Texto de la sentencia
Ministra Redactora: Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Ministras Firmantes: Dra. Analía García Obregón Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Gabriela Rodríguez Marichal
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA c / COETC – DAÑOS Y PERJUICIOS” , IUE: 2 -34857/2018 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva No. 86/2025 dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 7º Turno, Dra. Virgina Ginares Echenique.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento del 8 de setiembre de 2025 (fojas 806 a 818), en lo que interesa a la instancia, se dispuso:
“ DESESTÍMASE LA DEMANDA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.”
II.
Contra dicha decisión se alzó el accionante, Sr. AA, interponiendo recurso de apelación en escrito obrante de fojas 822 a 828, agraviándose, en lo medular, por considerar que, contrariamente a lo resuelto, la acción no se encuentra prescripta, dado que la relación socio–cooperativa es de naturaleza contractual y, por tanto, resulta aplicable el plazo general de diez años previsto en el artículo 1216 del Código Civil ; la sentencia se centró en aspectos personales del actor y en hechos ya juzgados o consentidos, apartándose del thema decidendum, que debía limitarse a analizar la regularidad de la asamblea que resolvió su expulsión y la procedencia de la indemnización reclamada; las irregularidades que existieron en la asamblea que culminó con su exclusión de COETC, no fueron relevadas por la a quo, qui en omitió valorar la prueba testimonial que resultó relevante sobre el punto; tampoco se valoró el informe de la Auditoría Interna de la Nación de fecha 6 de marzo de 2018, el cual advirtió sobre irregularidades en el funcionamiento institucional y en las asambleas de la Cooperativa; la expulsión constituyó una sanción desproporcionada y aplicada con fines persecutorios, en violación del artículo 8 numeral 5 de la Ley No. 18.407, configurando un acto nulo por contrariar normas de orden público.
Pidió que se revoque la recurrida, declarándose la nulidad absoluta de la resolución que dispuso su expulsión y condenándose a la demandada al pago de las sumas reclamadas por concepto de daño moral y retribuciones perdidas.
III.
Sustanciada la impugnación deducida, de fojas 832 a 842 compareció la demandada, COETC y evacuando el recurso de apelación en traslado, abogó por su rechazo, expresando, en síntesis, que el letrado que suscribió el recurso de apelación carece de poder especial para pleitos o representación judicial en los términos del artículo 44 del CGP y por lo tanto no se encuentra habilitado para movilizar la vía recursiva; el plazo de prescripción de cuatro años aplicado es correcto, ya que fue el propio actor quien fundó su demanda en la figura del abuso de derecho, regulado en el artículo 1321 del Código Civil, por lo que resulta aplicable el artículo 1332 del mismo cuerpo normativo; las alegaciones vertidas en esta instancia por el accionante, resultan contradictorias y además implican una extemporánea modificación de la demanda, habiendo precluido la oportunidad procesal para invocar el plazo de diez años previsto en e l artículo 1216 del Código Civil.
Señaló también la accionada que la sentencia realizó una valoración correcta de la prueba relativa al proceso de exclusión, siendo el actor quien no acreditó sus alegaciones; la exclusión obedeció a conductas agresivas y violentas del accionante , quien cuenta con antecedentes penales por rapiña y violencia de género y profirió amenazas a socios y directivos, negando que existiera persecución política; por el contrario, la Cooperativa le permitió reingresar tras un delito grave y no lo excluyó por un sumario anterior, además de adecuar recorridos para preservar su fuente de trabajo ante las restricciones judiciales que lo afectaban; el actor únicamente se agravió respecto de lo actuado por la Asamblea General, sin cuestionar la resolución originaria del Consejo Directivo que dispuso la exclusión, por lo que dicha decisión quedó firme; la Asamblea celebrada el 25 de mayo de 2018 pasó a cuarto intermedio y finalizó el 8 de junio de 2018 (Acta No. 45), conforme al artículo 32 de la Ley No. 18.407 y la del 20 de julio de 2018 fue una Asamblea General Extraordinaria válidamente convocada, cuyo primer punto fue la apelación del actor; negó irregularidades en el cómputo de votos, sosteniendo que se requerían 352 votos (mitad más uno de 702 socios registrados) y que el actor obtuvo 327, extremo documentado en el Acta No. 46; el conteo de votos se hizo con la intervención de fiscales, entre ellos el hermano del actor; el accionante no cumplió con la carga de la prueba, ya que no acreditó nulidad ni irregularidad alguna, no constat ando irregularidades la Auditoría Interna de la Nación en la A samblea que trató su apelación.
Solicitó se declare inadmisible el recurso de apelación por falta de representación y, en subsidio, se confirme la sentencia apelada en todos sus términos, con imposición de costas y costos a la parte actora.
IV.
