerge de la planilla obrante a fs.
76.
Con tantos profesionales abogados disponibles, era necesario optar por una abogada especializada en Derecho Nuclear?....
Asimismo, resulta incierta la afirmación según la cual, la actora podrá continuar con el desarrollo del trabajo en grupos interministeriales que, al momento del dictado de la resolución desempeñaba, pues en la misma no se deja constancia alguna de ello, así como tampoco se expresan cuáles serán los cometidos en la Dirección de Secretaría.
X) En síntesis, ya sea por la inadecuada fundamentación de la resolución resistida, ya por la orfandad probatoria de las circunstancias alegadas por la Administración, el Tribunal acogerá la pretensión anulatoria deducida en autos.
Por estos fundamentos y atento a lo preceptuado en el art. 309 de la Constitución Nacional, art. 123 del Decreto 500/91 y arts. 24-25 del Decreto-Ley 15.524, el Tribunal, en mayoría,
FALLA :
Acógese la demanda incoada; y en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 16.000 (pesos uruguayos dieciséis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Harriague, Dr. Lombardi (d.), Dr. Preza (r.), Dra. Sassón (d.), Dr.
Monserrat. Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Discordia del Dr. Lombardi. Discorde: Ante los agravios articulados por la accionante, la demandada defiende la legitimidad del acto cuestionado controvirtiendo todos los argumentos esgrimidos por la actora y esencialmente haciendo hincapié en que en la actual oficina de destino, también desarrolla actividades de su especialidad (derecho nuclear), aunque no en forma exclusiva, puesto que pasa a hacerlo en todas aquellas que integran la competencia ministerial. Prioriza -citando doctrina y jurisprudencia- la facultad discrecional que ostenta la Administración en materia de traslados, al tiempo que señala que en la especie no operó una degradación funcional, por lo que el acto se ajusta a derecho.
Luego de analizar pormenorizadamente los autos, me inclino por una solución confirmatoria. Es indudable que en materia de traslados existe una potestad discrecional por parte del Jerarca. Ahora bien, como destacaba SAYAGUÉS LASO, la jurisdicción correspondiente debe “controlar el ejercicio de los poderes discrecionales, llegando al examen de la razonabilidad del acto en función de los hechos o circunstancias que constituyeron los antecedentes de la decisión adoptada” (Cfr. “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo I, 7ª Edición pág. 341-343). No podrá controlar, en cambio, la oportunidad o conveniencia o mérito de un acto discrecional, puesto que en este aspecto, el Tribunal no puede sustituir su juicio al de la Administración, aunque sí puede revisar la realidad del motivo invocado.
El motivo, como enseña SAYAGUÉS, son las circunstancias de hecho o de derecho que en cada caso llevan a dictar el acto administrativo (Ob. cit., pág. 372). Responde a la pregunta ¿por qué se dictó el acto? Se dicta precisamente porque existen circunstancias de hecho que le dan origen o lo justifican (Cfm. DIEZ, MANUEL, “Derecho Administrativo”, T. II, págs. 256-257, Bs. As. Ed. 1965). Y se entiende por motivación, la exposición de las razones que indujeron a la Administración a emitir el acto.
En el acto en causa (fs. 67 vto. A.A. y fs. 1 de autos) el motivo resulta ser la necesidad de contar con un funcionario profesional en la Unidad Ejecutora 001 Dirección General de Secretaría. Y se explicita que la promotora reúne las condiciones requeridas para el desempeño de dichas tareas profesionales. Esto es, existe un motivo cual es la necesidad de contar con un profesional para la Unidad mencionada, y se especifica que la actora tiene el perfil para desempeñar tal tarea.
Si bien no se detallan las tareas específicas que ha de desarrollar la actora en la Unidad de destino, estimo que esa sola circunstancia no permite hablar de ausencia de fundamentación, como ella alega. Por cierto que surge fehacientemente de los A.A. incorporados al proceso, que la actora se ha especializado en derecho nuclear, extremo reconocido por la propia demandada al contestar la demanda, pero ello no significa que la Administración haya actuado con ilegitimidad o desviación de poder al dictar el acto que dispone su traslado a otra dependencia. En todo caso, se podría hablar de perjuicios de carácter personal o profesional, muy atendibles por cierto, pero que a la Corporación no atañen en mérito a sus facultades constitucionalmente acotadas.
