Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 699/2008
23 de diciembre de 2008
- Ficha (IUE)
- 304/06
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 23 de diciembre de 2008.
No. 699
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos, caratulados:
“CENTRO DE DIÁLISIS URUGUAYANA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 304/06).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 21/04/06, compareció el actor, entablando demanda de nulidad contra las Resoluciones Nos. 1024495/05 a 1024789/05, de fecha 29/03/05, dictada por la Dirección Técnica y Recaudación del Banco de Previsión Social, por las cuales se determinaron tributos de seguridad social, se tipificó la infracción de mora y presentación tardía de planilla nominada y se aplicaron las correspondientes multas y recargos.
La parte actora se agravia de las Resoluciones en cuestión, por cuanto las mismas tienen como presupuesto la consideración de determinadas actividades realizadas por profesionales universitarios (médicos) en el C.E.D.U. como generadoras de contribuciones especiales a la seguridad social, en especial de aquellos que facturan por sus servicios y la actividad desarrollada por sus propios socios.
Expresa que estas actividades son regulares desde el punto de vista previsional, ya que los aportes se realizan al organismo correspondiente para ese tipo de actividad como lo es la Caja Profesional.
Agrega que en cuanto a los médicos que facturan, la relación con el centro no es de dependencia, ya que existe libertad para acepar o rechazar las convocatorias, ni existen pagos de beneficios laborales. En cuanto a la actividad de los socios, esta situación está contemplada en la Ley 12.997, artículo 27, literal b (principio reiterado en la Ley 17.738, art. 43 parte final).
Finalmente manifiesta que, más allá de los argumentos de fondo, las obligaciones previsionales que se pretende cobrar, se encuentran prescriptas de acuerdo a lo establecido en el art. 38 del Código Tributario.
Se trata de avalúos relativos al período 1996 a 1999, y habiéndose labrado el acta final de inspección en de julio de 1999 y las resoluciones se notificaron en abril de 2005, el período se encuentra prescripto, no existiendo causa alguna de interrupción de la prescripción.
II) A fs. 18 a 21 vto., comparece la demandada, evacuando el traslado conferido, manifestando que lo actuado ha sido conforme a derecho, ya que los actos impugnados son la determinación de obligaciones tributarias y tienen como presupuesto la declaración de dependencia de los profesionales que cumplen tareas para la empresa.
Expresa que las actuaciones se iniciaron con una inspección a la empresa, donde se contactaron irregularidades como ser no aportes por guardias de médicos contratados, y que los directores perciben una remuneración mensual por su tarea de dirección y además cobran honorarios por las guardias realizadas, no realizándose aportes por estas remuneraciones.
Señala que la inspección constató que los médicos que trabajan allí no ejercen libremente su profesión, sino que prestan servicios subordinados a la empresa actora, ya que cumplen guardias regulares en horarios regulares, perciben una remuneración regular y permanente, no atiende a sus propios pacientes sino a los del Centro, se someten a la organización y estructura de la empresa actora, perciben en su mayoría aguinaldos, licencias y salarios vacacionales, etc.
Finalmente agrega que las obligaciones tributarias no se encuentran prescriptas. Se está ante un caso de extensión del cómputo del plazo, en aplicación del inc. 2 del art. 38 del Código Tributario, siendo el plazo de prescripción correspondiente, el de 10 años. Además existió interrupción, dada por la notificación del acta final de inspección, la que operó el 14/07/1999.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra certificada a fs. 32, alegando las partes por su orden a fs. 34 a 35 vto. y fs.
39 a 40, respectivamente.
IV) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 664/2007, de fs. 43 a 44), quien aconsejó desestimar la demanda y en su mérito, confirmar los actos procesados, se llamó para sentencia pasando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Conforme surge de los antecedentes agregados, se agotó correctamente la vía administrativa y la acción de nulidad se entabló útilmente (arts. 4o. y 9o. de la Ley No. 15.869), por lo que no existiendo observaciones formales que realizar, corresponde ingresar al aspecto sustancial planteado por las partes.-
II) El Tribunal, con el voto coincidente de sus integrantes y de conformidad con el Sr. Procurador del Estado, estima que no son de recibo los agravios articulados por la pretensora y por ende, habrá de rechazar la demanda anulatoria, por cuanto los elementos de juicio obrantes en la instructoria, como las disposiciones legales aplicables en la materia, autorizan a concluir que el acto impugnado no es ilegítimo, en tanto no aparece violatorio de la "regla de derecho" ni inspirado por fines ajenos a los que motivaron su emisión (desviación de poder).
