Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 6ºTº
Sentencia Definitiva N° 107/2026
27 de mayo de 2026
El Tribunal confirmó la sentencia interlocutoria recurrida por la cual se desestimó la defensa de excepción de pago total opuesta por la ejecutada; en virtud de que incumplió con la carga de explicitar y demostrar que la suma abonada por su parte el 12/6/2025 cancelaba la deuda por los rubros objeto de condena de futuro por el período comprendido entre marzo y mayo de 2025.
- Ficha (IUE)
- 71-34/2025
- Procedimiento
- Proceso de ejecución
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Marta GOMEZ HAEDO ALONSO
- Dra. Monica Mariella BORTOLI PORRO
- Dra. Gloria Elisa SEGUESSA MORA
- Redactor
- Dra. Gloria Elisa SEGUESSA MORA
- Derecho procesal › Proceso de ejecucion › Via de apremio › Oposicion de excepciones en via de apremio › Excepciones admisibles › Pago desestima
- Derecho procesal › Prueba › Carga de la prueba
Texto de la sentencia
Sei 107/2026 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno.
Ministra redactora: Dra. Gloria Seguessa Mora.
Ministras firmantes: Dras. Gloria Seguessa Mora, Marta Gómez Haedo.
Alonso, Mónica Bórtoli Porro.
Montevideo, 27 de mayo de 2026.
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados “TRIGO, FABIANA Y VILLAMIL, ALICIA c/ COMISIÓN DE APOYO 068 - EJECUCIÓN - VÍA DE APREMIO -” IUE 71-34/2025, venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Interlocutoria N° 2126/2025 del 14 de noviembre de 2024, dictada por el Sr. Juez Letrado de Trabajo de 4º Turno, Dr. José Luis Nicola Trías.-
RESULTANDO:
1) La referida sentencia, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe estar, desestimó la defensa de excepción de pago total opuesta por la ejecutada, manteniendo el auto Nº 1324/2025 del fecha 19 de agosto de 2025 en todos sus términos.-
2) A fs. 107/111 vta. comparece el representante de la demandada interponiendo recurso de apelación contra la referida sentencia interlocutoria agraviándose por la desestimatoria de la excepción de pago opuesta por su parte manifestando que ha quedado acreditado en el proceso y con la prueba agregada en autos que su parte cumplió con realizar el pago total de la suma intimada y que, en definitiva, cumplió con la sentencia de condena que fuera dictada en su contra, la vía de apremio requiere la existencia de un incumplimiento cierto y actual, lo que no se verifica en obrados, todo lo contrario, la recurrente abonó de forma inmediata el monto adeudado a la parte accionante, puesto que luce acreditado ante la Sede el pago íntegro y en tiempo de los rubros objeto de condena, en su monto líquido, con las retenciones legales obligatorias (IRPF y BPS), de acuerdo a la normativa vigente, la impugnada ignora el pago ya acreditado ante la Sede y su respectiva prueba documental, lo que es hecho preexistente y debidamente notificado, que la sentencia incurre en una inversión de la carga procesal como así tampoco surge análisis alguno realizado, ni por la actora, ni por la Sede, de la liquidación realizada en la demanda de vía de apremio, no surge del propio texto de la sentencia ni del escrito de vía de apremio expresión alguna que permita identificar la validez o el procedimiento realizado por la ejecutante, tal es así que se erra en algo por demás sencillo como el monto del interés correspondiente de un mes a otro y la realización de los descuentos legales correspondientes, la actora se limitó a agregar recibos de salario y una planilla que no explica, no existiendo desarrollo alguno en su escrito de vía de apremio que permita verificar el método de cálculo, los periodos incluidos, los porcentajes aplicados ni la base normativa de los rubros líquidos, más aún la planilla agregada por la actora adolece de graves defectos que resultan de la comparación con los recibos que ella misma acompañara, se observa que cuando se liquida el presentismo, se consignan valores nominales que no se condicen con los que surgen de los recibos de salario agregados, se realizó una liquidación