Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 639/2008
9 de diciembre de 2008
- Ficha (IUE)
- 769/04
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 9 de diciembre de 2008.
No. 639
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
ZÓBOLI, RAÚL con BANCO CENTRAL DEL URUGUAY. Acción de Nulidad (Ficha 769/04).
RESULTANDO :
I) Que, con fecha 8/11/2004, a fs. 8, compareció el accionante, entablando demanda de nulidad contra la resolución dictada por la Superintendencia de Instituciones de Intermediación Financiera del B.C.U. en el expediente 2004/0721, con fecha 9/7/04, por la cual se denegó la autorización solicitada por Orolar S.A. (Cambio Sarandí) para transferir el 90% de su paquete accionario a su nombre.
Señaló inicialmente que aquélla violó expresas disposiciones legales, porque invocando el poder discrecional de la Administración demandada, se fundó en razones de oportunidad y conveniencia, pero que en realidad se basó en informes recibidos por el B.C.U. sobre la persona del compareciente, que jamás le fueron exhibidos ni comentados, a pesar de haberle sido solicitado como por derecho corresponde, en varias ocasiones.
La imposibilidad de conocer el contenido de la información recibida por el B.C.U. de fuentes desconocidas, impide saber si la misma es confiable y suficiente para fundar la denegatoria, o si por el contrario deberían primar en la especie los principios constitucionales de libertad e igualdad, y en consecuencia, autorizar la transferencia accionaria peticionada.
Dicho vicio inficiona la validez del acto, puesto que la decisión emerge como arbitraria e insuficientemente motivada, toda vez que se alegan razones de oportunidad y conveniencia, pero no se da cuenta en qué elementos de juicio se basaron dichas razones.
Por ello, concluyó que el mismo fue dictado con desviación de poder, ocasionándole un perjuicio evidente, al impedirle regresar al país para continuar ejerciendo una actividad profesional que venía desempeñando durante 20 años en el exterior.
II) Con fecha 21/2/05, a fs. 18, compareció la demandada, evacuando el traslado conferido, y solicitando el rechazo de la demanda incoada, en base a los siguientes argumentos.
Expresó que de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 40 y 56 de la Ley
16.696, el B.C.U. tiene la potestad de otorgar y revocar la autorización para fusionar de las casas de cambio, de acuerdo a razones de legalidad, oportunidad y conveniencia . Fue en ejercicio de esa potestad regulatoria y en consonancia con lo establecido para las empresas financiera por los arts.
43 y siguientes del D.L. 15.322 (en la redacción dada por la Ley 16.327).
El B.C.U. incorporó a su Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero, los arts. 418.3 y 432.1, que disponen que será requisito previo a toda trasmisión de acciones de sociedades anónimas que operen como casas de cambio, la autorización de la Superintendencia de Instituciones de Intermediación Financiera, quien ponderará para su otorgamiento o negativa razones de legalidad, oportunidad y conveniencia.
En la especie, surge de fs. 4 del expediente administrativo, que la experiencia laboral incluida en el curriculum del actor, incluye actuación durante 13 años en el mercado brasileño, como operador de cambios de distintas entidades financieras de San Pablo y Río de Janeiro; tales como Finambras CCTVN Ltda. e Indumex S.A. de Montevideo, en su momento vinculadas al denominado Grupo Velox o Peirano, cuyos titulares resultaron responsables de un conjunto de irregularidades que han dado lugar a procesamientos en sede penal, así como a la cesación de pagos de varias de sus empresas financieras en distintas jurisdicciones, lo que por ejemplo en el caso de Finambras CCTVN Ltda. está confirmado por la Declaración Jurada incorporada a fojas 9.
Por lógica consecuencia, habiéndose desempeñado el actor en Brasil durante tanto tiempo, se recabaron informes de las autoridades competentes de dicho país, puesto que de acuerdo a lo dispuesto por las normas citadas supra, el supervisor debe reunir todos los antecedentes relevantes que le permitieran formar un juicio adecuado sobre el mérito y oportunidad de la transferencia solicitada.
Concluyó manifestando que por lo tanto, el B.C.U. actuó dentro de la facultades discrecionales que le confieren su carta orgánica (Ley 16.696) y las demás normas legales encargadas de la regulación del funcionamiento del sistema financiero; y que la prudencia necesaria en el conferimiento de este tipo de solicitudes, determinó la denegatoria, dadas las informaciones aportadas por las autoridades competentes brasileñas, y el hecho de que el actor ocupó cargos de relevancia en empresas cambiarias del Grupo Velox o Peirano, cuya actuación se encuentra aún en curso de investigación en varios países.
Por lo tanto los agravios expresados en la demanda no son de recibo, dado que el acto estuvo correctamente motivado, y la negativa a la exhibición de determinadas actuaciones no fue determinada por el B.C.U., sino por el suministrador de la información, que la confirió bajo expresa condición de confidencialidad.
Y por último, dado que el acto estuvo fundado en probadas razones de oportunidad y conveniencia, no constituye materia revisable por el T.C.A., puesto que el mérito no está comprendido en la jurisdicción anulatoria, la que está limitada exclusivamente al control de legitimidad.
III) Abierto el juicio a prueba, por auto 1617/2005 de fecha 5/4/05 (fs. 32), se produjo la que obra certificada a fs. 68, haciéndolo la parte actora de fs. 35 a 50, y la demandada de fs. 51 a 67. A los autos se agregó por cuerda un legajo de documentación en 106 fojas, conteniendo los antecedentes administrativos.
