Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 153/2009
16 de abril de 2009
- Ficha (IUE)
- 134/06
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 16 de abril de 2009.
No. 153
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“ASOCIACIÓN RELIGIOSA MIZRAJI DEL URUGUAY con ESTADO.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 134/06).
RESULTANDO :
I) Que, con fecha 09/03/06, compareció la parte actora, entablando demanda de nulidad contra la Resolución de fecha 25/04/05, dictada por la Inspección General del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por la cual se la sancionó con una multa de 85 UR por incumplimiento de los capítulos I y II del Título III del Decreto 406/988.
La parte actora se agravia de la Resolución en cuestión, por cuanto la misma es manifiestamente ilegal, ya que no existe ningún motivo que habilite a la Inspección General del Trabajo, la imposición de las sanciones económicas dispuestas, dado que las supuestas irregularidades fueron subsanadas luego de las intimaciones.
Expresa que no puede haber sanción, y que constituye una arbitrariedad de la Administración, justificar la aplicación de las sanciones en el riesgo generado por el hecho de que las máquinas batidora y amasadora estuvieron, transitoriamente, desprovistas de la protección debida; no existiendo en verdad riesgo para los trabajadores. El Decreto establece que el riesgo para los trabajadores debe ser cierto y no eventual o presunto.
Agrega que el acto fue dictado contrario a una regla de derecho, ya que no se ajusta al Decreto 406/988.
Finalmente manifiesta que existió una violación de los principios generales de proporcionalidad y graduación en materia de aplicación de sanciones, dado que la sanción debió ser más leve, especialmente teniendo en cuenta su comportamiento.
II) A fs. 16 a 17, comparece la demandada, evacuando el traslado conferido, manifestando que el acto se dictó conforme a derecho.
Expresa que se constataron infracciones en materia de seguridad que ponían en riesgo la integridad física de los trabajadores.
Finalmente señala que los agravios expresados por la actora no son de recibo, por cuanto las medidas de seguridad son de carácter preventivo, y que, por ende, el posterior cumplimiento de las medidas de seguridad como consecuencia de la intimación, no exonera a la actora de responsabilidad.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra certificada a fs. 40, alegando solo la parte actora a fs. 42 a 48.
IV) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen N° 117/2008; de fs. 54), aconsejó la anulación del acto encausado; se llamó para sentencia, pasando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Que ha existido correcto agotamiento de la vía administrativa y la pretensión anulatoria ha sido introducida dentro del plazo legal, por lo que procede, entonces, ingresar al análisis del aspecto sustancial de la cuestión planteada.-
II) El Tribunal, con el voto coincidente de sus integrantes y de conformidad con el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, estima que los agravios del accionante son de recibo por lo que habrá de proceder a la anulación de la Resolución de la Inspección Gral. del Trabajo y la Seguridad Social de 20 de abril de 2005.-
Por ese acto se dispuso sancionar al actor por infracción al Dto.
