Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 114/2009
26 de marzo de 2009
- Ficha (IUE)
- 280/06
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 26 de marzo de 2009.
No. 114
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“GÓMEZ, LUIS con INSTITUTO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL URUGUAY. Acción de nulidad” (Ficha No. 280/06).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 6/4/06, a fojas 2, compareció el accionante, entablando demanda de nulidad contra la Resolución del Directorio del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay Nº 506/05, de fecha 14 de marzo de 2005, por la cual se dispuso levantar la suspensión preventiva del actor (Num. 1º) y fijar destino al mismo en la Gerencia del Interior (Num. 2º).
Manifestó sentirse agraviado por lo dispuesto en el numeral 2º, no así por lo establecido en el numeral 1º, el cual entiende que corresponde por derecho.
Sostuvo que el acto lo agravia en tanto la mencionada Gerencia tiene sus oficinas en Montevideo, siendo que el cargo que ocupa en la estructura del Organismo es de Jefe Departamental, Escalafón A/B/D/J Grado 15, con destino a la Jefatura Departamental de Salto.
Expresó entonces que el cambio de destino dispuesto en la resolución impugnada contraviene su derecho a mantener la situación estatutaria a la cual se incorporó legítimamente por haber ganado el correspondiente concurso.
De esta forma, explicó, se viola el derecho al cargo que el funcionario tiene, desconociéndose de tal manera los méritos y resultados de la oposición que se tuvieron en cuenta para la designación a partir del respectivo concurso, que tuvo como objeto preciso la Jefatura Departamental de Salto.
Dicho desconocimiento, añadió, contraviene asimismo los aspectos básicos de la estructura administrativa funcional, en tanto que solivianta las disposiciones atinentes a la carrera administrativa, al derecho al cargo, al acceso a los cargos públicos y al respeto a la situación estatutaria funcional.
Agregó que se omitió la consideración contextual de la normativa que regula la relación del funcionario con el organismo, desatendiendo claras disposiciones del Estatuto del Funcionario, lo cual torna ilegítima la resolución impugnada.
En efecto, sostuvo, el cambio de destino dispuesto, que determina el necesario traslado de domicilio del funcionario a otro departamento, contraviene la clara disposición del art. 72 del Estatuto del Funcionario que preceptúa que “Cuando el traslado implique que el nuevo destino del funcionario, sea otro departamento diferente al de su residencia, deberá recabarse previamente su conformidad”.
En el caso, prosiguió, su residencia se encuentra instalada desde hace años en la cuidad de Salto, donde vive con su familia y donde tiene toda su vida familiar y social fuertemente arraigada. Siendo así, se debió recabar su conformidad para el traslado a un cargo a desarrollar en Montevideo, lo que no se hizo en ningún momento.
En definitiva, manifestó que el acto impugnado lesiona derechos del accionante, viola normas y principios estatutarios, siendo que el Estatuto del Funcionario tiene especialidad normativa frente al Decreto 500/91, por lo cual opera sin lugar a dudas sobre las previsiones más generales de este último.
Agregó que se viola también el principio de razonabilidad, desde que la medida adoptada no se adecua en relación con los factores que la determinan, siendo por tanto irracional.
En suma, por las razones esgrimidas, solicitó la anulación del acto objetado.
II) Con fecha 14/9/06, a fs. 21, compareció la demandada evacuando el traslado conferido, solicitando el rechazo de la demanda incoada, en base a los siguientes argumentos.
Consideró que la validez del acto impugnado resulta inobjetable, pues ha sido dictado enteramente conforme a derecho.
Manifestó que la resolución procesada posee una naturaleza esencialmente provisoria, desde que ha sido dictada en el marco del procedimiento disciplinario que se le instruye al actor.
Adujo que la Administración veló porque existiese un total respeto de la jerarquía que resulta inherente al cargo del accionante, desde que se le atribuyó un destino en el cual no responde a ninguna jerarquía, a excepción del propio directorio del INAU.
Explicó que el actor sólo concurre en días hábiles y en forma provisional a Gerencia del Interior en Montevideo, recibiendo las órdenes de pasajes correspondientes a cada uno de sus traslados, además de los viáticos que corresponden al tiempo de permanencia fuera de su departamento de origen.
Expresó que el hecho de que el actor haya accedido al cargo que ocupa por concurso no exime a la Administración de la posibilidad de ejercer su potestad disciplinaria, la que resulta inherente a la misma.
Sostuvo entonces que las faltas constatadas al actor no sólo impedían que desempeñara su cargo en la Jefatura por la cual concursó, sino en ninguna otra, hasta tanto hubiese un pronunciamiento expreso que pusiere fin al procedimiento disciplinario.
En cuanto a la supuesta vulneración del art. 72 del Estatuto del Funcionario, manifestó que los argumentos del actor son equivocados, en tanto el Estatuto refiere a una hipótesis diferente a la que refieren las normas disciplinarias.
Rechazó el razonamiento del accionante basado en el principio de “especialidad normativa del Estatuto del Funcionario”, desde que entiende que las normas especiales que rigen en el caso son las específicas del procedimiento disciplinario, sobre las generales que puedan imperar en la materia.
En suma, concluyó que la decisión impugnada es de naturaleza provisional y transitoria, inscribiéndose dentro de las legítimas potestades de que goza la Administración en materia de poderes disciplinarios.