La Administración, en el ejercicio de sus facultades discrecionales, puede entender oportuno o conveniente trasladar a un funcionario, a fin de racionalizar los recursos humanos con los que cuenta; claro está, ello es así siempre que esa medida no trasunte un fin espurio o desviado. Vicios de tal naturaleza no se aprecian en el presente y si bien fueron invocados por la promotora al accionar de nulidad, no surgen probados.
En efecto, de la prueba testimonial diligenciada a solicitud de la actora, consta su preferencia por la materia derecho nuclear, así como su especialización, extremo que como lo adelantáramos no resulta controvertido.
Es más, resulta ciertamente contradictorio que hoy se agravie de la acefalía de asesoramiento especializado en su Unidad de origen, cuando surge de la propia prueba por ella incorporada que por resolución de fecha 27/09/99 se dispuso su pase en comisión al MVOTMA hasta la finalización del mandato (fs. 92 de autos), al igual que con posterioridad al dictado del acto impugnado, aunque en este caso el pase fue al Ministerio de Defensa Nacional (vide fs. 93 de autos). En mérito a lo expuesto, es que me inclino por CONFIRMAR el acto.
Discordia de la Dra. Sassón. DISCORDE:- Como precisión liminar, comparto los argumentos respecto a la motivación de los actos administrativos que se exponen en la sentencia, y que el uso de la potestad discrecional no puede ser arbitrario ni desconocer los principios generales que informan el Derecho Administrativo y en especial los que regulan el procedimiento administrativo, esto es el Dto. 500/991.-
Pero entiendo que no se pueden aplicar al caso que nos ocupa.-
En el caso se trata del traslado de una funcionaria, abogada, a una repartición de la materia específica de su profesión como lo es la Dirección General de Secretaría de la cual depende la Asesoría Jurídica del Ministerio.
La Administración, como defensora del interés general puede, discrecionalmente, trasladar a sus funcionarios al lugar donde considere más conveniente a los fines de la función o la política ministerial que pretenda desempeñar.
La Unidad donde la Dra. Diva Puig ejercía el cargo de Directora de Departamento fue fusionada con otras Oficinas en la Unidad Ejecutora 008: Administración de la Política Energética y Regulación Nuclear.- Por tanto, lo que evidencia que la actora no podía seguir vinculada con su antigua Oficina.-
El cargo en el que se la designa no es en modo alguno una degradación, y tampoco supone que no pueda seguir desempeñando sus funciones especiales en la materia nuclear, dando clases, concurriendo a eventos, escribiendo libros, artículos, asesorando a otros organismos del gobierno.-
Que su jerarquía (Ministro del ramo) le exija o le solicite su asesoramiento, no parece arbitrario ni que viole regla alguna de derecho en forma especial.-
El principio constitucional consagrado en el art. 59, de que el funcionario está para la función y no la función para el funcionario, cobra total vigencia en este caso, y prevalece ante cualquier otra norma.-
En cuanto a la falta de motivación del acto, no parece que sea en el caso tan relevante en la medida que el acto se fundamentó en la necesidad de contar con una profesional en la Secretaría del Ministro.- Ahora bien, si esta motivación no le resultó satisfactoria, el Ministro se la aclaró y le aclaró todas las dudas que pudiera tener (fs.4 del ppl.) le aclaró que la Asesoría Jurídica contaba con 4 asesores, que no dispuso que fuera relevada de cumplir el trabajo que venía realizando con el M.S.P. y el LATU y que nada impedía que la previsión del Cap. III del D.151/004 no pueda llevarse a cabo por la Dra. Puig.- Y esto lo conoció perfectamente antes de promover la presente acción de nulidad, por lo que no podía tener duda alguna de la razón de su traslado- Tampoco es de recibo su agravio de que tal traslado comporte una degradación funcional en razón de que se trataba de la única abogada con especialización en la materia como para desempeñarse en la Dirección de Tecnología Nuclear y que ello significará acefalía de la Unidad a la cual pertenecía, porque no se puede soslayar que, desde 1997 a 2000 estuvo en la Direccion de Medio Ambiente del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y desde el 13 de junio de 2005 pasó a prestar funciones en el Ministerio de Defensa Nacional (fs. 54 v. y 80 AA p. A).-
Por tanto no advierto que el acto impugnado adolezca de vicio alguno, por lo que se debe confirmar.-
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).