Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 596/2008
2 de diciembre de 2008
- Ficha (IUE)
- 76/06
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 2 de diciembre de 2008.
No. 596
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“ALBÍN, JULIO Y OTROS con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL.
Acción de nulidad” (Ficha No. 76/06).
RESULTANDO :
I) Que, con fecha 22/02/06, comparecieron los actores, entablando demanda de nulidad contra la Resolución Nº 21-2/2005, de fecha 13/07/05, dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social, por la cual se dispuso sancionar a aquéllos con una suspensión por el término de treinta y un días, con retención total de haberes (salvo la asignación familiar si correspondiere), al incurrir en la falta grave prevista en el lit. d) del art. 16 del Reglamento de Responsabilidad Administrativa.
La parte actora se agravia de la Resolución en cuestión, por cuanto entiende que no se ha probado que los actores mantuvieran conversaciones con personas que eran testigos de la denunciante Sra. Griselda Delgue, en un juicio laboral que ésta iniciara.
Agrega que la Resolución careció de motivación, ya que refiere a que se ha probado que los actores mantuvieron conversaciones ajenas a temas manejados en el BPS con testigos de un juicio laboral contra la Liga Palmirense de fútbol; institución que nunca ha sido demandada. Por tanto, la impugnada careció de motivación o, en su caso, la motivación fue errónea, basada en hechos no probados e inexistentes.
Finalmente manifiesta que el Directorio de BPS se aparta de los consejos dados por la funcionaria sumariante y por la Gerente Sector Sumarios, quienes aconsejan sancionar a los actores con una observación escrita en su legajo personal.
II) A fs. 12 a 16 vto., comparece la demandada, evacuando el traslado conferido, manifestando que la Administración actuó en un todo conforme a derecho y en ejercicio correcto y adecuado de la potestad disciplinaria que ostenta, acorde a los hechos probados y a la falta cometida.
Expresa que la motivación del acto se encuentra en el mismo, siendo reales y exactos los motivos de aquél. De la investigación administrativa y actuaciones cumplidas surge que se probó inequívocamente los hechos configurativos de las faltas administrativas graves que se le imputan a los actores (servirse de la función, del cargo, de las atribuciones o competencias, por sí o por interpuestas personas, con la finalidad de obtener un beneficio ilegítimo propio o de terceros); ya que se probó que existió sin duda coacción o presión sobre los futuros testigos a declarar en el juicio laboral contra la Liga Palmirense y/o el Sr. Aguirre.
Señala que la falta cometida es grave y la sanción acorde, no habiendo existido arbitrariedad, abuso ni desviación de poder en la sanción dispuesta, la que se encuentra dentro de los límites disciplinarios del Directorio del BPS; teniendo en consideración que lo aconsejado por el Sector Sumarios, referente a la posible comisión de una falta leve y la sanción aconsejada, carece de relevancia, atento a que se trata de informes no vinculantes para el Directorio.
Finalmente manifiesta que los actores no controvierten el cuantum de la sanción, sino la inexistencia de falta, por ende habiendo sido comprobada la falta, corresponde la confirmación de la sanción.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra certificada a fs. 49, alegando las partes por su orden a fs. 51 a 53 y fs. 56 a 58, respectivamente.
IV) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen N° 655/07, de fs. 61 a 62 vto.), quien aconsejó no hacer lugar a la demanda anulatoria y mantener el acto impugnado, se llamó para sentencia, pasando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Que, en la especie, se ha constatado el debido cumplimiento del aspecto formal (arts. 4 y 9 de la Ley 15.869), por lo que corresponde ingresar al estudio del aspecto sustancial planteado por las partes en el proceso.
II) A juicio del Tribunal, y de conformidad con el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, los argumentos expuestos por los accionantes carecen de aptitud como para que se pueda declarar la nulidad del acto impugnado.-
Acá se cuestiona la sanción que el Directorio del BPS impuso a dos funcionarios por haber incurrido en la falta prevista en el lit. d) del art. 16 del Reglamento de Responsabilidad Administrativa.-
La citada norma establece que “Constituyen faltas graves y susceptibles de ser sancionadas con más de 31 días de suspensión con pérdida de haberes pudiendo llegar hasta la destitución las siguientes conductas…: d) Servirse de la función, del cargo, de las atribuciones o de las competencias, por sí o por interpuestas personas, con la finalidad de obtener un beneficio ilegítimo propio o de terceros”.-
Y los actores reconocieron en su demanda haber mantenido, en su lugar de trabajo, conversaciones con la Sra. Dupetit y el Sr. Drago sobre el hecho de que habían sido citados como testigos en un juicio laboral que se había promovido contra la Liga Palmirense.- Al igual que lo hicieron cuando declaran en vía administrativa (fs. 26 y 28 AA p. A).
Por su parte, tanto el Sr. Drago como la Sra. Dupetit, afirmaron haber sido citados por los actores a las Oficinas del BPS en Nueva Palmira, y cuando concurrieron se habló de su condición de testigos en el juicio laboral, como de que si eran concientes de que si la Sra. Delgue ganaba el juicio, desaparecería la Liga Palmirense (fs. 22 y 23 AA p.A).-
También quedó probado que los actores estaban relacionados con la Liga Palmirense, de la cual Guinovart era Secretario Administrativo (fs. 28 AA) y Albin, Neutral (fs. 34 AA).-
Es irrelevante que el juicio laboral haya sido promovido contra la institución deportiva o contra el Presidente de la misma, pues en nada cambia el hecho de que las conversaciones se mantuvieron en la Oficina de los actores y que estuvieron relacionadas con la condición de testigos de una persona que efectuaba una reclamación en la que invocaba su trabajo con aquella institución, esto es por cuestiones completamente ajenas a la actividad del organismo previsional, que tampoco se las podía calificar de intrascendentes, propias de una ciudad en que todos se conocen.-
Por el contrario, esas conversaciones estaban relacionadas con una actividad de los actores diferente a su función pública, se llevó a cabo en las Oficinas donde revistaban, y por lo menos una de las testigos manifestó haberse sentido presionada, aun cuando no, coaccionada, con lo que se evidencia que se infringió la norma en la que se fundamentó la sanción.-
III) En lo que refiere al quantum de la sanción, es pacíficamente admitido que es el resultado del poder disciplinario del jerarca, que es a quien compete apreciar la sanción a aplicar, en virtud de su facultad discrecional en esta materia, en especial cuando no es común que se tipifiquen las faltas y se preestablezca la sanción a aplicar en cada caso.-
La sanción aplicada fue la mínima para la falta que se atribuyó a los actores, conforme lo dispone el art. 16 en su literal d (ver fs. 7 AA p.B), y en su medida el Tribunal no puede incidir por ser ajena a su jurisdicción, salvo que se aprecie una evidente discordancia de la falta con la pena o una desproporción susceptible de configurar una desviación o exceso de poder, que no es el caso.-
Y en nada puede incidir las conclusiones de la Asesoría Legal (fs. 95, 115/118, 119), dado que se trata de informes que no son vinculantes y de los cuales el Directorio se puede apartar.-
Por lo expuesto, y lo dispuesto en los arts. 309 y 310 de la Constitución; 22, 28 y 38 del D.L. Nº 15.524 y con el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal por unanimidad
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto impugnado; sin especial condena procesal.-
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $15.000 (pesos uruguayos quince mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese Dr. Preza, Dr. Lombardi, Dr. Harriague, Dra. Sassón (r.), Dr. Monserrat.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).