Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 17/2009
5 de febrero de 2009
- Ficha (IUE)
- 499/06
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 5 de febrero de 2009.
No. 17
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“WURTH DEL URUGUAY S.A. con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL.
Acción de nulidad” (Ficha No. 499/06).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 15/6/2006, a fojas 3, compareció la accionante entablando demanda de nulidad contra las resoluciones R 543990 a 544035, de fecha 12/6/01 y 1116589 a 1116590, de fecha 1/9/05, dictadas por ATYR del B.P.S., por las cuales se determinaron tributos de seguridad social, se tipificaron las infracciones de mora y presentación tardía de la planilla, y se aplicaron las multas y recargos consecuentes.
Expresando agravios, manifestó que con fecha 4/7/01, durante el curso de una inusualmente extensa tramitación administrativa que se remontó a los años ’80, presentó una petición al B.P.S. mediante la cual, entre otros aspectos, solicitó se declarara la prescripción quinquenal de los adeudos tributarios que superasen dicha antigüedad. Tal petición fue desestimada expresamente por la resolución 1229/03 de la Gerencia Adscripta a la Dirección Técnica, de fecha 16/7/03; por lo cual, debidamente agotada la vía administrativa, derivó el asunto a conocimiento del T.C.A., mediante el expediente identificado con el Número de Ficha 226/04, que aún se tramita en esta sede.
No obstante, luego de promovida la demanda anulatoria, el Directorio del BPS, mediante la RD 18-32/2004 de fecha 9/6/04, dispuso declarar prescripto el derecho al cobro de los adeudos tributarios generados durante el período 1/1/89 a 31/12/92, procediéndose como consecuencia de ello a la modificación del avalúo original Nº 86.109 de fecha 20/3/00, el que fue sustituido por el avalúo 88.460 de fecha 3/1/05.
Posteriormente, con fecha 12/3/05 se promovió una nueva petición de declaración de prescripción, en este caso decenal, por los adeudos tributarios devengados desde el 1/1/93 al 31/12/94, la que había operado al cumplirse los diez años del término legal, el día 1/1/05.
Esta petición no fue proveída por la Administración, recayendo meses después los actos aquí procesados, cuya notificación tuvo lugar el 16/9/05, por lo que la interrupción de la prescripción dispuesta por el art.
39 del Código Tributario, sólo pudo configurarse a partir de dicha fecha, y no en cambio con anterioridad, por lo que debió haberse accedido a lo peticionado ocho meses antes, cuando el nuevo avalúo, de fecha 3/5/05, siquiera se había realizado.
Finalmente, el 28/9/05, se presentó un nuevo petitorio, urgiendo el tratamiento de aquella solicitud, atento al vencimiento del plazo legal en ese entonces vigente, para otorgar facilidades de pago más favorables que el régimen común. Tal petición tampoco fue proveída.
En tales circunstancias, y por imperio de las condiciones excepcionales de financiación dispuestas por las leyes 16.866, 17.555 y
17.683, así como de la resolución R.D. 30-26/2003 del propio BPS, se celebró un convenio de pago, bajo expresa constancia de que se lo hacía bajo protesta, es decir sin renunciar a la vía recursiva, y por ende, sin hacerlo tampoco sin consentir la liquidación practicada por la Administración demandada.
Agregó que en virtud de la aplicación de la Teoría de los Actos Propios, el BPS debió haber actuado en consecuencia a lo actuado en relación a la prescripción de los adeudos correspondientes al período 1-1- 89 a 31-12-92, declarada por acto del 9/6/04. Incluso, debió haberlo extendido hasta el 31/12/93, puesto que inequívocamente se verificaban los requisitos fácticos y legales para su inclusión (diez años).
Fue por idéntica razón que iniciado el año 2005, se solicitó otro tanto respecto al periodo 1/1/93 a 31/12/94, puesto que si el propio demandado en 2004 hizo lugar a lo solicitado hasta el 31/12/92, es porque él mismo admitió implícitamente que no había operado ninguno de los institutos interruptivos de la prescripción decenal. Sin embargo, al denegar los recursos administrativos contra las resoluciones impugnadas en estos autos, aquél afirmó que la R.D. 3-7/99 del 3/2/99, que declaró dependientes a las personas que mantenían contratos de arrendamientos de servicio con Wurth del Uruguay S.A. (y que luego fue modificado, al admitirse la prescripción de parte del período determinado), interrumpió la prescripción. Ello pone de manifiesto la contradicción de criterios de la propia Administración en un caso y el otro, puesto que de haber aplicado este último, no debería haber accedido el 9/6/04 a declarar prescripto el período 1/1/89 a 31/12/92;
y de ser congruente en cambio con dicho acto, entonces debió haber hecho lo propio con el período comprendido en la segunda petición.
