Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 107/2009
19 de marzo de 2009
- Ficha (IUE)
- 490/06
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 19 de marzo de 2009.
No. 107
VISTOS :
Para sentencia estos autos caratulados: MORENO, MARÍA Y OTROS con SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 490/06).
RESULTANDO :
I) Los actores, Oficiales Alguaciles del Poder Judicial, promueven demanda de nulidad contra el acto administrativo de fecha 15/8/2005, por el cual, de mandato verbal de la Suprema Corte de Justicia, se aprobó los informes y se dispuso que “la División Contaduría adapte su liquidación al informe de División Jurídico Notarial”, que fuera ratificado por Resolución fundada No. 142/06/8, de 3/4/06 (fs. 34-35).
Afirman que al disponer aprobar ambos informes, en plural, significaba aprobarlos simultáneamente, cuando en realidad eran en sí mismos contradictorios, por lo que, lo que se buscaba era que se aprobara el informe de Jurídica y no el de Contaduría, debiendo esta última liquidar conforme a lo dispuesto por la primera.
Señalan que de acuerdo al informe de la División Jurídico Notarial resulta claro que debe incluirse para el cálculo de la Dedicación Total el aumento 5/92, el aumento 4/96, la Partida Timbre y la Prima por antigüedad, lo cual a su vez supone un cambio a tener en cuenta en la base de cálculo de la Prima por Rendimiento y de la Prima por Asiduidad, las cuales se verían a su vez incrementadas.
Dicen que corresponde incluir en la liquidación de la Dedicación Total rubros que no consideró la División Contaduría, tales como los aumentos de Mayo/03 en la parte gravada por Montepío y la Partida por Reestructura (que no correspondía distribuirla en forma igualitaria), habida cuenta que ambas están sujetas al descuento por Montepío.
Agregan que con referencia al rubro “Desvío”, tal como lo señala la División Jurídico Notarial, la suma correspondiente a la compensación máxima al grado integraría el sueldo, ya que junto al sueldo básico conforma la remuneración ordinaria del funcionario, que se incrementa en razón del desempeño en régimen de cuarenta horas semanales, por lo que debe aplicársele el porcentaje correspondiente por Dedicación Total.
Concluyen que en la medida que la Contaduría sólo aceptó rectificar la liquidación únicamente en los aspectos que eran más obvios, pero sin aplicar en su totalidad el criterio de aplicación de la Dedicación Total a todas las partidas sujetas a montepío como preceptúa la ley y así reafirma Jurídica, debió ser aprobado el informe de División Jurídico Notarial, ordenando a División Contaduría adaptar su liquidación a dicho informe en todos los aspectos allí contenidos, por lo que el acto recurrido resultaba ilegítimo al ir contra el principio de coherencia y razonabilidad.
II) La demandada en su contestación expresa, que los informes aprobados por la Corporación no son contradictorios.
El informe de la División Contaduría, expresa que la “dedicación total” se calcula como 60% sobre el sueldo básico más “incremento mayor horario”, agregando que no se considera el “desvío” porque lo tiene implícito, explicitando que la suma que se menciona por concepto de desvío para todos los alguaciles es la misma y se obtiene multiplicando el desvío básico por el 60%.
Los distintos conceptos que fueron creados por leyes posteriores, se fueron agregando a la fórmula de cálculo, por lo que sería equivocado sobre esto volver a aplicar la dedicación total, dado que se estarían duplicando conceptos.
En cuanto al informe de División Jurídico Notarial, manifiesta que si las liquidaciones actualmente efectuadas atendieran a normas de carácter reglamentario y/o Instructivos de la Contaduría General de la Nación que se apartaran de las previsiones legales, correspondería ajustar tales conceptos conforme a derecho.
Agrega que la mencionada partida de “reestructura” se distribuyó en forma igualitaria entre todos, incluyendo en sí misma la cuota parte correspondiente a todos los rubros vinculados.
Respecto a la “compensación personal”, no corresponde su inclusión pues los propios comparecientes admiten les fue liquidada.