absolutamente falsa sólo para refrendar sus afirmaciones, la verdadera carencia probatoria es de la accionante, quien debía justificar la composición de su crédito y no limitarse a afirmar que se adeuda un monto indicado en una planilla anexa, divorciada de la realidad, que la liquidación de la actora no consignó los porcentajes aplicados a los descuentos legales por aportes al BPS, FRL, DGI o FONASA, limitándose a exponer montos globales, lo que impide cualquier control sobre la correcta aplicación de las tasas vigentes, vulnerando la transparencia de la liquidación que la Sede diera por válida, como así también el derecho de defensa de la contraria, en contraposición, la liquidación que efectuara la recurrente se basó en los recibos de salarios reales y en los descuentos efectivamente practicados conforme a la situación personal de la accionante (cargas familiares, afiliación a mutualista, porcentaje de IRPF, etc.), la omisión de detallar los porcentajes y fundamentos de cada descuento convierte a la planilla de la accionante en un documento carente de idoneidad probatoria, ya que no permite reproducir ni verificar los cálculos, pese a ello la atacada la tiene por válida sin exigir esa demostración, lo que constituye una violación al principio de valoración racional de la prueba ya reseñado, que la contraria incurre errores groseros y manifiestos en el cálculo de los intereses moratorios, aplicando un 0,5 % mensual adicional a lo legalmente previsto, aplicando intereses incluso al mes corriente que se está liquidando (mayo), cuando la deuda aún no se encontraba vencida, configurando un cálculo de intereses anticipados, carente de respaldo legal o de la jurisprudencia, lo que repercute en el monto final del crédito y, por derivación, en las multas y daños y perjuicios calculados sobre esa base, la sentencia incurre en un error de hecho y de derecho, al admitir como válida una liquidación notoriamente incorrecta, y que los sostenido en la sentencia en cuanto a que su parte no cumplió con presentar liquidación que justificara el monto abonado es contraria a la carga de probar la existencia y exactitud del crédito por el ejecutante y no el ejecutado, máxime cuando se opuso excepción de pago, además, no soslaya la actividad que debería cumplir el propio magistrado, como es, analizar correctamente los elementos de prueba que se le presentan y, evidentemente, la prueba presentada por el actor no resistía el menor análisis, incurriendo en falta de motivación adecuada, al tener por válida la liquidación de la actora sin indicar cuáles son los elementos concretos que justificarían tal conclusión y más aún al no identificar vicios graves que la misma padece, el inciso 2 del art. 379 del CGP consagra un deber judicial indelegable y previo a cualquier decisión sobre la procedencia de la ejecución: el juez debe examinar el título y los documentos que acreditan el crédito reclamado, verificando su suficiencia, exactitud y correspondencia con la pretensión ejecutiva, no se trata de un trámite formal sino de una obligación de control sustantivo, en tanto de dicho examen depende la legitimidad de la vía de apremio, la Sede de primer grado no cumplió con el deber que la norma le impone, pues omitió verificar la suficiencia del título y la exactitud de la liquidación presentada por la actora, limitándose a despachar la ejecución sobre la base de una planilla carente de explicación, sin desglose de descuentos legales y con errores manifiestos en el cálculo de intereses.-
Solicita se revoque la sentencia dictada en autos en cuanto desestimó la excepción de pago opuesta por su parte condenándose a la contraria en costas y costos.-
3) Por decreto 2216/0025 del recurso de apelación interpuesto se dio traslado a la contraparte por el plazo legal.-
4) A fs. 116/119 comparece el representante de las actoras evacuando el traslado conferido solicitado se desestime el recurso de apelación.-
5) Por providencia 2302/2025 se dispuso la elevación del recurso de apelación.-
