Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT
Sentencia Definitiva N° 130/2026
27 de mayo de 2026
Se confirma condena al pago de rubros salariales.
- Ficha (IUE)
- 2-44506/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral › Despido abusivo › Procedencia › Despido directo
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRO REDACTOR: DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “PEREIRA, JONHY C/ OBRAS Y SERVICIOS DEL URUGUAY S.A. Y OTRO - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”. IUE 2-44506/2025 venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 20º Turno a cargo de la Dra. Natalia Tatiana Sereda Mayobre.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº11/2026 de fecha 16 de marzo de 2026 (fs. 475-501):
- Se ampara parcialmente la demanda y en su mérito, se condena OBRAS Y SERVICIOS DEL URUGUAY y en forma solidaria al MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS a abonarle la suma de $ 571.803 por diferencias de salarios, nocturnidad, horas extras, feriado, presentismo, con más reajustes e intereses que se devengaren hasta el efectivo pago, debiendo realizarse los correspondientes descuentos legales.
- Se desestima en lo demás.
3) El representante de la parte codemandada OBRAS Y SERVICIOS DEL URUGUAY S.A. interpone recurso de apelación (fs. 505-512) respecto de la sentencia referida, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) Acogió las horas extras reclamadas por el actor realizando una incorrecta interpretación de la prueba agregada al proceso e invirtiendo además la carga de la prueba.
Esta parte acreditó en autos todas las horas extras que realizó el actor, así como su horario de ingreso, y de la prueba agregada se desprende que las mismas fueron abonadas.
La a quo no tuvo en cuenta que toda la prueba que justifica las horas extras pagas fue propuesta por esta parte y no por el actor, que es quien tiene la carga de probar lo que alega.
Mediaron errores de apreciaciones, porque en el año 2023, no solo estaba el reclamante de sereno sino también el Sr. Diverio. No hay prueba alguna que el actor trabajara desde las 16.30 horas. El horario de ingreso fue expresamente controvertido en la contestación, donde se dijo que el mismo era de 22 a 6 horas y se reconoció que hacía changas desde las 19 horas. Causa asombro que, para afirmar que el actor trabajaba desde las 14 horas, se tome en cuenta que un solo día figure en la planilla de noviembre de 2023 ingresando en ese horario, cuando, en todos los demás, figura a las 19 horas, siendo que, además, se pagó el día reseñado. El único testigo que declara por el accionante, había ocultado su parentesco, quedando en evidencia en la propia audiencia.
B) Condenó a esta parte al pago de la nocturnidad, de forma desproporcionada e injusta, ya que surge de los recibos de sueldo agregados, que la prima por nocturnidad fue abonada.
C) Hace lugar al pago del feriado del 1° de mayo. Respecto de esta condena, no se está de acuerdo con el monto. Según recibo, se pagó al actor por ese feriado la suma de $ 1.560. No corresponde adicionar al cálculo, como realiza la Sra. Juez a quo, nocturnidad y horas extras, porque las mismas fueron abonadas conforme al recibo agregado por esta parte. Por lo tanto, a la condena de 8 horas dobles se debería descontar lo que se pagó. Es por lo que viene de decirse que se debería por dicho rubro $ 3.120 y no $ 7.800.
D) Condena a la diferencia de horas, y la sentenciante expresa que le asiste razón a la liquidación presentada por la parte actora.
Nuevamente cae en un grave error de apreciación y de valoración de la prueba, ya que solo reparó en la planilla del mes de noviembre de 2023, donde en un solo día de esa planilla consta el horario de ingreso a las 14:00 horas, y todas las demás planillas indican que ingresaba a las 19:00.
E) Hace lugar a los daños y perjuicios preceptivos estimándolos en un 10%, de forma desproporcionada y careciendo de toda lógica, ya que no se probó incumplimiento alguno con respecto al pago de rubros salariales y que solo se laboró para OSUSA durante 12 meses.
