Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT
Sentencia Definitiva N° 129/2026
27 de mayo de 2026
Se confirma sentencia de condena excepto en el cuantum de las diferencias salariales.
- Ficha (IUE)
- 2-83859/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Prestaciones emergentes del contrato de trabajo › Salario › Diferencias salariales
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRO REDACTOR: DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “DUARTE ORTIZ, SANDRA C/ COMISIÓN DE APOYO UE 068 - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-83859/2025 venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 21º Turno, a cargo de la Dra. Rossana Andrea Canclini Berterretche.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº12/2026 de fecha 5 de marzo de 2026 (fs. 292-305):
- Se ampara parcialmente la demanda y, en su mérito se condena a la demandada COMISIÓN DE APOYO UNIDAD EJECUTORA 068 – ASSE a abonar a la actora SANDRA MARÍA DUARTE ORTIZ las diferencias salariales, incidencia en la nocturnidad, prima por antigüedad, prima por presentismo y sus incidencias en la licencia, salario vacacional y aguinaldo, conforme a la liquidación alternativa presentada por la parte actora a fs. 70 y ss. y adoptada en el considerando 8, con exclusión del rubro feriados no laborables, la cual incluye capital, reajustes e intereses, daños y perjuicios preceptivos y multa legal hasta la presentación de la demanda.
- Los montos resultantes se establecen en valores nominales, correspondiendo practicar los mismos los descuentos legales conforme a la normativa tributaria y de seguridad social vigente, debiendo la demandada actuar como agente de retención.
- Debiendo actualizarse con sus respectivos intereses hasta su efectivo pago.
3) La representante de la parte demandada interpone recurso de apelación (fs. 308-310) contra la sentencia referida, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
Amparó las diferencias salariales y sus incidencias centrándose en la premisa central de la existencia de diferencias salariales, que resulta totalmente errónea, y cuya condena arrastra necesariamente el resto de los rubros acogidos.
En primer lugar, la propia sentenciante reconoce expresamente que la remisión prevista en el artículo IX del Decreto Nº463/006 al Grupo 15 de los Consejos de Salarios tiene carácter limitado, circunscripto a la determinación del salario mínimo, sin extenderse al régimen horario. Esta afirmación es correcta y coincide plenamente con la posición sostenida por esta parte durante todo el proceso. Sin embargo, acto seguido, la sentencia se aparta de dicha premisa y construye el valor hora sobre la base de las horas efectivamente trabajadas por la actora en cada mes, atendiendo a registros variables de actividad, para concluir en un divisor cercano a 120 horas mensuales.
Tal razonamiento se basa en una contradicción lógica evidente. Si la remisión al Grupo 15 no comprende el régimen horario, no resulta jurídicamente admisible determinar el salario mínimo en función de una carga horaria ajena al Grupo 20 (Grupo al cual pertenece esta parte), ni, menos aún, en función de la variabilidad fáctica de la prestación. La sentencia, en lugar de aplicar el régimen jurídico vigente, sustituye el mismo por un criterio empírico basado en la forma en que la relación laboral se ejecutó en los hechos, desnaturalizando el sistema de laudos de los Consejos de Salarios.
En este sentido, el salario mínimo no es un dato que pueda reconstruirse a partir de la realidad concreta de cada trabajador, sino una categoría normativa que se define en función de parámetros generales, entre los cuales la carga horaria del grupo de actividad resulta esencial.
En el caso, el Grupo 20 establece una jornada de 44 horas semanales, lo que implica una base mensual que en ningún caso puede equipararse a 120 horas. Este extremo fue debidamente invocado, fundado y acreditado por esta parte, incluso mediante referencia a las actas de Consejos de Salarios que regulan la actividad, sin que la sentencia brinde fundamentos suficientes para apartarse de dicho régimen.