406/88 Cap. I Título III (instalaciones eléctricas antirreglamentarias) con multa de 50 UR y T. III Cap. II (maquinarias sin protección) con multa de 35 UR.- Y se intimó el cumplimiento de la totalidad de las medidas intimadas en plazo de 20 días bajo apercibimiento de nuevas y mayores sanciones (fs. 10 AA).-
La multa impuesta, fue en definitiva lo que constituyó el objeto de agravio, por entender que se trataba de una sanción arbitraria, violatoria de los principios generales de proporcionalidad y graduación en materia de aplicación de sanciones, dado que las supuestas irregularidades constatadas, fueron corregidas en el plazo de las intimaciones que le fueron efectuadas.-
III) Como antecedente cabe rescatar que conforme surge de autos, en una inspección realizada el 22.11.2004 por la demandada en la empresa accionante, se constataron varias irregularidades, intimando a la actora en un plazo de 56 días a dar cumplimiento a los requerimientos consignados en el acta que obra a fs. 2 y 3 de los Antecedentes Administrativos.-
El 29.11.2004 se concurre nuevamente la empresa con el fin de controlar si se cumplió con las intimaciones practicadas. Dejando constancia que así ocurrió con los ítems 1 C), 1 E) y 1 F).-
Con relación a la colocación de llave disyuntora en tablero principal identificada con el 1 D), donde se encontraba trabajando un electricista, cuyo trabajo no había concluido.-
Y los identificados con el 1 A) y B) reparación de batidora y amasadora, habían sido retiradas para su reparación (fs. 4 AA) .-
El 6.12.2004 se destaca que “queda pendiente de cumplimiento los numerales 1 A) y B) que se controlaran una vez que la empresa comunique que fueron reparados y devueltos” (fs.7 AA).-
El 21.2.2005 esas máquinas no habían sido devueltas por los técnicos que las habían retirado para repararlas, por lo que se intima a la actora que en un plazo de 15 días, cumpla con lo pendiente en los numerales 1 A) y B) (fs. 8 AA).-
El 5.4.2005 se deja constancia que se dio cumplimiento con los numerales 1 A) y B) “lo que no merece observaciones no quedando intimaciones pendientes” (fs. 9 AA).-
IV) De lo expuesto queda de manifiesto que las infracciones que se comprobaron en la primera inspección fueron regularizadas, concluyendo en definitiva que no quedaba ninguna pendiente de cumplimiento.-
Si la demandada entendió que por el solo hecho de comprobar las infracciones, correspondía imponer sanciones pecuniarias, además de intimar fueran subsanadas, estaba facultada a hacerlo dado la atribución que el art. 289 de la ley 15.903 confiere a la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social de imponer sanciones que van desde la amonestación, multa a la clausura del establecimiento a los infractores de normas legales o reglamentarias, ya que el art. 12 del Decreto 680 /997 prevé que es “sin perjuicio de las sanciones a aplicar y con anotación en el Registro…” Pero, lo que en el caso que nos ocupa, cobra especial relevancia es que intimó directamente el cumplimiento de las irregularidades que advirtió en oportunidad de la inspección, y fue después de comprobar que todo había sido cumplido que no solo impuso las sanciones pecuniarias, sino que además intimó el cumplimiento de la totalidad de las medidas intimadas en plazo de 20 días bajo apercibimiento de nuevas y mayores sanciones, cuando se había concluido que lo actuado no merecía observaciones.-
Dicho de otro modo, si se comprobó y se labró acta dando cuenta que no quedaban intimaciones pendientes, mal se podía aludir en otro numeral que quedaban pendientes de regularización algunas de ellas.-
Por lo que es dable concluir que el fundamento del acto impugnado resulta erróneo, no sólo por no ajustarse a los hechos, sino porque la explicitación que se hizo de ellos, era contrario a la realidad, lo que afectó su regularidad, ya que demuestra que la Administración al dictarlo no tomó en cuenta las reales circunstancias, lo que, como consecuencia inevitable, acarrea su nulidad (Sents. 270/04, 754/93; 223/989; 2/90, etc.)- Es más, y como elemento coadyuvante, no se puede soslayar que la Administración dio vista a la demandada de un acta en la que se dio por cumplido con las intimaciones, que no había observaciones y que no quedaban intimaciones pendientes, por lo que es claro que la empresa inspeccionada mal podía ofrecer los descargos a que alude el inciso final del art. 16 del D.680/977, antes que el Inspector General dictara la resolución imponiendo las sanciones, con lo que se vulneró su derecho de defensa.-
Por lo expuesto, y lo dispuesto en los arts. 309 y 310 de la Constitución; 22, 28 y 38 del D.L. Nº 15.524 y con el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal por unanimidad
FALLA :
Ampárase la demanda y, en su mérito, anúlase el acto impugnado, sin especial condena procesal.-
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del profesional de la parte actora en la cantidad de $15.000.- (pesos uruguayos quince mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.-
Dr. Harriague, Dr. Lombardi, Dr. Preza, Dra. Sassón, Dr. Monserrat. Dra.
Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).