F) En última instancia, también resulta agraviante que se haya condenado al pago de la multa estatuida por el art. 29 de la Ley 18.572, debido a que no se configuró omisión alguna en el pago de créditos laborales, ya que no se puede dar por bueno un reclamo basado en falsas declaraciones del hijastro del actor (testigo sospechoso) y en hojas de una agenda proporcionada por el accionante
4) La representante de la parte codemandada MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS interpone recurso de apelación (fs. 516-521 vto.) respecto de la sentencia referida, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) Desestimó la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, sin tener en cuenta que las liquidaciones presentadas por el trabajador resultan sumamente confusas, genéricas e incluso ilegibles, sin detallar ni fundamentar el modo en que se arriba a los rubros y montos reclamados.
En conclusión, resulta claro que existe un grave defecto en el modo de proponer la demanda, dado que dichas declaraciones resultan manifiestamente arbitrarias y vulneran gravemente el derecho de defensa de esta parte.
B) La sede a quo, en general, realizó una incorrecta valoración de la prueba con el único objetivo de subsanar los errores u omisiones en que incurrió la parte trabajadora, en tanto se condena y responsabiliza a esta parte al pago de una suma de dinero sobre la base de una eventual existencia de determinados rubros que no fueron acreditados por ningún medio de prueba.
Una de las primeras incongruencias a detallar es que se falla a favor del actor, pese a que este no cumplió con la carga que le incumbía, al no haber logrado acreditar ninguno de los rubros reclamados, y menos aún los montos pretendidos.
Luego, la Sede de primera instancia otorga todos los rubros reclamados, basándose en medios de prueba que no cumplen con ninguno de los requisitos para ser válidos y eficaces, como por ejemplo el cumplimiento del art. 72 del CGP.
Por último, resulta agraviante que la Sede a quo no haya considerado la documentación incorporada a fs. 172 vta. a 186 vta. y haya resulto condenar en forma solidaria, pese a haber quedado debidamente acreditado que este Ministerio ejerció su derecho de información conforme a lo dispuesto en el art. 4 de la Ley 18.251.
5) Por autos Nº551/2026 y Nº572/2026 de 6 y 7 de abril de 2026, respectivamente, (fs. 523 y 529) se dispuso el traslado de los recursos de apelación interpuestos por el término legal, resultando evacuados a fs. 532-540 vto. por la parte actora.
6) Por providencia Nº688/2026 de 16 de abril de 2026 se tuvo por evacuado el traslado conferido y habiéndose interpuesto en tiempo y forma recursos de apelación contra la sentencia definitiva dictada en autos se dispuso franquear la alzada para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 542).
7) Recibidos los autos por el Tribunal, el 23 de abril de 2026, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 547-548).
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto a la liquidación del feriado del 1° de mayo, en lo se revoca y se dispone que, a la realizada en la recurrida se le descuente la suma de $1.560, siendo fácilmente liquidable el monto final de la condena, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
1.II. Que no resultan de recibo los agravios formulados por la representante del M.T.O.P. por la correcta desestimación de la excepción del defecto legal en el modo de preparar la demanda, pues, además de que se hace un uso incorrecto de tal defensa que no se compadece con la finalidad del instituto en cuestión, resulta una falacia sostener que la liquidación presentada por la actora sea confusa o que no fundamenta el modo cómo arriba a los montos pretendidos, siendo que, si no está de acuerdo con la misma, o entiende que es incorrecta, era de su carga presentar las liquidaciones alternativas que entienda, serían las correctas, de llegar a admitirse la procedencia de los rubros.
La también denominada excepción de oscuro libelo, se trata, como el nombre con la cual la denomina el legislador lo indica, de la denuncia de un defecto de forma (“modo”), existente en la demanda, por lo que no podría cuestionarse el fondo. La demanda está sujeta a ciertos requisitos (art. 117 C.G.P.) que el Tribunal, antes que el demandado debe verificar su cumplimiento y ordenar que se subsanen los defectos a su respecto, haciendo uso de las facultades que el confiere el art. 119 del nuevo cuerpo normativo. Gallinal, establecía la regla de que esta excepción cabía en aquellos casos en que el magistrado pudo rechazar la demanda, pero no lo hizo, regla que repetía la jurisprudencia (cfr. “Código General del Proceso – Comentado, anotado y concordado”, tom. 3, págs. 369 y 370).