El error en la determinación del salario base no constituye un aspecto aislado, sino que afecta estructuralmente la sentencia. La condena por concepto de nocturnidad y sus incidencias en licencia, salario vacacional y aguinaldo se sustenta exclusivamente en la existencia de dichas diferencias salariales. En consecuencia, al resultar erróneo el criterio utilizado para su determinación, todos los rubros que dependen de dicho presupuesto deben necesariamente ser revocados por carecer de sustento autónomo.
4) Por decreto Nº540/2026 de fecha 23 de marzo de 2026 (fs. 312) se tuvo por interpuesto el recurso y se dispuso su traslado por el término legal, resultando evacuado a fs. 323-324 vto.
5) El representante de la parte actora interpone recurso de apelación (fs. 314-319) contra la sentencia referida, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) Sostiene que los tickets alimentación pueden ser considerados para verificar el cumplimiento del salario mínimo de la categoría.
En este caso concreto, los tickets no pueden ser computados como parte del salario mínimo, pues ello desnaturalizaría finalidad protectoria de su fijación. El salario mínimo, por mandato legal, debe ser satisfecho en dinero, garantizando al trabajador un ingreso líquido y disponible que asegure su subsistencia.
El hecho de que en el Grupo 15 no esté mencionado que los salarios mínimos no se puedan integrar con los tickets alimentación no implica esté permitido. Y además los Consejos de Salarios para el grupo 15 no establecieron deducciones que los patronos podrán hacer sobre los sueldos y salarios por concepto de ticket alimentos.
Tampoco resulta compartible que la remisión al Grupo 15 lo es la totalidad de las normas que integran este Grupo.
B) Hizo lugar a los feriados no laborales y yerra al no identificar con claridad la pretensión de la parte actora.
La trabajadora reclamó el pago de los feriados no laborables conforme a lo establecido en la Ley 12.590, siendo la pretensión independiente de que los trabaje o no, ya que se los liquidaba en forma simple.
La actora manifestó que, si no concurría a trabajar, no le abonaban el feriado, y si lo hacía, se lo pagaban en forma simple, en abierta violación de la norma. En consecuencia, la controversia es de puro derecho, o bien correspondía a la demandada probar que abonaba los feriados de acuerdo con lo dispuesto por la ley.
Y en el supuesto de que debiera acreditarse el efectivo trabajo, la Sra. Juez invirtió indebidamente la carga de la prueba, pues la actora intimó a la demandada a agregar las planillas de control del trabajo, identificó con total claridad que feriados no laborables está reclamando independientemente si los trabajo o no, ya que su reclamo los liquidó a valor simple.
Del estudio de los recibos de salario y de las planillas de control horario emerge, que la demandada abonó a valor simple los feriados que la actora trabajó, y a su vez, no abonó los feriados no laborables en los que la trabajadora no concurrió a prestar tareas.
6) Por auto Nº549/2026 de 24 de marzo de 2026 (fs. 321) se dispuso el traslado de la impugnación deducida por el término legal, resultando evacuado a fs. 329-330 vto.
7) Por providencias Nº683/2026 y Nº741/2026 del 14 y 20 de abril de 2026, respectivamente, se tuvo por evacuado el traslado conferido y habiéndose interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en autos se dispuso conceder el mismo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 326 y 332).
8) Recibidos los autos por el Tribunal, el 28 de abril de 2026, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 336-337).
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, salvo en el quantum de las diferencias salariales acogidas, en lo que se revoca y en su lugar se está a lo establecido en la presente, y en cuanto desestima lo reclamado por concepto de feriados, en lo que se revoca y en su lugar, se ampara el rubro, de acuerdo a la liquidación de la parte actora de fs. 76 y 77, más la actualización e intereses hasta su efectivo pago, 10% de daños y perjuicios y multa legal, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) Por una cuestión de orden, corresponde pronunciarnos sobre los agravios expresados por la parte actora relativos a la consideración de los tickets alimentación a los efectos de establecer si se cumplió con el salario mínimo de la categoría de la reclamante, de Auxiliar de Registros Médicos.