III) La cuestión a decidir quedó centrada estrictamente en determinar si operó la prescripción como modo de extinción de las obligaciones previsionales que el Banco de Previsión Social pretende cobrar a la actora, correspondientes a las actividades realizadas por los médicos del CEDU en el período 1996 a 2004, conforme las Resoluciones Nos. 1024495/05 a 1024789 de fecha 29 de marzo de 2005 dictadas por la Asesoría Tributaria de Recaudación del B.P.S., que acá se procesan.-
La exposición que la actora realizara en la demanda sobre la naturaleza subordinada o independiente de la actividad de los médicos que prestaban servicios en su institución, no puede ser materia de esta acción, en tanto, acá no se procesa la RD 42-38/2003 que así la declaró, y que por otra parte fue confirmada en los autos individualizados con la Fª 604/06 por sentencia No. 50/07.-
Extremo que, por otra parte también admite la actora, si se tiene en cuenta que al alegar de bien probado limitó su pretensión exclusivamente a lo que tiene que ver con la prescripción alegada, sin hacer siquiera mención a objeciones sustanciales sobre el crédito reclamado, ya sea por su naturaleza o por su monto.-
Más aún, la controversia se centró exclusivamente en lo que refiere al plazo a computar para que opere la prescripción, que la actora lo situó en cinco años, en razón que, según adujo, no actuó con dolo o intención evasiva, pues la falta de declaración de la actividad laboral obedeció a una diferente forma de entender cómo debía regularse la actividad de determinados médicos.-
IV) No se comparte la posición que esa parte sustenta.-
El plazo de prescripción que el art. 38 del C. Tributario sitúa en cinco años, cede cuando se configuran determinadas situaciones que llevaron al legislador a ampliarlo a diez años, y que se encuentran “motivadas por determinadas actitudes del sujeto pasivo, ya sea por haber demostrado una intención dolosa de obtener para sí o para un tercero un beneficio a expensas del derecho del Fisco, que se resume en la infracción de defraudación y las otras, que se refieren a una violación formal, como lo es el no inscribirse en los registros de contribuyentes correspondientes, no denunciar el acaecimiento de los hechos generadores o bien por no presentar relaciones juradas cuando se debe hacerlo, es decir que se trata de hipótesis en donde hay falta de información y por lo tanto, el Fisco desconoce el momento del comienzo del computo” (Montero Traibel - Derecho Tributario Material- Vol 2º, FCU págs. 136-137).-
Y ésta es precisamente la hipótesis que se configuró en la especie, pues la actora como bien lo reconoce omitió tal declaración, no siendo excusa para ello, la invocada divergencia de criterios, que en puridad no configura ninguna suerte de modificación de la normativa en examen.-
La prescripción, como de modo de extinción de las obligaciones, está inspirada en razones de interés social, constituye un elemento de seguridad jurídica, que otorga tranquilidad, da certeza al Derecho, a fin de poder conocer en forma fehaciente, la situación en que un sujeto se encuentre frente al Fisco.-
La situación de los contribuyentes, no es ni puede ser la misma, cuando brindan la información necesaria, que cuando la omiten; la ley en el citado art. 38 contempló estos casos y así lo estipuló expresamente, no correspondiendo que el interprete adopte un criterio diferente al expuesto en esa norma.-
V) El avalúo previo a las determinaciones tributarias de autos (fs. 230-231 AA) tuvo como origen las actuaciones inspectivas que culminaron con la declaración de dependencia referida en la RD 42- 37/2003 de 10.12.03 (fs. 209 AA), acto firme en virtud de la sentencia que lo confirmara.-
La actora reconoce que las Resoluciones que determinaron los adeudos le fueron notificadas en abril de 2005, por lo que al haber transcurrido menos de diez años desde que se produjo el hecho generador, se interrumpió el plazo de prescripción de acuerdo a lo dispuesto en el art.
39 C. Tributario.-
Ello, sin perjuicio de señalar que, como lo expone el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, la Resolución de Directorio del BPS que declaró la existencia de la relación de dependencia, también debe considerarse que interrumpió la prescripción en la medida que supone que habrá de “resultar un crédito contra el sujeto pasivo”.-
Por lo expuesto, y lo dispuesto en los arts. 309 y 310 de la Constitución; 22, 28 y 38 del D.L. No. 15.524 y con el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal por unanimidad
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto impugnado; sin especial condena procesal.
A los efectos fiscales fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 15.000 (pesos uruguayos quince mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Preza, Dr. Lombardi, Dr. Harriague, Dra. Sassón (r.), Dr. Sosa.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).