Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 2ºTº
Sentencia Definitiva N° 168/2026
27 de mayo de 2026
En el marco de una acción reivindicatoria, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual condenó a la parte demandada a restituir a la parte actora el bien inmueble de autos en el plazo de sesenta días.
- Ficha (IUE)
- 469-539/2019
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho civil › Accion de reivindicacion › Prueba
- Derecho civil › Posesion › Elementos
Texto de la sentencia
Sentencia No. 168/2026 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Patricia Hernández Ministros firmantes: Rosario Sapelli, Pablo Benítez y Patricia Hernández.-
Montevideo, 27 de mayo de 2025.-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “SÁNCHEZ, SELIDEE Y OTROS c/ LÓPEZ, WALTER Y OTROS – ACCIÓN REIVINDICATORIA – IUE 469-539/2019” venidos a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva nro. 6 del 16/VII/2025 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de 4º Turno, Dra. María Amalia Aguerre Guerisoli.-
RESULTANDO:
1)Que por sentencia definitiva nro. 6/2025 se amparó la demanda y, en su mérito, se condenó a la parte demandada a restituir a la parte actora el bien inmueble padrón nro. XX de la Primera Sección Judicial de Tacuarembó en el plazo de sesenta días.-
2) Que de fs. 560 a fs. 570 comparecieron los co-demandados Sres. Lelia Modernell López y Walter Hugo López e interpusieron recurso de apelación.- Formularon como agravios: (a) Inadecuada valoración de los medios de prueba a propósito de la accesión de posesiones: (a.1) no fue tenido en cuenta el artículo 654 inciso 3º del Código Civil: el Sr. Henry Álvarez Zabaleta es quien se encargó de la administración de las casitas de las que era propietaria (bien inmueble que había adquirido en el año 1964) y cuya posesión detentaba la Sra. Alda Zabaleta Quijano (desde 1964 hasta 2009), las que con su fallecimiento, se transmitieron a sus herederos y Henry Álvarez Zabaleta en su administración remitió a sus tías las cuotas partes que les correspondía y ejecutó actos de dominio (arregló las casitas, las arrendó; (a.2) la Sra. Lelia Modernell López posee el bien legítimamente en virtud de la cesión de los derechos hereditarios de la causante; (a.3) fue probada la continuidad en la pervivencia de todos los requisitos exigidos para la configuración de la prescripción adquisitiva por parte de los herederos de Alda Zabaleta: Henry Álvarez Zabaleta (desde 2009 a 2017) quien cedió sus derechos a la Sra. Lelia Modernell y las hermanas de la causante; (a.3) la parte demandada y la Sra. Alda Zabaleta, sus hermanas y su sobrino Sr. Henry Álvarez Zabaleta detentaron la posesión en forma ininterrumpida desde el año 1964 – hecho no controvertido - , por lo que corresponde acceder a la excepción de prescripción adquisitiva opuesta; y (b) Interpretación equivocada de la perención y/o excepción de cosa juzgada opuesta: las mismas no se opusieron solamente respecto de los autos con IUE A-575/1980 sino también a propósito de todos los restantes expedientes promovidos en los años 1979 y 1980, que no pudieron ser agregados por diversas razones.- En definitiva, solicitaron que se revoque la apelada y se ampare la excepción de prescripción adquisitiva opuesta.-
3) Que por providencia nro. 520 del 12/VIII/2025 se confirió traslado del recurso de apelación a la parte actora por el plazo de quince días.-
4) Que a fs. 575 y 576 compareció la parte actora y evacuó el traslado conferido en estos términos: (a) el recurso interpuesto es confuso, no surge la argumentación de los agravios; (b) atribuyó la calidad de heredero al Sr. Henry Álvarez y a las “tías” sin acreditarla y atribuyó el ejercicio de la posesión del bien inmueble a personas indeterminadas; (c) tampoco se probó calidad de poseedor ni la yuxtaposición de posesiones invocada.- Solicitó que se desestime el recurso de apelación interpuesto.-
