Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 254/2009
21 de mayo de 2009
- Ficha (IUE)
- 562/05
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 21 de mayo de 2009.
No. 254
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“SAONA, SILVANA con INTENDENCIA MUNICIPAL DE CANELONES. Acción de nulidad” (Ficha No. 562/05).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 13/9/05, compareció la parte actora entablando demanda de nulidad contra la Resolución No. 106/05, de fecha 22/7/05, dictada por el Intendente Municipal de Canelones, por la cual se hicieron lugar a los recursos presentados por varios funcionarios de la Comuna, y en su mérito, se dejaron sin efecto, las designaciones efectuadas.
La parte actora se agravia de la Resolución en cuestión, por cuanto revoca la Resolución No. 2093 del 10/5/05, por la cual se le había designado en el cargo presupuestal No. 1705, oficinista II, grado Ad, y contradice la normativa imperante en la materia.
Expresa que existió violación del debido proceso, por cuanto no cumple con el art. 153 del Dec. 500/91, según el cual, cuando los recursos que se interpusieran, sean contra un acto administrativo declarativo o constitutivo de una situación jurídica subjetiva, se dará intervención en los procedimientos al interesado de que el acto se mantenga.
Agrega que la recurrida se basa en fundamentos erróneos, lo que motiva una equivocada aplicación de las normas; siendo además ilegítima, al considerar que la Resolución 2093/05 es violatoria a una regla de derecho, aun en el caso de que se omitiere considerar la normativa incorporada por el presupuesto quinquenal 2001-2005, Decreto 21/2001.
Expresa que la Resolución No. 106/05 está viciada de nulidad, por cuanto fue dictada con desviación de poder, el cual queda de manifiesto en todo el proceder de la Administración.
II) A fs. 31 a 34 evacuando el traslado conferido, comparece la parte demandada manifestando que la demanda impetrada no cumple con los presupuestos exigidos por el art. 59 del Decreto Ley
15.524, por cuanto no surgen con claridad los hechos y actos en que se funda el pedido de anulación; ni se explicitan los fundamentos de derecho, ni se individualizan las normas que se consideran vulneradas o los extremos que se consideran configurativos de la desviación, abuso o exceso de poder.
Señala que no existió ninguna indefensión, ya que la recurrida se basó en el informe de la Asesoría Jurídica, el cual se encuentra inmerso en el expediente en el cual recayó la misma.
Agrega que las Resoluciones 2090, 2091, 2092 y 2093 violaron flagrantemente lo dispuesto por la normativa aplicable a la materia, en especial el art. 15 del Reglamento de Asignación Directa de puestos de trabajo de la nueva estructura de cargos creada por el Decreto 89/98;
teniendo la Administración, la obligación de corregir sus errores.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra certificada a fs. 106, luego de resolverse el incidente sobre agregación de prueba superveniente (fs. 90) y del recurso interpuesto sobre la misma (fs.
95), alegando las partes por su orden a fs. 108 a 121vto. y fs. 124 a 128, respectivamente.
IV) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 54/2008, de fs. 135), aconsejó la confirmación del acto procesado; se llamó para sentencia, pasando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Que, en la especie, se han acreditado los extremos legales habilitantes requeridos por la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869), para el correcto accionamiento de la acción de nulidad.
