Texto de la sentencia
Sentencia No. 167/2026 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Dra. Rosario Sapelli Ministros Firmantes: Dr. Pablo Benítez, Dra. Patricia Hernández y Dra. Rosario Sapelli Montevideo, 27 de Mayo de 2026
V I S T O S:
Para Sentencia definitiva en segunda instancia en estos autos caratulados: “GALLO GAY, Ruben C/ BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Daños y perjuicios” IUE: 2-102213/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia No. 92/25 de 17 de septiembre de 2025, dictada por la Señora Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 7º Turno, Dra. Virginia Ginares
R E S U L T A N D O:
I.- La apelada (fs. 262-269), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, desestima la demanda.
2.- Contra la misma se alza la parte perdidosa y expresa agravios a fs. 273-279; en síntesis, manifiesta que el hecho de que los actos administrativos cuestionados hayan quedado firmes no enerva la responsabilidad por los daños y perjuicios irrogados; que los convenios de pago no fueron un acuerdo de partes, sino una imposición de la Administración demandada, habiéndose encontrado su parte en una posición de sujeción frente al Organismo reclamado, por la que se vio obligada a suscribir los convenios que le obligaron a renunciar a la prescripción extintiva ya consumada y declarada en vía administrativa; que su parte no pretendió el máximo de años con el mínimo de servicios, como erradamente sostiene la apelada; que la coyuntura crítica del sistema previsional no puede ser sustento que justifique el daño que genera la demandada; que, en función de lo precedente, los mencionados convenios de pago devinieron nulos por falta de objeto ya que las partes no pueden renacer una obligación prescrita y por último, que el art. 4 Ley No. 19.185 es una norma de derecho tributario material y por ende, no puede ser aplicada de modo retroactivo a la fecha del hecho generador, que fue durante 1998 y 1999.
Cita doctrina y jurisprudencia -incluso de este Tribunal- en sustento de su postura y solicita revocatoria de la recurrida y pleno amparo de su demanda.
3.- Se contestaron los agravios (fs. 283-287 v.) y se franqueó la alzada (No. 4061/25 de fecha 3/XI/25).
4.- Recibido el proceso en el Tribunal, los autos se giraron a estudio en forma sucesiva y en acuerdo celebrado a los efectos (art. 203.4 in fine y 204.2 CGP –red. Ley 19090-), por unanimidad de votos se resolvió el dictado de decisión anticipada (art. 200 CGP –red. Ley 19090-).
C O N S I D E R A N D O:
I.- El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros naturales (art. 61 Ley No. 15.750), se pronunciará por revocar la sentencia en recurso y amparar en parte la demanda conforme la fundamentación que subsigue.
2.- En autos la parte actora promovió prima facie, diligencias preparatorias, a efectos de obtener testimonios de expedientes administrativos necesarios para la promoción del futuro proceso, cuestión que fue resuelta por acuerdo de partes en audiencia celebrada el 17 de diciembre de 2024.
Posteriormente, el 3 de abril de 2025 compareció el Sr. Rubén Ariel Gallo Gay promoviendo demanda contra el Banco de Previsión Social solicitando la nulidad de los convenios de facilidades de pago suscritos y reclamando daños y perjuicios derivados de un acto administrativo ilícito. Invoca como acto administrativo ilícito la retención de haberes jubilatorios efectuada en ejecución de los convenios suscritos, entendiendo que ello generó responsabilidad del Estado. En consecuencia, reclama: a) lucro cesante pasado, correspondiente a las sumas ya descontadas de su pasividad, y lucro cesante futuro, relativo a los descuentos que continuarán practicándose; más el daño moral sufrido.
Expresó que, tras iniciar en 2019 un trámite de reconocimiento de servicios y posteriormente, en 2022, un trámite de jubilación común, se le informó la existencia de una deuda previsional vinculada a una empresa de la que había sido titular entre 1998 y 1999. Sostuvo que dicha deuda nunca le había sido notificada y que, además, ya había sido declarada prescripta por Resolución R.G.S. 75/2020. Sin embargo, afirmó que para acceder a la jubilación se vio compelido a suscribir una renuncia a la prescripción y tres convenios de facilidades de pago por un total de 662,17 UR, bajo apercibimiento de no poder acceder a la jubilación.