5) Que por providencia nro. 686 del 23/IX/2025 se franqueó el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo para ante este Tribunal.-
6) Que estos autos fueron recibidos el día 3/X/2025 y por providencia nro. 446 del 15/X/2025 se dispuso su pasaje a estudio por su orden.- Cumplido éste, los miembros de este Tribunal en acuerdo del día 11/V/2026 resolvieron el dictado de la presente por decisión anticipada (artículo 200 del Código General del Proceso).-
CONSIDERANDO:
I-Que esta Sala, con el voto coincidente de sus miembros naturales (artículo 61 Ley 15.750), habrá de confirmar la sentencia definitiva nro. 6 del 16/VII/2025 por los fundamentos que se exponen a continuación.-
II- Compendio de la litis.-
2.1- Que en el sub-lite los Sres. Rosana Carina Ferraz Sánchez, Sergio Fabián Ferraz Sánchez y Selidee Sánchez Martins dedujeron con fecha 28/VIII/2019 contra los Sres. Walter Hugo López, Leila Modernell López, Emiliana Daniela Ferreira Lemos, Adriana Yanet Nicodiella López, Mario Andrés Nicodiella López y Jorge Nicodiella Molina acción reivindicatoria del bien inmueble padrón nro. XX de la Primera Sección Judicial de Tacuarembó, superficie 276 mts2 3.643 cts2.-
La parte actora fundamentó su pretensión de condena a restituir el bien inmueble en: (a)son copropietarios del bien inmueble referido: los dos primeros, en tanto condóminos del 50% adquirido por el modo sucesión en virtud del fallecimiento del adquirente, padre de ambos Baltazar Sergio Ferraz Fernández co-actora, y la co-actora Sra. Selidee Sánchez en tanto titular de la restante cuota parte indivisa en tanto cónyuge supérstite; (b) el bien inmueble padrón nro. XX de la Primera Sección Judicial de Tacuarembó fue adquirido por título compraventa y moto tradición por Baltazar Sergio Ferraz Fernández el día 28/XII/1977, siendo de estado civil casado con la Sra. Selidee Sánchez Martins; (c) aquél falleció el día 8/X/2014 por lo que lo sucedieron en la titularidad del mismo, los co-actores comparecientes; y (d) inician el presente juicio contra los Sres. Walter Hugo López y Emiliana Daniela Ferreira Lemos en tanto ocupantes de las viviendas existentes por título que desconoce y contra los Sres. Nicodiella y Lelia Modernell en virtud de su auto-imputación de legitimación causal activa en procesos de desalojo incoados a propósito de este bien inmueble padrón nro. XX.-
2.2- Que los co-demandados Sres. Emiliana Daniela Ferreira Lemos y Jorge Nicodiella Molina no contestaron la demanda ni comparecieron en el proceso.-
Los co-demandados Sres. Adriana Yanet Nicodiella López y Mario Andrés Nicodiella López contestaron la demanda y afirmaron que como herederos de Mario Nicodiella incluyeron en su acervo sucesorio los derechos posesorios de que éste era titular respecto del bien inmueble padrón nro. XX de la Primera Sección Judicial de Tacuarembó y, blandiendo dicha calidad, promovieron juicio de desalojo precario el que se tramita en los autos caratulados “Nicodiella López, Adriana y otros c/ Ocupantes – Desalojo Precario – IUE 400-135/2012”.- Manifestaron que habrían de estar al resultado de dicho juicio y del de la sub-causa.-
Finalmente, los co-demandados Sres. Lelia Modernell López y Walter Hugo López controvirtieron frontalmente la demanda.- Opusieron las excepciones siguientes:
(a) excepción de falta de legitimación causal activa de los Sres. Sánchez y Ferraz Sánchez en el entendido de que: (a.1) al título compraventa con parte compradora el causante Baltazar Sergio Ferraz Fernández no se le yuxtapuso el modo tradición (ni real ni ficta) en tanto jamás le fue entregada la cosa y aquél no detentó la posesión del bien inmueble la que siempre detentó la Sra. Alda Zabaleta Quijano, por lo que no operó la transferencia del derecho de propiedad aposta del mismo; y (a.2) el certificado de resultancias de autos correspondiente al proceso sucesorio de Baltazar Ferraz Fernández (IUE 2-335/2015) no se encuentra inscripto por lo que no es oponible;
(b) excepción de prescripción adquisitiva treintenaria resultado de la yuxtaposición de la posesión del bien inmueble detentada por la Sra. Alda Iris Zabaleta Quijano desde el año 1964 hasta su fallecimiento el día 22/VII/2009, seguidamente por su sobrino Sr. Henry Álvarez Zabaleta y sus tías y desde el año 2017 por la Sra. Lelia Margot Modernell, cesionaria de derechos hereditarios en la sucesión de Alda Iris Zabaleta Quijano; y (c) excepción que individualizó como de cosa juzgada la que fue fincada en pronunciamientos recaídos en otros juicios no identificados incoados por los co-actores a fin de recuperar este bien inmueble (desalojos, acciones posesorias).-
2.3- Que pues, planteada la litis en estos términos, su objeto se circunscribió a determinar si se verifican los requisitos legales exigidos para el éxito de la acción reivindicatoria o de dominio incoada y la procedencia o no del amparo a las excepciones opuestas.-
Por sentencia definitiva nro. 6 del 16/VII/2025 (fs. 544 a fs. 557) apelada, fueron desestimadas las excepciones y amparada la demanda en cuyo mérito se condenó a la parte demandada a restituir a la parte actora el bien inmueble padrón nro. XX de la Primera Sección Judicial de Tacuarembó (calle Luis A de Herrera nro. 163, ciudad de Tacuarembó) en el plazo de sesenta días.-
III- Primer agravio: Inadecuada valoración de la prueba a propósito de la excepción de prescripción adquisitiva.-
3.1- Que de fs. 560 a fs. 570 comparecieron los co-demandados Sres. Lelia Margot Modernell López y Walter Hugo López e interpusieron recurso de apelación.- Invocaron como agravio la inadecuada valoración de los medios de prueba diligenciados aposta de la excepción de prescripción adquisitiva opuesta.- Fundamentaron el mismo en: (a) no se tuvo en cuenta el artículo 654 inciso 3º del Código Civil así como tampoco la accesión de posesiones; (b) Alda Iris Zabaleta Quijano fue poseedora del bien inmueble padrón nro. 7058 de Tacuarembó desde 1964, siendo su sobrino Henry Álvarez Zabaleta quien le administraba las casitas existentes en el mismo, una vez fallecida en el año 2009 aquél heredó sus derechos posesorios hasta que él y sus tías cedieron sus derechos hereditarios en la sucesión de Alda Iris Zabaleta Quijano a la Sra. Lelia Modernell quien continuó desde el año 2017 en la posesión del bien inmueble; y (c) los co-actores jamás tuvieron contacto con el bien inmueble.-
3.2- Que la acción reivindicatoria se define “como aquella por la cual el propietario no poseedor hace efectivo sus derechos contra el poseedor no propietario a los efectos que tenga presente su derecho de propiedad sobre la cosa y se ordene su restitución … Vale decir que lo que se busca con esta acción es la efectiva concreción de uno de los derechos que emanan del dominio, esto es, la restitución del bien que se postula como propio y que indebidamente retiene un tercero poseedor” (ADCU, Tomo XXXIX, caso 25; cfe. ADCU, Tomo XXXII, caso 23).-
De conformidad con los artículos 676 y 680 del Código Civil, los requisitos esenciales para que proceda la acción reivindicatoria son: (1) que el demandante sea propietario; (2) que el propietario no esté en posesión del bien o que haya sido desposeído del bien; y (3) que dirija la acción contra el actual poseedor del bien y que pretenda retenerlo.-