Al respecto, el Colegiado, comparte la posición de la recurrida, según la cual para llegar al salario mínimo debe computarse el ticket alimentación, ya que los referidos tickets, fueron pactados por distintos porcentuales en Convenios Colectivos específicos para el pago de aumentos que determinaban los salarios mínimos, en que los trabajadores de la Comisión de Apoyo estuvieron representados por AFASSE, de 1° de setiembre de 2003, 9 de febrero de 2004 y 1° de julio de 2004, siendo que, finalmente, aplicando la incidencia del convenio del año 2007, es que se arriba al 16,48%. Ello determina que, deba interpretarse que fue aceptado por dichos Convenios Colectivos que integraban el salario mínimo.
Se entiende que estos Convenios, dada su especificidad para los trabajadores de la Comisión de Apoyo, priman sobre el posteriormente celebrado el 25 de noviembre de 2013 para el Grupo 20, que invoca la actora, máxime cuando en este Grupo para las categorías de la Salud, en lo que refiere a la remuneración, como se señalara, se remite al Grupo 15, que, precisamente, no tiene establecida la prohibición de abonar el salario en ticket alimentación.
Como se ha sostenido en jurisprudencia anterior de esta Sala, el Decreto Nº504/986, no es aplicable al caso, pues claramente refiere al alimento en especie, otorgado en los centros de salud o a los vales de almuerzo que solo permitían su canje en determinados restaurantes, que no puede asimilarse al ticket alimentación, cuya normativa es muy posterior en el tiempo, que funciona a modo de pago en comercios en cualquier centro comercial y puede ser cedible a terceros, como se ha señalado por la Sala en similares pronunciamientos.
Sobre el punto, cabe remitirnos a la sentencia Nº102/2020 del 28 de mayo de 2020 del TAT 2º cuando establece: “Es de ver que en el Grupo 15, al que hay que estar para establecer el salario mínimo, el ticket alimentación no está excluido del cómputo del salario base, consecuentemente debe ser tenido en cuenta para calcular la diferencia salarial reclamada. Lo acordado en el Grupo 20 en cuanto a la exclusión, entre otros rubros, del tickets alimentación, para determinar el salario mínimo, en la cláusula cuarta refiere a los salarios mínimos que figuran en la cláusula quinta, entre los que no están incluidos los correspondientes a la categoría de la actora (fs. 112), razón por la cual, conforme a la norma de reenvío referida, hay que estar a los mínimos fijados en el Grupo 15, en el cual, como se dijo, no existe esa norma y en consecuencia no le es aplicable esa exclusión.” Cabe señalar, que en sentencia Nº1402/2019 de 2 de diciembre del 2019, la S.C.J. por mayoría de sus integrantes, ha confirmado este criterio: “Corresponde, a juicio de los Ministros Doctores Turell, Tosi, Martínez y el redactor, desestimar el agravio. En efecto, para establecer el salario mínimo correspondiente al Grupo 15, es correcto el cómputo de los tiques alimentación que perciba el trabajador, dado que dichas partidas no están excluidas del cómputo del salario base.- El artículo 9 del Decreto No. 463/2006 dispone que los cargos que no estén contemplados en el laudo del Consejo de Salarios del grupo 20 referidos a ciertas funciones, como las de salud, serán remunerados de acuerdo con lo fijado por los grupos de los Consejos de Salarios correspondientes a dichas actividades. En el caso, el grupo de los Consejos de Salarios correspondiente a la salud es el grupo 15.- Como corolario de lo anterior, no es posible recurrir a la regulación del grupo 20 para aplicar la norma de exclusión del tique alimentación del cómputo del salario mínimo.- A juicio de la Dra. Martínez cabe preguntarse cuál es la forma en la cual los Consejos de Salarios deben determinar la posible deducción de partidas en especie por alimentación prevista por el artículo 18 de la Ley No. 10.449. En particular, si el mero establecimiento de la partida en el acuerdo celebrado por las partes negociadoras resulta motivo suficiente para su cómputo como parte del salario mínimo.