Es criterio admitido pacíficamente por nuestra jurisprudencia, siguiendo las enseñanzas de la doctrina procesalista más recibida, que la excepción de oscuro libelo (que se refiere al modo de preparar la demanda, pero no a su contenido), debe de admitirse prudente y cautelosamente por el Juez, para evitar la práctica de su uso con fines meramente dilatorios, pudiendo acogerse, solamente, cuando los defectos, por la oscuridad o carencias del libelo introductorio sean tales que impidan o entorpezcan el ejercicio de defensa por parte del demandado, porque en ella subyace el principio de lealtad y buena fe en el proceso, lo que no se verifica cuando el demandado aparece impedido o dificultado para contestar (cfr. Couture en “Fundamentos...”, pág. 54, Gallinal en “Estudios...”, pág. 40; De María en “Lecciones...”, tom. II, pág. 57; “Revista Uruguaya de Derecho Procesal”, N° 3-4/77, c. 47; N° 4/78, c. 23; N° 3/86, c. 35, N° 3-4/87, c. 58 y 59, N° 2/90, c. 46; N° 1/93, c. 111; N°3/97, c. 11 y 112; N° 3-4/98, c. 81, N° 3/99, c. 97 y 99, N° 4/2000, c. 141; N° 4/2002, c. 152).
Siguiendo esta línea de pensamiento se ha establecido que: “Debe existir una adecuada proporción entre la entidad del defecto y la consecuencia procesal que el mismo acarrea; y cuando la demanda resulta en general clara, pese a no cumplir con todos los requisitos legales, o existen ciertas imprecisiones que no obsten a una correcta defensa del demandado, la excepción no puede prosperar, no pudiendo olvidarse tampoco que doctrina y jurisprudencia patrocinan la apreciación de esta defensa con un criterio finalista acorde a la ratio que la inspira” (cfr. sent. N°270/90 del T.A.C. 6°, Olagüe, Bermúdez y Mercant en “Revista Uruguaya de Derecho Procesal”, N° 1/91, c. 51).
Se ha establecido que: “Una cosa es el deber de ser claros: otra la carga de la afirmación y de la prueba. Es por ello que, si no se acompañan “ab initio” las pruebas justificantes de la pretensión o existen defectos atinentes a la fundabilidad de la misma, no se configura la excepción: sino que estas situaciones procesales tienen regulación procesal específica con sanciones propias, que exorbitan el contenido propio de la defensa excepcional.” (cfr. Sent. N°111/95 del T.A.C. 5°, Rochón (r), Van Rompaey y Barcelona en “Revista Uruguaya de Derecho Procesal”, N°3/96, c. 86).
En el caso que nos ocupa la liquidación presentada por la parte actora de los rubros reclamados, relaciona, en forma por demás detallada, cómo llega a los montos reclamados, incluso en la ampliación solicitada por la a quo, hace lo propio con los reajustes e intereses individualizando los índices y tasas de interés aplicados, por lo que, realmente no se entiende cómo en la apelación, se pretende volver a insistir con el punto. Pero, además, es carga de la parte demandada para cumplir adecuadamente con el principio de la debida controversia, presentar, con su contestación, las liquidaciones alternativas circunstanciadas para la eventualidad de que los rubros sean aceptados, de entenderse que las de la demanda son incorrectas y no arriban a los montos que corresponderían.
Todo lo que, determina inexorablemente el rechazo de estos agravios.
1.III. Que en lo que refiere a los agravios de la codemandada M.T.O.P. referentes a una errónea valoración de la prueba, cabe precisar que deberán ser considerados al momento de evaluar los referentes a la procedencia de los rubros recepcionados, dada su carencia de autonomía al respecto.