Por providencia No. 3815/2025 (fojas 844) se dispuso: “ Previo a proseguir, a los efectos de salvaguardar las garantías del debido proceso para ambas partes, otórgase a la parte actora un plazo de 72 hs a los efectos de que se sirva ratificar, en forma personal, las actuaciones cumplidas por el letrado patrocinante Dr. Ceretta, bajo apercibimiento de tener por no presentado el recurso de apelación interpuesto.” A fojas 846 se presentó el Sr. AA ratificando lo actuado por su letrado, cumpliendo de ese modo con lo requerido por la Sede a quo.
V.
Franqueada la alzada (fojas 848), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 851vuelto), pasando los autos a estudio el 2 de febrero de 2026 (fojas 863), una vez repuesta la tributación omitida. Culminado el estudio, en sesión del 19 de mayo de 2026 (fojas 866), se acordó sentencia por unanimidad, designándose redactora.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal, por decisión anticipada adoptada al amparo de lo establecido por el artículo 200.1 del Código General del Proceso, confirmará la recurrida, en cuanto relevó la prescripción de la acción, sin especiales sanciones procesales, por los fundamentos que se exponen a continuación.
II.
El Sr. AA promovió demanda contra COETC, expresando que pertenece a una de las familias fundadoras de la Cooperativa y que ingresó, como socio cooperativista, en el año 1990, desempeñándose como conductor durante veintisiete años. Afirmó que su participación en listas opositoras y su crecimiento como figura política interna generaron enemistades con la Directiva, lo que habría motivado una persecución en su contra, vinculada además a denuncias efectuadas por él respecto de presuntas irregularidades en la reparación de cajas de cambio de ómnibus marca Volvo.
Señaló que el 28 de febrero de 2018 el Consejo Directivo dispuso su exclusión, decisión que apeló ante la Asamblea General, denunciando irregularidades en las Asambleas del 25 de mayo y el 20 de julio de 2018, particularmente en el cómputo de votos, sosteniendo que obtuvo 327 votos favorables de 441 presentes, pero que se exigió una mayoría sobre un registro de 702 socios.
Alegó la violación del debido proceso, abuso de derecho y motivación persecutoria y discriminatoria en su expulsión y refirió a la existencia de un informe de la Auditoría Interna de la Nación sobre falta de regularidad en el funcionamiento institucional.
Invocó el artículo 1321 del Código Civil para sostener que, aun cuando la Cooperativa tenga potestad para disponer la expulsión de un socio, incurre en ilicitud si ejerce tal facultad con exceso, arbitrariedad o sin interés legítimo, configurándose un supuesto de abuso de derecho.
En esa línea, afirmó que su exclusión obedeció a una finalidad espuria y discriminatoria vinculada a su actuación en una lista opositora y a denuncias formuladas respecto de la gestión institucional, por lo que el acto carecería de motivación lícita y sería nulo conforme al artículo 8 del Código Civil.
Solicitó que se declare la nulidad absoluta de la resolución del Consejo Directivo y su ratificación asamblearia, disponiéndose su reintegro como socio con todos sus derechos y reclamó indemnización por lucro cesante ($ 6.497.280) y daño moral ($ 6.497.280), más intereses, actualizaciones, costas y costos.
La parte demandada, COETC, contestó la demanda en términos de controversia, señalando que la decisión de excluir al accionante fue adoptada con estricto cumplimiento de las Leyes Nos. 18.407 y 19.181, su reglamentación y el estatuto social, sin configurarse vicio alguno de nulidad en la resolución del Consejo Directivo ni en su posterior ratificación por la Asamblea General.
Expres ó que el actor no mantuvo una continuidad ininterrumpida como socio, pues egresó en 1995 tras ser procesado y condenado por un delito grave contra la propiedad, permaneciendo privado de libertad durante varios años y su reingreso en 1999, obedeció a una solicitud excepcional formulada por su padre y aprobada por la Asamblea.
Sostuvo que el sumario administrativo fue ampliamente garantista, ya que se le informó su derecho a asistencia letrada, se le confirió vista de las actuaciones, plazos para efectuar descargos y ofrecer prueba, así como las vías recursivas pertinentes.
Manifestó que la exclusión se fundó en incumplimientos graves y reiterados, consistentes en conductas amenazantes y disruptivas que afectaron el funcionamiento del Consejo Directivo, además de faltas de respeto a la Comisión Fiscal durante la instrucción.
Señaló que la medida no obedeció a denuncias vinculadas a la adquisición de ómnibus y cajas de cambio, indicando que tales decisiones fueron tratadas con participación de la masa social y que los inconvenientes técnicos con unidades Volvo fueron gestionados institucionalmente, alcanzándose soluciones sin litigio, añadiendo que el actor intentó capitalizar políticamente esa situación sin éxito.
