Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 284/2009
9 de junio de 2009
- Ficha (IUE)
- 416/04
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 9 de junio de 2009.
No. 284
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“FULCO, MARÍA GABRIELA con ESTADO. MINISTERIO DEL INTERIOR. Acción de nulidad (Ficha No. 416/04).
RESULTANDO :
I) Se demanda la nulidad de la resolución de fecha 10 de octubre de 2003, dictada por el Ministro del Interior por la que se resuelve clausurar el sumario administrativo dispuesto por resolución del 9 de mayo de 2003 imponiendo a la actora, perteneciente a la Dirección Nacional de Cárceles, Penitenciarías y Centros de Recuperación, cuatro meses de suspensión en la función con privación de los medios sueldos, con descuento de la preventiva sufrida.
Afirmó que se intentó imponer, con propósito demostrativo, una sanción pese a la ausencia de falta administrativa, y la corrección de procederes que quedaron probados. La desproporción de la sanción y el designio de sancionar de cualquier manera, constituyen un apartamiento de la regla de derecho, cuando no una desviación de poder y justifica la anulación del acto impugnado.
Señaló que las sanciones recaídas tienen que ver con la existencia y funcionamiento de la ONG “Casa de los Niños”, que constituye una organización sin fines de lucro, que se sostiene mediante aportes desinteresados y que se ocupa entre otras actividades del tratamiento psicoterapéutico a niños agredidos sexualmente.
Que el sumario se enmarca en una situación de rivalidad con la Sra.
Directora Nacional de Prevención Social del Delito, Insp. Ppal. Dra.
Graciela López.
Historió su situación en la función pública y su trayectoria profesional, destacando que lo único que cabe admitir y, no hay en ello nada de censurable, fue que contribuyó a la formación de una organización sin fines de lucro, no pudiendo ser falta administrativa el ejercicio del derecho de asociación, para organizar una entidad altruista, sin fines de lucro, tendiente a contribuir a la solución de un problema social.
Que no existió conflicto entre el interés público y el privado, indicando que el Decreto 30/2003 es posterior a los hechos investigados y que la ONG cuya actividad era gratuita y desinteresada, coadyuvaba en todo caso al interés público.
Concluyó expresando que ninguno de los informes que preceden a la resolución impugnada, es capaz de señalar un solo hecho en concreto que suponga una conducta pasible de ser considerada falta administrativa, por lo que la sanción dispuesta deviene en ilícita.
Que el acto está dictado mediante un claro designio de desviación de poder y enmarcado en la rivalidad y el enfrentamiento personal entre la Sra.
Directora Nacional de Prevención Social del Delito y la actora.
En definitiva, solicitó la nulidad de la resolución impugnada.
II) Que, conferido el correspondiente traslado, compareció a fs. 31 el Ministerio del Interior, contestando la demanda.
Manifestó que el sumario administrativo se originó por la investigación de urgencia llevada a cabo por la Dirección de Prevención del Delito, en relación a la existencia de irregularidades administrativas en el
CAVVF.
Que la accionante es voluntaria y honoraria en tareas de asesoramiento y coordinación de la ONG desde mayo de 2001, realizando también en coordinación con los organismos gubernamentales y no gubernamentales, tratamientos sicoterapéuticos en apoyo a actividades de difusión capacitación e investigación, siendo concomitantemente, la directora de Centro de Asistencia a las Victimas de Violencia familiar.
Que dicho CAVVF desarrolla estudios periciales y la ONG el tratamiento terapéutico, y se ha admitido por la actora que en más de una oportunidad hubo gente que llamó al Centro pensando que llamaba a la ONG. No solo las tareas llevadas a cabo por ambas instituciones eran de idéntica índole sino que se compartía también, el equipo de trabajo que las realizaba, siendo partícipes del mismo el resto de los funcionarios sumariados.
Que la conjunción del interés público y el privado se evidencia también por la utilización de los recursos del Centro para realizar tareas en la ONG.
Sostuvo que queda de manifiesto la semiplena prueba de la responsabilidad por las actividades prohibidas en el inc. 2 del art. 109 de la ley 17.556.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
| III) Que abierto el juicio a prueba (fs. 34), la parte actora produjo la que luce certificada a fs. 88, no produciendo prueba alguna la parte demandada.
IV) Que alegaron de bien probado las partes por su orden (fs. 90/99 y 105/107).
V) Que, conferida vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (dictamen No. 744/2007), aconsejó la confirmación del acto impugnado.
VI) Que se citó a las partes para sentencia, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos respectivos, para que pueda entrarse al análisis del fondo del asunto (arts. 4 y 9 de la ley 15.869).
II) Se promueve en autos, acción anulatoria contra la Resolución dictada por el Ministro del Interior, de fecha 10/10/03, dictada en el expediente administrativo No. 2981/03, por la que se impone a la actora, una suspensión de cuatro meses, con privación de medios sueldos (fs. 1 y sigs. en la presente causa).-
III) Agravios de la parte actora.-
Se agravia la demandante, porque aduce la inexistencia de la falta administrativa que se le atribuye, que la sanción aplicada es desproporcionada y que la Administración ha actuado con abuso y desviación de poder.-
IV) Sostiene la parte demandada.-
Considera el Ministerio del Interior que las conductas protagonizadas por la accionante, contrarían el inc. 2º del art. 109 de la ley No. 17.556 y evidencian la conjunción del interés público con el privado, conjunción que vincula a la ONG “La casa de los niños” con el Centro de Asistencia a las víctimas de violencia familiar, dependencia estatal perteneciente al referido Ministerio, pues en ambas instituciones -la privada y la pública- actuaba como Directora, la psicóloga Gabriela Fulco.