El actor sostuvo que tales convenios son nulos por carecer de causa, en tanto la obligación tributaria se encontraba extinguida por prescripción, y alegó que la Administración actuó en violación de los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material. Asimismo, afirmó que el art. 4 de la Ley 19.185 no resulta aplicable al caso por tratarse de adeudos anteriores a su vigencia.
Indicó además que existió un acto administrativo implícito consistente en la retención de haberes jubilatorios desde febrero de 2023 mediante descuentos por deuda contributiva, pese a contar con causal jubilatoria configurada y años de servicio suficientes. En consecuencia, reclamó el reintegro de las sumas ya descontadas, el lucro cesante futuro derivado de los descuentos pendientes y daño moral, el que cuantificó en $ 350.000.
Sustancias la demanda, a fs. 192 compareció el Banco de Previsión Social – Asesoría Tributaria y Recaudación, evacuando el traslado conferido y oponiéndose a la pretensión.
Sostuvo, en síntesis, que el actor pretende acceder a una jubilación sin haber efectuado las contribuciones correspondientes, contrariando los principios que sustentan el sistema de seguridad social. Señaló que la normativa aplicable; arts. 77 y 86 de la Ley 16.713, arts. 42 y 44 del Decreto Reglamentario N.º 125/996, art. 13 de la Ley 17.963 y art. 4 de la Ley 19.185, exige, para el reconocimiento de servicios de trabajadores no dependientes, la efectiva cotización y regularización de los adeudos tributarios, aun cuando estos pudieran encontrarse prescriptos.
Destacó que debe diferenciarse entre la prescripción de la acción de cobro y el efectivo reconocimiento de servicios para acceder a la pasividad, afirmando que la prescripción extingue la acción, pero no el crédito. Agregó que en el caso existieron actuaciones judiciales de cobro con embargo e inscripciones vigentes, así como convenios de pago anteriormente suscritos por el actor respecto de los mismos períodos adeudados.
Afirmó asimismo que el art. 4 de la Ley 19.185 excluye expresamente a la prescripción como forma válida de cancelación de adeudos, cotización efectiva o situación regular contributiva, por lo que el acceso a la jubilación requería necesariamente la regularización de los aportes omitidos. Indicó además que la jurisprudencia del TCA ha entendido aplicable la normativa vigente al momento de solicitar la jubilación.
Finalmente, controvirtió la procedencia del daño moral por falta de prueba suficiente respecto de su existencia y cuantía, y sostuvo que, en caso de eventual condena, los intereses y reajustes solo podrían computarse desde la interposición de la demanda.
Diligenciada la prueba y concluida la causa, por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No.92/2025, del 17 de setiembre de 2025, se dispuso textualmente; “Desestímase la demanda, sin especial condenación. ...” (fs. 268).
Esto fue recurrido en tiempo y forma por el perdidoso quien esgrimió los agravios enumerados ut supra. (Resultando II) 3: De la prueba producida en obrados, resulto acreditado que el actor al pretender jubilarse tenía causal jubilatoria, esto es, edad, años trabajados y aportes por más de 30 años. Asimismo, se acredito la existencia de una deuda con BPS, por el período 23/08/1998 a 30/04/1999, en el cual Gallo no pago los aportes correspondientes, pero por Resolución del BPS del 9 de octubre de 2020, se dispuso textualmente;
“VISTO: la solicitud de prescripción del derecho al cobro de adeudos formulado por la empresa titular Gallo Gay Ruben Ariel, registro No. 3385901, período 23/08/1998 a 30/04/1999.