En cuanto a las Asambleas del año 2018, afirmó que la celebrada el 25 de mayo culminó válidamente tras un cuarto intermedio y que la extraordinaria del 20 de julio fue convocada con las formalidades legales para tratar la apelación de AA, la cual no prosperó por no alcanzar la mayoría requerida conforme al quórum registrado.
Negó irregularidades en el cómputo de votos y sostuvo que el control de asistencia se realizó mediante sistemas de registro fehacientes.
Opuso como defensa de fondo la prescripción cuatrienal de la acción de nulidad (artículo 1568 del Código Civil), computada desde julio de 2018 hasta la notificación de la demanda en septiembre de 2024, plazo que entiende ampliamente vencido, negando la existencia de nulidad absoluta por ausencia de objeto o causa ilícita.
Asimismo, adujo que la Auditoría Interna de la Nación no suspendió resoluciones ni intervino la Cooperativa, la cual cuenta con certificado de cumplimiento regular y se encuentra sujeta a controles externos.
Finalmente, controvirtió la existencia, entidad y montos de los rubros indemnizatorios reclamados, los que, según alegó, son excesivos y care cen de fundamento.
III.
La sentencia apelada desestimó la demanda, por considerar que no se acreditaron irregularidades estatutarias o legales en la convocatoria ni en el desarrollo de la Asamblea que confirmó la exclusión del Sr. AA adoptada por decisión del Consejo Directivo, señalando que el único socio que reclamó la nulidad de los actos de las autoridades de la Cooperativa previos a la Asamblea de julio de 2018 fue el propio actor y que, durante el trámite de las investigaciones y sumarios internos, no acudió a la Auditoría Interna de la Nación ni a la vía judicial.
Argumentó la recurrida: “ La cooperativa a través de sus órganos de decisión, de acuerdo a sus estatutos y de conformidad con la ley aplicable, decidió la expulsión de un socio con quien no compartía la forma de comportarse en su calidad de tal. Primero transcurrió sus trámites internos de recepción de denuncias, instrucción de la investigación interna y luego sumario administrativo. Practicados los informes, el Consejo Directivo tomó una decisión que fue notificada al Sr. AA quien siempre dispuso de los plazos y etapas para controvertir hábilmente lo actuado, aunque optó por su autodefensa, hasta llegar a la apelación ante la propia Asamblea de socios. Finalmente en 2018, la Asamblea de socios decidió confirmar la expulsión del socio hoy accionante. Su conducta fue violatoria de los principios, valores y fines de la cooperativa. ” Por otra parte, entendió la a quo que la acción reparatoria se encuentra prescripta, dado que transcurrió el término de cuatro años previsto en el artículo 1332 del Código Civil, computado desde la decisión confirmada por la Asamblea hasta la promoción de la demanda, agregando que se arriba a igual conclusión si se entiende aplicable el artículo 1568 del Código Civil, relativo al plazo para solicitar la nulidad, también fijado en cuatro años.
IV.
El Tribunal desestimará el agravio que la parte actora esgrime contra la recurrida en el punto relativo a la prescripción de la acción, compartiendo la conclusión arribada al respecto en el grado anterior.
El accionante, en su libelo recursivo, se agravió por considerar que la acción no se encuentra prescripta, dado que la relación socio–cooperativa es de naturaleza contractual y, por tanto, resulta aplicable el plazo general de diez años previsto en el artículo 1216 del Código Civil.
Sin embargo , en su demanda (obrante de fojas 73 a 85) no hizo referencia al extremo que intenta introducir extemporáneamente en la instancia recursiva, cuando ya se encontraba precluida la oportunidad procesal para invocar dicho plazo de diez años .
En efecto, a fojas 77 vuelto expresó : “La conducta ilícita de la cooperativa habilita a pedir la nulidad del acto sumado a los daños y perjuicios ocasionados.” y a fojas 78 vuelto: “Las decisiones de los respectivos órganos estatutarios, también son revisables jurisdiccionalmente en virtud del artículo 1321 del Código Civil, cuando consagra la figura del abuso de derecho.
El mencionado artículo establece claramente que el que usa de su derecho no daña a otro, con tal de que no haya exceso de su parte. La existencia de un procedimiento de exclusión, y el respeto por sus formas no implica de por sí la licitud de la decisión, es más, cuando se abusa de ese derecho la conducta ilícita se configura y emerge la responsabilidad por los daños y perjuicios”.
Mientras que a fojas 80 y 80 vuelto señaló: “ Está claro que el acto ilícito que motiva la presente reclamación se inscribe en la órbita de las relaciones contractuales entre las partes por lo tanto lo hace incurrir en responsabilidad de tipo contractual… en el caso la rescisión del contrato respecto al compareciente se efectivizó mediante un ejercicio abusivo del derecho de expulsión, y con evidente ausencia de interés legítimo”.
