Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 755/1991
2 de octubre de 1991
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: anula parcialmente
Texto de la sentencia
//tevideo, 2 de octubre de 1991.
Nº 755
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: "ACHARD, PEDRO con ADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION PUBLICA.
Acción de Nulidad". (Nº 43/988).
RESULTANDO:
I) Que a fs. 3/5 se solicita la nulidad del acto complejo de adjudicación interina de horas de clase en el Instituto de Profesores Artigas y en el Instituto de Enseñanza Técnica, dictado por el CO.DI.CEN. de la ANEP el
30/III/87.
El actor se agravia del procedimiento seguido en el llamado a Aspirantes de Interinatos Docentes efectuado para las siguientes materias: a) Legislación del Sistema (I.P.A., I.I.N.N. e I.N.E.T., b) Derecho Privado (I.P.A.), c) Didáctica General y Especial de Educación Cívica. Tal procedimiento, concluyó con la Resolución impugnada, que establece las adjudicaciones de grupos y horas de clase según las materias respectivas.
El promotor califica este procedimiento como irregular en virtud de que:
a) se varió la integración original del Tribunal respectivo, sin notificar a los inscriptos, lo que impidió su impugnación; b) no se valoraron adecuadamente sus méritos; c) el procedimiento utilizado para dar los resultados del Tribunal careció de seriedad y formalidad, ya que se adjudicaron los grupos y horas de clase sin que los Aspirantes tuvieran conocimiento de ello; y d) no se había juzgado a la compareciente en Didáctica General y Especial, lo que motivó el reclamo respectivo, omitiéndose, en consecuencia, la consideración de sus méritos (título universitario, participación en cursos especiales en formación docente y miembro de tribunales examinadores en la materia referida).
Solicitó, en definitiva, se anulara el acto administrativo complejo resultante de la adjudicación interina de horas de clase referido.
II) Que a fs. 7/8 la demandada contestó la demanda, abogando por su rechazo en base a que: a) el acto impugnado no era susceptible de anulación dada su calidad de adjudicación interina; b) la diferente posición asignada a la promotora en las diversas materias, obedecía no sólo a una diversa incidencia, en cada una de ellas, de los méritos de la postulante sino, además, a la incidencia de los méritos de los otros aspirantes en la ordenación del puntaje;
y c) la modificación en la integración del Tribunal era una circunstancia corriente y normal que no justificaba la impugnación del procedimiento.
III) Que abierto el juicio a prueba por el término legal (fs. 8v.), vencido el mismo se hizo constar (fs. 28) que en autos se produjeron las probanzas agregadas de fs. 11 a fs. 27v.
A fs. 31/32 presentó su alegato de bien probado la parte actora y a fs. 35 y v. hizo lo propio la demandada.
IV) Que la Comisión Nacional del Servicio Civil sugirió la anulación del acto impugnado (fs. 45).
Y el Sr. Procurador del Estado, por dictamen Nº 253/91 (fs. 47v./49) aconsejó la anulación parcial del acto complejo impugnado en autos.
Citadas las partes para sentencia, tras el estudio pertinente, se acordó la misma en legal forma.
CONSIDERANDO:
I) Que conforme el relato formulado por la actora respecto del agotamiento de la previa vía administrativa y de la promoción temporánea del accionamiento anulatorio, habida cuenta de la omisión de la demandada en agregar los antecedentes administrativos correspondientes (art. 65 del D.L. Nº 15.524) procede concluir que en la especie se cumplieron debidamente los presupuestos formales legalmente requeridos habilitantes del ejercicio del accionamiento anulatorio.
II) En cuanto al aspecto sustancial de la presente litis, son de recibo las razones desarrolladas por la Asesoría Letrada de la Comisión Nacional del Servicio Civil, particularmente en cuanto a la fase en que se acoge la demanda y por el Sr. Procurador del Estado que hace un ajustado análisis de los antecedentes y cuyo dictamen el Tribunal comparte. En el caso se impugna el acto complejo de adjudicación interina de horas de clase en el Instituto de Profesores Artigas e Instituto Nacional de Enseñanza Técnica del 30 de marzo de 1987, dictado por el CO.DI.CEN.
El actor presenta diversos agravios. Entre ellos cuestiona la integración del Tribunal que considera irregular. No es de recibo el agravio ya que los delegados fueron designados por votación y con las máximas garantías, no habiéndose acreditado un cambio indebido de sus integrantes (Expediente agregado en 91 fs. a fs. 8 a 10 y literal a) de fs. 3).
Con respecto al puntaje otorgado en Derecho Privado y Legislación del Sistema Educativo (fs. 10, 13 y 16 de los antecedentes administrativos), no surge prueba en autos que amerite que el puntaje de 56,8 otorgado sea ilegítimo.
Por otra parte, se impone señalar que no puede ser objeto de revisión por esta Corporación, porque nada indica que se halla dosificado controvirtiendo las Bases del llamado a Concurso de Méritos (Antecedentes Administrativos, fs. 4).
El título de Doctor en Derecho y Ciencias Sociales que detenta el actor, no habilita por sí para acceder a un puntaje mayor que el que se le otorgó.
La situación es distinta en el asignatura "Didáctica General y Especial de Educación Cívica", en la que se omitió calificar al demandante.
No puede estimarse como válida tal omisión en considerar los méritos docentes del accionante, detallados y documentados a fs. 61, 63, 76, 79, 85 y 86 de los antecedentes administrativos y la consiguiente no asignación de puntaje al mismo, basándose en una escueta declaración de que no acreditó una "formación docente habilitante para dictar clases en la asignatura "Didáctica General y Especial de Educación Cívica" (I.P.A.)".
Tal infundada aseveración equivale a una omisión de expresión de motivos, que invalida la decisión tomada.
Por tal razón la Sala considera que corresponde anular el acto, en lo referente a la asignatura indicada en último término.
Por los fundamentos expuestos y lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA:
Acogiendo parcialmente la demanda y anulando el acto en causa en relación a la evaluación de puntajes discernidos al actor en la asignatura "Didáctica General y Especial de Educación Cívica (I.P.A.)".
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de N$ 150.000 (nuevos pesos ciento cincuenta mil).
Oportunamente, háganse las devoluciones que correspondieren y archívese.
Dra. Martínez de Atanasiu (redactora), Dr. Manuel Díaz Romeu, Dr. Luis Alberto Galagorri, Dra. Pereira Núñez de Balestrino, Dr. Waldemar Burella.
Dra. Teresa L. Fiandra (Secretaria Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).