V) Con relación a los mismos hechos que se erigen en la plataforma fáctica que da cima a la sanción administrativa resistida, accionó en proceso jurisdiccional separado, el Psicólogo Daniel Pellejero;
en la causa tramitada al efecto ante este órgano jurisdiccional colegiado, se dictó la sentencia No. 321 de fecha 20 de junio de 2.007, que en el fallo respectivo, desestimó la demanda anulatoria.
VI) Se advierte que, a pesar del trámite desordenado que se asignó al expediente administrativo, se respetaron las garantías del debido proceso y que la sumariada tuvo la oportunidad de ser oída y realizar prueba.
VII) Sobre la cuestión de fondo debatida en autos.-
Emerge de lo actuado, que la accionante se desempeñó en la esfera privada, concretamente, actuando como Directora de la citada ONG, en una actividad conexa con la desarrollada por la dependencia pública en la cual, al mismo tiempo, se desempeñaba como Directora, generándose de tal modo, una verdadera confusión de roles. Dicha situación colide con lo establecido por el art. 109 de la ley 17.556 que en su inc. 2do. preceptúa:
“Prohíbese, asimismo a los funcionarios policiales que posean la calidad de Peritos en cualquier área, realizar informes, peritajes, intervenir en procesos judiciales o extrajudiciales, a favor de personas privadas (físicas o jurídicas), donde hubieran participado directamente o tenga participación cualquier unidad ejecutora del Ministerio del Interior realizando idénticas tareas técnicas”.-
Pues bien, surge del voluminoso expediente administrativo agregado, que la accionante desarrolló actividades en la ONG “La casa de los niños”, que se encontraban conexas con las que prestaba en el ámbito de la función pública.
Así, el informe de jurídica del Ministerio del Interior, consigna:
“Ha quedado demostrado que la actividad pública realizada por algunos funcionarios sumariados, se vio entorpecida por la actividad desarrollada por éstos en la esfera privada, de idéntica índole. Donde además se prestó a la confusión de roles -al desarrollar éstos ambas actividades- y se menoscaba la tarea realizada por el Centro de Asistencia a las víctimas de violencia familiar” (ver fs. 531 en pieza IV de los A.A.).-
Y a fs. 455 de los citados antecedentes, el Instructor Sumariante consigna: “que la idea, formación y creación de la ONG, surgió desde el propio CAVVF. Se utilizó en un principio la infraestructura del Centro para tratar el tema, hablar con las personas que aportarían su apoyo a la Organización, se utilizó la computadora y se imprimieron tarjetas de presentación o invitación, se diseñó el logo, cartas…” Por su parte, la orden de Servicio No. 16/01 dispone también que los profesionales universitarios o técnicos que integran el personal de la Unidad, deberán tener siempre presente el delicado equilibrio entre el interés público al que deben responder en su calidad de policías y el interés privado, inherente a todas las personas (ver fs. 294 en pieza I de los A.A.).-
VIII) Y como se destacó supra, el Tribunal, por sentencia No. 321/2.007 confirmó la sanción administrativa, aplicada al Sr.
Daniel Pellejero, por idéntica confusión de roles, en la misma plataforma fáctica; por lo tanto, los argumentos allí sustentados resultan enteramente trasladables al presente, so riesgo de incurrir el Tribunal en soluciones contradictorias.
Así, surge de los referidos antecedentes, que el CAVVF también informaba sobre el desarrollo del tratamiento que era seguido en la mentada ONG, coincidiendo el menor destinatario de la pericia y del tratamiento, siendo refrendados dichos informes, con la firma de la psicóloga Gabriela Fulco (ver fs. 211 a 213 de los A.A.).-
Asimismo, la propia actora reconoce que en algunas oportunidades existió confusión de roles, habiéndose recibido llamados telefónicos en el CAVVF destinados a la ONG. Entonces, más allá de la significativa coincidencia, el hecho evidencia que al menos para terceros no estaba claramente delimitada esa diferenciación de roles funcionales; igual confusión se produjo con la expedición de los recibos extendidos a los docentes (ver por ej. lo que emerge de fs. 196 y 205 de los A.A.) en los cuales se asienta recibir del CAVVF suma de dinero por concepto de clases brindadas a una niña en tratamiento en la ONG (o al menos en la esfera privada de la psicóloga Fulco, pero ciertamente no vinculada a la oficina pública).
También fue encontrado en una computadora del CAVVF un archivo con logo de la ONG, lo cual evidencia el uso del recurso del Estado, con fines privados (fs. 178 de los A.A.).-
IX) En síntesis, sin que corresponda incursionar en valoraciones de índole jurídico-penal, lo cual evade del parquet competencial de este órgano jurisdiccional, considera la Sala que en autos se han reunido elementos de juicio de entidad suficientes, que permiten concluir en la violación por parte de la accionante, de la prohibición establecida en el art. 109, inc. 2º, de la ley 17.556 y ello de por sí legitima la sanción administrativa aplicada.
Finalmente, si se atiende a que la violación de la referida norma legal, habilitaba a la Administración a dictar la máxima sanción administrativa, considera el Tribunal que la aplicada, se fijó dentro de límites razonables; sin que corresponda al órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento respecto al grado de la sanción, en la medida que no surge de autos, una hipótesis de abuso o desviación de poder.
Por estos fundamentos y atento a lo preceptuado en el art. 309 de la Constitución Nacional, art. 109 de la ley 17.556 y arts. 24-25 del Decreto- Ley 15.524, el Tribunal,
FALLA :
Desestímase la demanda incoada; y en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en $ 14.000 (pesos uruguayo catorce mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.-
Dr. Harriague, Dr. Lombardi, Dr. Preza (r.), Dra. Sassón, Dra. Bendahan.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).