(...) La Gerencia de Sucursal de UDAI de Carmelo en ejercicio de atribuciones delegadas R E S U E L V E:
1) Declarar prescripto el derecho al cobro de adeudos tributarios generados por DNP, período 23/08/1998 a 30/04/1999, Registro Nº 3385901, titul.ar Gallo Gay Ruben Axel, en virtud de lo dispuesto el art. 38 de la Ley 14.306 Código Tributario y art. 152 de Ley 16.713 de 03/09/95.” (fs. 3, 90 vto., 108 y 217 vto.).
Por otra parte, del Reporte de Actividades Patronales, surgen como “Obligaciones Prescriptas”, dos adeudos correspondientes a los años 1997/1998 y 8/1998 a 4/1999. (fs. 63 y 190). En ninguno de los dos casos, se acredito el inicio de juicio ejecutivo tributario, por lo cual los créditos prescribieron por la propia inacción de la demandada.
Una vez que el actor pretende hacer uso de su derecho a jubilarse, el BPS, le exige como condición para dar trámite a la solicitud de la jubilación: (i) que renuncie a la prescripción y (ii) la firma de varios convenios de facilidades de pago por dicho periodo no pago y prescripto. Esto fue plasmado por la demandada en la nota emitida (BPS-Nueva Palmira) el 22 de setiembre de 2022, dirigida al actor, donde se le confiere vista de del Informe de Situación Contributiva y se expresa: “... Empresa sin SRP, causal de excepción, deuda prescripta, debe renunciar y descontar. - Se pone en conocimiento que, deberá concurrir a la sección ATyR para regularizar situación. ...” (fs. 1 y 67 vto.).
Ante esto el actor el 19 de octubre de 2022, evacuando la vista que le confiriera el BPS el 22/09/2022, expresa:
“… En suma, se trata de una exigencia de BPS de renunciar a una prescripción de deuda ya operada, para poder acceder at beneficio de jubilación descontándome la deuda que entienden pueden cobrar.
… Entiendo que la deuda se ha extinguido por prescripción y no puede existir acto posterior ni siquiera la pretendida renuncia que la haga renacer. Por lo que entiendo claramente que la firma que se me exige sólo cumple un requisito formal para darme la jubilación en que se basará BPS para realizar un descuento por demás ilegítimo e inconstitucional ya que la deuda dejó de existir cuando operó el paso del tiempo si actuación del órgano para cuidar su crédito.
En suma, en esta primera consideración debe tenerse presente que acepto firmar el documento en cuestión por motivos de extrema necesidad, por obligación impuesta para poder iniciar el cobro de la jubilación, pero de modo alguno significa admitir que la deuda no haya sido previamente extinguida” (fs. 75 vto./76 y 202 vto./203,).
Y al formular su petitorio el actor reafirme y remata: “Tenga por manifestada la posición respecto de la firma de renuncia a prescripción y acuerdo de pago de deuda, accediendo por encontrarme en estado de absoluta necesidad, sin medios de vida para mi sustento si no accedo a la firma, y sin perjuicio de entender que la misma no tiene validez para el efecto pretendido por BPS” (fs. 77 y 204, destaque no original).
Por su parte el accionado le notifica el 25 de noviembre de 2022: “En este acto se le informa que no corresponde hacer lugar a los descargos presentados, por lo que el organismo hará el descuento de la deuda una vez se ponga en curso de pago la prestación, de acuerdo al Art 4to. de la Ley 19.185 del 29/12'2013 que se transcribe: ...” (fs. 2, 83, 89 vto. y 210).
Ante lo cual, y tal como lo sostuvo en sus descargos, el actor se vio compelido a pagar esa deuda prescripta, para acceder a su derecho a jubilarse y presento nota de “Renuncia a la Prescripción”, suscrita por el Sr. Gallo Gay el 28 de noviembre de 2022 (fs. 89, 109/110 y 216).
Como corolario de lo anterior se vio obligado a firmar los Convenios de pago:
i) “Facilidad de pago Ley 17963 art. 1 literal A ($)”, “Nro. Facilidad de Pago 880035”, suscrito el 28/XI/2022 (fs. 110 vto.).