II) El Tribunal ya se ha expedido en casos idénticos al presente, promovidos por otros funcionarios de la demandada e incluso, muchos de ellos, patrocinados por el mismo profesional abogado, quien invocó análogos fundamentos a los que aquí se esgrimen y, al no advertir razón alguna para modificar la solución a la que se llegó en aquéllos, se habrá de mantener la misma decisión de desestimar la anulación pretendida, criterio al que llegó también el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo y la Oficina Nacional de Servicio Civil, en cuanto declara la legitimidad de la resolución impugnada en mérito al poder-deber de la Administración de revocar sus actos ilegítimos, reiterando lo ampliamente explicitado en las sentencias Nos. 396, 397, 423, 613 y 648 de 2008 y 78/2009).-
III) En éste también, se demandó la nulidad de la Resolución dictada por el Intendente Municipal de Canelones, Nº 106/2005, por la cual se resuelve hacer lugar a los recursos de reposición interpuestos por funcionarios de la Comuna que se sintieron agraviados por las Resoluciones que designaron a una serie de funcionarios contratados en cargos presupuestados, entre las cuales se encontraba la accionante.-
El Tribunal entendió y entiende que el procedimiento para la asignación de cargos debe ser por concurso, y no existe norma alguna que permita suponer siquiera que, como afirma la actora, pudiera serlo por designación directa.
Las asignaciones directas en los cargos presupuestados viola: el art.
15 del Reglamento de Asignación Directa de puestos de trabajo de la nueva estructura de cargos creada por el Decreto 89/98 que dispone "Una vez agotadas las instancias establecidas para la provisión de puestos de trabajo en el Reglamento de concursos (Res. Mun. 4618/98), de quedar puestos vacantes, se llamará a concurso abierto de méritos y antecedentes entre los funcionarios contratados de la Comuna", y el art. 7º del Estatuto del Funcionario establece el procedimiento a seguir para proveer las vacantes (pruebas, tests sicológicos y entrevistas).
No puede argumentar la actora que tales requisitos no le comprendían porque estaban previstos exclusivamente para el ingreso del personal, dado su carácter de funcionario contratado, pues el art. 1º del Estatuto considera "funcionario municipal a toda persona que en virtud de nombramiento de la autoridad competente, ocupe un cargo presupuestado", y la actora era contratada.-
IV) En cuanto a la nulidad invocada por no habérsele dado vista de las actuaciones de la resolución 106/2005, dado su interés en la existencia del acto originario, es de rigor consignar, que no consta que ello le haya causado perjuicio alguno a la accionante, que conoció la actuación administrativa que invoca le agravia, compareció en vía administrativa, exponiendo sus defensas, interpuso los recursos administrativos y promovió la acción de nulidad, lo que demuestra que sus garantías no se vieron vulneradas.-
Por otra parte, si la Administración como consecuencia de advertir la ilegitimidad de los actos previamente dictados por ella, optó por amparar los recursos interpuestos contra los mismos revocándolos por contrario imperio, lo que a su vez se materializó a través del dictado de un nuevo acto que así lo declaró, no se puede entender que actuó en forma ilegítima.-
Proceder de tal forma, constituye un poder-deber de la Administración:- revocar los actos administrativos afectados de irregularidad que provoquen invalidez, lo cual puede hacer de oficio o a petición de parte, subsanando los errores cometidos, y ajustar su accionar conforme a derecho (ver sentencias Nos. 338/98955/98, 809/2000, 191/02, 305/05, entre otras).-
Y si bien, ese nuevo acto podría estar a su vez viciado, no puede caber duda de que a partir de su dictado, la carga de probar su ilicitud pasa a ser de quien se considera lesionado por el mismo en su interés directo, personal y legítimo (art. 309 Const.).- Pero, para que los agravios levantados contra él puedan ser amparados, se requiere además que se pruebe que dicho acto o bien viola la regla de derecho o bien fue dictado con desviación de poder.-
Y ello, conforme se expuso, no se probó, porque la accionante se centró en querer demostrar la legitimidad de los actos revocados por la Resolución Nº 106/2005, en lugar de indicar la irregularidad jurídica de ésta.-
Por lo expuesto, y lo dispuesto en los arts. 309 y 310 de la Constitución; 22, 28 y 38 del D.L. Nº 15.524 y con el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal por unanimidad
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto impugnado; sin especial condena procesal.-
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $15.000.- (pesos uruguayos quince mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese Dr. Harriague, Dr. Lombardi, Dr. Preza, Dra. Sassón (r.), Dr. Monserrat.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).