Adicionalmente, se agravió de la aplicación de la nominalización de los líquidos y del criterio de lo percibido, señalando que tal práctica carece de todo respaldo normativo, y produjo un aumento artificial de la materia gravada por los actos impugnados.
Por todo lo cual, solicitó la anulación de los mismos.
II) Con fecha 5/9/06, a fs. 22, compareció el Banco de Previsión Social, evacuando el traslado conferido, y solicitando el rechazo de la demanda incoada, en base a los siguientes argumentos.
Señaló, en primer lugar, que la accionante omitió en la relación de hechos incluidos en su demanda, dar cuenta del dictado de algunos actos que resultaron determinantes para interrumpir el término de prescripción.
Así por ejemplo, la R.D. 3-7/99 de fecha 3/2/1999, dictada por el Directorio del ente, que declaró la existencia de relación de dependencia respecto de algunas personas que trabajaban encubiertamente para la accionante, y determinó los adeudos tributarios correspondientes, la cual le fue notificada a aquélla con fecha 20/3/99, y quedó firme al no ser recurrida oportunamente.
Posteriormente, el día 9/6/99, la accionante peticionó para que “al momento de producirse el cálculo de lo adeudado, se compensen los aportes efectuados por las empresas unipersonales…”, por lo que a esa altura se habían producido ya dos causales de interrupción del plazo de prescripción, una por la notificación de la R.D. 3-7/99, y otra por el reconocimiento expreso de los adeudos, realizado por la empresa.
Continuando con el procedimiento, se le confirió vista de los resultados del avalúo con fecha 2/5/01, la que al ser evacuada dio lugar a una nueva petición, lo que configuró una nueva interrupción del plazo.
Tiempo después, el día 6/3/03, la accionante volvió a pedir se declarara la prescripción de los adeudos por el período 1/1989 a 8/1999, configurando una nueva causal de interrupción.
Y finalmente, el 12/1/05 planteó nuevamente lo mismo, expidiéndose el ente mediante los actos aquí procesados que determinaron adeudos tributarios, y que le fueron notificados con fecha 16/9/05, por lo que en dicha ocasión volvió a interrumpirse el término de prescripción.
Por todo lo cual, es evidente que no operó la extinción de las obligaciones, en virtud de que las sucesivas interrupciones determinaron que no haya transcurrido el término legal exigido para ello en el art. 38 del Código Tributario.
En cuanto a los agravios relativos a la nominalización de líquidos y la aplicación del criterio de lo devengado, señaló que aquéllos no son de recibo, puesto que no se aplicó a la especie, ninguno de los dos, tal como surge de las actas agregadas a los antecedentes administrativos de estos autos (fs. 475).
Por lo que teniendo los actos por legítimos, solicitó su confirmación.
III) Abierto el juicio a prueba, por auto 6716/2006 de fecha 20 de setiembre de 2006, se produjo la que obra certificada a fs. 32, haciéndolo exclusivamente la parte demandada de fs. 29 a 31. A la pieza principal se agregaron por cuerda, dos legajos de documentación en 526 (A) y 74, 124, 95, 67, 89 64, 46, 81 y 76 (B) fojas, respectivamente, conteniendo los antecedentes administrativos.
Cumpliendo con el designio legal, con posterioridad alegaron las partes por su orden, haciéndolo la actora a fs. 34 y la demandada a fs. 41.
IV) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen 638/2007, a fs. 45) aconsejó la confirmación del acto procesado.