Concordante con lo anterior, el artículo 679 del Código Civil exige que el reivindicante pruebe su derecho de propiedad.-
3.3- Que los co-apelantes en el numeral 3) de su escrito de contestación de la demanda a fs. 141 opusieron la excepción de falta de legitimación causal activa de los Sres. Sánchez y Ferraz Sánchez.- Esta defensa la fundamentaron en que carecían de la titularidad del derecho de propiedad del bien inmueble padrón nro. XX de Tacuarembó debido a que el título de compraventa invocado no había sido yuxtapuesto al modo tradición.-
Tal excepción fue desestimada por la hostigada y estos co-apelantes no arguyeron agravio al respecto.- Sin embargo, merece hacer alusión al ítem en tanto la legitimación causal es un presupuesto material del dictado de sentencia eficaz sobre el fondo de la litis que puede y debe ser relevado aún de oficio.-
Según se adelantó en el Considerando 3.2 precedente, tratándose de una acción reivindicatoria o de dominio la legitimación causal activa la detenta el propietario del bien.-
En el caso, la parte actora a fin de acreditar tal calidad, agregaron la prueba documental siguiente:
(a) testimonio notarial de escritura pública de compraventa de fecha 28/XII/1977 e inscripta en el Registro de la Propiedad de Tacuarembó-Sección Inmobiliaria el día 12/I/1978 con el nro. 1604, agregado de fs. 11 a fs. 13.- Según la misma la Sra. Eva Gladys Zabaleta Quijano (de estado civil casada con Antonio Proccos) vendió al Sr. Baltazar Sergio Ferraz Fernández (de estado civil casado con Celide o Selidee Sánchez Martins) un solar con mejoras padrón nro. XX de la Primera Sección Judicial de Tacuarembó, superficie 276 mts2 3643 cts2, sito en calle Luis A de Herrera nro. 163, por precio cuyo importe recibió íntegro y por el que se otorgó carta de pago.- Por la Cláusula Tercera se dispuso que: “La vendedora declara que se desprende de todos los derechos de propiedad y posesión que tiene en el bien objeto de esta compraventa y lo transmite en pleno dominio al comprador a quien faculta para que tome posesión de lo vendido e interín no lo efectúe declara que tendrá la posesión en nombre del comprador como tradición”;
(b) certificado del Registro de la Propiedad de Tacuarembó-Sección Inmobiliaria de fecha 12/VI/2019 agregado a fs. 14, 15 y 33 a 36 del que surge como última inscripción la correspondiente a la compraventa referida en literal anterior; y (c) testimonio notarial del certificado de resultancias de autos correspondiente al proceso sucesorio tramitado en los autos “Ferraz Fernández, Baltazar – Sucesión – IUE 2-335/2015” tramitado ante el Juzgado Letrado de 1ª Instancia de Familia de 24º Turno, agregado a fs. 18 y 19.- Según el mismo, fueron declarados herederos del causante Baltazar Ferraz fallecido el 8/X/2014, sus hijos legítimos Sergio Fabián Ferraz Sánchez y Rosana Karina Ferraz Sánchez, sin perjuicio de los derechos de la cónyuge supérstite Selidee Sánchez Martins por los gananciales con la opción del derecho real de uso y habitación según artículo 881 del Código Civil.-
La documentación aportada fue la necesaria a fin de probar la calidad de propietarios invocada.- De la misma resulta que a la fecha de promoción de la demanda, el último adquirente del derecho de dominio respecto del bien inmueble padrón nro. XX de Tacuarembó era el Sr. Baltazar Ferraz Fernández, quien lo adquirió siendo de estado civil casado con Selidee Sánchez Martins con fecha 28/XII/1977 por título compraventa y modo tradición.- A diferencia de lo esgrimido por los co-apelantes en su escrito de contestación de la demanda respecto del modo, se destaca que de la Cláusula Tercera de la escritura pública de compraventa se yergue que las partes contratantes estipularon una de las modalidades de la denominada tradición ficta: la prevista en el artículo 767 numeral 1º del Código Civil (la “constituto possessorium”, tradición por cláusula).