6) Recibido los autos por la Sala, de Mandato Verbal N° 279/2025 del 19 de diciembre de 2025, se dispuso el pasaje a estudio de las Sras. Ministras.-
Habiéndose logrado la mayoría legalmente requerida (art. 61 Ley 15.750) se procede al dictado del presente pronunciamiento.-CONSIDERANDO:
1) La Sala por unanimidad de sus integrantes procederá a confirmar la sentencia recurrida por los fundamentos que se pasan a exponer.-
2) El caso de autos.-
Las actoras promueven ejecución de sentencia en vía de apremio contra la demandada por la suma de $ 41.805 ($ 34.838 más el 20 % por concepto de ilíquidos).-
Alegan que por sentencia definitiva se dispuso la condena de la demandada a los rubros descansos intermedios, antiguedad y presentismo, más sus incidencias, que ya se han liquidados los rubros hasta febrero de 202(5), que liquidó el periodo posteriori lo que dio el monto nominal por el período marzo a mayo de 2025 de $ 107.259, que habitualmente la demandada planteaba la detracción del monto nominal de un 15 % con lo que existía pleno acuerdo, que como consecuencia del cambio de autoridades de la demandada el cobro de esta y otras tantas sentencia a futuro se vio interrumpido en tanto la nueva jefa de jurídica manifestó que no eran exigibles las multas ni los daños y perjuicios que fueron objeto de condena, que no habiendo sido posible llegar a un acuerdo el 8 de junio de 2025 se intimó el pago del monto nominal menos los aportes legales por la suma líquida de $ 97.985, que la demandada dio cumplimiento parcial a la sentencia depositando la suma de $ 63.146, ignorando cómo se llegó a ese monto, presumiendo que se excluyó multa y daños y perjuicios, por lo que tiene derecho a iniciar la vía de apremio por el monto de $ 34.838 más el 30 % en concepto de ilíquidos.-
Se formó la presente pieza de ejecución de sentencia dictándose la providencia 1342/2025 que dispuso se trabaran los embargos solicitados, y cumplido ello, se citara de excepciones al ejecutado por el plazo legal.-
La demandada interpuesto recurso de reposición y excepción de pago contra la referida providencia manifestado que como surge de los antecedentes que obran en autos su parte ha cumplido en tiempo y forma con pagar el monto adeudado por lo que no caben dudas que el inicio de la vía de apremio y traba de embargos devienen claramente ilegítimos y antijurídicos vulnerando a todas luces la seguridad jurídica que caracteriza a nuestro ordenamiento, que no existe título habilitante para la traba de embargo puesto que ha acreditado el pago íntegro y en tiempo de los rubros objeto de condena en su monto líquido con las retenciones legales obligatoria (BPS e IRPF) de acuerdo a la normativa vigentes, la recurrida ignora el pago ya acreditado ante la Sede, que la solicitud de la vía de apremio no contiene una explicación detallada sino simplemente un monto, no se explica la génesis de la supuesta diferencia, que como se ha demostrado no existe ya que corresponden a las retenciones legales de BPS e IRPF que son de carácter obligatorio, el reclamo se basa en una supuesta diferencia que no es otra cosa que el monto de las retenciones que la ley la obliga a realizar, que en el caso el pago es un hecho consumado y plenamente probado, que su parte cumplió con la obligación de abonar en forma total la suma adeudada conforme fue acreditado oportunamente ante la Sede junto con el recibo correspondiente en el cual consta la totalidad de lo adeudado consignándose en el mismo bajo el rubro “condena judicial” el monto nominal por concepto de descanso intermedio, antigüedad y presentismo y bajo el rubro “otros ingresos no CESS” la multa y los daños y perjuicios, así como los descuentos efectuados por FONASA, BPS y FRL, que de lo expuesto surge que su parte ha pagado y dado efectivo cumplimiento a la sentencia de autos.-
