Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 694/2008
23 de diciembre de 2008
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 23 de diciembre de 2008.
No. 694
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“BRITOS, MARÍA con CORTE ELECTORAL. Acción de Nulidad” (Fa.
No. 273/06).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 1, compareció la parte actora promoviendo acción de nulidad respecto de la Resolución dictada por la Corte Electoral en fecha 5/10/2005, por la cual se le destituyó en sus funciones.
Se agravió del acto impugnado, y afirmó que el mismo violó las reglas del debido proceso, pues no se le otorgó vista previa al dictado de dicho acto administrativo.
Señaló también, que en el dictado de dicho acto, la Administración se apartó del principio de razonabilidad que debe imperar en toda actuación de ésta; y también, que la sanción aplicada es desproporcionada en relación a los hechos que la ameritaron, todo lo que configura un abuso de poder.
Por todo lo que solicitó se anule el acto administrativo impugnado.
II) Que a fs. 38, compareció la Administración demandada expresando que el acto administrativo impugnado fue dictado conforme a Derecho.
En tal sentido, señaló que no existieron vicios formales que invaliden el acto administrativo accionado, pues a la actora se le dio la vista correspondiente.
En cuanto a lo sustancial, expresó que la actora no asistió al desempeño de sus funciones por un periodo superior a los dos años, que establece la Ley No. 16.104, y por tanto, se inició el sumario correspondiente, el cual tuvo como culminación la destitución de la actora.
Agregó, que dicho sumario fue realizado conforme a derecho, y en el cual se constató la falta imputada, y que el acto destitutorio es razonable y proporcionado con los hechos constatados.
Por todo lo que solicitó se desestime la demanda.
III) Que se abrió el juicio a prueba, fs. 52, agregándose la que luce certificada a fs. 100, y alegaron las partes por su orden fs. 102- 107 y 110-113, respectivamente.
IV) Que se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien dictaminó a fs. 116 y vto., la que fue acordada y dictada en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que, en la especie, se verifica el correcto agotamiento de la vía administrativa, así como la temporaneidad de la pretensión anulatoria. Por consiguiente, el Tribunal se encuentra en condiciones de ingresar al aspecto sustancial del caso planteado.
II) Que la cuestión a dilucidar por el Tribunal radica en la legitimidad de la Resolución de 5 de octubre de 2005, dictada por la Corte Electoral, por la cual se destituyó a la actora María Esther Britos, por la causal de omisión de los deberes del cargo, resultante del sumario administrativo seguido contra la nombrada funcionaria (AA Carpeta “A” fs. 30 a 34).
La accionante, funcionaria de la Administración demandada con el cargo de Jefa de Sección, y tal como surge relacionado más ampliamente en el capítulo respectivo de “Resultandos”, se agravia por entender que el acto encausado es arbitrario e injusto y resulta de un procedimiento viciado de falta de garantías. Puntualmente destaca que, contra lo acostumbrado, el sumario se desarrolló vertiginosamente para culminar en su destitución, no habiéndose considerado con razonabilidad la entidad de sus afecciones físicas y psíquicas. Entiende que la Administración demandada incurrió en abuso de poder, lo cual justifica su demanda de anulación del acto referido.
III) Que, a juicio del Tribunal, los argumentos desplegados por la parte accionante no son de recibo y, compartiendo el dictamen del Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se irá a una decisión confirmatoria.
La cuestión sustancial que aquí se ventila refiere a la regularidad legal y al contenido legítimo del acto de destitución resistido, para dilucidar lo cual deben relevarse las resultancias de los antecedentes administrativos y las probanzas que se hubieren producido en esta sede jurisdiccional. En ese orden, corresponde señalar primeramente que el procedimiento seguido en la vía administrativa exhibe el correcto cumplimiento por parte de la Corte Electoral, de las pautas previstas en el D. 500/991 para el desarrollo del sumario. Ante la situación planteada por la funcionaria Britos, de prolongadas inasistencias por causas de salud, la instrucción de un sumario a su respecto constituía una medida de carácter preceptivo, puesto que el Reglamento de Licencias (Circular 7490 art. 12) impone iniciar sumario al funcionario que tenga más de 30 inasistencias en al lapso de doce meses, o más de 50 en un período de veinticuatro meses.
De manera que, habiendo la actora incurrido en más de tres años de inasistencias en forma ininterrumpida cuando se dispuso el sumario, la Administración no hizo otra cosa que cumplir con la aludida reglamentación. Hasta podría decirse que lo hizo en forma morosa o, al menos, excesivamente tolerante.