- De esta manera, operó la transferencia de la propiedad del bien inmueble en cuestión al Sr. Ferraz Fernández (en el estado civil antedicho) por resultado de la yuxtaposición del negocio jurídico obligacional (título compraventa) + negocio jurídico dispositivo (modo tradición).- A su vez, se probó con testimonio del certificado de resultancias de autos que acaecido el deceso del Sr. Baltazar Ferraz Fernández operó la apertura legal de la sucesión y con ella la transferencia de dicho derecho de propiedad a sus herederos, sus hijos legítimos co-actores sin perjuicio de los derechos de la cónyuge supérstite co-actora Sra. Selidee Sánchez Martins.-
Por consiguiente, resultó acreditada en la especie de la legitimación causal activa del litisconsorcio activo necesario en función del objeto del reclamo.-
3.4- Que como se detalló en el Considerando 2.2 ut-supra los co-apelantes en oportunidad de contestar la demanda opusieron la excepción de prescripción adquisitiva treintañal respecto del bien inmueble objeto de esta acción reivindicatoria.- Desestimada la misma, formularon agravio por ello con los fundamentos explicitados en el Considerando 3.1.-
La configuración de la prescripción adquisitiva de bienes inmuebles extraordinaria, sin justo título ni buena fe – que es la invocada por estos co-demandados – según el artículo 1211 del Código Civil en el régimen legal vigente a la fecha de contestación de la demanda (antes de la entrada en vigencia de la Ley 19.889), exigía la posesión de treinta años.-
El artículo 1206 del Código Civil admite la suma, la adjunción o la accesión de posesiones.- En la redacción anterior a la dada por la Ley 19.889, existían diversas posiciones doctrinarias sobre el alcance del instituto en función del tipo de usucapión; empero, la jurisprudencia mayoritaria estimaba su viabilidad ya en la prescripción ordinaria ya en la extraordinaria.-
En los casos de sucesivas posesiones, a fin de que opere su yuxtaposición se requiere:
(1) que la posesión de todos y de cada uno de los poseedores sea buena: que reuna los requisitos del artículo 1196 del Código Civil;
(2) que sean continuas: que la posesión de unos y otros poseedores se sucedan sin interrupción;
(3) que todas las posesiones refieran al mismo bien; y (4) que haya continuidad jurídica: para que una posesión pueda unirse a la de un anterior poseedor, es necesario no sólo la continuidad de hecho, sino la continuidad jurídica, acreditada con escrituras de cesión o trámites sucesorios, etc. (cfe. LJU: casos 9958, 10.148, 136036; ADCU: Tomo XXI, caso 760; Tomo XXXII, caso 593; Tomo XXXVI, casos 544, 546; Tomo XLV, casos 488, 489; Howard en “Modos de Adquirir”; Yglesias, Arturo en “Sobre accesión de posesiones” en ADCU, Tomo XVII).- Sobre esto último, “… la accesión de posesiones requiere inexcusablemente la existencia de un título hábil para operar la transmisión de la posesión y un título hábil referido a la posesión de inmuebles, no puede ser otro que la escritura pública registrada (artículo 1664 y concordantes).- La posesión que tiene por objeto una cosa raíz – dice Guillot – es un derecho inmueble (artículos 472-474 CC) queda por consiguiente sometida a las reglas que rigen los bienes raíces, incluida la solemnidad de la compraventa de los mismos.- …”(LJU, caso 9958; ADCU: Tomo XIX, caso 572; Tomo XX, caso 523).- También Howard en “Modos de Adquirir”, UM, 2002, pág. 503, expresa que: “… Para que se verifique la cesión de derecho posesorios de un bien inmueble se requiere que el título respectivo (compraventa, donación, etc.) se instrumentalice en una escritura pública de acuerdo a lo demandado por el artículo 1664 ordinal 1 del CC … en el caso, la exigencia instrumental no se trata de un simple requerimiento probatorio, sino que es un requisito de validez del negocio jurídico transmisivo.- …”.-
