Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRO REDACTOR: DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ EMERGENCIA COLONIA ESTE S.A. -DESPIDO ESPECIAL (ART. 23 LEY 14.407)”. IUE 2-24582/2025 venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Colonia de 3er. Turno a cargo del Dr. Guillermo Royes Rodríguez.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta parcialmente el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, por cuanto omiten establecer que del acta de fs. 587 a 599, resulta que la sentencia definitiva de primera instancia Nº1/2026 fue dictada en audiencia de fecha 25 de febrero de 2026, a la cual no asistieron las partes. Dicha audiencia fue convocada por auto Nº46/2036 al término de la anterior, celebrada el 23 de febrero del 2026, en la cual quedaron notificadas las partes de dicha prórroga a efectos del dictado de sentencia (f. 585 vto.).
2) La representante de la parte actora, interpone recurso de apelación (fs. 602-612) contra la sentencia referida, pese a no haberlo anunciado en la audiencia de su dictado al no haber asistido, agraviándose, en síntesis, por cuanto desestima la demanda impetrada en su totalidad de cobro de despido especial, resultando la denegación de la pretensión errónea por una parcializada valoración de la prueba, que no se condice con el estándar jurídico de la sana crítica que rige dicha actividad. El Juez de primera instancia, en ningún momento, analizó la prueba objetiva ofrecida por esta parte, pero si, la propuesta por la empleadora. Entiende que, en el presente proceso, la empleadora demandada no ha podido probar en forma sólida, convincente y fehaciente que haya existido la causal de notoria mala conducta que invoca, al decir que la trabajadora haya hurtado medicación de su lugar de trabajo, lo que conlleva, como conclusión necesaria, a la imposibilidad de la aplicación de la excepción prevista por el artículo 23 del decreto ley Nº14407/975 en beneficio de la empleadora.
Al contrario, surge probado en autos, no siendo objeto de contradicción, que la Sra. AA mantenía una relación laboral desde el año 2009 con la demandada en calidad de “mensual”, que en el momento del despido se encontraba en uso de licencia por enfermedad, la que culminaba en junio de 2024, esto es, dos meses después de que se verificara el despido, que provenía de CAMEC, su prestadora de servicios médicos, con medicación que había adquirido en ésta, que, el 2 de abril de 2024 había retirado de CAMEC, 2 cajas de Somit, 2 cajas de Duloxetina (Duxetin) y 2 cajas de Orfenadrina y de la historía clínica resulta que es alérgica al Tramadol y Morfina y que se le había sustituido el Ketofen por la Orfenadrina, así como su dolencia crónica de columna. También resulta de autos que la empleadora no controvirtió que fue el día 2 de abril del 2024 a sus dependencias, a abonar la cuota mensual del servicio de emergencia. No probó la demandada la existencia de medicación en las instalaciones, el 2 de abril de 2024, fundando el faltante en una documentación que proviene de su parte, de actuaciones de la Nurse Jefe BB, que está respaldada con otra documentación más objetiva. Los testigos médicos sostienen en forma contundente que en SEMCO no hay Somit. La medicación controlada, según los testigos, se encontraba guardada en un mueble vidriado con llave arriba del escritorio, que no fue el que el video muestra que la actora manipuló, que era un mueble distinto que no tiene llave y está al alcance todos. Del cotejo y armonización de la prueba agregada, resulta que la demandada no tenía claro qué medicación tenía o dejaba de tener en stock, el planillado de la misma comenzó a hacerse después del despido de la actora. Solo la Directora Técnica CC y la Nurse Jefe BB, sostienen que había controles. Pero la enfermera DD y los médicos EE, FF y GG, manifiestan que no había ninguna forma de control. En el video solo se ve a la actora abrir el mueble donde está la medicación no controlada, pero no se ve que saque algo del mismo, esas son conjeturas de la testigo CC, que es parte integrante de la Junta Directiva de la Empleadora. Tampoco se ve en el video que ponga algo bajo su brazo, como dice el Juez. La bolsa de medicación que se ve en las imágenes la trae la actora llena, con la medicación que traía de CAMEC, como se advierte cuando la deposita en el escritorio y si bien sale de cámara unos segundos, se aprecia, cuando vuelve, que está igual de llena. Colocar 2 cajas de los 4 medicamentos supuestamente faltantes en la bolsa que llevaba de CAMEC con 6 cajas de medicamentos resulta imposible. No existe prueba de su supuesta confesión, más que la declaración de las jerarcas de la empresa, CC y BB. La diferencia de lo declarado por BB y lo denunciado demuestra que la empresa no sabe si le faltó medicación y menos aún cual faltaría. Valenzuela declara que oyó ruido de ampollas, pero que no vio nada. Tampoco es lógico que la actora verificara, para ambos lados, si había personas, cuando era consciente que había una cámara en el recinto. A dos años de la denuncia ante Fiscalía, esta no ha formalizado aun a la actora. Aun cuando se admitiera que estuvo fuera de lugar que la actora, estando de licencia, abriera un mueble sin autorización, ello no constituye por sí solo notoria mala conducta, la cual no fue probada. El video no muestra lo que dice la demandada que muestra, la supuesta confesión no está acreditada, los supuestos medicamentos hurtados difieren entre la denuncia y lo establecido en estas actuaciones. Fueron 14 años de desempeño sin ninguna observación o suspensión. Basta mirar la planilla de la empleadora para advertir el cambio de la empresa de tomar jornaleros en lugar de mantener mensuales, siendo que el otro funcionario mensual, Melía, no genera problemas, porque está próximo a jubilarse.
3) Por decreto Nº90/2026 de fecha 12 de marzo de 2026 (fs. 613) se tuvo por interpuesto el recurso y se dispuso su traslado personal por el término legal, resultando evacuado a fs. 615-617, abogándose por la confirmatoria de la recurrida.