Concluye que no hay contradicción como se pretende entre los informes de la División Contaduría y la División Jurídico Notarial, sino adecuación formal de la liquidación de Contaduría que incluía todos los rubros a ser considerados por el informe de Jurídica, conforme a una matriz única, rectificando el cálculo de la liquidación total sobre el único ítem, y posteriormente la prima por rendimiento y la prima por asiduidad.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la certificada a fs. 123, y alegaron las partes por su orden (fs. 125-126 y fs. 129-131).
IV) Previa vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen 26/08), se llamó para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron y dictaron sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie, conforme a lo establecido en la normativa vigente (Ley No. 15.869), se han satisfecho debidamente los presupuestos esenciales habilitantes para el accionamiento en nulidad.
II) Tal como surge de los Resultandos pertenecientes a este pronunciamiento, se procesó en estas actuaciones el mandato verbal de la Suprema Corte de Justicia de fecha 15/8/2005, por el cual se dispuso aprobar los informes de División Jurídico Notarial y División Contaduría, disponiendo que esta última adapte su liquidación al informe de la primera (fs. 15), respecto de la liquidación de haberes de los Oficiales Alguaciles.
III) La parte actora centró sus agravios en que la resolución citada es violatoria del principio de congruencia y razonabilidad, en la medida que aprueba dos informes, que a su entender son contradictorios.- Sosteniendo que lo que debió realizar la Corporación -a efectos de actuar conforme a las reglas de derecho-, era aprobar sólo el informe de la División Jurídico Notarial y que la División Contaduría adaptase su liquidación al mismo.
E impetró la accionante que en definitiva se declare la nulidad del acto impugnado “…sólo en cuanto dispone “aprobar los informes”, ya que debió haber dicho “aprueba el informe de División Jurídico Notarial”, quedando asimismo vigente en todo el resto de dicha resolución…”.
IV) Ingresándose al fondo de la cuestión debatida, se extrae del libelo introductorio de la parte actora, que, en puridad, lo que ésta pretende es que esta Corporación reforme el acto impugnado, eventualidad que no se ajusta a derecho, conforme a lo establecido por el art. 28 del Dec. ley 15.524.
Por otra parte, la demandante invoca que al dictarse el acto impugnado, se violó el principio de razonabilidad, porque los dos informes de las Divisiones de la parte demandada resultan contradictorios;
sin embargo, la actora tenía la carga de probar tal circunstancia. Al respecto, se trataba de una cuestión esencialmente técnica, en los que debían informar los profesionales competentes en la materia.- En otros términos, se debió aportar una pericia que esclareciera aquellos asertos de la accionante. Y, tal como surge de obrados, la pericia solicitada, en definitiva, no aportó ningún elemento favorable a aquella invocación de la actora, pues, como bien lo señala la demandada “ …el peritaje ha excedido los límites de la prueba pericial, invadiendo la función jurisdiccional de interpretar el derecho y resolver el litigio planteado en base al mismo…” (fs. 112 vta.).
En segundo término, corresponde concluir que no se verifica, en el caso de la especie, violación a la regla de derecho ni fin espurio en la decisión de la demandada.
Y, final y fundamentalmente, se estima que al acto administrativo impugnado debe calificársele como ilesivo.- En efecto: se entiende que el daño que eventualmente se le pueda ocasionar a los accionantes estará dado por la liquidación de sus haberes, en caso que División Contaduría no adecue la misma al informe de la División Jurídico Notarial como ordena la resistida y ello en tanto la Corporación dispone, en definitiva, la prevalencia del informe de esta última.
En tal sentido, y en caso de verificarse aquella eventualidad, los actores podrán accionar contra el acto de liquidación que realice la División Contaduría de la demandada, si, en definitiva, la misma se produce con ilegitimidad.
Por los expuestos fundamentos, con el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 309 y 310 de la Constitución de la República, el Tribunal
FALLA :
Desestimando la demanda, y, en tal mérito, confirmando el acto administrativo impugnado.
Sin especial condenación procesal.
A los efectos fiscales fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $15.000 (pesos uruguayos quince mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Lombardi, Dr. Preza, Dra. Sassón, Dr. Monserrat (r.), Dr. Tosi.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).