II) Convenio “Facilidad de pago Ley 17963 art. 1 literal A ($)”, “Nro. Facilidad de Pago 880036”, suscrito el 28/XI/2022 (fs. 111 vto.).
iii) Convenio “Facilidad de pago Ley 17963 art. 1 literal A ($)”, “Nro. Facilidad de Pago 880037”, suscrito el 28/XI/2022 (fs. 112 vto.).
Sin perjuicio de lo cual, el Sr. Gallo, promovió los respectivos recursos de revocación y jerárquicos, contra la resolución que le exigió la renuncia a la prescripción. (presentados el 5 de diciembre de 2022, fs. 84 vto./88 vto. y 211 vto./215 vto.).
Finalmente, por documento del BPS fechado el 23/I/2023, se establece que el actor computa 30 años, 10 meses y 8 días (fs. 95 vto./96), y de acuerdo con el informe del 26/I/2023:
“(...) Se liquida la jubilación quedando otorgada, con alta 2/2023, la cual se adjunta y concuerda con el original que se tuvo a la vista.
Los haberes generados serán tomados como parte del pago de la deuda que mantiene por situación contributiva.
A su vez, la jubilación será reformada cuando se cancele la deuda de situación contributiva para mejorar el cómputo. ...” (fs. 96 vto. y 223 vto).
Así del recibos de la jubilación del actor correspondiente al mes de febrero de 2023 (fs.20 vto./21 y 116 vto./117) surge el respectivo descuento; se observa los siguientes cómputos:
- Básico - $ 23.972
- Descuento de deuda situación contributiva - $ 7.191
- SNIS 4,5% - $ 6.447
- Líquido - $ 10.334 En los meses sucesivos siempre se le efectuó el descuento por “Deuda situación contributiva” lo que se refleja en los recibos correspondientes a los meses 3/2023, 4/2023, 5/2023, 6/2023, 7/2023, 8/2023, 9/2023, 10/2023, 11/2023, 12/2023, 1/2024, 2/2024, 3/20244/2024, 5/2024, 6/2024, 7/2024, 8/2024, 9/2024, 10/2024 (fs. 20 vto./31 y 116 vto./127).
4: En virtud de todo lo anterior, resulta que esta Sala tuvo ocasión de resolver un caso análogo, que es el que cita la apelante (No. 389/24 en BJN) donde, en lo medular, se dijo: “Viene al caso recordar que en sede de ‘renuncia a la prescripción’ ya consumada, atento a la remisión del art. 14 del Código Tributario, corresponde aplicar el art. 1189 del Código Civil, el cual dispone: ‘No se puede renunciar de antemano a la prescripción, pero sí a la que ya se ha consumado. La renuncia puede ser expresa o tácita. ...’. Comentando dicha norma, se ha expresado: ‘La renuncia es expresa ‘cuando la manifestación abdicativa resulta de cualquier declaración de voluntad que directamente haga conocer la intención de desistir del derecho... tanto escrita como verbal. ...’ (en ‘Código Civil Comentado’, Dr. Miguel Tomé y colaboradores, 5ª Ed, actualizada, 2023, AMF, pág. 415). En el ámbito tributario, refiriendo a la renuncia tácita de la prescripción -pero en términos enteramente aplicables para el caso de renuncia expresa- la Dra. Valdés de Blengio ha expresado: ‘...para que ella sea válida debe realizarse en las mismas condiciones que hemos señalado para la validez del reconocimiento, es decir, en forma clara, precisa e inequívoca’ (tomado de Revista de la Asociación de Escribanos del Uruguay, Tomo 96, pág. 146, el destaque no luce en el original) ...”.
Siendo así, corresponde tener presente que conforme surge de fs. 84 v. y ss., la parte actora, en vía administrativa, impugna el acto administrativo que dispone la detracción de la jubilación para compensar lo que debió aportarse por el período prescrito. De ello se presume verosímilmente (art. 1600 a 1605 C. Civil) que la voluntad del contribuyente no es renunciar a la prescripción consumada; que lo hizo porque se vio constreñido a ello bajo el temor fundado de no poder jubilarse, es decir, de no contar con un sustento de congrua manutención. Ergo, esa voluntad exteriorizada de modo expreso mediante la impugnación administrativa no corresponde sea considerada como consentimiento inequívoco a la suscripción de los convenios cuestionados mediante los cuales se renuncia a la prescripción consumada y declarada por acto administrativo del propio BPS; pues no es de dudar que admite duda o equivocación.
