Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 49/2009
26 de febrero de 2009
- Ficha (IUE)
- 832/05
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 26 de febrero de 2009.
No. 49
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
PLUNA LÍNEAS AÉREAS URUGUAYAS S.A. con ESTADO.
MINISTERIO DEL INTERIOR. Acción de nulidad” (Ficha No. 832/05).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 13/12/05, compareció la actora, entablando demanda de nulidad contra la Resolución Nº 27/005, de fecha 16/02/05, dictada por la Dirección Nacional de Migraciones, por la cual se le notifica que adeuda la suma de $ 1.533.960 más multas y recargos, por las inspecciones migratorias llevadas a cabo a vehículos de transporte de PLUNA entre los meses de agosto a diciembre de 2004.
La parte actora se agravia de la Resolución en cuestión, por cuanto la misma deviene ilegítima en la medida que la determinación se ha concretado sin conocer la obligada, los extremos de hecho que han sido considerados por la Dirección de Migración para el dictado del acto. Ello constituye a su juicio, un claro desconocimiento de las garantías del debido proceso administrativo.
Expresa que según el art. 127 de la Ley 16.320, la determinación del importe a abonar por las empresas transportistas se trata de un acto reglado por la ley, debiendo cumplirse con los parámetros establecidos en la misma, esto es: el lugar donde se cumple la inspección, el medio de transporte, el número de pasajeros y tripulantes.
Agrega que el cobro de la tasa, debe guardar una equivalencia entre el producto de lo recaudado y el costo del servicio prestado. En este caso, no existe otro criterio para la determinación del monto, que la cantidad de pasajeros transportados; no siendo este elemento por sí solo, suficiente para demostrar la razonable equivalencia.
Señala que el Poder Ejecutivo mediante el Decreto Nº 262/001, declaró vigente las Normas y Métodos Recomendados Internacionales
-facilitación- Anexo 9 al Convenio de Chicago de 1944 sobre Aviación Civil Internacional, incluidas las enmiendas; por cuanto no contrarían la legislación ni el orden público interno. En consecuencia, señala, el Anexo 9 no contradice la legislación nacional vigente en ese momento, entre la que se encuentra el art. 127 de la Ley 16.320.
Finalmente, manifiesta que el Poder Ejecutivo al aprobar la incorporación al Derecho Interno el Anexo 9, determinó la tasa cero de este tributo, tal como surge claramente del art. 6.60 del referido anexo.
II) A fs. 20 a 21, comparece la demandada, evacuando el traslado conferido, manifestando que no es cierta la afirmación de la actora respecto a que no se le dio vista de la determinación de la obligación tributaria. La Dirección siempre notificó de todos los montos a los que estaba obligada a abonar por imperio del art. 127 de la Ley 16.320.
Expresa que el citado artículo, establece que la Dirección Nacional de Migraciones percibirá por los trámites allí detallados, entre ellos la inspección migratoria de los Transportes de pasajeros de empresas aéreas, marítimas, fluviales y terrestres, al arribo o salida del país, hasta un máximo de 12,7 UR.
Agrega que dicha norma nunca fue derogada, conforme al art. 2, inc.
1, del Código Tributario que establece que solo la ley puede crear tributos, modificarlos o suprimirlos.
Señala que el art. 6.60 del anexo 9, establece que los Estados contratantes proporcionarán gratuitamente suficientes servicios de las autoridades competentes a los explotadores durante las horas hábiles establecidas por dichas autoridades; pero en ninguna parte de dicha norma ni de ninguna otra, se expresa cuáles son esos servicios que podrían brindarse gratuitamente.
Finalmente manifiesta, que no puede deducirse que esos servicios gratuitos refieran a la Tasa Migratoria; por tanto la Dirección Nacional tiene legítimo derecho de cobrar por el servicio que presta a las empresas de transporte internacional.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra certificada a fs. 42, alegando solo la parte actora a fs. 44 a 45 vto., acusándose en rebeldía a la demandada (Dec. 5174/07 a fs. 50).
