- Ficha (IUE)
- 2-36617/2025
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
Texto de la sentencia
Sei 106/2026 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno.
Ministra redactora: Dra. Gloria Seguessa Mora.
Minsitras firmantes: Dras. Gloria Seguessa, Marta Gómez Haedo Alonso, Mónica Bórtoli Porro.
Montevideo, 27 de mayo de 2026.
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados “AA c/ BB Y OTROS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL -” IUE 2-36617/2025, venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Interlocutoria N° 3720/2025 del 12 de noviembre de 2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 20º Turno, Dr. Germán Olivera Rangel.-
RESULTANDO:
1) La referida sentencia amparó la excepción de falta de legitimación pasiva y en su mérito excluyó al Banco de Seguros del Estado del presente proceso.-
2) A fs. 171/172 comparece la representante de la actora interponiendo recurso de apelación contra la referida sentencia interlocutoria agraviándose por el amparo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el BSE manifestando que la mencionada demandada no debe ser excluida del proceso en virtud de que tiene responsabilidad de indemnizar a la víctima del accidente de tránsito debido a que no fue indemnizada en ningún rubro incluso lo previsto por la Ley 18.412, que si bien es cierto que Ley 18.412 no ampara el daño moral, lo que de si dejaría excluido al BSE de indemnizar dicho rubro no comparte interpretación restrictiva realizada por la Sede a quo, puesto que no puede ser excluida por el rubro lucro cesante ya que la Ley 18.412 protege a la víctima del accidente, que el art. 91 de la ley 15.851 en la redacción dada por el art. 322 de la Ley 16.170 en su inciso final establece la necesidad de contratación de seguros por responsabilidad contractual y extracontractual emergente de las empresas prestatarias de servicio de transporte colectivo terrestre de personas en servicios nacionales, departamentales, internacionales y de turismo estableciendo que el seguro cubrirá los daños que sufran los pasajeros y terceros solamente como consecuencia de muerte, invalidez y gastos de atención medica derivados de accidente, no incluyéndose en la cobertura el daño moral, si bien es cierto que el BSE no intervino en el accidente de tránsito, ello no implica que deba ser exonerado de continuar en el proceso por las responsabilidades que tiene, la propia demandada expresa que puede ser demandada como excepción de acuerdo a las Leyes 16.070 (debió decir 16.074) y 18.412 por los rubros que se ampara su parte, daño moral debería ser responsable la empresa COPSA como empleador por la acción negligente y por la imprudencia e impericia del conductor.-
Solicita se haga lugar a la demanda amparado la pretensión deducida condenando a los demandados al pago de las sumas reclamadas.-
3) Por decreto 3847/2025 del recurso de apelación interpuesto se dio traslado a la contraria por el plazo de 6 días.-
4) A fs. 177/178 comparece la representante del BSE evacuando el traslado conferido solicitado se mantenga la sentencia interlocutoria recurrida mantenido la falta de legitimación pasiva del BSE.-
5) Por providencia 4071/2025 se franqueó con efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada en autos para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por turno corresponda.-
6) Recibido los autos por la Sala, de Mandato Verbal N° 9/2026 del 4 de febrero de 2026, se dispuso el pasaje a estudio de las Sras. Ministras.-
Habiéndose logrado la mayoría legalmente requerida (art. 61 Ley 15.750) se procede al dictado del presente pronunciamiento.-CONSIDERANDO:
1) La Sala por unanimidad de sus integrantes entiende que el agravio deducido por la actora es de recibo y en su mérito procederá a revocar la sentencia impugnada disponiendo en su lugar desestimar en la presente etapa procesal la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Banco de Seguros del Estado, por los fundamentos que se pasan a exponer.-
2) El caso de autos.-
La actora pretende la reparación del daño (lucro cesante y daños moral) que alega padecer en virtud de las lesiones y secuelas sufridas como consecuencia del accidente de tránsito que protagonizó el 5 de enero de 2026 en circunstancias en que se desplazaba como pasajera en un ómnibus de la empresa de transporte de pasajero COPSA. Demanda al conductor del ómnibus, a la empresa transportista en calidad de garante, y al BSE en calidad de aseguradora de la empresa COPSA.-
El BSE opuso excepción de falta de legitimación pasiva manifestando que la demanda en su contra no se encuentra debidamente fundada, haciéndose mención únicamente a su calidad de aseguradora de la empresa COPSA, lo cual si bien es cierto, resulta evidente que no intervino en el accidente y por tanto nunca podría ser demandada en el presente proceso, no existe con la parte actora vinculo de ningún título, además en nuestro ordenamiento jurídico vigente no se encuentra contemplada la acción directa contra las empresas aseguradoras, salvo en materia de accidente de trabajo y enfermedades profesionales y en el caso de aplicación de la Ley 18.412, y que el vínculo que se traba entre el asegurado y la empresa de seguros es de índole contractual y rige únicamente entre las partes, cuando se produce un siniestro la víctima debe dirigir la demanda contra quien intervino en el mismo.-
