Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 260/2009
26 de mayo de 2009
- Ficha (IUE)
- 736/04
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 26 de mayo de 2009.
No. 260
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“MEYER, HERIBERTO con ESTADO. MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA. Acción de nulidad” (Ficha No. 736/04).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 1 compareció Heriberto Meyer Visconti, demandando la nulidad de la resolución de la Dirección General de los Servicios de Salud del Ministerio de Salud Pública de fecha 17 de diciembre de 2003, por la que se dispone la eliminación del actor como integrante de los cuadros de Suplentes del Ministerio de Salud Pública.
Señaló que el sumario incoado no buscó indagar la verdad de lo ocurrido, ni llegó al fondo de la cuestión, limitándose con meras formalidades, prescindiendo de la estadística e ignorando completamente la opinión técnica de una docente grado cinco y actual Decana de la Facultad de Medicina, que avala in totum lo actuado por el compareciente.
Relató que asistió al recién nacido, prematuro extremo, en condiciones críticas, al menos cinco minutos después de nacido. Hizo lo que profesionalmente entendió correcto y con la convicción que el examen serio, detenido y profundo del menor, se impuso.
Concluyó que el acto impugnado dispone una sanción que no tiene por fundamento la existencia de una falta grave que se pueda imputar con fundamento técnico indudable al compareciente, por lo que corresponde su anulación.
II) Que, conferido el correspondiente traslado, compareció a fs. 12 el Ministerio de Salud Pública, contestando la demanda.
Relató la secuencia de hechos que se desprenden del sumario administrativo concluyendo que del estudio de las actuaciones administrativas surgen varias irregularidades graves, destacando que debió concurrir cuando se requirió su presencia en el Hospital; no realizó la historia clínica completa desde el momento en que toma contacto con el bebé; el bebé no recibió la asistencia médica que requirió, no se realizó ninguna maniobra de reanimación y no realizó el traslado en forma personal.
Agregó que los familiares del niño fallecido presentaron denuncia penal, tramitándose ante el Juzgado Letrado de Flores de 1er. Turno, y no se hace lugar, en esta primera instancia, al requerimiento de procesamiento del accionante, lo que fue revocado por el Tribunal de alzada, que procesó sin prisión al Dr. Meyer por la comisión de un delito de omisión de asistencia, en su modalidad culposa.
Que la Administración resolvió en función de su discrecionalidad y considerando como grave, la conducta del médico accionante, no mantener al profesional dentro de su cuadro de suplentes, por lo que solicitó la confirmación del acto impugnado.
III) Que abierto el juicio a prueba (fs. 16), se produjo la que luce certificada a fs. 31.
IV) Que alegaron de bien probado las partes por su orden (fs. 33/35 y 45/46).
V) Que, conferida vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó por dictamen No. 105/08 la confirmación del acto impugnado.
VI) Se dispuso el pase a estudio, y se citó a las partes para sentencia, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que desde el punto de vista formal, se han cumplido adecuadamente los presupuestos respectivos, para que pueda entrarse al análisis del fondo del asunto (arts. 4 y 9 de la ley 15.869).
II) Se demanda en autos, la nulidad de la Resolución de ASSE No. 1268/03 de 12 de diciembre de 2.003, por la cual se dispuso la eliminación del actor de los cuadros de médicos suplentes del MSP.-
III) Los hechos que motivaron la Resolución resistida, son los siguientes:
Se imputaron al actor, graves irregularidades vinculadas a la atención brindada a un recién nacido; el alumbramiento tuvo lugar en la ciudad de Trinidad, Departamento de Flores, y el fallecimiento de la criatura se produjo al otro día. Concretamente, el niño nació en la noche del 22 de octubre del año 2.001 y falleció próximo a la hora 16 del día 23 de octubre, en la ciudad de Montevideo, a donde había sido trasladado de urgencia y en estado crítico. Se trataba de un prematuro, que pesó al nacer 900 gramos .-
La abuela del fallecido formuló la denuncia del hecho ante la Justicia competente. El Juez Letrado del Departamento de Flores, no hizo lugar al procesamiento del médico accionante, pero apelada la resolución denegatoria, el Tribunal de alzada procesó al Dr. Heriberto Meyer como presunto autor de un delito de omisión de asistencia, en su modalidad culposa (art. 332 in fine del CP).-
IV) Agravios del demandante.
Considera el actor que la medida adoptada en su perjuicio, por las autoridades de ASSE, importa una suerte de destitución, pues desde hacía tiempo éste cumplía tareas efectivas en esa dependencia sanitaria.
Considera que la Resolución que impugna resulta inmotivada y se basa en un peritaje que no probó fehacientemente su participación culposa en los hechos que se le atribuyen. Se agravia también porque no se tuvo en cuenta la opinión técnica de la Dra. Ana María Ferrari a fs. 169 de los AA., Decana en ese entonces, de la Facultad de Medicina.
V) La parte demandada, al contestar el libelo accionatorio, abogó por la confirmación de la Resolución resistida, sosteniendo que de la pieza administrativa, emergen abundantes elementos de juicio, que justifican la decisión tomada por la Administración, entre otros, el informe de la Dra. Ivonne Rubio, del Hospital Pereira Rossell (fs.