Por tal razón, solicitó la confirmación del acto procesado.
III) Abierto el juicio a prueba, por auto 7496/2006, de fecha 11/10/06, a fs. 27, se produjo la que se encuentra certificada a fs. 37, haciéndolo la parte actora de fs. 30 a 36, más un legajo de documentación en 223 fojas, no habiendo producido prueba la parte demandada. A los autos se agregó por cuerda un legajo de documentación en 1121 fojas, conteniendo los antecedentes administrativos.
Cumpliendo con el designio legal, con posterioridad alegaron las partes, haciéndolo la actora de fs. 39 a fs. 41 vto. y la demandada de fs. 44 a 47.
IV) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen Nº 41/2008) a fs. 50, aconsejó el rechazo de la demanda planteada.
CONSIDERANDO :
I) Que, en la especie, se han acreditado los extremos legales habilitantes requeridos por la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869), para el correcto accionamiento de la acción de nulidad.
II) Que el Tribunal, con el voto coincidente de sus integrantes, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, estima que los agravios expuestos por el actor no son de recibo por lo que se habrá de confirmar la resolución impugnada.-
Por el acto en proceso, del Directorio del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay Nº 506/005 de 14 de marzo de 2005, dictado en el Expediente 1260/005, se resolvió:- 1º) Levantar la suspensión preventiva del funcionario Gómez Blanco dispuesta por Resolución Nº 1811/004 del 30 de agosto de 2004, sin que ello signifique expedirse sobre el fondo del asunto; 2º) Fijó destino al titular en la Gerencia del Interior.- Y el actor se agravió concretamente en cuanto se fijó su nuevo destino.-
III) Como antecedente cabe precisar que el accionante, Jefe Departamental del INAU en el departamento de Salto, fue sumariado por manejo inadecuado de fondos, y haber realizado pagos en demasía.-
En principio se lo suspendió provisionalmente y vencido el plazo de seis meses, el Directorio del INAU resolvió levantar la suspensión provisoria del actor y fijar destino al mismo en la Gerencia del Interior con sede en Montevideo, resolución contra la que se agravió el actor.-
Va de suyo entonces, que el acto en cuestión aún de naturaleza provisional, no productor de efectos definitivos, dictado en oportunidad de un sumario, desde que se invocó era lesivo de los derechos del funcionario, en tanto le obligaban vivir en un lugar a 500 k. de su familia, debe considerarse impugnable en vía anulatoria, de conformidad con los principios generales y sin perjuicio de la evaluación que debe hacerse ante cada caso concreto (cf. Cajarville Peluffo en el sentido que “… los actos administrativos todos, sin excepción, pueden ser impugnados...” (Recursos, pág. 121 y 129), posición que reitera lo escrito en “Procedimiento administrativo” (Editorial IDEA, 1997, pág. 62), a la que se suma Flores Dapkevicius y Durán Martínez, “Contencioso Administrativo” Pág. 70, en que cita a los anteriores). –
IV) En cuanto al fondo, no se comparte la posición del actor, al entender que el traslado dispuesto es violatorio de su derecho a la carrera administrativa, como así tampoco que la demandada haya actuado con ilegitimidad por no dar cumplimiento a lo establecido en el Estatuto del Funcionario.-
El acto en proceso, en modo alguno incidió en la carrera funcional del actor, quien reconoció que no se le privó del cargo y de sus ingresos y no cuestiona lo afirmado por la demandada respecto a que tampoco se privó a su familia del goce de la casa propiedad del organismo, y que se le proporcionaba el viático correspondiente a los funcionarios que prestan tareas en otro lugar, y el costo de la locomoción para el traslado.-
Y en cuanto al traslado en sí, no se puede obviar que se dispuso en el marco de un procedimiento disciplinario, por la presunta comisión de graves faltas administrativas, por lo que se trata de un instrumento preventivo, destinado a apartar al funcionario del cargo que ejercía, en cuyo desempeño se detectaron las irregularidades que se le imputan, en la medida que su presencia en el lugar de trabajo, no cabe duda, puede obstar la investigación.-
Por tal razón, no resultaba necesario requerir el consentimiento que se alude en el art. 72 del Estatuto del Funcionario, previsto para situaciones en que se disponga asignar un nuevo destino al funcionario, con carácter estable, sino de disponer un destino transitorio durante la tramitación del sumario, y por ende precautorio, preventivo, determinado por la necesidad de concretar los procedimientos administrativos de rigor a efectos de determinar la eventual responsabilidad de quien ahora acciona (cf. Sentencias 131/99).-
V) Dado lo expuesto cabe concluir que la actuación de la Administración fue legítima; los derechos del actor no se vieron afectados ni como funcionario ni como persona: existieron motivos reales para disponer su traslado; y estaba en la potestad discrecional de la Administración elegir el lugar adecuado en que debía prestar funciones y las tareas a asignar, siempre que, como en el caso ocurrió, se respetara su jerarquía y remuneración.-
Por lo expuesto, y lo dispuesto en los arts. 309 y 310 de la Constitución; 22, 28 y 38 del D.L. Nº 15.524 y con el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal por unanimidad
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto impugnado; sin especial condena procesal.-
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del profesional de la parte actora en la cantidad de $15.000.- (pesos uruguayos quince mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese Dr. Harriague, Dr. Lombardi, Dr. Preza, Dra. Sassón (r.), Dr. Monserrat.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).