III.- En otro orden, pero en igual sentido, se dijo en esa misma ocasión: “Admitiendo la opinabilidad del tema planteado, la Sala se afilia a la posición expresada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en Sentencia N° 96/2013, que frente a un caso análogo al presente expresó: ‘Más allá de que existen diversas disposiciones legales que, en aras de tutelar el crédito fiscal por aportes a la seguridad social, impiden el ingreso a los beneficios jubilatorios de aquellos trabajadores no dependientes que registren adeudos tributarios con el Ente previsional, dichas disposiciones -como lo ha señalado reiteradamente el Cuerpo- no vuelven inaplicable el régimen general de prescripción tributaria previsto en los arts. 38 y concordantes del C.T.
Por lo tanto, cuando el BPS pretende el cobro de sus créditos debe, precisamente, tener un crédito exigible contra el interesado, razón por la cual, si, como sucede en este caso, se trata de crédito extinguido por prescripción, claramente no tiene un derecho de crédito, porque en el Derecho Tributario, no existen las obligaciones naturales a diferencia del Derecho Civil, como se ha sostenido por la doctrina tributaria uruguaya y latinoamericana y la jurisprudencia.
En tal sentido, señala Gervasio Posadas Belgrano que: ‘la obligación tributaria nace por voluntad de la ley y obliga al contribuyente dentro del marco de esa voluntad. Extinguida la acción del Fisco por el inútil transcurso del tiempo, no subsiste una obligación natural a cargo del contribuyente’, y concluye diciendo que el pago que hace el contribuyente de una obligación prescripta, le confiere el derecho a pedir la devolución de lo pagado, porque dicho pago no reconoce ninguna causa jurídica.
El autor citado señala textualmente que: ‘La única voluntad que rige el nacimiento y la extinción de la obligación tributaria es la voluntad de la ley y cuando esta deja de producir efectos jurídicos por el transcurso del tiempo establecido por propia voluntad de la ley, no puede concebirse que aparezca otra voluntad, la del particular, que produzca efectos jurídicos.’ (Posadas Belgrano, Gervasio; Derecho Tributario, Medina, Montevideo, 1959, pág. 276; véase también Pérez Novaro, César; Modos de extinción de la obligación tributaria, FCU, Montevideo, 2005, págs. 41 y ss. y Pezzutti, Miguel y Barreiro, Pablo; ‘Dos cuestiones respecto de la prescripción: pago posterior a su acaecimiento y los efectos de la sentencia del TCA respecto al tiempo transcurrido’, La Ley URUGUAY, Junio 2011, págs. 5 y ss.).
Una situación similar a la debatida subespecie fue resuelta por el Tribunal en Sentencia No. 643/2010 de fecha 14/9/2010 (con la modificación operada en Sentencia 877/2010).-
Se dijo en dicha ocasión: ‘No se desconoce que previo a la sanción de la ley 17.963, y como se señala al contestar la demanda, el art. 12 de la ley Nº 9.999, ley 11.237, ley 15.840, y RD Nº 2338/2004, hacían referencia al goce de la jubilación de los trabajadores no dependientes, cuando hubieren cancelado sus adeudos.-.
Pero ello no supone, que tales normas prevalezcan sobre lo dispuesto en el art. 38 del Código Tributario que regula el régimen de prescripción de adeudos por tributos, entre los que se incluye a las contribuciones de seguridad social.
Lo que el régimen previsional requiere, es la cancelación de los adeudos generados en actividades de los trabajadores no dependientes, cancelación que puede ocurrir por cualquiera de los modos de extinguir las obligaciones, entre las que está incluida la prescripción, prescripción que, por otra parte, extingue el derecho al cobro por parte del BPS.