- El caso del “ticket alimentación” presenta la particularidad de ser una partida en especie representada en una suma de dinero (un bono para adquirir ciertos bienes con un límite de dinero), por tanto, no requiere ninguna estimación económica para su deducción.- La función de los Consejos de Salarios, continua la señora Ministro, es la de pactar salarios mínimos. Por tanto, si las partes negociadoras, en el marco de su autonomía de regulación, pactan el pago de una partida en especie (equivalente a una suma de dinero) sin excluirla expresamente del cómputo del salario mínimo, debe quedar comprendida en su cuantificación.- En definitiva, culmina la Dra. Martínez, la solución resulta ajustada a lo dispuesto por el artículo 4 del convenio número 95 de la OIT (ratificado por Ley No. 12.030), en cuanto dispone: La legislación nacional, los contratos colectivos o los laudos arbitrales podrán permitir el pago parcial del salario con prestaciones en especie en las industrias u ocupaciones en que esta forma de pago sea de uso corriente o conveniente a causa de la naturaleza de la industria u ocupación de que se trate. En ningún caso se deberá permitir el pago del salario con bebidas espirituosas o con drogas nocivas.- En los casos en que se autorice el pago parcial del salario con prestaciones en especie, se deberán tomar medidas pertinentes para garantizar que: (a) las prestaciones en especie sean apropiadas al uso personal del trabajador y de su familia, y redunden en beneficio de los mismos; (b) el valor atribuido a estas prestaciones sea justo y razonable.- En la misma línea, recuerda el Dr. Tosi, cuando integró el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de Segundo Turno, en Sentencia No. 177/2018, al estudiar el tema concluyó: “(...) esta Sala ha sostenido también que corresponde computarse como salario a efectos de establecer si existen o no diferencias salariales lo percibido por la actora por concepto de tickets alimentación y ello por cuanto, independientemente de que la actora haya reclamado todos los rubros conforme las normas aplicables al Grupo 20, grupo al que pertenece la demandada, conforme a lo dispuesto por el art. IX del Acuerdo celebrado en dicho Grupo, recogido en el Decreto No. 463/006, en casos como el de la actora, en que su categoría laboral no está contemplada en el Grupo 20, corresponde estar al salario mínimo fijado en los Consejos de Salarios del Grupo en el que esté contemplada su categoría laboral, en el caso el Grupo 15.- Conforme a ello, aún cuan-do se interprete, como lo hace parte de la jurisprudencia y la actora, que el reenvío aplica exclusivamente al salario propiamente dicho y no a las partidas, compensaciones etc., es de ver que el Grupo 15, al que hay que estar para establecer el salario mínimo, el tickets alimentación no está excluido del cómputo del salario base, consecuentemente debe ser tenido en cuanto para calcular la diferencia salarial reclamada. Lo acordado en el Grupo 20 en cuanto a la exclusión, entre otros rubros, del tickets alimentación, para determinar el salario mínimo, se hace referencia obviamente a los consagrados en él, pero ello no lo hace extensible a un salario mínimo aplicable a la actora, por lo cual justamente hay que estar a los salarios mínimos establecidos en el Grupo 15, razón por la cual, conforme a la norma de reenvío referida, hay que estar a los mínimos fijados en el éste grupo, en el cual, como se dijo, no existe exclusión del cómputo de los tickets alimentación para el integración del salario”. En definitiva, por mayoría y por los fundamentos antes narrados considera la Corte que corresponde desestimar el agravio.” Así, a efectos de determinar el salario mínimo de la categoría, es preciso considerar el valor hora básico percibido por la actora más el ticket alimentación establecido en un 16,48%. Por lo expuesto, se rechazarán los agravios expresados por la parte actora y se confirmará la recurrida en dicho punto.
