Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 312/2009
23 de junio de 2009
- Ficha (IUE)
- 593/06
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 23 de junio de 2009.
No. 312
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “DE LOS SANTOS, ANDREA con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de nulidad” (Ficha No. 593/06).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 68 comparece Andrea de los Santos promoviendo la nulidad de las Resoluciones Nos. 466/06 de 28/3/06, de la S/N de fecha 27/4/05 y la No. 1001/05, todas dictadas por la Dirección General Impositiva.
Se agravió de las resoluciones y fundamentalmente de la No.
1001/05, en tanto le denegó el derecho a defenderse y así probar que su situación se encontraba comprendida en lo dispuesto en el art. 106 del Código Tributario: estado de necesidad y error excusable.
Aclaró el contenido de cada una de las resoluciones impugnadas: a tal efecto señaló la primera resolución S/N fue dictada por el Director de Recaudación de la DGI el 27/4/05, mediante la cual dispuso dejar sin efecto el convenio de pago celebrado entre la compareciente y el Organismo demandado.
Y, por Resolución No. 1001/05 del 1/12/05 el Director Gral. de Rentas desestimó el recurso de revocación interpuesto, rechazando el diligenciamiento de la prueba ofrecida por resultar impertinente.
Agregó que las obligaciones asumidas derivaron de actos notariales realizados en el período Enero – Junio de 2002 relacionados con el Grupo Económico COBENA S.A y VANTEX S.A., ya que la misma le fue exigida a pesar de tener una relación de dependencia con la misma.
Por ello y ante la falta de pago celebró un Convenio con la DGI con el convencimiento de que los empleadores se harían cargo de la deuda. Lo que no ocurrió.
Alegó que al firmar el Convenio se encontraba en estado de necesidad, invocando al respecto el art. 106 del Código Tributario. Además del art. 8º que consagra el principio de la verdad material.
En definitiva, solicitó se anulen las resoluciones impugnadas.
II) Conferido traslado de la demanda, a fs. 112 comparece Sully Fonseca Altez, en representación de la Dirección General Impositiva, manifestando que a pesar de recurrir varias resoluciones la única que eventualmente pudo causarle perjuicio a la actora fue la dictada el 27/4/05.
Como antecedente indica que la Dra. de los Santos firmó con su mandante un convenio de pago identificado con el No. 620372630 el 5/12/02 en el que reconoció su carácter de deudora de la DGI por una determinada cantidad de Unidades Indexadas, obligándose a abonarlo en 36 cuotas. Lo que incumplió.
A consecuencia de dicho incumplimiento la División Fiscalización mediante resolución de fecha 27/4/05 dejó sin efecto el Convenio de Pago referido y declaró la deuda tributaria de la contribuyente, más los recargos que correspondan basándose en lo dispuesto en los arts. 11 y 16 de la Ley
17.555 denominada ‘Ley de Reactivación Económica’.
Y, al incumplir, la caducidad se produce de pleno derecho, de lo que extrae que su mandante no ha hecho más que declarar algo que ocurrió en la realidad.
Afirmó que no existió causa de fuerza mayor, ni estado de necesidad, ni error excusable, en tanto el art. 94 del CT describe al ilícito con absoluta abstracción de la conducta del infractor en tanto sus elementos se atienen a circunstancias objetivas (no extinción de la deuda y sólo vencimiento de plazo).
En relación al rechazo de la prueba ofrecida en la etapa recursiva, lo fue de acuerdo a lo dispuesto por el art. 71 del Decreto 500/91 el que habilita a la Administración a rechazar el diligenciamiento de una prueba por considerarla inadmisible, inconducente o impertinente.
En el caso la prueba ofrecida por la entonces recurrente refería a la relación laboral mantenida con COBENA SA y VANTEX SA, así como a la situación económica de la misma, por lo tanto recae sobre hechos totalmente ajenos, extraños o irrelevantes para la decisión del procedimiento recursivo, deviniendo totalmente innecesaria.
La prueba, entonces, no resulta relevante en tanto la actora efectuó un reconocimiento expreso del adeudo tributario y la resolución del Convenio opera de pleno derecho en mérito a lo dispuesto por la ley.
En definitiva pide, se confirme el acto administrativo impugnado.
III) Se abrió a prueba por 60 días a fs. 124, constando a fs. 133 que las partes no produjeron prueba alguna.
Alegaron de bien probado, la actora a fs. 135/138 y la demandada a fs. 141/147.