IV) Que la codemandada M.T.O.P. también se agravia por cuanto la sentenciante concluye que su responsabilidad es solidaria. Al respecto, sostiene que ha quedado acreditado que ejerció el derecho de información establecido en el art. 4 de la Ley 18.251, habiendo la recurrida, cuando afirma que se agregó únicamente copia del acta de replanteo y planilla de costo de la obra, omitido considerar la documentación presentada de fs. 172 vto. a 186 vto.
Tales agravios, a juicio del Colegiado no resultan de recibo.
A partir de la entrada en vigencia de la Ley 18.251 y a efectos de determinar la responsabilidad de la empresa principal, es preciso distinguir si ha hecho un control de determinada documentación con la debida diligencia. Así el art. 6° dispuso: “Cuando el patrono o la empresa principal hiciere efectivo el derecho a ser informado establecido en el Artículo 4° de la presente ley, responderá subsidiariamente de las obligaciones referidas en el Artículo 1° de la Ley No. 18.099, de 24 de enero de 2007, con la limitación temporal allí establecida y el alcance definido en el Artículo 7° de la presente ley. C Cuando no ejerza dicha facultad será solidariamente responsable del cumplimiento de estas obligaciones.” Por lo tanto, si la empresa principal exige la exhibición y control de los siguientes documentos: A) Declaración nominada de historia laboral (Artículo 87 de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995) y recibo de pago de cotización es al organismo previsional; B) Certificado que acredite situación regular de pago de las contribuciones a la seguridad social a la entidad previsional que corresponda (Artículo 663 de la Ley No. 16.170, de 28 de diciembre de 1990); C) Constancia del Banco de Seguros del Estado que acredite la existencia del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; D) Planilla de control de trabajo, recibos de haberes salariales y, en su caso, convenio colectivo aplicable (art. 4 de la Ley 18.251); responde subsidiariamente de las obligaciones laborales, pero en caso contrario la responsabilidad será solidaria.
Rosenbaum y Castello al estudiar el punto en “Subcontratación e intermediación laboral - Estudio de las leyes 18.099 y 18.251”, pág. 155-159, sostienen -sin dejar de reconocer lo opinable-, que para que sea procedente la aplicación de la responsabilidad laboral subsidiaria, la empresa principal o usuaria, deberá no solamente requerir la exhibición o presentación de la documentación referida en el art. 4º de la Ley 18.251, sino demostrar que ha realizado un examen razonable, un control de la misma. Afirman los destacados autores, que el fundamento para transformar la responsabilidad laboral solidaria en subsidiaria, radica en que la empresa principal demuestre haber actuado con la diligencia de un buen hombre de negocios en la elección y mantenimiento de sus proveedores de obras, servicios o mano de obra. “...En tal sentido no obraría diligentemente si de la documentación exhibida por estos últimos se desprendiese que existen irregularidades fácilmente constatables, las cuales pasaron inadvertidas para la empresa principal por haberse limitado a requerir la documentación, sin haber realizado un estudio o examen normal o razonable de la misma…”. Será carga de la empresa principal, demostrar que ejerció su derecho a ser informada sobre el estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, lo cual implica además de aportar los documentos mencionados en la ley, haber realizado de ser necesario para el ejercicio de ese control, determinadas gestiones, tales como intimaciones de presentación de documentación, de regularizar su situación, o que haya rescindido el contrato civil o comercial a causa del incumplimiento.
El derecho de información debe de ser ejercido con la periodicidad y frecuencia adecuada al principio de razonabilidad, a fin de que se repute cumplido el requisito, ya que la finalidad de la ley es mejorar la posición de la empresa que demuestre haber actuado diligentemente en el ejercicio de su derecho de información de forma regular y permanente, conforme al principio antes mencionado.
En el caso concreto, corresponde mantener la recurrida, en función de que la apelante con la documentación que invoca en sus agravios, solo ha demostrado controlar las declaraciones al B.P.S. al sistema de recaudación nominada de la construcción, pero no del resto de la documentación que establece la norma legal citada.