La parte actora evacuó el traslado de las defensas opuestas por la demandada solicitando la desestimatoria de las mismas manifestando que la ejecutada bajo la apariencia del recurso de reposición intenta impugnar cuestiones de fondo las cuales no pueden resolverse en esta etapa sin incurrir en prejuzgamiento, que ante el incumplimiento cabal de la intimación se promovió la vía de apremio por la suma de $ 34.838 más el 20 % en concepto de ilíquidos, la demandada no solo incumplió en cuanto al monto intimado sino también al depositar en la cuenta de la actora, la demandada fue intimada a depositar la suma líquida correspondiente al crédito por las dos actoras de $ 97.985 y depositó la suma de $ 63.146, por lo que no es correcto lo afirmado por la demandada en cuanto a que depositó la suma intimada, que la demandada no cuestiona los rubros liquidados por su parte, entonces no corresponde que pague lo que le parece, ni siquiera se sabe cómo llegó a los montos que caprichosamente abonó, ninguna liquidación agregó, y que por los montos que se están ejecutando ningún pago realizó la ejecutada.-
El Sr. Juez a quo desestimó por inadmisible el recurso de reposición y desestimó la excepción de pago total opuesta por la demandada con fundamento en que entiende que corresponde tener presente que ninguna de las partes cuestiona la procedencia de los descuentos legales por aportes a los organismo del Estado, por lo que en autos no se discute que lo que debe abonar es la suma líquida, sino el monto de la misma, concluyendo que le asiste razón al ejecutante en tanto la parte ejecutada ante una liquidación detallada de cómo se obtuvo el monto nominal nada dijo y tampoco explica como arriba a sumas distintas a fs. 23 y ss., lo que no se aclara en el escrito de oposición de excepciones, ambas parte tienen la carga de la sustanciación, a diferencia de la ejecutante, la ejecutada no realiza una liquidación detallada y tampoco identifica los errores que habría cometido el ejecutante, lo que sella su suerte en el caso.-
3) Análisis agravios Como se adelantara, la Sala confirmará la providencia recurrida.-
Y ello por cuanto.-
En autos las actoras promueven ejecución de sentencia por la diferencia entre la suma líquida por los rubros objeto de condena en el proceso de conocimiento (condena a futuro) por los meses marzo a mayo de 2025 por un total de $ 97.985 intimada el 9/6/2025 (fs. 2 a 5), y la suma que la demandada abonó a las actoras el 12 de junio de 2025 (fs. 23 a 26), lo que descarta que las ejecutantes y la Sede a quo no hayan considerado el pago efectuado por parte de la recurrente y por tanto la procedencia del primer argumento de ésta.-
Las accionante agregaron a la demanda de ejecución liquidación detallada de los rubros objeto de condena de la cual surgen claramente los parámetros considerados para arribar a los montos definitivos de cada uno de ellos, considerando la base de cálculo, el reajuste e interés legal desde la exigibilidad de cada mes a hasta la presentación de la demanda (13/6/2025), la multa y los daños y perjuicios, así como los descuentos realizados a las sumas nominales, en base a los cual arribaron a la suma líquida cuyo pago fue intimado (fs. 12 a 14 vta.).-
Conforme lo que viene de señalarse, cabe concluir que era carga de la parte ejecutada explicitar y demostrar que la suma abonada por su parte el 12/6/2025 cancelaba la deuda por los rubros objeto de condena de futuro por el período comprendido entre marzo y mayo de 2025, carga que la Sala comparte con el Sr. Juez a quo no cumplió, lo que selló definitivamente su suerte.-
En efecto, la ejecutada al oponer excepciones se limitó a sostener que pagó la suma adeuda, hecho impeditivo de la pretensión de la actora que pretendió acreditar con los recibos agregados a fs. 24 y 26 y la transferencia de las sumas líquidas que surge de los mismos.-
Ahora bien, de los recibos agregados, que cabe aclarar fueron confeccionados por la demandada, surge una suma global bajo la denominación “condena procesal”, sin explicitación alguna en relación a los rubros que incluía, ni las bases que se consideraron para llegar al monto consignado en los mismos, sumas a las que les adicionó un 20 %, según explica por concepto de multa y daños y perjuicios, calculado sobre esas sumas respecto de los cuales no se sabe cómo se arribó a las mismas; lo que descarta que la documentación agregada y el contenido del escrito de oposición de excepciones califique como controversia concreta de la liquidación efectuada por la parte actora, y como consecuencia de ello del crédito que se ejecuta en autos.-
