Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 592/2008
2 de diciembre de 2008
- Ficha (IUE)
- 327/06
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 2 de diciembre de 2008.
No. 592
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “NEW TIME SRL con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 327/06).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 02/05/06 comparece la Dra. Gloria Gari, en representación de NEW TIME S.R.L., promoviendo demanda de nulidad (fs. 5-7), contra las Resoluciones Nos. 1083490 a 1083500 y 1083269 a 1083295 y 1083501 a 1083502 de fecha 07/07/05, dictadas por la Asesoría Tributaria y Recaudación del BPS, por las cuales se determinaron adeudos por tributos a la seguridad social, tipificaron la infracción de mora y aplicaron multas y recargos.
Afirmó que los tributos comprendidos en las resoluciones recurridas corresponden a períodos alcanzados por la prescripción de cinco años y que tal prescripción alcanza además, las sanciones, recargos e intereses.
Destacó que la Administración pretende que “las determinaciones tributarias se han realizado conforme a las irregularidades consignadas en el Acta Final de Inspección del 14.11.00, fecha en que se interrumpe el plazo de prescripción” , lo que no es así. Precisó que la Administración omite señalar que los avalúos correspondientes al acta final de inspección, devinieron nulos -conforme admitió el propio Banco de Previsión Social en sus actuaciones- por haberse omitido la vista, razón por la cual se ordenaron nuevos avalúos a lo que correspondieron nuevas Actas Finales de Inspección.
Puntualizó que: 1) el avalúo 4034293 de 15/10/03 no tiene acta final de inspección en la fecha indicada por la Administración; es un avalúo ordenado el 21/08/03 por anulación del 23890. 2) el avalúo 4034291 no tiene acta final de inspección en la fecha indicada por la Administración; es un avalúo ordenado el 21/08/03 por anulación del 24554. 3) el avalúo 42980 no tiene acta final de inspección en la fecha indicada por la Administración, fue ordenado en febrero y no en mayo de 2004.
Destacó que la situación no parece tener margen de duda razonable;
el solo sentido común indica que si los avalúos fueron dispuestos en el año 2003 y 2004, mal pueden tener acta final de inspección el 14/11/00.
Señaló que las actas finales de inspección que deben tomarse en cuenta a los efectos de la interrupción de la prescripción son: 1) para el avalúo 4042980, la que resulta de fs. 1064 que reza “Informe Final de Evaluador” de fecha 11/06/04; 2) para el avalúo 4034293, la que resulta de fs. 933 que reza “Informe Final de Evaluador” de fecha 17/02/04; 3) para el avalúo 42980 se ordenó su realización el 25/02/04 (fs. 1001), con lo cual mal puede tener acta final de inspección en el año 2000.
Finalmente, sostuvo que sin perjuicio del pago efectuado, corresponde se declare la prescripción operada, debiendo reintegrarse las sumas abonadas indebidamente.
En definitiva, solicitó la anulación de las Resoluciones impugnadas.
II) Que a fs. 16 compareció la Administración demandada, evacuando el traslado conferido.
Expresó que no existen agravios respecto al fondo de la determinación; que no se plantean discrepancias en cuanto a las irregularidades constatadas ni en cuanto a la liquidación en sí misma, sino a que el objeto de reclamación se ciñe a la prescripción de los adeudos.
Sostuvo que las actuaciones inspectivas a la empresa, se iniciaron como consecuencia de la denuncia formulada por una trabajadora de la misma, las que culminaron con la realización del Acta Final de Inspección de fecha 14 de noviembre de 2000.
Indicó que en base al resultado de la inspección, se da inicio a las actuaciones avaluatorias, cuyo resultado fue homologado con el dictado de los actos administrativos que posteriormente, por razones formales fueron revocados. Añadió que al realizarse los nuevos avalúos se hacen en iguales términos, es decir, en base a las constataciones de la inspección realizada con anterioridad, por lo cual resulta totalmente válida el Acta Final de Inspección de fecha 14/11/00; y que una vez salvado el defecto formal, otorgando vista de lo actuado, se efectúan las nuevas homologaciones, las que debieron contemplar los convenios suscritos por la empresa, en dicho lapso.
Destacó que los períodos avaluados no han prescripto como argumenta la actora, en tanto existe una causal de interrupción del período de prescripción, esto es, el Acta Final de Inspección de fecha 14 de noviembre de 2000. Precisó que dicha Acta se confeccionó una vez terminadas las actuaciones inspectivas donde se determinaron las irregularidades constatadas en la consideración de la materia gravada con contribuciones de seguridad social; y que fue correctamente notificada a la empresa contribuyente, por lo que resulta hábil para producir la interrupción del cómputo del plazo a que refiere el art. 38 del Código Tributario.