Por lo tanto, cabe afirmar que, el derecho de información no fue debidamente ejercido por la recurrente, conforme a la diligencia media que le correspondía. De allí, que resulta compartible la conclusión de la apelada, lo que los agravios no logran conmover, por lo que se habrá de confirmar el carácter solidario de la responsabilidad atribuida.
V) Ambas codemandadas se agravian por cuanto la recurrida acogió los rubros horas extras, nocturnidad y diferencias de horas comunes reclamadas por el actor.
La controversia por el reclamo respecto a diferencias por horas comunes y horas extras, tiene que ver con la hora de ingreso y egreso del actor, pues mientras que este sostiene que trabajaba de 16.30 a 7.30 horas del otro día, la demandada afirma que realizaba changas de 19 a 22 horas y de 22 a las 7 hs. del otro día se desempeñaba como sereno de lunes a jueves y hasta la 6 hs. los viernes, siendo que se abonó todo como correspondía, como resulta de los recibos.
Ahora bien, de los recibos resulta que se abonaban 12 horas por día, a saber: 3 horas comunes, que serían por la labor de 19 a 22 hs, 8 horas nocturnas por la labora de 22 a 6 hs. y 1 hora extra nocturna diaria que cubriría la de 6 a 7 horas. Lo que determina que, aun cuando se estuviera al horario que afirma la demandada, el pago de horas comunes y extras, resulta incorrecto, porque, igualmente, habría que pagar 2 horas extras nocturnas más (porque entrando a las 19 hs. las mismas se generan, serian de 3 a 6 hs. y hay paga solo 1 y 1 hora extra común generada 6 a 7 hs. No es correcto que la demandada no las pagara por considerar que el ingreso a las 19 hs. obedecía a la realización de changas y que no debe tenerse en cuenta para las horas extras, tomando en cuenta recién, cuando ingresaba como sereno a las 22 horas, ya que, el régimen para todo trabajador debe ser único, desde que empieza su labor diaria, aunque sea en otra tarea. De no contrario, sería muy fácil burlar el régimen legal de limitación de la jornada diaria de 8 horas, que determina que a partir de la 9ª. hora de labor, inclusive, se deben pagar dobles. O sea, que hay diferencias, aunque, partiendo del propio horario que establece la demandada y de los listados de horarios que agrega en fotocopias simples, que fueron impugnados por el actor.
Por otra parte, la prueba del horario de ingreso del actor, recae sobre la empleadora, que debe, por aplicación del principio de disponibilidad de los medios probatorios, presentar registros horarios para acreditarlo, pero, en el caso, le asiste razón a la recurrida en cuanto a la falta de eficacia probatoria de los presentados, al tratarse de fotocopias simples, que no fueron reconocidas por su presunto autor, pues la demandada no ofreció como testigo al empleado que los confeccionaba, ni aportó al juicio su domicilio cuando se le intimare hacerlo, para posibilitar su citación. No es cierto que dichos listados, salvo en dos únicos casos, tuvieran la firma del trabajador.
Como expresa la Dra. Ivanovich, en su fundado voto, los agravios expresados por ambos codemandados, se fundamentan en que se realizó una incorrecta interpretación de la prueba agregada al proceso, invirtiendo además la carga probatoria.
