Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 647/2008
9 de diciembre de 2008
- Ficha (IUE)
- 11/06
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 9 de diciembre de 2008.
No. 647
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“ÁLVAREZ, HÉCTOR con ESTADO. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 11/06).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 11/2/2006, a fojas 6, compareció el accionante, entablando demanda de nulidad contra la resolución Nº 52.541, dictada por el Ministro de Defensa Nacional, con fecha 18/2/2005, por la cual se desestimó su petición dirigida a que se le autorizara la importación de automóvil, amparándose en las franquicias establecidas en el Decreto 260/000, sus modificativos y concordantes.
Manifestó que fue designado en Misión Oficial como observador militar de la O.N.U. en la República Federal Democrática de Etiopía- Eritrea en el período comprendido entre el 14/10/2001 y el 14/12/2002, y que al regreso de la misma solicitó al Ministerio de Defensa Nacional la realización de los trámites correspondientes a la importación de un automóvil, amparado en las franquicias establecidas por el decreto antedicho. Tal solicitud fue denegada por la Administración, en virtud de que según ésta, el compareciente no cumplía con lo requerido por el art. 8° del Dec. 260/000, dado que la fecha de arribo del vehículo importado al país fue el 15/11/1996, y el otorgamiento de la Misión Oficial, por la que se gestionó la importación, fue el 31/10/2001.
Se agravió de la desigualdad consagrada por el acto resistido respecto del acogimiento de peticiones análogas formuladas por otros Oficiales de las Fuerzas Armadas que desempeñaron misiones oficiales en el exterior, respecto de los cuales mencionó la identidad de los peticionantes, y de la injusticia consecuente a tal disparidad de criterios.
Agregó que el acto es nulo además por expedirse sobre una materia para la cual el órgano decisor carecía de competencia, ya que el art. 10° del citado decreto establece que quien debe pronunciarse sobre la importación de vehículos al amparo de dicha norma es el Ministerio de Economía y Finanzas y no el de Defensa Nacional.
Por todo lo cual, solicitó la anulación de la resolución en proceso.
II) Con fecha 30/5/2006, a fs. 27, compareció el Ministerio de Defensa Nacional, evacuando el traslado conferido, y solicitando el rechazo de la demanda incoada, en base a los siguientes argumentos.
Expresó inicialmente que por resolución del Poder Ejecutivo de fecha 14/2/1995 se convalidó la Misión Oficial del accionante en la República de Tajikistán, situación que le generó el beneficio de importar un vehículo en régimen de franquicias aduaneras, lo que fue confirmado por la resolución del P.E. de fecha 24/6/1996, que lo declaró comprendido en lo dispuesto por el Decreto 1031/973 y concordantes.
Por otro lado, con posterioridad, el actor fue también designado en Misión Oficial en la República de Etiopía-Eritrea, en el período comprendido entre el 14/10/2001 y el 14/12/2002.
Pero para ampararse al régimen de franquicias previsto en el decreto 260/000 en virtud de una nueva Misión Oficial, el art. 8° de dicha norma exige como requisito fundamental el transcurso de un plazo de 5 años, a contar desde la llegada al país del vehículo importado al amparo de las franquicias conferidas por otra Misión Oficial, y el acto administrativo que designa al funcionario en la nueva Misión, extremo que no se verifica en la especie, por cuanto el vehículo importado como consecuencia de la primera Misión arribó al país el 15/11/1996, y el acto de otorgamiento de la nueva Misión se dictó el 31/10/2001.
Respecto de la invocación de antecedentes administrativos en los que, a juicio del actor, se trataron en forma desigual situaciones idénticas a la suya, el agravio no es de recibo y por lo tanto debe descartarse, ya que la interpretación de la norma referida no admite dos opiniones en un caso como el suyo en que no se cumplieron los plazos mínimos para acceder a la franquicia aduanera. Y si bien en otros casos similares se suscitaron diversas interpretaciones respecto del cómputo del término de 5 años, resulta claro que el precedente no obliga a la Administración a decidir en violación de una norma reglamentaria.
En cuanto al agravio relativo a la competencia del Ministerio de Economía y Finanzas para expedirse sobre dicha solicitud, cabe mencionar que la Asesoría Jurídica de dicha Secretaría de Estado, se expidió en igual sentido que la demandada, tal como luce a fs. 29 de los antecedentes administrativos. Pero además debe tenerse en cuenta que el art. 10 del multicitado decreto establece que el M.D.N. debe relevar, entre otros aspectos, el requisito definido en el art. 8°, lo que a la postre resultó decisivo para no accederse a lo solicitado por el actor. De todo lo cual, deriva que dicho agravio tampoco resulte de recibo.
