Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 707/1991
25 de setiembre de 1991
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: falta de agotamiento
Texto de la sentencia
//tevideo, 25 de setiembre de 1991.
Nº 707
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
"CHORBADJIAN, HOVSEP con ADMINISTRACION NACIONAL DE COMBUSTIBLES, ALCOHOL Y PORTLAND. Acción de Nulidad". (Nº 1543/88).
RESULTANDO:
I) Que a fs. 1/ 4 la parte actora promovió acción de nulidad contra la Resolución del Directorio de ANCAP Nº 977/6/988, de fecha 23/6/88. Por la referida resolución se denegó la pretensión del accionante de que se dejara sin efecto, a su respecto, la Resolución Nº 915/6/987 por la que se había establecido que la retroactividad al 1/3/85 (referida a funcionarios postergados sin haber cesado en el cargo), sólo estaba referida al cómputo de la antigüedad en el cargo y no al pago de reparaciones pecuniarias y en el caso de que éstas se hubieren abonado, deberían ser reintegrados los importes respectivos al Organismo. Considera que la resolución que no hizo lugar a su petición es ilegal por cuanto no existe ninguna norma expresa que excluya a los funcionarios postergados del beneficio de las reparaciones pecuniarias.
II) Que a fs. 6/7 ANCAP, evacuando el traslado de la demanda, expresó que la misma debía rechazarse en virtud de que el acto impugnado había sido dictado de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.
III) Que a fs. 8 se abrió el juicio a prueba y se produjo la que obra certificada a fs. 11; acusada la rebeldía de la parte actora al no alegar de bien probado, alegó la demandada a fs. 16/17v. Informó la Comisión Nacional del Servicio Civil a fs. 21/22v. y a fs. 27v. dictaminó el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Nº 313/91).
Se dispuso el pase a estudio, citándose a las partes para sentencia, la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO:
I) Que el Tribunal, en posición coincidente con la del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, y en ejercicio de la facultad conferida por el art. 67 del DL Nº 15.524, declarará que el accionamiento de autos no pudo incoarse válidamente por no haberse cumplido con el presupuesto formal del debido agotamiento de la vía administrativa (art.
4º de la Ley 15.869), y que, por tanto, se encuentra impedido de examinar el aspecto sustancial de la litis en causa.
II) Que en efecto, analizando los elementos obrantes en autos se constata que el acto procesado, Resolución Nº 977/6/988 del Directorio de ANCAP (23/6/988), fue notificado al accionante el día 15/7/988 (fs. 69 AA), contra el mismo dedujo recurso de revocación según escrito presentado el 2/8/88 (fs. 73/76 AA) esto es, fuera del plazo de diez días establecido en el art. 4º de la Ley 15.869. En consecuencia habiendo recurrido extemporáneamente, el acto atacado devino firme a su respecto.
Por los fundamentos expuestos y por lo dictaminado por el Sr. Procurador, el Tribunal
FALLA:
Declarase que el presente accionamiento no pudo incoarse válidamente por falta del regular agotamiento de la vía administrativa.
Las costas de cargo de la parte actora, A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de N$ 80.000 (nuevos pesos ochenta mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados y archívese.
Dr. Luis Alberto Galagorri (redactor), Dr. Manuel Díaz Romeu, Dra. Amelia Pereira Núñez de Balestrino, Dra. Martínez de Atanasiu, Dr. Waldemar Burella.
Dra. Teresa L. Fiandra (Secretaria Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).