Así la codemandada OSUSA considera que no se la puede condenar en horas extras cuando, surge claramente de la prueba agregada, esto es, recibos, planilla y la declaración del Sistema de Recaudación Nominada de la Construcción, como también de la tarjeta Mi Dinero, de donde surgen, mes a mes, todos los pagos que se realizaron al actor, los que, cotejados con los recibos agregados y con las planillas coinciden con los importes de horas que esa parte probó haber pago. Entiende que, no hay prueba que el actor trabajara en la obra desde las 16:30 horas, siendo una conjetura de la sentenciante, asimismo da por cierto que su horario de ingreso fue a las 16 horas y que esa parte no contradijo dicho horario, lo que constituye un grave error, cuando se dijo expresamente en la contestación de la demanda que el horario del actor era justamente de 22:00 a 6:00 horas y sí se reconoció que hacía changas desde las 19 horas, abonándose las horas extras. Asimismo, expone que la Sra. Juez a quo tomó sólo en consideración para afirmar que trabajaba desde las 14 horas, la planilla de control horario a pie de obra del mes de noviembre de 2023, único mes y día de todos los registrados, en que la planilla figura ese horario de ingreso, ya que en todos los demás figura expresamente las 19 horas, por lo que hay un grave error en la apreciación e interpretación de la prueba. Por otra parte, agrega que el actor no probó que ingresara a trabajar a las 16 o 14 horas, sólo adjuntó hojas de una agenda de su puño y letra y un falso testigo, totalmente sospechoso.
En lo que hace a la nocturnidad, OSUSA expone que se la condene por tal rubro es desproporcionada e injusta porque, surge de los recibos de sueldo agregados que la prima por nocturnidad fue abonada, a lo que reitera que no se probó por el actor su ingreso al trabajo a la hora 16:30.
En relación a las diferencias en las horas comunes, también, considera que la recurrida comete un grave error en la apreciación y valoración de la prueba, reparando sólo en la planilla del mes de noviembre de 2023, en un solo día, cuando todas las planillas presentadas por esa parte marcan su horario de ingreso a las 19 horas, por lo que dichas horas fueron abonadas correctamente, lo que determina que debe abatirse esta condena por el Tribunal.
En el mismo sentido, el M.T.O.P., relevó que el fallo se basó de manera exclusiva en la prueba documental irregularmente agregada por la parte actora, la cual no cumple con lo dispuesto en el art. 72 del C.G.P. y sobre la cual existió oposición a su agregación. Asimismo, destaca que no existió ningún otro medio de prueba que lograra acreditar o respaldar las alegaciones realizadas, dado que el único testigo que concurrió reconoció ser hijastro del actor. Por lo que concluye que la Sede otorga todos los rubros basándose en estos medios de prueba que no cumplen con ninguno de los requisitos establecidos en la ley para ser válidos y eficaces.
En primer lugar, se observa que, de ajustarse a lo indicado por el empleador (esto es, que el actor laboraba en los hechos de 19:00 a 07:00 horas), los rubros abonados en los recibos de salario no se corresponden con los que debieron liquidarse.
Así, bajo dicho régimen horario y teniendo en cuenta la distribución de la jornada de lunes a jueves, se advierte que se generarían, por día: 3 horas comunes, 6 horas nocturnas, 2 horas extras nocturnas y 1 hora extra común. En tanto, los viernes se generarían: 3 horas comunes, 5 horas nocturnas, 3 horas extras nocturnas y 1 hora extra común.
A modo de ejemplo, en el mes de setiembre de 2023 —donde el actor trabajó 10 días según lo expresado por el demandado (8 de lunes a jueves y 2 los viernes)— se debieron abonar: 30 horas comunes, 58 horas nocturnas, 22 horas extras nocturnas y 10 horas extras comunes. Esto evidencia un desfasaje con lo abonado a fs. 70, donde figura un mayor número de horas nocturnas, un número menor de horas extras nocturnas y la total omisión del pago de las horas extras comunes.
Lo mismo acontece en octubre de 2025, donde se debieron abonar 128 horas nocturnas (no 176), 48 horas extras nocturnas (no 22) y 22 horas extras comunes (fs. 71). Así las cosas, aun cuando se compensara la nocturnidad pagada de más, igualmente se adeudarían horas extras nocturnas y horas extras comunes.
En segundo lugar, yerran los recurrentes en lo que hace a las cargas probatorias y valoración de la misma. En tal sentido, doctrina y jurisprudencia vernácula han sostenido que el horario extraordinario aparece como una excepción al régimen legal de limitación de la jornada y a los efectos de destruir la presunción legal de que se respeta el horario legal máximo para la jornada laboral, es carga del actor demostrar el cumplimiento de horario extraordinario, pero una vez probado éste es carga de la parte demandada probar la cantidad de horas extras realizadas, pues es la que tiene la disponibilidad del medio probatorio (S.C.J. Sent. 238/2001 publicada en L.J.U. Suma 126.026).