4) Por providencia Nº156/2026 de 16 de abril de 2026 se tuvo por evacuado el traslado conferido y habiéndose interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en autos, se dispuso franquear el mismo con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 619).
5) Recibidos los autos por el Tribunal, el 27 de abril de 2026, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 628-629).
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a declarar mal franqueado el recurso de apelación, dado que no se efectuó el anuncio en la audiencia de lectura de sentencia de fs. 685, por lo que no se cumplió lo requerido por el artículo 17 de la ley 18.572 en la redacción dada por el artículo 6ª de la ley N° 18.847, de acuerdo a los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) Conforme lo entienden en forma unánime doctrina y jurisprudencia, el examen sobre la procedencia y regularidad formal de los recursos por el órgano de alzada, con antelación al de los motivos de agravio que se hagan valer por el apelante, es preceptivo, ya que el régimen de los medios de impugnación es de orden público y por tal, indisponibles para las partes y para el Oficio.
El principio de reserva legal y la regla de orden público presiden la regulación de los procesos y los recursos (art. 18 de la Constitución y arts. 16 y concordantes del Código General el Proceso).
Ellos constituyen una garantía en la actuación de todos los sujetos del litigio de los cuales no pueden apartarse, salvo las excepciones expresamente admitidas por ley.
Por consiguiente, ni la conformidad expresa de las partes, ni el otorgamiento y concesión de un recurso por el Juez de primer grado, son habilitantes para abrir una instancia si ésta no se halla autorizada por la ley. El Juez de la apelación debe, en consecuencia, investigar prioritariamente y de oficio, entre otras cosas si quien ha apelado reviste la condición de parte, si el recurso de se ha interpuesto en debida forma y tiempo, si la providencia es susceptible de recurso y también si el Ordenamiento Procesal determina que el medio impugnativo sea franqueado en ese o en otro momento (Cfr. Véscovi en “Derecho Procesal Civil”, t. VI, 2ª parte, pág. 117; Tarigo en “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, t. II, págs. 186 y ss.; “Revista Uruguaya de Derecho Procesal”, N° 4/20034, c. 106 y 112; N° 4-2005, c. 472, N° 2/2006, c. 309, 358 y 370; N° 1-2/2009, c. 888, 897 y 898; N° 1-2/2010, c. 968 a 972).
Finalmente, cabe señalar que dicho poder-deber no ha sido derogado por el régimen procesal laboral vigente y por lo tanto, dicha regla establecida en los arts. 16 y 24.3 del C.G.P., en tanto no colide con el art. 31 de la Ley 18.572, resulta aplicable al día de hoy.
1.III. En el caso, resulta del acta de fs. 584-586 vto. que en la continuación de la audiencia única celebrada el día 23 de febrero de 2026 con la comparecencia de la actora asistida de su letrada patrocinante y con el representante de las codemandadas, por auto Nº46/2026, se tiene por formulado los alegatos de bien probado, por conclusa la causa y a los efectos del dictado y lectura de sentencia definitiva, se convoca a las partes a la continuación de la audiencia a celebrarse el día 25 de febrero del 2026 a las 9 horas, quedando notificadas en este acto.
Por otra parte, de la titulada “acta de dictado de sentencia definitiva” que luce agregada de fs. 587 a 599, consta que el día 25 de febrero de 2025, no habiendo comparecido las partes ni sus asesores letrados, siendo las 9.15 horas, se procede en audiencia a dictar la sentencia definitiva Nº1/2026, no habiéndose anunciado apelación alguna al no haber concurrido nadie para ello.
Queda así evidenciado que, el Sr. Juez a quo, no optó por hacer uso de la facultad de dictar la sentencia definitiva fuera de audiencia, dejándolo así establecido y fijando fecha a tales efectos, sino que, por la referida providencia Nº46/2026 convoca a prórroga de audiencia para, específicamente, el dictado de sentencia y así lo plasma en forma expresa el acta de fs. 587, en la cual, incluso, deja constancia de la inasistencia de las partes y sus letrados patrocinantes.
La Jurisprudencia de las Salas Laborales ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos similares sobre el punto, siendo conteste en que el art. 17 de la Ley 18.572, en la redacción dada por la Ley 18.847, tiene como exigencia, a los efectos de habilitar la Segunda Instancia, que si la Sentencia es dictada en audiencia, la parte interesada en modificar la solución de la Primera Instancia debe concurrir a anunciar la apelación en la misma audiencia de dictado de Sentencia, para a partir de allí, disponer de 10 días hábiles que comienzan a correr en el día hábil inmediato posterior, para expresar y fundar sus agravios por escrito (cfr. sentencias Nos. 519 del 7 de diciembre de 2010, 506/2012 de fecha 24 de setiembre de 2012 y DFA-0014-000221/2013 SEF-0014-000179/2013 de 24 de junio de 2013 del T.A.T. 3° y Nos. 26/2012 de 8 de febrero de 2012 y 560/2012 de 12 de diciembre de 2012 del T.A.T. 2°).
Por lo cual, siendo de aplicación al presente caso el procedimiento dispuesto por la Ley 18.572, en la redacción dada por la Ley 18.847, y en virtud de que el art. 17 del referido cuerpo normativo, exige que el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en audiencia deba ser anunciado en la misma; en tanto las partes y sus letrados, no comparecieron a la audiencia de lectura de sentencia y en consecuencia, no fue posible que anunciaran su pretensión de recurrir, no queda otra solución al Tribunal que, inexorablemente, declarar mal franqueada la alzada, debido a que la Sede “a quo” debió tener por no interpuesto el recurso.
IV) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:
DECLARAR MAL FRANQUEADO EL RECURSO DE APELACIÓN.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.