(…) En definitiva, los servicios de la actora fueron probados, lo que implica que el hecho generador de tributo (prestación de la actividad) acaeció. La declaración de prescripción por parte del Ente también existió (fs. ...).- Por tanto, exigir la regularización de adeudos que fueron declarados prescritos, carece de fundamento legal, lo que inficiona de nulidad el acto impugnado’.
(…) Doctrinariamente se ha sostenido, partiendo de la base de que en el Derecho Tributario no existen las obligaciones naturales, como se adelantara que, no es posible “revitalizar” créditos extinguidos por el modo prescripción ni por la firma de convenios ni por el consentimiento logrado de los interesados para permitirles el acceso a los beneficios jubilatorios (Así: Saldain, Rodolfo y Martínez Alba, Gonzalo; “Nulidad de los convenios de facilidades de pago sobre deudas tributarias prescriptas”, La Ley URUGUAY, Vol. 2, No. 6, págs. 589 y ss.).-
Debiéndose necesariamente concluir que, las disposiciones normativas que facultan al Ente a realizar sus créditos tributarios -incluso practicando retenciones sobre las pasividades- como por ejemplo las de la Ley No. 15.840 o de la Ley No. 17963, presuponen la existencia de un adeudo; de un crédito a favor del BPS, en este caso la Administración no tenía un crédito contra la actora, pues el mismo estaba largamente extinguido por el modo prescripción, sin que pueda acudirse a lo previsto en el art. 13 de la Ley No. 17.963 en tanto dicho precepto reclama la existencia de un crédito exigible, no extinguido.’ (publicada en CADE)”.
También en idéntico sentido se pronunció la Sala en los autos “FREIGANES LUIS, NANCY c/ BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL – COBRO DE PESOS”, IUE: 2 – 91860, mediante Sentencia Definitiva de segunda instancia No. 45/2025, del 10 de marzo de 2025 en la que además se agrega; “Siendo entonces que surge debidamente probado que por resolución expresa el propio BPS declaró la prescripción de los “...adeudos tributarios generados por concepto de determinación tributaria N° 371344/1, período 16/1995 a 02/1997 y por concepto de declaraciones de nóminas, período 03/1997 a 06/1997, para la empresa ‘Freiganes Luis Nancy Teresa’, N° de registro 3.592.188...” y que, conforme al criterio al que la Sala se afilia, declarada la extinción por prescripción del crédito tributario a éste no le continúa una obligación natural, resulta acertado lo expresado por el magistrado a quo cuando sostiene que los convenios en cuestión “...carecen de causa por responder a una deuda inexistente...” (fs. 312 vto.).
Lo que viene de señalarse, además, deja sin respaldo el agravio formulado por el recurrente en relación “...a la devolución y cese de las retenciones en su jubilación” (fs. 328).
V) Sostiene el recurrente que “...la Sra. Freiganes siempre actuó con pleno conocimiento de sus derechos ... es por tanto que sumado a todo lo anterior que no existió vicio de ningún tipo en la firma de los convenios” (fs. 325 vto.).
En este orden, corresponde tener presente que en el debate de autos nunca fue cuestionado que la accionante tuviera o no conciencia de sus derechos. Es más, del repaso de las actuaciones incorporadas a la causa emerge con claridad que la demandante siempre fue consciente de su discrepancia con el derecho que le asistía a su contraparte al momento de suscribir el documento denominado “Renuncia a la prescripción” (fs. 40) así como los tres convenios de “Facilidad de Pago” identificados con los Nos. 882726, 882727 y 882728 (fs. 41/44 y 249/251), dejando en los cuatro documentos expresa constancia de que la suscripción la efectuaba “Bajo Protesta”.
Subsecuentemente, por los fundamentos que vienen de trascribirse, los que resultan enteramente trasladables al subexámine, corresponde acoger el agravio en análisis y amparar la demanda, declarando la nulidad de los convenios de facilidades de pago Nos. 880035, 880036 y 880037.