IV) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen N° 675/07, de fs. 51 a 52), aconsejó el acogimiento de la demanda y, por ende, la anulación del acto impugnado;
se llamó para sentencia, pasando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Que, en la especie, se ha acreditado los extremos legales habilitantes requeridos por la normativa vigente (arts. 4º y 9º de la Ley Nº 15.869), para el correcto accionamiento de la nulidad.-
II) Se postula la nulidad de la Resolución No. 27 de 2005, de fecha 16 de febrero de 2005, dictada por la Dirección Nacional de Migración, por la cual se comunica a la actora que adeuda la suma de $1.533.960 más multas y recargos por las inspecciones migratorias llevadas a cabo a los vehículos de transporte de PLUNA, entre los meses de agosto a diciembre de 2004.-
Aun cuando no obra agregada a este expediente ni a los antecedentes administrativos, el texto de la citada resolución, debe admitirse su contenido en la medida que ninguna de las partes lo cuestionó, como tampoco se controvirtió la relación de los extremos configurativos del agotamiento de la vía administrativa (fs. 17 de autos).-
III) Se trata éste, de otro caso en que se omitió conferir vista previa al dictado de la Resolución en proceso.-
La afirmación de la actora sobre tal incumplimiento, no pudo ser desvirtuada por la demandada que no pudo probar, como expuso al contestar la demanda, que siempre notificó todos los montos a los que estaba obligada a abonar por imperio del art. 127 de la ley 16.320 (fs. 20);
no solo no produjo prueba de sus dichos (fs. 42), sino que de los antecedentes administrativos, tampoco se aprecia constancia que se haya realizado tal notificación, como expresó cuando los agregó (fs. 34).-
Y la Corporación, conforme ha sido jurisprudencia constante en casos similares, habrá de adoptar, por razones estrictamente formales, una solución anulatoria, lo que impide que se ingrese en la cuestión de mérito.-
En efecto, es pacíficamente admitido que la falta de vista previa restringe la garantía del debido proceso administrativo, vulnera principios consagrados en la Constitución (arts. 12, 66, 72 y ccs.); en la ley (art. 8, Pacto de San José de Costa Rica; art. 46, inc. 2º, del Código Tributario y art. 151 de la Ley Nº 16.713) y en los arts. 2, lit i, 76 y 171 del Decreto 500/991, al restringir el derecho del administrado a esgrimir sus defensas y producir prueba.-
Omisión que no se subsana, por la notificación del acto administrativo que determinó la deuda tributaria, ni porque se haya podido recurrir determinado acto, porque ello no puede sustituir válida y eficazmente el requisito de la vista previa que permite al administrado “ ser oído antes de ser sancionado” .-
En conceptos trasladables al caso, CORREA FREITAS ha señalado que “ El debido proceso es el derecho que tiene toda persona de tener su día ante el Tribunal o ante el Juez. En materia administrativa, es el derecho de todo administrado de que se dé vista de las actuaciones administrativas, de ser defendido por un Abogado, de que puede formular sus descargos, de presentar y solicitar que se realicen pruebas. En definitiva, que la Administración no pueda ni deba adoptar una resolución definitiva, sin que antes el particular o el funcionario inculpado puedan tener cabal conocimiento de las actuaciones administrativas, sin que puedan realizarse pesquisas secretas. De este principio, pues, se derivan los principios de publicidad y contradicción, lo que asegura una mayor participación del administrado en el procedimiento administrativo y en la formación de la voluntad administrativa, como expresamente lo consagra el art. 23 de la Constitución Española de 1978” (“Los Principios de Procedimiento Administrativo en el Decreto Nº 500/91”, en el “Procedimiento Administrativo Común y Disciplinario”, ONSC, ed. 1998, Pág. 138)” (Sentencia Nº 70/99 de esta Corporación).-
IV) La declaración de nulidad del acto impugnado por un vicio de procedimiento tal como la omisión de conferir vista al interesado, no implica un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.-
En el caso, el Tribunal anula el acto dictado por razones formales, para que la Administración recomponga o rehaga su accionar a partir del momento en que debió otorgar vista al interesado, para llegar sí , entonces, al dictado de la resolución que entienda corresponda, que eventualmente podrá ser impugnada como lo fue la actualmente procesada.-
V) La solución a que se llega no justifica que se imponga sanción alguna (art. 688 CC).-
Por los fundamentos expuestos, y de conformidad con el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Haciendo lugar a la demanda, y en su mérito, anulando el acto administrativo impugnado.-
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $20.000.- (pesos uruguayos veinte mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.-
Dr. Harriague, Dr. Lombardi, Dr. Preza, Dra. Sassón (r.), Dra. Couto.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).