En el caso, se ha demostrado que el actor realizaba horas extras, por lo que corresponde a la parte demandada acreditar el quantum de las mismas.
En el mismo sentido, en lo que respecta al horario de trabajo del accionante, también corresponde al empleador determinarlo. En efecto, admitida la relación laboral recae sobre la empleadora la carga de acreditar los días y horarios laborales del actor, mediante la agregación de la documentación que acredite la situación laboral de su dependiente, por aplicación del principio de disponibilidad de los medios probatorios, y si lo no hace, debe estarse a lo señalado en la demanda. Como estableciera el T.A.T. 1° Turno en Sentencia N° 44/2000 de 7 de abril de 2000: "Desde De Ferrari la doctrina y jurisprudencia juslaboralista son contestes en que el Juez está habilitado, atendiendo las circunstancias del caso, para gravar con el onus probandi a la parte que se halla en mejores condiciones de suministro probatorio con abstracción de la estricta calificación de los hechos como constitutivos, impeditivos o extintivos de la pretensión.- Desde otra perspectiva se postula la superación del esquema clásico que impone a las partes, con toda estrictez, soportar la carga de la demostración de los presupuestos fácticos controvertidos en que apoyan su pretensión u oposición, para dar cabida a un concepto flexible y funcional que enfatiza la satisfacción del deber de colaboración que corresponde a cada contrincante, según su posición en el conflicto.- No se debe ver en la asignación por el Juez, de incumbencias en el aporte de la información de los hechos relevantes de la causa y de los medios probatorios disponibles, un desconocimiento del principio de igualdad de las partes.- Por el contrario al hacer gravitar sobre la parte que está en mejores condiciones de aportar y probar los hechos fundamentales de la litis, el onus de la afirmación categórica y de la prueba, el Juez no solo actúa la ley, en interpretación lógico sistemática y teleológica de las normas del CGP que regulan la etapa de proposición y consagran firmemente el principio rector del proceso, sino que por añadidura, si introduce una aparente desigualdad lo hace precisamente para lograr la igualdad" (Cf. De Paula, Fiorentino y Kerouglián, “Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 2000, c. 1058).
En estas actuaciones, se observa que la parte demandada no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, por cuanto en los documentos que está obligada a llevar, el horario de trabajo no consta o, en los casos en que figura, no se adecúa a la realidad. Así, no se especifica el horario en los recibos de salario (donde luce la leyenda “Sin horario”), ni en el contrato de trabajo (fs. 70 a 80, 84 y 85). Por su parte, el horario consignado en el Acta de condiciones de trabajo del M.T.S.S. (lunes a jueves de 7:30 a 17:30 horas y viernes de 7:30 a 16:30 horas, fs. 82) ni siquiera coincide con lo expuesto por las partes, por lo que carece de valor probatorio y no puede ser considerado. En el mismo sentido, respecto de los registros de fs. 86 a 105, cabe señalar que, además de no cumplir con lo dispuesto en el art. 72 del C.G.P., se desconoce su autoría y poseen enmiendas que no fueron salvadas; por lo tanto, carecen de valor convictivo, tal como lo detalla la recurrida a fs. 492.