IV) Se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien se expidió por dictamen No. 104/2008 de fs. 200/201. Y se llamó para sentencia, girando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) En la especie se agotó correctamente la vía administrativa respecto a los dos actos impugnados.-
a) La Resolución s/n dictada por la División de Recaudación de la D.G.I. con fecha 27.4.2005 que dejó sin efecto el convenio de refinanciación de adeudos por IVA, Servicios Personales, Recargos y Multa por Mora celebrado entre las partes el día 5.12.02, fue notificada el
24.5.05; los recursos de revocación y jerárquico se interpusieron el 2.6.05, recayendo resolución denegatoria el 1.12.05; y franqueado el jerárquico confirmó el acto por Resolución Nº 466/06 de 28.3.06, notificada el
17.5.06, promoviéndose la acción anulatoria en forma tempestiva el
31.7.06
b) La Resolución Nº 1001/2005, dictada por la Dirección General de Rentas, con fecha 1.12.05, que rechazó por impertinente el diligenciamiento de la prueba ofrecida en la recurrencia al acto citado, fue notificada el 13.12.05; los recursos contra la misma se interpusieron el
23.12.05; y la denegatoria ficta se debe situar el 19.7.06.-
II) Los actos procesados derivan del incumplimiento por parte de la actora respecto de las obligaciones contraídas en el convenio de facilidades de pago de adeudos, celebrado con la DGI, relativos al pago del IVA por servicios personales por el ejercicio de su profesión como Escribana, más multas y recargos.-
Esa deuda se originó por el trabajo que la actora desempeñaba para las firmas COBENA S.A. y VANTEX S.A., integrantes de un grupo dedicado al sector inmobiliario, desde marzo de 2001, durante el cual facturó sus servicios notariales como si el vínculo con las empresas fuera civil.-
Esta práctica no planteó dificultades hasta que en el año 2002, se dejó de abonarle tanto los honorarios como los montos correspondientes al IVA facturados, generándose una deuda con la DGI que llevó a que la actora celebrara el mismo año el citado convenio, que no pudo cumplir, lo que llevó a que, previo darle vista, se dictara el acto que se procesa.-
III) De lo expuesto se desprende que no existe controversia sobre el hecho de que las partes celebraron un convenio de financiación de adeudos, que la actora no cumplió.-
Y conforme a las cláusulas establecidas, respecto a que el no pago de tres cuotas, haría que el convenio quedara sin efecto de pleno derecho, dando lugar a que la acreedora reclamase la totalidad de lo adeudado originalmente, más las sanciones moratorias a que diere lugar, se evidencia la legitimidad de lo actuado por la demandada.-
Legitimidad que no puede ser sorteada por la eximente de responsabilidad que invocó, fundamentada en las disposiciones del Código Tributario contenidas en el art. 6º (Principio de verdad material) pues según invocó, mantenía una relación de subordinación con las empresas del grupo; y en los numerales 2º y 3º del art. 106 (relativo a la eximente derivada del estado de necesidad y el error excusable del contribuyente) porque habría actuado en una situación de extrema urgencia económica, lo que determinó que aceptara la imposición de facturar servicios, cuando en realidad era empleada.-
Tales defensas, podrían haberse esgrimido en oportunidad del acto de determinación de los adeudos, pero la actora, profesional del derecho, suscribió el aludido convenio, con lo que admitió ser deudora de los tributos y sanciones.-
La relación funcional o laboral entre la actora y las empresas empleadoras, no es una cuestión que deba debatirse y menos resolverse en este proceso, cuyo objeto es determinar si asistía derecho a la Administración a hacer caducar el convenio por falta de pago sin perjuicio, que como lo expresa la Asesora Jurídica de la DGI a fs. 196 de los AA “la relación entre la compareciente y el conjunto económico denunciado se regulan por el Derecho Privado, siendo el resarcimiento una cuestión a dirimir en esa órbita”.-
IV) En consecuencia, la Administración actuó conforme a derecho, al fundar su decisión en lo dispuesto por el art. 34 del Código Tributario y el art. 16 de la Ley 17.555, normas complementarias que le autorizaban expresamente a dejar sin efecto el convenio, ante la verificación de una situación como la planteada en la especie, y proceder al cobro de los tributos y las sanciones, que en materia de mora se configuraron por el solo vencimiento del término establecido, según lo dispuesto por el art. 94 del C. Tributario, con absoluta abstracción de la conducta del infractor, por atenerse a circunstancias objetivas (Cf.
Sentencias Nos. 154/04 y 98/04).-
V) A la misma conclusión cabe arribar respecto a la Resolución 1001/2005 que no hizo lugar a parte de la prueba ofrecida, por considerarla impertinente, y que se fundó a su vez en lo dispuesto en el art.
71 del Decreto 500/991 (ver Considerando V).-
La prueba ofrecida estaba dirigida esencialmente a acreditar la procedencia de los agravios expuestos, esto es a la vinculación laboral de la actora con las empresas para las que prestaba servicios, como también su situación económica que, como se expusiera precedentemente, resultaban ajenos al objeto de la contienda.-
VI) Por último, solo cabe precisar que la Resolución Nº 466/06, a la que se alude en la demanda, es en realidad el acto confirmatorio de la resolución de 27.4.05, por lo que nada cabe agregar a lo ya dicho.-
VII) Por todo ello se concluye que, los actos procesados fueron dictados regularmente, y que el perjuicio que alega la accionante haber sufrido deriva de su relación con las empresas para las que trabajaba, y no de las resoluciones procesadas en autos, las que se limitaron a aplicar legítimamente la regla de derecho, al verificarse el incumplimiento en el pago de las obligaciones tributarias, originadas al facturarse tributos por servicios supuestamente cobrados, que luego la contribuyente no vertió en su totalidad, como legalmente correspondía, ni antes ni después del convenio de facilidades de pago.-
Por lo expuesto, y lo dispuesto en los arts. 309 y 310 de la Constitución; 22, 28 y 38 del D.L. Nº 15.524 y con el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal por unanimidad
FALLA :
Desestímase la demanda, y en su mérito, confírmase el acto impugnado; sin especial condena procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $15.000 (pesos uruguayos quince mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Harriague, Dra. Sassón (r.), Dr. Monserrat, Dra. Bello, Dra. Couto.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).