El sumario se llevó a cabo correctamente, dictándose el acto inicial del proceso (AA Pieza A fs. 3), que se le notificó personalmente a la funcionaria sumariada (AA fs. 5). Se cumplieron diligencias tendientes a informar el caso, tales como la incorporación de foja de servicios (AA fs. 6 a 8); se solicitó el dictamen definitivo de la Junta Médica (AA fs. 9), el cual fue oportunamente agregado (AA fs. 21);
previa citación se recibió declaración a la sumariada (AA fs. 12/13); el instructor produjo su informe (AA fs. 23), del cual se dio vista a la sumariada al tiempo que se le instaba a reintegrarse a sus tareas (AA fs.
24); ésta evacuó la vista (AA fs. 29); se reintegraron las actuaciones al instructor, quien aconsejó la destitución de Britos (AA fs. 31); y por último se dictó la resolución impugnada. Resulta inconcuso que se ha respetado el principio del “ debido proceso” y de “ derecho de defensa ” consagrado por el art. 66 de la Constitución, y por los arts. 2, 5, 170 y 171 del Decreto 500/991.
IV) Esta puntual reseña es más que suficiente para descartar los agravios de la actora en lo que refiere a la regularidad formal de su destitución. Y en cuanto al contenido de esa resolución, tampoco se advierte el menor desvío de las potestades de que está asistida la Administración ante la situación de hecho -comprobada en el sumario- referente a la actora quien, dicho sea de paso, no cuestionó la veracidad de su prolongada inasistencia.
La normativa que correspondía aplicar es muy clara.
Reza el art. 14 de la citada Circular 7490 que: “Las inasistencias motivadas por enfermedad que no determinen la imposibilidad permanente para el cumplimiento de las funciones, podrán prolongarse hasta un año, con certificaciones médicas por período renovables de tres meses. Por resolución fundada de una Junta Médica de Salud Pública se podrá extender dicho plazo por un año más. Vencido dicho plazo, se procederá a la destitución de conformidad a lo establecido en el art. 12” . Habiéndose comprobado, entonces, que la actora dejó de asistir a su empleo por un período que supera los cuatro años (desde el 10 de mayo de 2001 al 2 de septiembre de 2005, según surge de AA fs. 29 y v.), alegando razones de enfermedad, y existiendo un dictamen de la Junta Médica el cual establece que las enfermedades alegadas no le generaban una imposibilidad de carácter permanente para cumplir sus tareas, resulta a todas luces suficientemente motivada la resolución que la destituyó. Diríase que era un imperativo de la Administración destituir a esa funcionaria que no cumplió ni mínimamente su deber de lealtad para con el Organismo que la designó en su plantilla para desempeñar funciones inherentes a los cometidos de la Corte Electoral; que obstaculizó el trámite de un sumario correctamente sustanciado y que, para colmo, después de tan prolongada ausencia se presentó a trabajar al día siguiente de la última certificación, cuando ya estaba acordada su destitución. Pese al intento probatorio que desarrolló en este proceso, sus aportes a través de declaraciones testimoniales no trascienden a la firmeza de los elementos de juicio aportados por la Administración.
V) Que la decisión de cesar a la actora no se trata de un acto discrecional sino, como se viera, responde a la reglamentación que el Organismo se dio en materia de licencias. Como sostiene la doctrina: “Al ejercer potestades regladas, la Administración -constatada la verificación de un hecho, definido o descripto en forma terminante- no puede hacer más que lo que la ley prevé de una manera precisa” (LORENZO, S.
“Sanciones Administrativas” pág. 15). En ese orden de ideas la Corporación ha sostenido, en caso similar al presente con conceptos trasladables al sub causa, que: “…no cabe cuestionar a la Administración en punto a la sanción finalmente discernida, desde que a más de estar expresamente prevista ante circunstancias como las acreditadas en autos, indudablemente deviene absolutamente proporcional a la magnitud de la grave falta constatada; decisión perfectamente fundada, adoptada por la autoridad administrativa competente, en uso de las facultades que legalmente le fueron adjudicadas…” (Cfr. VÁZQUEZ, Cristina: “La Extinción de la Relación Funcional” en MANUAL DE DERECHO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, Pág. 253).
Por estos fundamentos, el Tribunal
FALLA :
Confirmando el acto impugnado; sin especial condenación.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 14.000 (pesos uruguayos catorce mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Preza, Dr. Lombardi (r,), Dr. Harriague, Dra. Sassón, Dr. Monserrat.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).