CONSIDERANDO :
I) Conforme surge de los antecedentes agregados, se agotó correctamente la vía administrativa y la acción de nulidad se entabló útilmente (arts. 4o. y 9o. de la Ley No. 15.869), por lo que no existiendo observaciones formales que realizar, corresponde ingresar al aspecto sustancial planteado por las partes.-
II) El Tribunal, con el voto coincidente de sus integrantes y de conformidad con el Sr. Procurador del Estado, estima que no son de recibo los agravios articulados por la pretensora; los elementos de juicio obrantes en la instructoria, como las disposiciones legales aplicables en la materia, autorizan a concluir que el acto impugnado no es ilegítimo, por lo que se habrá de desestimar la demanda anulatoria.-
III) Se procesan las Resoluciones Nos. 0543990 a 545035 de fecha 12.6.01 y 1156589 y 1116590 de fecha 1.9.05, dictadas por la Asesoría Tributaria de Recaudación del B.P.S., tendientes al cobro de las obligaciones previsionales (aportes impagos, recargos y multas) correspondientes a los periodos comprendidos entre el 1.1.1993 al
30.3.1996 y del 1.4.1996 al 30.8.1996.-
En síntesis, se invoca la extinción por prescripción de las obligaciones generadas en el período 1.1.1993 a 31 de diciembre de 1994;
y en forma subsidiaria cuestiona la fórmula de cálculo por la “nominalización” de los aportes, así como también la base de cálculo de éstos.-
IV) Prescripción.- No asiste razón a la actora cuando afirma que el plazo de prescripción se interrumpió cuando fue notificada la determinación tributaria, esto es el 16.9.2005.-
Las obligaciones adeudadas fueron el resultado de un largo proceso que, como señala la propia actora, tuvo su origen en la década de 1980, cuando a raíz de una larga inspección del BPS se sucedieron diversos actos de determinación tributaria que se remontan a resoluciones del año 2001, de los cuales el Directorio del BPS por RD 18-32/04 de 9.6.04, declaró prescriptos aquellos adeudos generados durante el período 1.1.89 al
31.12.92, dando lugar a nuevos actos de determinación que redujeron el monto liquidado.-
Concretamente lo que se verifica en este expediente son los actos que, no haciendo lugar a nuevas peticiones que pidieron extender el periodo prescrito hasta diciembre de 1994, liquidaron el nuevo monto de los adeudos (contenidos en el avalúo Nº 88.460), tras la reducción del plazo operado por declaración de prescripción del periodo anterior a enero de
1993.-
Esto es, el avalúo tuvo su origen cuando se comprobó a raíz de la inspección efectuada, diferencias en los montos imponibles resultantes de la falta de declaración de los servicios del personal subordinado.-
Actuaciones éstas, como las conclusiones a que arribó el equipo inspectivo, fueron puestas en conocimiento de la empresa actora al conferirle vista y luego cuando por Resolución Nº 3-7/99 declaró la existencia de la relación de dependencia, lo que fue notificado el 30.3.99 (fs. 92 y ss. AA).-
Si bien ese acto no se trata de una “determinación”, supone que habrá de resultar un crédito contra el sujeto pasivo, factor reconocido por la propia actora cuando a fs. 123 de los AA, solicitó con fecha 9 de junio de 1999, la compensación de los aportes vertidos por las empresas unipersonales al tratarse de los mismos trabajadores que fueron declarados dependientes.-
Es más, cuando se le notifica de los resultados del avalúo el 2 de mayo de 2001 (fs. 377 AA), peticiona la prescripción de adeudos, y si a ello se suma que fue notificado de los actos que acá se procesan el 16.9.05, se evidencia que operaron múltiples causales que interrumpieron la prescripción (art. 39 C.T.).-
Por tanto, mal puede la actora pretender la extinción de la obligación que se le reclama por un modo previsto para casos en que existió omisión por parte del acreedor en ejecutar su crédito tempestivamente, y que por ende, coloca a los sujetos en la incertidumbre de conocer su situación frente al Fisco, lo que contraviene claros principios que buscan otorgar seguridad jurídica y dar certeza al Derecho.-
En síntesis, la actora siempre tuvo perfecto conocimiento de que debía tributar por los aportes de su personal dependiente, sucediéndose una concatenación de actos que, como acertadamente lo señalara la parte demandada y el Sr. Procurador del Estado, interrumpieron sin lugar a duda, el plazo de prescripción que, en un principio, fue de diez años, y subsecuentemente, de cinco.-
V) Nominalización La afirmación expuesta por la actora en su demanda, en el sentido que se nominalizó y se utilizó el criterio de lo devengado, no puede ser admitido, desde que surge probado de autos que este procedimiento no fue usado en la especie.-
Los aportes se liquidaron según los montos nominales y no por los líquidos efectivamente percibidos por el personal declarado dependiente.-
Y así se consignó en el informe del avaluador que luce a fs. 475 AA, en el que se aclara que en los cálculos se consideró lo percibido efectivamente por el trabajador, la totalidad de su salario que constituye como tal el monto imponible sobre el que ha de calcularse, tanto el aporte personal como el patronal, por lo que en definitiva no se nominalizó .-
Por lo expuesto, y lo dispuesto en los arts. 309 y 310 de la Constitución; 22, 28 y 38 del D.L. Nº 15.524 y con el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal por unanimidad
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto impugnado; sin especial condena procesal.-
A los efectos fiscales, fíjase el honorario del profesional de la parte actora en la cantidad de $15.000 (pesos uruguayos quince mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese Dr. Harriague, Dr. Lombardi, Dr. Preza, Dra. Sassón (r.), Dr. Chalar.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).