En la sub-causa no se verificó ninguno de estos requisitos a fin de que haya operado la accesión de posesiones blandida por los co-apelantes.- Veamos.-
Para adquirir el dominio por el modo prescripción, se requieren dos elementos esenciales: posesión y tiempo y, asimismo, dichos elementos deben presentar ciertos caracteres según lo prevé el artículo 1196 del Código Civil: posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y en concepto de propietario.- Y el Código Civil estipula diferentes plazos de prescripción según ésta refiera a bienes muebles o inmuebles y según exista o no justo título y buena fe.- En el ocurrente, como se apuntó ut-supra, el plazo de prescripción aplicable es el previsto en el artículo 1211 del Código Civil en su redacción anterior a la actual.-
Los co-apelantes arguyeron que la Sra. Alda Iris Zabaleta Quijano poseyó este bien inmueble desde el año 1964 hasta la fecha de su deceso, la que según se probó con testimonio de la partida de defunción agregada a fs. 72, acaeció el día 22/VII/2009.- Surge de los certificados del Registro de la Propiedad de Tacuarembó-Sección Inmobiliaria agregado a fs. 14 y 15 y de fs. 33 a fs. 36, el bien inmueble padrón nro. XX de dicho departamento fue adquirido por título compraventa y modo tradición el día 19/X/1964 por el Sr. Artigas Ferreira Bica, siendo de estado civil soltero (inscripción nro. 469 del 26/X/1964).- Con fecha 28/II/1968 el Sr. Artigas Ferreira Bica enajenó por título compraventa y modo tradición la mitad indivisa del mismo a la Sra. Eva Gladys Zabaleta Quijano y con igual título y modo con fecha 5/IV/1968, siendo de estado civil casado con Alda Iris Zabaleta Quijano enajenó la restante mitad indivisa a la misma Sra. Eva Gladys Zabaleta Quijano.- En función de la naturaleza jurídica de bien propio del Sr. Artigas Ferreira Bica que revistió este bien inmueble, el ingreso al mismo por la Sra. Alda Zabaleta Quijano en tanto cónyuge de aquél lo hubo de realizar en tanto comodataria precaria.- Los testigos Sres. Eduardo González Olalde (fs. 342 y 343), María Ethel Paysal (fs. 343) y Rufino Carlos Cal Tachini (fs. 343 vto. y 344) fueron contestes que la Sra. Alda Zabaleta se domicilió en una de las viviendas existentes en el bien inmueble al menos desde el año 1979 hasta su fallecimiento.-
Los co-apelantes a fin de procurar satisfacer la carga de la prueba que les gravó y procurar probar la ejecución por ésta de actos de dominio ofrecieron magra prueba documental.- De los instrumentos aportados de fs. 56 a fs. 135, únicamente constituyen prueba documental conducente en cuanto aluden a la Sra. Alda Zabaleta: (a) las copias de escritos judiciales de fs. 89 a fs. 105 relativas a procesos de desalojo en los que aquélla se individualizaría como parte actora; (b) actuaciones ante la Intendencia Departamental de Tacuarembó a fin de gestionar instalación sanitaria en vivienda sita en padrón nro. XX correspondientes al mes de mayo de 1990, agregadas de fs. 106 a fs. 109 y fs. 123; y (c) copia de convenio de pago de Impuesto de Contribución Inmobiliaria respecto del bien inmueble en cuestión fechado el 14/XI/1990, agregada a fs. 126, por el que Alda Zabaleta acordó el pago de la misma devengada desde el año 1988/4.- A fs. 124 y 125 obra recibo de pago de Impuesto de Contribución Inmobiliaria correspondiente a este bien inmueble años 1981/1-1988/4 con contribuyente individualizado Baltazar Ferraz.-