En definitiva, solicitó la confirmación de los actos procesados.
III) Se abrió el juicio a prueba, habiéndose diligenciado la que luce certificada a fs. 39, producida por ambas partes.
IV) Alegaron las partes por su orden, fs. 41-44 y 47-49, respectivamente.
V) Se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, fs. 52 y vto. (Dictamen Nº 584/2007), quien aconsejó el rechazo de la demanda.
VI) Se citó para sentencia, la que se acordó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Que desde el punto de vista formal, se han cumplido adecuadamente los requisitos exigidos por las normas respectivas, para habilitar la acción de nulidad.
II) Se impugnan en estos autos, las Resoluciones Nos.
1083490 a 1083500 y 1083269 a 1083295 y 1083501 a 1083502de fecha 7 de julio de 2.005, dictadas por la Asesoría Tributaria y Recaudación del B.P.S., por las cuales se determinaron adeudos por tributos a la seguridad social, tipificaron la infracción de mora y se aplicaron multas y recargos (fs. 1.086 a 1.096 pieza 3 de los A.A.).
III) Posición de la actora.
Al formular la demanda, la parte accionante sostuvo:
Que los tributos comprendidos en las resoluciones recurridas, corresponden a períodos alcanzados por la prescripción de 5 años y que tal prescripción comprende además, las sanciones, recargos e intereses correspondientes. Destacó la demandante que la Administración pretende que "las determinaciones tributarias se han realizado conforme a las irregularidades establecidas en el Acta Final de Inspección de 14/11/00, fecha en la cual se interrumpe el plazo de prescripción"; pero no comparte dicho aserto, pues señala que la Administración omite tener en cuenta que los avalúos correspondientes al acta final de inspección, devinieron nulos, conforme lo admitió el propio Banco en sus actuaciones, porque se omitió la vista correspondiente.
Ante ello, se ordenaron nuevos avalúos a los cuales correspondieron nuevas Actas Finales de Inspección.
Precisó la actora:
Que el avalúo No. 4034293 de 15/10/03 no tiene acta final de inspección en la fecha indicada por la Administración; se trata de un avalúo ordenado el 21/08/03, por anulación del No. 24554; el avalúo 4034291 no tiene acta final de inspección en la fecha indicada por la Administración, fue ordenado en febrero y no en mayo de 2.004;
Destacó la empresa impugnante que la situación no parece tener margen de duda razonable, pues el sentido común indica que si los avalúos fueron dispuestos en el año 2003 y 2004, mal pueden tener acta final de inspección el 14 de noviembre de 2000.
Sostuvo entonces que las actas finales de inspección que a su juicio deben tomarse en cuenta a los efectos de la interrupción de la prescripción son:
Para el avalúo 4042980, la que resulta de fs. 1064 que reza "Informe Final de Evaluador" de fecha 11/06/04; para el avalúo 4034293, la que resulta de fs. 933 que reza "Informe Final de Evaluador" de fecha 17/02/04;
para el avalúo 42980 se ordenó su realización el 25/02/04 (ver fs. 1001) con lo cual mal puede tener acta final de inspección en el año 2000.
Finalmente sostuvo la demandante que sin perjuicio del pago efectuado, corresponde se declare la prescripción operada, debiendo ser reintegradas las sumas abonadas indebidamente.
IV) Posición del Organismo Estatal demandado.
Al contestar el libelo accionatorio, dijo la Administración:
Que no existen agravios respecto al fondo de la determinación; que no se plantean discrepancias en cuanto a las irregularidades constatadas ni en cuanto a la liquidación en sí misma sino que el objeto de la reclamación se ciñe a la pretendida prescripción de los adeudos.
En este sentido sostuvo el Ente Estatal que las actuaciones inspectivas practicadas a la Empresa, se iniciaron como consecuencia de la denuncia formulada por una trabajadora vinculada a aquélla, las que culminaron con la realización del Acta Final de Inspección de fecha 14 de noviembre de 2000. Indicó la Administración que en base al resultado de la Inspección, se da inicio a las actuaciones avaluatorias cuyo resultado fue homologado con el dictado de los actos administrativos que posteriormente, por razones formales fueron revocados.
Añadió el demandado que al realizarse los nuevos avalúos se procedió en iguales términos, es decir, en base a las constataciones de la inspección realizada con anterioridad, resulta totalmente válida el Acta Final de Inspección de fecha 14 de noviembre de 2000. Precisó la parte que dicha Acta se confeccionó una vez terminadas las actuaciones inspectivas, en las cuales se determinaron las irregularidades constatadas en la consideración de la materia gravada con contribuciones de seguridad social; y que fue correctamente notificada a la empresa contribuyente, por lo que resulta hábil para producir la interrupción del cómputo del plazo de prescripción, a que refiere el art. 38 del Código Tributario.