En conclusión, consideró que la demanda debía rechazarse en todos sus términos, puesto que el acto resistido se ajustó por completo a la normativa vigente, sin vulnerar disposición alguna.
III) Abierto el juicio a prueba, por auto 4178/2006 de fecha 26/6/2006, se produjo la que obra certificada a fs. 46, haciéndolo la parte actora de fs. 34 a 42, y la demandada de fs. 43 a 45.
A la pieza principal se agregaron por cuerda, dos legajos de documentación en 200 y 488 fojas, conteniendo los antecedentes administrativos.
Cumpliendo con el designio legal, con posterioridad alegaron las partes, haciéndolo la actora a fs. 48, y la demandada a fs. 53.
IV) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen 61/2007, a fs. 61) aconsejó la confirmación del acto procesado.
CONSIDERANDO :
I) Que, en la especie, se han acreditado los extremos legales habilitantes requeridos por la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la Ley N° 15.869), para el correcto accionamiento de la acción de nulidad.
II) Que el Tribunal integrado, por unanimidad, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo contencioso Administrativo, habrá de confirmar el acto impugnado, cuyos fundamentos no han podido ser desvirtuados con los argumentos expuestos por el accionante.-
La acción de nulidad se promovió contra la Resolución Nº 52.541 de 18 de febrero de 2005 dictada por el Sr. Ministro de Defensa Nacional, por la cual se desestimó la petición formulada por el actor a efectos de que se le declarara comprendido en los beneficios y exoneraciones previstas en el Decreto 260/000, en virtud de no cumplir con lo establecido en el art. 8º de esa norma (cf. fs. 163 y v. A.A. p. A y fs. 1 de autos).-
El antecedente del acto administrativo impugnado lo constituye la petición formulada por el ahora accionante el 10.12.02 (fs. 26 AA) por la que solicitó al Sr. Ministro de Defensa, realizara la gestión correspondiente para la importación de un automóvil al amparo de lo dispuesto en el art. 8º del D. 260/000.-
Héctor Álvarez, Oficial del Ejercito Nacional, fue designado en sendas Misiones Oficiales como observador de la ONU en las repúblicas de Tajikistan y Etiopía-Eritrea en los años 1995 y 2001 respectivamente.- Al cabo de cada una de las cuales solicitó la franquicia tributaria conferida a quienes cumplieran misiones oficiales en el exterior, para la importación de un automóvil de su propiedad.-
En la primera ocasión, la solicitud fue amparada, pero en la segunda se le denegó por el acto aquí procesado, en virtud de que el art. 8º del D.
260/000 (vigente a la fecha de la segunda Misión) requiere que entre la fecha de arribo al país del vehículo importado al amparo de la Misión anterior y la de designación para la Misión posterior, hayan transcurrido como mínimo cinco años, lo que no se cumplió por faltar quince días para ello (15.11.96 – 31.10.2001).-
III) El punto central del la cuestión, radica en determinar si el actor se encuentra o no comprendido en la exoneración dispuesta por la citada norma.-
Y es dable apreciar que, en el caso, no se cumplió con los plazos reglamentarios previstos, que no son los que van entre una y otra designación en cada una de las Misiones, sino entre la fecha que el vehículo correspondiente a la Misión anterior llegó al país, y la de designación en la nueva Misión, tal como lo prevé el Decreto al consagrar la Prohibición de nueva importación:- “ No podrá introducirse nuevamente ningún vehículo por este régimen hasta transcurridos cinco años de haberse amparado al mismo. Toda otra Misión otorgada dentro del período de los cinco años no generará derecho de importación ulterior de automóviles. Los cinco años se computarán a partir de la llegada del vehículo al país.” .-
Según el documento único de importación que luce a fs. 23 AA p. A (casi ilegible), la fecha del depósito del vehículo, referente a la misión desempeñada en el periodo 30.01.95 a 03.02.96, habría sido el 15.11.96 y el “desaduanamiento” el 09.12.96 (fs. 24. AA).-
El actor fue designado en nueva Misión Oficial como Observador Militar de la ONU en la República Federal Democrática de Etiopía Eritrea por Resolución del Poder Ejecutivo Nº 79.479 de 31.10.01, en el período comprendido entre el 14.10.01 y el 14.12.02.-
Y aún cuando el ultimo inciso del art. 8º transcrito, pueda dar lugar a interpretaciones diferentes respecto al inicio del cómputo:- si el plazo se debe contar desde la llegada del vehículo al país o la del “desaduanamiento” (posición de la Asesoría Jurídica del MEF, fs. 51 AA), lo cierto es que, en ninguno de los dos casos habría transcurrido el plazo de cinco años previsto por la norma.-
IV) Tampoco puede ser de recibo el argumento expuesto por el actor que refiere a los precedentes administrativos, en los que la Administración ante igual situación otorgó el beneficio.-
Sabido es que, en nuestro país, los precedentes administrativos no son fuente de derecho, por el contrario, el Tribunal debe apreciar el acto en sí mismo, limitándose al caso concreto para examinar si se ajusta a la norma legal aplicable “…no existe norma legal ni reglamentaria alguna, que imponga a la Administración la obligación de seguir o sujetarse a lo que el actor denomina precedente” (Sent. 749/04).-
En igual sentido se sostuvo que “los precedentes que aduce han existido, no implican por sí mismos un tratamiento desigual para con el hoy accionante, sin perjuicio que los mismos no son fuente de derecho, careciendo de valor normativo”.