La parte actora al evacuar el traslado de la excepción opuesta por el BSE solicitó que la misma sea desestimada conforme lo dispuesto en el Dec. 276/001 en cuanto establece que el alcance del seguro obligatorio creado por el art. 91 de la Ley 15.851 que deberá ser contratado por las empresas prestatarias del servicio de transporte colectivo terrestre de personas en servicios nacionales, departamentales, internacionales y de turismo para cubrir los daños que sufran los pasajeros o terceros solamente como consecuencia de muerte, invalidez y gastos de atención médica derivados de accidentes no incluyéndose la cobertura el daño moral, habiendo sido llamado a juicio por tratarse de la entidad aseguradora de la empresa COPSA cuyo conductor ha sido responsable de las lesiones recibidas por su parte en el accidente de tránsito y de las secuelas que padece.-
El Sr. Juez a quo amparó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el BSE con fundamento en lo dispuesto en el art. 75 de la Ley 19.678, manifestado que ni la Ley 15.851, ni sus modificaciones, ni el Decreto 276/2001 prevén la acción directa contra el asegurador, este último se limita a reglamentar la obligación de contratar el seguro y el alcance de la cobertura, sin modificar la regla legal sobre quien puede ser demandado, en consecuencia, aun existiendo seguro obligatorio la responsabilidad frente a la pasajera es exigible al transportista y al conductor, no al asegurador.-
3) Análisis agravios actora El agravio es de recibo.-
Y ello por cuanto, a diferencia de lo sostenido por el Sr. Juez a quo, el art. 91 de la Ley 15.851 y el Decreto 276/2001 consagran la acción directa del pasajero de una empresa de transporte colectiva terrestre damnificado, como es el caso de la actora, contra la institución aseguradora.-
En efecto.-
El art. 91 de la Ley 15.851 en la redacción dada por el art. 322 de la Ley 16.170 dispone “Es obligatoria la contratación del seguro por responsabilidad contractual y extracontractual, emergente del transporte colectivo terrestre de personas en servicios nacionales, departamentales, internacionales y de turismo. Su incumplimiento será pasible de multas de hasta 50 UR (cincuenta Unidades Reajustables) por servicio y de las suspensiones previstas en el artículo anterior. En todos los casos, el damnificado podrá accionar directamente contra el asegurador. El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición y establecerá los montos mínimos y riesgos a asegurar en cada tipo de transporte” (la negrita nos pertenece).-
Y el Decreto 276/2001, que reglamenta dicha disposición, en su Considerando III expresa “que a partir de la vigencia del artículo 322º de la Ley No. ando16.170, la obligatoriedad de la contratación se extiende a la responsabilidad civil extracontractual y se incluye al transporte colectivo terrestre de personas en servicios departamentales, consagrando en todos los casos la potestad del damnificado de accionar directamente contra el asegurador” y en su artículo 8 dispone “El damnificado, por los perjuicios cubiertos por este seguro, tendrá acción directa contra la empresa aseguradora. La entidad aseguradora podrá citar al transportista o autor del daño como tercero obligado, a los efectos previstos en el artículo 10º, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 669º del Código de Comercio”.-
Conforme lo dispuesto en la normativa relevada, aplicable al supuesto de autos, sin perjuicio de lo establecido en la misma en relación al alcance de la cobertura del seguro obligatorio y de la acción directa del damnificado contra el asegurador, lo que deberá ser analizado oportunamente, habiendo el BSE admitido ser la institución aseguradora de COPSA, empresa de trasporte de pasajeros colectivo en la que la actora se trasladaba cuando ocurrió el hecho lesivo que fundamenta su reclamo de indemnización por concepto de lucro cesante y daño moral, cabe concluir que no surge de los términos de la demanda la falta de legitimación del BSE y en su mérito no procedía ampararla en la audiencia preliminar (art. 133 numeral 9 del CGP).-
4) La revocatoria de lo decidido y la correcta conducta procesal de las partes determina que no proceda la imposición de sanciones procesales.-
Por los fundamentos expuestos el Tribunal.-
RESUELVE:
REVÓCASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA RECURRIDA EN CUANTO AMPARA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA OPUESTA POR EL BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO EXCLUYÉNDOLO EL PROCESO, Y EN SU MÉRITO SE DISPONE NO HACER LUGAR EN LA PRESENTE OPORTUNIDAD PROCESAL A LA REFERIDA EXCEPCIÓN CONTINUADO EL BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO SIENDO PARTE DEL PROCESO; SIN ESPECIAL CONDENA EN COSTAS Y COSTOS.-
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES A DOMICILIO.-
OPORTUNAMENTE REMÍTASE A LA SEDE DE ORIGEN.-
Dra. Gloria Seguessa Mora Ministra Dra. Marta Gómez Haedo Alonso Ministra Dra. Mónica Bórtoli Porro Ministra Esc. Jacqueline Chico Salgado Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.