III) En lo que respecta a los agravios de la parte demandada por la condena al pago de las diferencias salariales e incidencias, a nuestro juicio, resultan parcialmente de recibo.
En efecto, le asiste razón a la apelante cuando se agravia por la recepción de las diferencias salariales, cuestionando, tal como lo había hecho en su contestación, que las mismas se construyan sobre la base de un valor hora obtenido dividiendo el sueldo mensual establecido en los laudos de los Consejos de Salario entre 120, lo que entiende carece de todo sustento jurídico. En su contestación, la hoy recurrente había abogado en el sentido de que para obtener el valor hora había que dividir entre 30 días y entre 8 horas, porque es la carga horaria que se aplica al Grupo 20, al que corresponde la demandada, siendo que la remisión del Decreto 406/2006, es solamente para las retribuciones y no para las condiciones laborales. Agrega que, en el mejor de los casos, para la actora, como tiene prevista una carga horaria semanal de 44 horas, habría que dividir entre 190 (44 x 43).
Al respecto, lo primero que corresponde señalar es que debemos precisar que, en la demanda la actora no dedica, ni una sola línea en explicar por qué razón, toma dicho divisor de 120, cuando se trata de un sueldo mensual, que como tal, conceptualmente, comprende el pago de un descanso semanal simple, con lo cual incumple con la carga de la debida sustanciación, ya que establece que: "el objeto de la pretensión y del proceso estar constituido no solo por la relación jurídica, sino también por los fundamentos de hecho y de derecho que determinaron la deducción de dicha pretensión y el petitorio al juzgador" (cfr. "Código General del Proceso - Anotado, comentado y concordado", tom. 3, pág. 95). No hay duda que, la actora al respecto ha incumplido con la carga de la debida afirmación que el impone el art. 117 del C.G.P. en virtud de la remisión que al mismo hace el art. 8 de la Ley N°18.752. La necesidad de expresar claramente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se funda la pretensión, que emerge del art. 117 del C.G.P., debe exigirse al momento de sentenciar, puesto a través de ello se da cumplimiento al principio de la buena fe y lealtad procesal recogido por el art. 5 del C.G.P. Klett y Pereira Campos establecen que existe un estándar del buen litigante que “impone a las partes deber de adecuar su comportamiento procesal al modelo establecido por el legislador”, señalando que en los actos de alegación inicial, los hechos deben ser precisados de forma categórica, explícita y claro “a fin de que el relato no constituya una emboscada para el adversario” (cfr. “Valor de conducta procesal de las partes desde la perspectiva probatoria en el C.G.P. en “Revista Uruguaya de Derecho Procesal” págs. 49 y ss).
Tampoco lo explica posteriormente en los alegatos, ni al evacuar el traslado de la apelación, cuando se limita a referirse a una reconstrucción del valor hora en función de la carga horaria efectivamente cumplida, que en lo que hace al punto no agrega nada.
Ahora bien, al respecto, debe admitirse que para determinar el valor hora mínimo, como señala la recurrida no son aplicables las normas extensión de la jornada diaria o semanal del Grupo 20, porque si la remisión es a las retribuciones del Grupo 15, deberá considerarse el horario de jornada por el cual se fijó el sueldo para dicho Grupo. Porque no estamos determinando condiciones de trabajo, sino obteniendo un valor hora, partiendo de un sueldo fijado para una jornada diaria de determinado número de horas.
En el caso, el Decreto Nº258/987 al definir la categoría de Auxiliar de Registros Médicos, establece que el salario mínimo es por una jornada de labor de seis horas diarias y 30 horas semanales. Si bien no puede soslayarse que dicha base, alude a la carga horaria efectiva de trabajo por jornada y semanal, el salario mínimo se fija en un sueldo mensual, que por definición comprende el pago de los descansos semanales. En ello se diferencia un mensual de un jornalero. El laudo no fija valor hora mínimo.