Asimismo la demandada tampoco explica cual o cuales serían los errores en que habría incurrido la parte actora en la liquidación detallada que efectuó, contrariamente a ello se limita a insistir en que su parte debe hacer los descuentos legales, cuando ello, como bien lo releva el Sr. Juez a quo, no es objeto de controversia entre las partes, surgiendo claramente de la liquidación efectuada por las ejecutantes que la suma intimada el 9/6/2025 es líquida, esto es, nominal menos descuentos legales, los que fueron determinado en las liquidaciones obrantes a fs. 13 y 14 vta.-
En definitiva, habiendo la demandada opuesto excepción de pago total de la suma objeto de ejecución que deriva de la condena de futuro al pago de rubros de naturaleza salarial, incluidas incidencias, reajustes, interés legal, multa y daños y perjuicios, detalladamente liquidada por las ejecutantes, tenía que demostrar y probar que la misma no era correcta y que lo que ella abonó cancelaba totalmente el crédito de las actoras, carga que, por lo procedentemente relevado, no cumplió cuando opuso excepciones, y que tampoco acredita ahora en su escrito recursivo, aun cuando plantea en forma extemporánea cuestiones que debió plantear en aquella oportunidad.-
En efecto, si bien en el escrito recursivo especificó los rubros que incluyen el monto total consignado en los recibos bajo el rubro “condena judicial”, especificando la suma que corresponde a cada uno de ellos, es de ver que tampoco en esta oportunidad explica como arriba a la suma que especifica correspondiente a cada rubro, ni porque sería errónea la liquidación que efectuó la parte actora, asimismo, no es cierto lo manifestado en cuanto a que el valor nominal considerado para calcular el presentismo no coincidiera con los recibos de sueldo, puesto que la parte actora en su liquidación especificó que estuvo al salario nominal excluyendo los tickets alimentos, adicionando los descansos intermedios y la antigüedad en virtud de lo cual llega a las sumas consideradas en los cuadros de fs. 12 y 14, lo que no fue objeto de controversia concreta, asimismo, y surge de la liquidación efectuada por las actoras el monto concreto descontado por concepto de aportes de BPS, por lo que la demandada pudo y debió demostrar que las sumas a retener eran superiores a las descontadas, sin perjuicio que ello, considerando lo precedentemente expresado, en todo caso podría incidir en el monto total del crédito líquido, pero no en el pago total de la deuda, lo que descarta la procedencia de la excepción de pago total. Tampoco es de recibo los expresado por la recurrente en relación al cálculo del interés legal, en la medida en que, conforme lo dispuesto en la sentencia de conocimiento, procede su aplicación hasta el pago, la demandada pagó el 12 de junio de 2025, consecuentemente el mes de mayo ya estaba vencido.-
Por lo expuesto procede confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto desestimó la excepción de pago total opuesta por la parte demandada.-
4) La confirmatoria de la sentencia de primera instancia en cuanto desestima el excepcionamiento opuesto por la demandada determina que proceda la imposición de las costas y costos a la referida parte (art. 392.1 del CGP) Por los fundamentos expuestos el Tribunal.-
RESUELVE:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA RECURRIDA.-
COSTAS Y COSTOS A CARGO DE LA PARTE DEMANDADA.-
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES A DOMICILIO.-
OPORTUNAMENTE REMÍTASE A LA SEDE DE ORIGEN.- Dra. Gloria Seguessa Mora Ministra Dra. Marta Gómez Haedo Alonso Ministra Dra. Mónica Bórtoli Porro Ministra Esc. Jacqueline Chico Salgado Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.