V) Por dictamen No. 584/2007 -fs. 52 y vto.- por las razones allí expresadas, el Sr. Procurador del Estado aconseja la confirmación de las resoluciones impugnadas.
VI) El "thema decidendum".
Emerge de estos obrados que el agravio de la actora se limita a considerar que en la especie, ha operado la prescripción de cinco años , respecto de los adeudos tributarios generados así como de las sanciones e intereses correspondientes.
Pues bien, de acuerdo a las previsiones normativas aplicables en la especie, el Tribunal considera que no asiste razón a la demandante; y ello por las razones que serán especificadas seguidamente:
El art. 38 del C.T. dispone que "El derecho al cobro de los tributos prescribirá a los cinco años contados a partir de la terminación del año civil en que se produjo el hecho gravado"; luego, se tendrá presente que el inc.
2o. de la aludida disposición prevé que el término prescriptivo se ampliará a diez años "cuando el contribuyente o responsable haya incurrido en defraudación, no cumpla con las obligaciones de inscribirse, de denunciar el acaecimiento del hecho generador, de presentar las declaraciones y en los casos en que el tributo se determina por el organismo recaudador, cuando éste tuvo conocimiento del hecho".
Emerge de estos antecedentes:
Del acta final de inspección de fecha 8/10/98, glosada a fs. 51, pieza I de los A.A. e informe complementario agregado a fs. 378, pieza II de los A.A. surge que la empresa incurrió en ocultación de personal y subdeclaración, por los períodos 96 a 98 y 99 a 2000, de lo cual la accionante evacuó vista a fs. 55. Luego, con fecha 20/07/00 se efectuó una nueva inspección, labrándose acta final el 14/11/00 (fs. 376).
La empresa evacuó vista a fs. 378; los avalúos fueron notificados a la demandante el 10/04/02 (ver fs. 569), los que fueron posteriormente recurridos. Se hizo lugar a la revocación, anulándose los avalúos, se realizó un nuevo avalúo, del cual se dio vista a la empresa el 3/08/04 (ver fs.
1077).
Ahora bien, de acuerdo a lo previsto por el art. 39 del Código Tributario, "El término de prescripción del derecho al cobro de los tributos, se interrumpirá por acta final de inspección; por notificación de la resolución del organismo competente de la que resulte un crédito contra el sujeto pasivo; por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del deudor; por cualquier pago o consignación total o parcial de la deuda, cuando ella proceda; por el emplazamiento judicial y por todos los medios del derecho común".
Entonces, advierte el Tribunal que en la especie, se verificaron dos causales de interrupción de la prescripción; no obstante la existencia del acta final de inspección como causal de interrupción, corresponde destacar que los actos procesados abarcan los períodos 1/04/96 a 30/06/00, los que fueron notificados el 28/05/05, tal como surge de fs. 1098 en la tercera pieza de los A.A.. Por tanto, se concluye que esas dos fechas interrumpieron el plazo decenal para que por prescripción, se hubieren extinguido los adeudos tributarios; por último y con relación al acta de inspección final de fecha 14/11/00 este órgano jurisdiccional colegiado coincide con la Administración en el sentido de que es totalmente legítima y no devino nula, como lo pretende la actora; lo que se anuló fueron los avalúos por falta de vista, lo que fue subsanado posteriormente. Y respecto de esta aludida Acta de Inspección Final, se otorgó vista , la que resultó evacuada, según surge de fs. 378.
VII) En síntesis, considera la Corporación que no asiste razón a la accionante, pues tomó en cuenta un término de prescripción que no era el aplicable al caso de marras, en el cual corresponde, por las razones expresadas supra, extender el término de prescripción a diez años , habiéndose operado durante el referido lapso, las causales de interrupción, anteriormente indicadas.
Por otra parte, éste ha sido el temperamento jurisprudencial reiteradamente asumido en situaciones como la analizada en la sub-causa, conforme se indicara en reiterados fallos, a guisa de ejemplo, ver las sentencias No. 248/2006 y Sent. No. 594/06, entre otras.
Por estos fundamentos y atento a lo preceptuado en el art. 309 de la Constitución Nacional, arts. 38 y 39 del C.T. y arts. 24-25 del Decreto-Ley
15.524, el Tribunal,
FALLA :
Desestímase la demanda incoada; y, en su mérito, confírmanse los actos administrativos impugnados.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 14.000 (pesos uruguayos catorce mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados y archívese.
Dr. Preza (r.), Dr. Lombardi, Dr. Harriague. Dra. Sassón, Dr. Monserrat.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).