Apreciados estos medios de prueba en forma conjunta y de acuerdo a las reglas de la sana crítica según sistema de valoración de la prueba previsto en el artículo 140 del Código General del Proceso, refulge la ausencia de prueba de que la Sra. Alda Zabaleta Quijano hubiese realizado actos de dominio respecto al bien inmueble de marras así como de su interversión del ánimo.-
La celebración de contratos de arrendamiento de uso y goce de alguna de las restantes viviendas existentes en el padrón y consecuente promoción de juicios de desalojo, no constituye un acto propio del dominio ya que sabido es que no solamente el propietario detenta legitimación para celebrar esta especie de contrato.- A igual conclusión conlleva la contratación de servicios de suministro de agua potable y de telefonía informados por respuestas a los oficios nros. 216/2021 y 172/2024 agregadas a fs. 369 y 376 y a fs. 495, respectivamente.-
A su vez, si bien consta que la Sra. Alda Zabaleta hacia el año 1990 celebró un convenio de pago de Impuesto de Contribución Inmobiliaria adeudada por este bien inmueble (desde 1988/4 hasta fecha ilegible), no se probó la cancelación de este adeudo.- Es más, en los recibos de pago de este tributo años 1981/4-1988/4 agregados a fs. 124 y 125 lucen como contribuyente a su propietario (desde el año 1977): Sr. Baltazar Ferraz.-
Es así que la sola tramitación hacia el año 1990 de autorizaciones ante la Intendencia Departamental de Tacuarembó aposta de instalación sanitaria en bien inmueble, concordante con “trabajos” que dijo el testigo Sr. Juan Carlos Rodríguez (fs. 341 y 342) haber realizado hacia los años 1990, contratado por la Sra. Alda Zabaleta, en el bien inmueble sin otro detalle y respuesta al oficio nro. 666/2022 librado a la IDT agregada a fs. 388 y 389, no son suficientes para endilgarle la calidad de poseedora del bien inmueble y menos aún en forma ininterrumpida, no equívoca y durante el período de treinta años así como tampoco la interversión del ánimo aposta de bien inmueble al que ingresó como comodataria precaria.-
Frente a este probado panorama, se posiciona lo argüido por los co-apelantes de que a partir del año 2009 la posesión del bien inmueble fue continuada por el Sr. Henry Celiar Álvarez Zabaleta y “sus tías” (las que ni fueron identificadas) hasta el año 2017 en que fue continuada por la Sra. Lelia Margot Modernell López.- No obra infolios prueba documental alguna que respalde estas afirmaciones de los co-apelantes co-demandados: (a) ninguno de los medios de prueba diligenciados (documental, testimonial, por oficios) refieren a la ejecución de actos de dominio respecto del bien inmueble padrón nro. XX por parte del Sr. Henry Álvarez Zabaleta y menos aún por parte de “sus tías” cuya identidad se desconoce; y (b) tampoco se puede sostener la transmisión de derechos posesorios respecto de este bien inmueble por el modo sucesión en cuanto, como se analizó ut-supra, no fue probada la calidad de poseedora del mismo por parte de la causante Alda Iris Zabaleta Quijano y, además, tampoco fue probada la calidad de heredero de la misma del Sr. Henry Álvarez Zabaleta y menos aún de “sus tías” indeterminadas.-
Todo esto sella la suerte de la excepción de prescripción adquisitiva interpuesta por los co-apelantes; en tanto:
(a) en la medida que no fue probada la calidad de poseedora del bien inmueble de Alda Zabaleta Quijano, aquélla no puedo ser transmitida a sus herederos;