Es compartible lo sostenido por la Asesoría del MDN en su dictamen de fs. 182, en cuanto a que el citado art. 8º no admite excepción alguna, enmarcándose las franquicias en un régimen de excepción, que como tal, debe aplicarse en forma restrictiva y cumplirse por parte del interesado con todos los requisitos que la norma dispone; por lo que la existencia de casos aislados resueltos favorablemente, no obliga a la Administración a proceder de igual manera.-
Las franquicias aduaneras, son de interpretación estricta, y un precedente no puede justificar el mantenimiento de un criterio interpretativo que en cierto momento se reveló como erróneo, puesto que a partir de entonces, su reiteración configuraría lisa y llanamente una violación al orden jurídico, que jamás podría quedar amparado en una supuesta aplicación del principio de igualdad.-
V) En referencia al agravio de que existe un vicio de competencia por parte del Ministerio de Defensa, no le asiste razón al impugnante.-
El actor controvierte la parte dispositiva de la atacada, expresando que la autorización de importación de un vehículo, le compete al MEF, para lo cual cita el art. 10º del Decreto 260/000 que dispone “ Para quedar amparado en el presente régimen, el interesado deberá iniciar la gestión ante el Ministerio correspondiente, dentro de los 60 (sesenta) días siguientes de su llegada al país. Frente a esta solicitud, el Ministerio respectivo, si corresponde, mediante Resolución declarará el cumplimiento de la misión en el exterior, su plazo de duración o, en su caso, si resulta aplicable a persona alguna de las causales enumeradas en el artículo seis del presente Decreto, así como el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 8vo.
El Ministerio de Economía y Finanzas para autorizar la importación de un vehículo en las condiciones establecidas en el presente Decreto , exigirá la Resolución Ministerial expedida por el Ministerio de Defensa Nacional o el Ministerio del Interior , según corresponda, a que se refiere el inciso anterior.” Por tanto, dicho argumento no es de recibo, en tanto la Administración demandada expresamente se expidió por la desestimación de la petición del actor en tanto consideró que a su respecto no se verificaban las exoneraciones y beneficios que prevé la norma.- Esto es, decidió tal cual lo mandatado en la norma que alude el actor.-
VI) En suma, como bien expresa GIORGI: la jurisdicción de anulación comprende la de los actos administrativos contrarios a una regla de derecho o dictados con desviación de poder (Const. art. 309, inc. 1º) y lesivos de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo de una persona pública o privada (Const. art. 3, inc. 3º) (“El Contencioso Administrativo de Anulación”, Pág. 65) y en el caso no se aprecia que ello haya ocurrido.-
El procedimiento resultó ajustado a derecho, se otorgó al administrado la posibilidad de evacuar la vista del informe de la Asesoría Letrada que fuera contraria a su petición (fs. 51 y 78 AA), observando que el Ministerio de Defensa se ajustó al procedimiento impuesto por el art. 10 del multicitado Decreto.-
Por los expresados fundamentos, y lo dictaminado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Rechazando la demanda y, en su mérito, confirmando el acto administrativo impugnado.
Sin especial condenación procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $14.000 (pesos uruguayos catorce mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.-
Dr. Preza, Dr. Lombardi, Dr. Harriague, Dra. Sassón (r.), Dr. Bonavota.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).