A diferencia de lo expuesto por los recurrentes, la apelada efectúa un correcto análisis tanto de la documentación obrante en autos, así como de la prueba testimonial, lo que los agravios no logran conmover. De hecho, no desconoce la carencia de valor del control horario realizado por el propio Sr. Pereira, sin contralor de la empresa y el incumplimiento del art. 72 del C.G.P. Asimismo, tampoco desconoce las circunstancias de sospecha que afectan al testigo Sr. Sorozabal (fs. 492) así como sus imprecisiones, relevando sólo aquellos puntos que se condicen con hechos que no fueron descartados o rebatidos por la demandada, como es el caso de la presencia del actor en la obra a las 16:30 horas. Así, a fs. 108 de la contestación de la demanda OSUSA sostuvo “Si el actor estaba a las 16:30 en el lugar de trabajo era por su propia voluntad nadie le pidió que estuviera en ese horario.” En definitiva, dado que la parte demandada no acreditó la jornada laboral del actor ni el quantum de las horas extras realizadas, incumplió con la carga probatoria que le correspondía. Por ende, asiste razón a la sentencia recurrida al amparar el reclamo del accionante, máxime cuando ha quedado admitido que el actor permanecía en la obra a las 16:30 horas sin que se brindara una explicación razonable para dicha circunstancia.
Consecuentemente, resultando que la demandada no cumplió con la carga de acreditar el horario de ingreso que atribuye al actor y aun cuando se estuviera al mismo, se generaron diferencias por el pago de horas comunes y de horas extras. Lo expuesto determina que se confirme la apelada en cuanto condena al pago de las horas extras reclamadas, así como las diferencias por concepto de horas extras comunes, dada la extensión de la jornada laboral.
VI) En el mismo sentido, lo abonado por nocturnidad, si bien equivale al pago de 8 horas nocturnas diarias, no cubre el monto que se debió abonar por las mismas, pues las horas extras nocturnas son muy superiores a las pagas por la demandada. Por lo que, aun descontando las horas nocturnas y las horas extras nocturnas pagas, no se llega a cubrir el valor del horario nocturno realizado por el Sr. Pereira durante la relación laboral, tal como claramente se desprende de fs. 48 y vto.
De allí que se proceda a confirmar la recurrida, desestimándose los agravios.
VII) Por otra parte la demandada se agravia por el monto de la condena por el feriado del 1° de mayo. Indica que según el recibo se pagó la suma de $ 1.560, por lo que no corresponde adicionar nocturnidad y de horas extras, porque las mismas fueron abonadas conforme al recibo agregado, por lo que se debería $ 3.120 y no $ 7.800. Al respecto, cabe señalar que la suma expuesta por el recurrente no posee los recargos legales (150% de horas extras más el 20% de horario nocturno), por lo que corresponde estar al monto total dispuesto por la recurrida, no obstante, como indica el recurrente, se debió descontar lo abonado en el recibo de fs. 78 por concepto de feriado ($ $ 1.560), lo que determina que se revoque parcialmente la recurrida, estableciéndose que por este concepto se adeuda la suma de $ 6.240.
VIII) En cuanto a los agravios por la condena de daños y perjuicios preceptivos, el recurrente considera desproporcionado el porcentaje establecido, no tomándose en cuenta el tiempo que trabajó el actor para OSUSA, sólo 12 meses. A lo que agrega que no hubo, ni probó en forma, algún incumplimiento de los rubros salariales.
En lo que hace al porcentaje por concepto de daños y perjuicios preceptivos, corresponde estar a los presupuestos de hecho del art. 4 de la Ley 10.449. Así, se debe atender a las cargas familiares acreditadas y al tiempo en que el trabajador dejó de percibir los rubros salariales correspondientes.
Por ende, considerando que en autos no se acreditaron cargas familiares y en atención al incumplimiento de rubros durante toda la relación laboral, el porcentaje establecido por la recurrida se ajusta a los criterios jurisprudenciales. Por lo que se procederá a confirmar la recurrida en dicho punto.
IX) Finalmente, en lo que hace a la multa del art. 29 de la Ley 18.572, habiéndose determinado la omisión de pago de rubros laborales, su aplicación se impone.
X) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N°18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO A LA LIQUIDACIÓN DEL FERIADO DEL 1° DE MAYO, EN LO QUE SE REVOCA Y SE DISPONE QUE, A LA REALIZADA EN LA RECURRIDA SE LE DESCUENTE LA SUMA DE $1.560, SIENDO FÁCILMENTE LIQUIDABLE EL MONTO FINAL DE CONDENA.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.