Cumpliendo con el designio legal, con posterioridad alegaron las partes, haciéndolo la parte actora a fs. 70, y la parte demandada a fs. 74.
IV) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen N° 637/2007 a fs. 79), aconsejó confirmar el acto impugnado.
CONSIDERANDO :
I) Que, en la especie, se han acreditado los extremos legales habilitantes requeridos por la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la Ley N° 15.869), para el correcto accionamiento de la acción de nulidad.
II) Que el Tribunal, con el voto coincidente de sus integrantes, estima que los elementos de juicio obrantes en la instructoria, como las disposiciones legales aplicables en la materia, autorizan a concluir que el acto impugnado no es ilegítimo, en tanto no aparece violatorio de la "regla de derecho" ni inspirado por fines ajenos a los que motivaron su dictado .-
La nulidad que se demanda refiere a la resolución dictada por el Gerente de la Superintendencia de Instituciones de Intermediación Financiera del B.C.U. de 9 de julio de 2004, por la cual -fundada en motivos de oportunidad y conveniencia, se denegó la petición formulada por Orolar S.A. (Cambio Sarandí) para que se le autorizara la transferencia del 90% de las acciones de la sociedad, a favor del accionante Raúl Zóboli (fs. 1 de autos, 117 AA).-
II) Las actuaciones que dieron mérito al presente accionamiento respondieron al pedido de los Sres. Iraizoz y Saralegui en sus calidades de Directores de OROLAR S.A. (Cambio Sarandí), que en cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 40 y 56 de la Ley Orgánica del BCU (Nº 16.696), el art. 43 del D.L. 15.322 y art. 432.1 de la Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero, a fin de que se les autorizara a transferir el 90% de las acciones ordinarias nominativas de dicha sociedad.-
Y el B.C.U. a través de la Superintendencia tramita tal petición, requiriendo diferentes informes a fin de lograr las referencias posibles sobre las actividades desarrolladas por el actor, lo que se formula en carácter de reserva.-
Conforme surge del currículo agregado a fs. 4 y ss y declaración jurada de fs. 9 de los antecedentes administrativos, el accionante poseía experiencia como ejecutivo del área financiera, en cargos superiores de dirección y gerencia como operador de cambios en el mercado brasileño entre los años 1986 a 2001, donde se incluye a Finambras CCTVN Ltda. e Indumex S.A. de Montevideo, vinculada al Grupo Velox o Peirano (ver también AA).-
Ante ello, la demandada solicitó a su homólogo en Brasil toda la información de que dispusiera “referida a antecedentes laborales, así como posibles vinculaciones con instituciones del sistema financiero”, respecto del actor, especificando que todos los datos que se aportaran serían tomados con carácter estrictamente confidencial a los solos efectos de la supervisión (fs. 49/50 AA).-
Fue en virtud de la información que tuvo en su poder la Administración, sumada a la recibida de su par brasileño, que se consideró “inconveniente e inoportuna” la transferencia solicitada.-
IV) El cuestionamiento del actor porque no se le reveló lo informado por las autoridades brasileñas, no puede ser entendido como un acto de desviación de poder por parte del B.C.U., y menos aún que su decisión importó a una finalidad espuria.-
No se puede ignorar el derecho de todo ciudadano a conocer las actuaciones administrativas, en especial cuando refieren a su actuación profesional (art. 14 de la ley 18.331), pero ello no lo habilita a sindicar de viciada la decisión de la demandada ya que el Reglamento Administrativo del Banco, si bien parte de la regla general del derecho al acceso al expediente, establece en el art. 81 excepciones respecto de las piezas que posean carácter confidencial y fue precisamente fundándose en el compromiso asumido que la información recibida del Brasil no se le relevó (ver también declaración del testigo Espinosa a fs. 65-66 de autos).-
El Banco Central actuó conforme a sus potestades las que le fueron otorgadas por la Carta Orgánica, que lo facultaba a actuar en este tipo de peticiones relacionadas a Casas de Cambio, apreciando “razones de legalidad, oportunidad y conveniencia” (art. 56 Ley 16.696).- Extremo sobre el cual no corresponde expedirse al Tribunal, en tanto el art. 309 de la Carta le comete el contralor de la legalidad de los actos administrativos.- El examen de la oportunidad, conveniencia y mérito del acto desborda su competencia, en tanto dichos elementos no integran la juridicidad del mismo, quedando su consideración librada a la discrecionalidad de la Administración (Cf. Sentencia Nº 7/05).
V) Tampoco puede argumentarse que el acto careció de motivación, porque precisamente, los antecedentes del acto que resultan de los pedidos de información, así como los dictámenes de la Asesoría Letrada, constituyeron el fundamento de la decisión impugnada (ver fs. 90- 94 y 99 AA).-
En suma, cabe concluir que el acto impugnado fue dictado en legítimo ejercicio de los poderes discrecionales y con la prudencia necesaria en el conferimiento de este tipo de autorizaciones, fundadas en razones de oportunidad y conveniencia, que se encuentra razonablemente motivado y la reserva de algunas actuaciones no fue determinada por el Banco Central del Uruguay, sino por quien suministró la información.-
Por lo expuesto, y lo dispuesto en los arts. 309 y 310 de la Constitución; 22, 28 y 38 del D.L. Nº 15.524 y con el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal por unanimidad
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto impugnado; sin especial condena procesal.-
A los efectos fiscales, fijase el honorario del profesional de la parte actora en la cantidad de $15.000.- (pesos uruguayos quince mil).
Oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos agregados y archívese Dr. Preza, Dr. Lombardi, Dr. Harriague, Dra. Sassón (r.), Dr. Monserrat.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).