130-131 de los AA).-
VI) A fs. 48-49 en la causa, emitió dictamen el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo y aconsejó al Cuerpo, la confirmación del acto administrativo impugnado.
VII) El Tribunal, por la unanimidad de sus miembros y compartiendo el dictamen del Sr. Procurador del Estado, confirmará la resolución resistida; y ello por las razones que se expresarán seguidamente:
Emerge de las actuaciones cumplidas en sede administrativa, particularmente por lo declarado por las enfermeras Blanca Jorge Ramírez, Elizabeth Caballero (ver fs. 15 y 17 de los AA), la deposición testimonial de la partera Sra. Leticia Lewis (fs. 21) y de las declaraciones prestadas en esa sede por el actor, que éste concurrió al Hospital, después que tuvo lugar el nacimiento del niño, cuando debió estar presente en el parto, tratándose del nacimiento de un prematuro . Luego, cuando se le comunicó por vía telefónica, que había ingresado una paciente, de 22 años de edad y que iba a dar a luz en forma prematura y sólo por la información que le dio la partera, entendió que el niño no iba a nacer viable -tampoco estuvo en el parto el ginecólogo Horacio Rodríguez, pese a que también se le había comunicado que iba a tener lugar ese nacimiento prematuro-.
Emerge también de lo actuado, que la joven mujer no sabía con exactitud cuántos meses de embarazo tenía realmente, sin que se hubiera realizado chequeos médicos, con carácter previo-.
Surge de los antecedentes administrativos (fs. 18 de los AA.), que el niño nació con vida, pero en condiciones sanitarias críticas, como lo consigna el informe de la Dra. Rubio a fs. 130 de los AA.-
Según declaró la partera, el Dr. Meyer habría dispuesto que no se realizaran en lo inmediato, maniobras de reanimación de este niño prematuro que había nacido “fláxido, hipotónico, con coloración cianótica y sin llanto” (ver informe técnico obrante a fs. 130 de los AA).- Ante esta situación de pasividad asumida en la emergencia por el médico pediatra, se antepone el informe de la mencionada dictaminante:
“En estos casos el pediatra debe hacer maniobras de reanimación, oxígeno, lograr una vía aérea para administrarlo mediante intubación laringe traqueal, calentarlo bajo fuente de calor, valorar sus requerimientos metabólicos, mediante exámenes, si accede a ellos o de lo contrario proceder a administrar urgentemente soluciones que neutralicen el trastorno” (Cf. Informe técnico citado fs. 130-131).-
Pero, unas dos horas después que fueron dejado de lado los cuidados intensivos al niño, nacido en esas condiciones de grave precariedad sanitaria, se comunicó al accionante (ver fs. 19 de los AA) que el niño seguía con vida y presentaba “quejidos”; es recién a partir de ese momento que el médico dispone los cuidados pertinentes y se retira del Hospital.
Al otro día, cuando el Dr. Meyer advierte la persistencia de situación crítica que presentaba el paciente, dispone su traslado a un nosocomio asistencial de la Capital, pero no viaja junto a los enfermeros, en la unidad móvil en que la criatura es trasladada. Fallece el 23 de octubre de 2.001, próximo a la hora 16.
VIII) También resultó omiso el médico sumariado, pues no realizó la redacción de la historia clínica, desde el comienzo, reconociendo cuando declaró ante el Instructor, que sólo realizó un resumen de la misma (ver fs. 25 de los A.A.).
IX) En síntesis:
Emerge de lo actuado que el actor, entre otras irregularidades, no acudió inmediatamente al hospital de Trinidad al ser llamado antes del parto; y acudió minutos después, luego del nacimiento y ante un segundo llamado; y como lo reconociera el actor en la demanda (fs. 1 y siguientes en la causa), las medidas que pueden adoptarse en los primeros segundos de vida, resultan cruciales; sin embargo, conociendo la situación critica
-(iba a nacer un prematuro)- no estuvo allí en el momento del parto a fin de adoptar las primeras medidas de urgencia que imponían las circunstancias ;
además, como se consignó supra, existió un registro insuficiente de lo actuado, materializado en una historia clínica incompleta; tampoco acompañó al niño en la ambulancia; asimismo, la información suministrada a los familiares resultó confusa, reconociendo el sumariado que la familia no entendió lo que se le estaba informando.
X) Por lo antes expuesto, considera el Tribunal que la resolución adoptada por la Administración, resulta absolutamente fundada y guarda coherente relación con lo que surge de la prueba incorporada a la causa; y fundamentalmente por lo que emerge de los antecedentes administrativos agregados. En consecuencia, no son de recibo los agravios invocados, ante lo cual se impone la confirmación del acto administrativo.
Por estos fundamentos y atento a lo preceptuado por el artículo 309 de la Constitución Nacional y arts. 24-25 del Decreto-Ley 15.524, el Tribunal,
FALLA :
Desestímase la demanda incoada; y en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanciones procesales específicas.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en $ 15.000 (pesos uruguayos quince mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados y archívese- Dr. Harriague, Dr. Lombardi, Dr. Preza (r.), Dra. Sassón, Dr. Monserrat.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).