(b) igualmente, tampoco fue probada la calidad de heredero de Alda Zabaleta Quijano del Sr. Henry Álvarez Zabaleta ni de “sus tías”; y (c) en consecuencia, los contratos de cesión de derechos hereditarios celebrados en el año 2017 por los Sres. Manuel Celino Zabaleta Donacio, Gustavo Fagúndez Zabaleta, Henry Álvarez Zabaleta en calidad de cedentes y la Sra. Lelia Margot Modernell López en calidad de cesionaria con objeto los derechos hereditarios en la sucesión de Alda Zabaleta Quijano, agregados de fs. 69 a fs. 72 de los autos “Modernell López, Lelia c/ Mazzi Vila, María del Carmen – Medida Preparatoria – IUE 400-276/2017” cuyo testimonio obra a éstos acordonados, no pudieron incluir derechos posesorios aposta del bien inmueble padrón nro. XX de la 1ª Sección Judicial de Tacuarembó; por lo que se concluye que no existió accesión o yuxtaposición o adjunción de posesiones al verificarse ninguno de los requisitos enumerados en el Considerando 3.4 precedente al no no haber existido posesión transmitida e incluso tampoco prueba de transmisión de posesión invocada como detentada por Alda Zabaleta por el modo sucesión, falta de continuidad de posesiones “buenas” e inexistencia de continuidad jurídica entre ellas por el período de treinta años.-
IV- Sobre la rotulada “excepción de cosa juzgada”: Comentario no es agravio.-
4.1- Que los apelantes en el numeral 3) de su escrito de interposición del recurso de apelación a fs. 569 y 570 refirieron a que en la hostigada efectuó interpretación equivocada de la excepción de “cosa juzgada y/o perención” opuesta.- Basó este aserto en que la misma no fue opuesta tan sólo respecto a los autos con Ficha A/575/1980 sino también a propósito de restantes expedientes tramitados hacia los años 1979 y 1980 que no pudieron ser traídos a juicio por razones varias.-
4.2- Que en realidad los apelantes no formularon un agravio.- El mismo impone una crítica razonada de la sentencia, no siendo suficiente afirmar que no se está de acuerdo con la misma.- “… la expresión de agravios no constituye una simple fórmula carente de sentido, sino que exige un análisis pormenorizado de la sentencia que causa perjuicios a la parte, por medio de una crítica razonada del pronunciamiento antecedente, demostrando los motivos que se tienen para considerarla errónea, refutando en forma clara y concreta las conclusiones de hecho o aplicación de derecho …” (RUDP, Año 2002, nro. 4, caso 357; cfe. Año 1998, nros. 2-3, caso 256; Véscovi, Enrique en “Derecho Procesal Civil”, Tomo VI, IDEA, 1985; Perera, Jorge en “Apelación y Segunda Instancia”, AMF).-
En el sub-exánime, los Sres. Modernell y López no cumplieron con dicha exigencia.- Por el contrario, se limitaron a pronunciar su disconformidad con lo resuelto respecto a la excepción interpuesta y que rotularon como “perención y/o cosa juzgada”.- Incluso fue sub-titulada en el escrito impugnativo a fs. 509 como “puntualizaciones”.-
Por ende, en cumplimiento del artículo 257 del Código General del Proceso, no conformado agravio sobre ese ítem, no corresponde su examen.-
V- Condenas causídicas.-
Que de acuerdo con los artículos 56 y 261 del Código General del Proceso, la correcta conducta procesal de las partes obsta la imposición de sanciones causídicas.-
Por los fundamentos antes expuestos y de conformidad con los artículos 7, 8, 12, 18, 72, 332 de la Constitución; artículos 646, 654, 705, 1196, 1211 del Código Civil; artículo 467 Ley 19.889; artículos 24, 130, 137 a 142, 171, 172, 198, 253, 261, 257 del Código General del Proceso; y disposiciones concordantes y complementarias; el Tribunal
FALLA:
Confírmase la sentencia definitiva nro. 6 del 16/VII/2025.-
Las costas y costos por el orden causado.-
Honorarios fictos cinco Bases de Prestación y Contribución.-
Notifíquese en el domicilio.-
Oportunamente, remítase a la Sede de origen con las formalidades de estilo.-
Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro Patricia Hernández Ministra
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.