No obstante, como señala la Dra. Ivanovich en su fundado voto, teniendo en cuenta que, para mensualizar un salario por hora, la Suprema Corte de Justicia en sentencia Nº251/2013 de 3.5.2013, entendió que se debe multiplicar el salario correspondiente al valor de las horas semanales que prevé el laudo aplicable, que para el caso de los trabajadores de la categoría de la actora del Grupo 15 es de 30 horas semanales, por 4,34 para obtener el salario no se verifique pérdida salarial, ello determina que, para obtener el valor hora a partir del mínimo mensual se deba realizar la operación inversa, lo que en este caso importa que se esté a lo señalado por la parte demandada como parte de su controversia, esto es que se divida el salario mensual entre 129,9.
Consecuentemente, teniendo presente que lo abonado por la parte demandada incluido el ticket alimentación resulta inferior al valor hora mínimo para la categoría, es que procede la condena al pago de diferencias, pero estas deben liquidarse en base a la división del salario mínimo mensual entre 129,9.
Por lo tanto, corresponde revocar la recurrida y estar en su lugar a la liquidación alternativa realizada por la parte demandada a fs. 198 y 199 en la que se considera la licencia gozada.
Además, también se debe liquidar las diferencias de salario en horas por estudio, feriado, turismo, etc., así como la nocturnidad. Para ello corresponde considerar lo establecido por el actor a fs. 72 a 75, pero adecuando el valor mínimo según el laudo, lo que permite establecer que las diferencias de salario en horas por estudio, feriado, turismo, etc., asciende a $ 3.747 más 10% de multa $ 375 y daños y perjuicios preceptivos de $ 375. En tanto, la diferencia en nocturnidad asciende a $ 700 más $ 70 por concepto de multa y % 70 por concepto de daños y perjuicios preceptivos.
IV) Finalmente, son de recibo los agravios esgrimidos por la parte actora, por la desestimación de las diferencias por feriados pagos reclamados.
En efecto, de la liquidación presentada con la demanda, resulta que la accionante reclama el equivalente a un jornal simple por cada día feriado pago, lo que implica que, siendo jornalera, está partiendo de que, cuando los trabajó no se le abonaron doble y que cuando no los trabajó, no se le abonaron simples.
En los recibos agregados al expediente, solamente aparecen pagos simples de algunos feriados pagos, no figurando ningún pago por otros. Es más, si se analizan dichos recibos, se puede determinar que en meses en donde existe feriado pago, este no se abonó en forma independiente como se debió haber realizado dado que se trata de una trabajadora cuyo salario se abona por hora. Eso se desprende por ejemplo al verificar los recibos de julio de 2022 y agosto de 2022 (fs. 148, 149, 244 y 245), donde no surgen pagos los feriados de 18 de julio y 25 de agosto.
En consecuencia, le asiste razón a la parte recurrente, cuando sostiene que, por aplicación del principio de disponibilidad de los medios probatorios, era carga de la empleadora haber presentado los registros de asistencia y de horarios, para demostrar qué feriados trabajó la actora, de modo de poder determinar compulsando los recibos, si realmente se le abonaron en forma, los que trabajó y los que no. Pero, incluso intimada a ello, no lo hizo, lo que conlleva amparar los agravios y condenar al pago de este rubro, de acuerdo a la liquidación presentada de fs. 76 y 77, con más multa, daños y perjuicios preceptivos, reajustes e intereses hasta el día de su pago.
V) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado, Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, salvo en el quantum de las diferencias salariales acogidas, en lo que se revoca y en su lugar se está a lo ESTABLECIDO en la presente en el considerando III), y en cuanto desestima lo reclamado por concepto de feriados, en lo que se revoca y en su lugar, se ampara el rubro, de acuerdo a la liquidación de la parte actora de fs. 76 y 77, más la actualización e intereses hasta su efectivo pago, 10% de daños y perjuicios y multa legal, resultando el total, cantidad fácilmente liquidable.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.