Por último, al momento de invocar el derecho, el actor mencionó los artículos 1560 y 1321 del Código Civil (fojas 84 vuelto).
Por consiguiente, de las propias alegaciones del promotor en su escrito de proposición inicial, se desprende que la pretensión se fundó en la normativa considerada por la Sra. Jueza a quo, resultando aplicable al caso el término de prescripción de cuatro años, largamente transcurrido cuando se presentó la demanda el 14 de agosto de 2024 (fojas 86 vuelto) y se notificó la misma el 4 de setiembre siguiente (fojas 91), en mérito a que corresponde computar dicho plazo a partir de la decisión de la Asamblea, de julio de 2018 (fojas 20 a 36), que rechazó la apelación deducida por AA contra la resolución de expulsarlo de la Cooperativa, adoptada por el Consejo Directivo.
Tanto si se considera aplicable el artículo 1332 del Código Civil como si se entiende que la situación se encuentra comprendida en el ámbito de artículo 1568 del mismo cuerpo normativo, el término de cuatro años previsto en ambas normas, como viene de indicarse, ya había transcurrido cuando se promovió el proceso, por lo que la decisión apelada resulta correcta.
En efecto, de estimarse que la acción promovida se encuadra en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, dada la ubicación dentro del Código Civil del artículo 1321, en la Sección II (“ De los delitos y cuasidelitos ”), Capítulo II (“ De los cuasicontratos, delitos y cuasidelitos ”), Título I (“ De las causas eficientes de las obligaciones ”), del Libro Cuarto (“ De las Obligaciones ”), resulta aplicable el plazo de prescripción de cuatro años previsto en el artículo 1332 para las acciones derivadas de un hecho ilícito.
Si en cambio se considera que e l artículo 1321 del Código Civil consagra un principio general, que el instituto del abuso de derecho no se circunscribe al ámbito de la responsabilidad extracontractual, comprendiendo el abuso de cualquier derecho (conforme a enseñanzas de Gamarra, en TDCU, Tomo XIX, volúmen I, año 1991, páginas 203 a 206) y que corresponde analizar el caso en sede de responsabilidad contractual, dado el vínculo preexistente entre las partes (por reclamarse la nulidad de una resolución asamblearia y daños y perjuicios derivados de la expulsión del accionante, como socio de la Cooperativa demandada), deviene aplicable el artículo 1568 del Código Civil, que también establece un término de prescripción de cuatro años.
Ello, por cuanto el acto ilegítimo atacado por causa ajena a las previstas en el artículo 1560 del Código Civil, ingresa dentro del ámbito de aplicación del artículo 1568 del mismo Código.
Lo alegado no es un supuesto de nulidad absoluta (por objeto o causa ilícita u omisión en algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a su naturaleza), hipótesis comprendida en el artículo 1560 del Código Civil, sino que se cuestiona el proceder de la Cooperativa demandada frente a un socio, situación que resulta regulada por el artículo 1568 de dicho Código, conforme al cual “ el plazo para pedir la anulación durará cuatro años ” desde el día de la celebración del acto.
En cualquier caso, el Tribunal difiere con lo sostenido en forma extemporánea en vía recursiva, por considerar que no procede encuadrar la acción promovida dentro del ámbito de aplicación del artículo 1216 del Código Civil, desde que el propio accionante fundó su demanda en el abuso de derecho, vinculándolo expresamente a supuestos específicos que determinan el régimen jurídico aplicable, quedando así delimitado el marco normativo correspondiente, que determina que la acción se encuentre prescripta, por lo que habrá de confirmarse la apelada en cuanto así lo relevó .
V.
Al confirmarse la decisión recurrida en cuanto consideró prescripta la acción promovida, no corresponde ingresar al análisis del restante agravio relativo a la valoración probatoria.
VI.
Finalmente, si bien en la recurrida se realizan valoraciones que exceden lo estrictamente jurídico, como lo puso de manifiesto el apelante a fojas 323 vuelto, ello no afectó el derecho de defensa de las partes ni perjudicó su pleno acceso a la justicia , por lo que carece de relevancia a los efectos de la revocatoria pretendida.
VII.
La conducta procesal de los litigantes ha sido correcta, por lo cual no se impondrán sanciones procesales (artículo 56 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2º del Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA IMPUGNADA, EN CUANTO RELEVÓ LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
ESTABLÉCESE EN LA SUMA DE $ 40.000 LOS HONORARIOS POR EL PATROCINIO LETRADO DE CADA PARTE GRAVADA EN LA SEGUNDA INSTANCIA, A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES Y DEVUÉLVASE A LA SEDE A QUO.
Dra. Analía García Obregón - Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.