5.- De conformidad con todo lo que viene de expresarse, no estando controvertida la existencia de un lucro cesante pasado y futuro por la indebida detracción efectuada por el BPS, de los aportes que el actor debió verter entre 1998 y 1999, habiéndose declarado la nulidad de los convenios que dan merito a dicha descuento, el perjuicio se encuentra claramente acreditado.
Por lo tanto, corresponde hacer lugar a este rubro, con más el reajuste de regla y el interés legal desde que cada descuento se hizo efectivo en lo concerniente al lucro cesante pasado y sobre el futuro, estos anexos no corresponden sean objeto de condena porque ontológicamente es imposible reajustar o agregar interés a una deuda que todavía no se ha generado.
Todo lo que se diferirá a la vía incidental del art. 378.1 CGP tal como fuese solicitado, según las bases precedentes y hasta que la situación se regularice por parte del BPS conforme lo que se fallará.
6.- En cuanto a la pretensión por daño moral, será desestimada desde que no se está ante un menoscabo espiritual de suficiente envergadura.
No se visualiza el daño moral reclamado porque no opera in re ipsa, sin perjuicio de que lo relatado en la pretensión no pasa de ser una mera zozobra o fastidio no indemnizables por tratarse de un sacrificio juiciosamente tolerable ante un tema ciertamente discutible. Entonces, se está ante un supuesto que no sobrepuja una molestia o perturbación menor no reparable (más ampliamente, sentencias del Tribunal Nos. 137/11, 16/12, 5-63/14, 5-159/15, 23/17 y 70/18, entre muchas otras en BJN.; GAMARRA, Trat..., t. XXV, p. 84; t. XIX, p. 268/269; ADCU XXII c. 293 y 294, p. 90; XXV p. 87 c. 235, XXVIII p. 80 c. 168 y XXVIII p. 82 c. 175).
La importancia del daño moral es considerada como un requisito esencial para la procedencia de la acción indemnizatoria y así se requiere que el infortunio cuya reparación se reclama tenga cierta entidad: los disgustos ocasionales no habilitan para ejercer la pretensión reparatoria. El fundamento de este criterio que es acompañado por la doctrina que puede leerse en un fallo de vieja data de esta Sala (No. 52/2006 en BJN): “Si el daño carece de cierta entidad, su propia existencia se hace dudosa (Gamarra..., Tratado, t. XIX, p. 268/269; ADCU XXII, p. 90, c. 293 y 294)”. Y más recientemente se afirmó “Se requiere un gran sufrimiento, un dolor intenso, situaciones aflictivas muy profundas. No toda perturbación espiritual, no todo dolor ni cualquier efecto penoso, son daño moral para nuestros jueces” (GAMARRA, Tratado..., t. XXV, p. 84; sentencias de la Sala Nos. 164/94 en ADCU XXV, p. 87, c. 235; No. 199/97 en ADCU XXVIII, p. 80, c. 168; No. 24/03 en ADCU XXXIV c. 141; 26/2018 en BJN, etc.).
Lo precedente lleva a desestimar el reclamo de la actora en el punto.
7.- La solución acordada y la correcta conducta procesal de las litigantes en el grado, imponen que las costas y costos de la presente instancia deban sufragarse por su orden (arts. 56 y 261 CGP y 688 C. Civil).
Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal,
F A L L A:
Por revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar:
a) Declarar la nulidad de los convenios de facilidades de pago identificados con los Nos. 880035, 880036 y 880037 (fs. 110 vto., 111 vto. y 112 vto.).
b) Condenar al BPS al cese de los descuentos por deuda contributiva emergente de los convenios antes referidos.
c) Condenar al BPS a reintegrar al actor las sumas que fueran debitadas de su haber jubilatorio, con más reajuste e interés legal desde la fecha de cada descuento, difiriendo su cuantificación al procedimiento del art. 378 del C.G.P.
Desestimando la demanda en lo demás Sin especiales sanciones procesales en el grado.
Ejecutoriada, devuélvase.
Patricia Hernández Ministra Rosario Sapelli Ministra Pablo Rodríguez Ministro
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.